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CE - 250002326000201101086011SENTENCIA20220818191959

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201101086011SENTENCIA20220818191959
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

Demandante: Jorge Hernando Granados Reyes

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

Demandante: Jorge Hernando Granados Reyes

Demandado: Rama Judicial

Tema: Daño causado por la anulación de un remate judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no demostró el carácter antijurídico del daño.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de abril de 2013 1. Se

proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 5 de abril de 2013 1. Se corrió traslado para alegar de conclusión; el demandante 2 presentó alegatos, la Rama Judicial guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 14 de junio de 2011 por Jorge Hernando Granados Reyes . Se dirigió cont ra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por la anulación de un remate judicial,

1 Fl. 107, c. ppal. 2 Fls. 110-119, c. ppal.Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

Demandante: Jorge Hernando Granados Reyes

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que le ocasionó al demandante una frustración por no haber obtenido el inmueble objeto de remate en el que había sido seleccionado como mejor oferente3.

2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 2 de septiembre de 2008 el banco Davivienda inició un proceso ejecutivo hipotecario contra Luz Marina Portela Prieto. En el trámite del proceso se ordenó realizar la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50C1335806. El valor del inmueble se fijó en la suma de ochenta y dos millones seiscientos noventa mil quinientos pesos ($82.690.500).

realizar la diligencia de remate del inmueble con matrícula inmobiliaria N°50C1335806. El valor del inmueble se fijó en la suma de ochenta y dos millones seiscientos noventa mil quinientos pesos ($82.690.500).

2.2.- El 15 de abril de 2009, un día antes de la diligencia de remate, el apoderado de la ejecutada radicó ante el juzgado un incidente de nulidad y solicitó <<suspender la diligencia de remate hasta tanto no se resolviera el incidente>>. Dicha solicitud no fue resuelta por el juzgado antes de la realización de la diligencia, ni su texto se allegó al expediente.

2.3.- En la diligencia de remate, llevada a cabo el 16 de abril de 2009 , el demandante Granados Reyes consignó a órdenes del juzgado el valor de treinta y tres millones cien mil pesos ($33.100.000), equivalente al 40% del valor del inmueble establecido para el remate y ofreció por el inmueble la suma total de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000), oferta que fue reconocida como mejor postura y aceptada por el juzgado.

2.4.- El 21 de abril de 2009 el demandante consignó: i) el saldo del precio del valor del remate por un valor de treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000) y ii) dos millones diez mil pesos ($2.010.000) por concep to de impuesto, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 y los artículos 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil.

2.5.- El 6 de octubre de 2009 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decretó

impuesto, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 11 de 1987 y los artículos 529 y 530 del Código de Procedimiento Civil.

2.5.- El 6 de octubre de 2009 el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso hi potecario desde el auto del 2 de octubre de 2001 por indebida notificación de la ejecutada. Esta decisión fue apelada por el banco.

2.5.- El 16 de octubre de 2009 , es decir antes de que se resolviera el recurso interpuesto contra el auto que decretó la nulidad, el demandante Granados Reyes

3 La Sala interpreta que este es el daño reclamado en la demanda debido a que en los acápites denominados <<Hechos>> y <<Pretensiones>> se manifiesta lo siguiente: <<(…) mi representado se sintió propietario del inmueble por cuanto cumplió todos los requisitos (…) se llevó a cabo la diligencia de remate creando aún más las expectativas del hoy demandante y frustrando su anhelo de adquirir vivienda propia situación que originó el daño antijurídico (…)>>; <<(…) se condene igualmente a la Nación Rama Jud icial al pago de los perjuicios materiales incluido el daño emergente y el lucro cesante ocasionados como consecuencia de la revocatoria de la adjudicación del inmueble rematado (…) La Rama Judicial es responsable por los perjuicios morales ocasionados a J orge Hernando Granados Reyes derivados del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como consecuencia de la revocatoria de la adjudicación del inmueble rematado por el demandante(…)>>.Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

administración de justicia como consecuencia de la revocatoria de la adjudicación del inmueble rematado por el demandante(…)>>.Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

Demandante: Jorge Hernando Granados Reyes

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solicitó la devolución de los títulos judiciales por valor de sesenta y nueve millones diez mil pesos ($69.010.000).

2.7.- El 15 de octubre de 2010 el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la nulidad procesal.

2.8.- El 19 de noviembre de 2010, el juzgado le hizo entrega al demandante de los primeros dos depósitos judiciales, que sumaban sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000), sin la debida indexación y el reconocimiento de intereses.

3.- Según el demandante , se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debido a que <<el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá omitió suspender la diligenci a de remate, aun cuando tenía en su poder la solicitud de la parte ejecutada de proceder de ese modo mientras se resolvía el incidente de nulidad propuesto por dicha parte. Más aún, al iniciar la diligencia de remate, el juzgado debió manifestar en su parte preliminar, por medio de auto, que el remate se suspendía hasta cuando se decidiera de fondo el incidente de nulidad propuesto por la ejecutada. De tal forma, el hoy demandante Granados Reyes se habría abstenido de consignar el dinero para la adquisición del inmueble objeto de remate. Al continuar con el trámite de remate, el juzgado le generó falsas expectativas al demandante Granados Reyes respecto a que el

Reyes se habría abstenido de consignar el dinero para la adquisición del inmueble objeto de remate. Al continuar con el trámite de remate, el juzgado le generó falsas expectativas al demandante Granados Reyes respecto a que el inmueble le había sido adjudicado y su anhelo de tener vivienda propia, situación que generó el daño antijurídico>>.

4.- La parte actora indicó que sufrió como perjuicios << un daño emergente y un lucro cesante, como consecuencia de la revocatoria de la adjudicación del inmueble rematado>>. Sin embargo, el demandante solo solicitó que la demandada respondiera por (i) los intereses comerciales y moratorios que debió percibir por la suma de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000)4, y su respectiva corrección monetaria durante el tiempo que el dinero estuvo a órdenes del juzgado y por (ii) perjuicios morales <<como consecuencia de la revocatoria de la adjudicación del inmueble>>.

B. Posición de la parte demandada

5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual:

5.1.- Formuló las siguientes excepciones: i) la inexistencia del daño antijurídico o de los perjuicios alegados debido a que las pruebas documentales no se aportaron en copia auténtica , por lo que no hay certeza de la ocurrencia de los hechos y de los supuestos daños alegados y ii) la ausencia de causa petendi

4 La Sala pone de presente que en la demanda la parte actora no elevó solicitud alguna respecto de la consignación que realizó el demandante Granados Reyes por un valor de dos millones diez mil pesos

4 La Sala pone de presente que en la demanda la parte actora no elevó solicitud alguna respecto de la consignación que realizó el demandante Granados Reyes por un valor de dos millones diez mil pesos ($2.010.000) por concepto de impuesto, limitando su solic itud a las dos consignaciones realizadas por el valor del remate, por la suma total de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000).Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

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debido a que no se acreditó el daño alegado, ni el título de imputación de responsabilidad que se le endilga a la entidad.

5.2.- Como argumentos de defensa expuso que no se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justici a porque las actuaciones surtidas dentro del proceso se llevaron a cabo de conformidad con la ley. En ese sentido, afirmó que, al haberse configurado la nulidad procesal alegada por la ejecutada, se debía dejar sin efectos la diligencia de remate. Por último, agregó que no se acreditó una actuación subjetiva , caprichosa, arbitraria ni flagrantemente violatoria del debido proceso por parte de la entidad.

C. Sentencia recurrida

6.- Mediante sentencia de primera instancia proferida el 14 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión negó las pretensiones de la demanda porque consideró que no se configuró una mora judicial en la devolución del dinero consignado por el demandante, dado que:

6.1.- El artículo 530 del CPC disponía que <<pagado oportunamente el precio el

no se configuró una mora judicial en la devolución del dinero consignado por el demandante, dado que:

6.1.- El artículo 530 del CPC disponía que <<pagado oportunamente el precio el juez aprobará el remate siempre que se hubiere cumplido con las formalidades previstas en los artículos 523 a 528, y no esté pendiente el incidente de nulidad que contempla el numeral segundo del artículo 141. En caso contrario, declarará el remate sin valor y ordenará la devolución del precio al rematante>>. En consecuencia, << el Juez no tenía la obligación de suspender la diligencia de remate, sino que en el evento de estar pendien te el incidente de nulidad debía declarar sin valor el remate y en consecuencia devolver el dinero al rematante>>.

6.2.- Esta disposición tampoco regula el término dentro del cual el juzgado debía ordenar la devolución del dinero al rematante.

6.3.- La apelación del incidente de nulidad se debía resolver en el efecto suspensivo.

6.4.- Por lo tanto, <<pese a que el Juzgado no tenía la obligación de suspender la diligencia de remate, sí tenía la obligación de esperar la resolución en segunda instancia del incidente de nulidad con efecto suspensivo para proceder a devolver las sumas de dinero consignadas por el demandante Granados Reyes (…) por lo que en este caso no se configura el daño respecto a la presunta mora alegada por el actor>>.

D. Recurso de apelación

7.- El demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en insistir en que: (i) el juzgado debió suspender la

7.- El demandante solicita que se revoque integralmente el fallo de primera instancia y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en insistir en que: (i) el juzgado debió suspender la diligencia de remate hasta que se resolviera la solicitud de nulidad formulada porRadicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

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la ejecutada y (ii) el juzgado debió indexar y reconocer intereses al momento de devolver las sumas de dinero consignadas por el demandante Granados Reyes con ocasión del remate.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del CCA. En efecto: (i) mediante orden de pago de depósitos judiciales del 16 de noviembre de 2010 , el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá ordenó el pago de los montos consignados por el demandante por la diligencia de remate dentro del proceso ejecutivo hipotecario; (ii) si bien el demandante manifestó en el escrito de demanda que dichos montos solo le fueron restituidos hasta el 19 de noviembre del 2010 , no aportó el acta de entrega o documento equivalente que acreditara que en dicha fecha se hizo entrega del dinero, pero sí reconoció que le fueron devueltos; (ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 17 de noviembre de 2012 para interponer la demanda

entrega o documento equivalente que acreditara que en dicha fecha se hizo entrega del dinero, pero sí reconoció que le fueron devueltos; (ii) en principio, la parte actora tenía hasta el 17 de noviembre de 2012 para interponer la demanda de reparación directa y (iii) la demanda se presentó el 14 de junio de 2011 , dentro del término legal, incluso sin tener en cuenta el periodo en el que el término de caducidad estuvo suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial5.

F. Decisión

9.- Si bien en la demanda se manifiesta que el demandante <<se sintió propietario del inmueble por cuanto cumplió todos los requisitos. (…) se llevó a cabo la diligencia de remate creando aún más las expectativas del hoy demandante y frustrando su anhelo de adqu irir vivienda propia situación que originó el daño antijurídico>>, lo cierto es que en el recurso de apelación la parte actora delimitó sus reparos únicamente a lo concerniente a los perjuicios derivados de la falta de reconocimiento de los intereses del d inero que consigno a órdenes del juzgado para la adquisición del inmueble objeto de remate. En esta providencia, la Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño reclamado.

G. Hechos probados documentalmente y no discutidos por las partes

10.- Con el acta de diligencia de remate del 16 de abril de 2009 está probado que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante diligencia de remate, adjudicó al demandante Granados Reyes el inmueble objeto del proceso

10.- Con el acta de diligencia de remate del 16 de abril de 2009 está probado que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, mediante diligencia de remate, adjudicó al demandante Granados Reyes el inmueble objeto del proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra Luz Marina Portela Prieto 6. La

5 La parte actora presentó solicitud de conciliación el 8 de abril de 2011 y el 14 de junio de 2011 se declaró fallida. Fl. 350, c. Anexos. 6 Fl, 234, c. Anexo.Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

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adjudicación se realizó por el valor de sesenta y siete millones de pesos ($67.000.000),

11.- Con los tres comprobantes de consignación esta probado que el demandante Granados Reyes consigno a órdenes del Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, por concepto de <<remate de bienes>>, las siguientes sumas de dinero: i) el 16 de abril de 2009, la suma de treinta y tres millones cien mil pesos ($33.100.000); ii) el 21 de abril de 2009, la suma de treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000) y iii) el 21 de abril de 2009, la suma de dos millones diez mil pesos ($2.010.000)7.

12.- Con el auto del 6 de octubre de 2009 está probado que el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario desde el auto del 2 de octubre de 2001, incluyendo el remate, por

del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso hipotecario desde el auto del 2 de octubre de 2001, incluyendo el remate, por indebida notificación de la ejecutada.

13.- Mediante el memorial radicado el 16 de octubre de 2009 por el demandante Granados Reyes ante el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, se probó que el demandante solicitó <<la devolución de los títulos judiciales que consignó a órdenes del juzgado>>8.

14.- Con el auto del 7 de diciembre de 2009 está probado que el Tribunal Superior de Bogotá admitió con efecto suspensivo el recurso de apelación que el banco interpuso contra el auto del 6 de octubre de 2009.

15.- Con el auto del 15 de octubre de 2010 se acreditó que el Tribunal Superior confirmó la nulidad procesal decretada por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá en el auto del 6 de octubre de 2009.

16.- Con las <<comunicaciones de orden de pago de depósitos judiciales>> del 16 de noviembre de 2010 , expedidas por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, en las que se lee <<sírvase pagar según lo ordenado mediante providencia del 16 de noviembre de 2010 los depósitos judiciales constituidos en el proceso de referencia a favor de Jorge Hernando Gra nados Reyes>>, está probado que el juzgado ordenó pagar a favor del demandante dos depósitos: uno, por el valor de treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000) y, otro, por el valor de treinta y tres millones cien mil pesos ($33.100.000)9.

probado que el juzgado ordenó pagar a favor del demandante dos depósitos: uno, por el valor de treinta y tres millones novecientos mil pesos ($33.900.000) y, otro, por el valor de treinta y tres millones cien mil pesos ($33.100.000)9.

H. La parte actora no demostró el carácter antijurídico del daño

17.- En el artículo 90 de la C.P. se consagra el daño antijurídico como fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado, entendido como aquel imputable a una entidad estatal, causado por la acción u omisión de sus agentes.

7 Fls, 232, 235 y 237, c. tribunal. 8 Fls, 240 y 241, c. Anexo. 9 Fls, 252 y 253. c. Anexo.Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

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18.- La naturaleza antijurídica del daño depende del carácter particular y anormal del daño, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

19.- La Corte Co nstitucional, por su parte, ha señalado lo siguiente sobre las características del daño antijurídico:

<<(…) la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional

legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización.

9Esta concepción de la posibilidad de indemnización de un daño antijurídico incluso originado en una actividad lícita del Estado arm oniza además con el principio de solidaridad (CP art. 1º) y de igualdad (CP art. 13), que han servido de fundamento teórico al régimen conocido como de daño especial, basado en el principio de igualdad de todos ante las cargas públicas. En efecto, si la Administración ejecuta una obra legítima de interés general (CP art. 1º) pero no indemniza a una persona o grupo de personas individualizables a quienes se ha ocasionado un claro perjuicio con ocasión de la obra, entonces el Estado estaría desconociendo la igualdad de las personas ante las cargas públicas (CP art. 13), pues quienes han sufrido tal daño no tienen por qué soportarlo, por lo cual éste debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1º) por la vía de la indemnización de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues,

debe ser asumido solidariamente por los coasociados (CP art. 1º) por la vía de la indemnización de quien haya resultado anormalmente perjudicado. Se trata pues, de un perjuicio especial sufrido por la víctima en favor del interés general, por lo cual el daño debe ser soportado no por la persona sino por la colectividad, por medio de la imputación de la responsabilidad al Estado.

Por ende, la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, por lo cual éste se reputa indemnizable. Esto significa obviamente que no todo perjuicio debe ser reparado porque puede no ser antijurídico, y para saberlo será suficiente acudir a los elementos del propio daño, que puede contener causales de justificación que hacen que la persona tenga que soportarlo (…)>>10.

20.- En consecuencia, no tienen carácter antijurídico aquellos daños que: (i) afectan de manera a general a todos los ciudadanos; (ii) no superan las cargas públicas que los individuos deben soportar normalmente por vivir en comunidad, (iii) tienen como fuente un título jurídico válido. Con esta orientación , la Sala ha considerado que no se configura un daño antijurídico en los casos de incautación de dineros en el trámite de procesos penales, cuando al finalizar el proceso se

10 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

Demandante: Jorge Hernando Granados Reyes

10 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero.Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

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ordena la devolución del dinero sin el reconocimiento de intereses o de la pérdida de su valor adquisitivo11.

21.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró la antijuridicidad del daño reclamado. Esto, porque no acreditó la anormalidad del daño que sufrió como consecuencia de la devolución hecha el 19 de noviembre de 2010 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá , de los depósitos realizados por el demandante Granados Reyes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, porque:

21.1.- Al realizar la postura dentro del remate, el demandante Granados Reyes asumió los riesgos normales que pueden ocurrir dentro del proceso judicial, entre ellos, el riesgo derivado de la declaratoria de una nulidad procesal. En consecuencia, el daño que se materializó por la concreción de ese riesgo no puede considerarse como anormal.

21.2.- Debido a que el banco recurrió el auto que decretó la nulidad procesal y que dicho recurso se concedió en el efecto suspensivo, el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá no podía devolver el dinero hasta que se resolviera la apelación. Y está demostrado que , una vez ese recurso fue resuelto por el Tribunal Superior mediante el auto del 15 de octubre de 2010, el juzgado ordenó la devolución del dinero un mes después, el 16 de noviembre de 2010. En

apelación. Y está demostrado que , una vez ese recurso fue resuelto por el Tribunal Superior mediante el auto del 15 de octubre de 2010, el juzgado ordenó la devolución del dinero un mes después, el 16 de noviembre de 2010. En consecuencia, la parte actora no demostró que su devolución le haya causado un perjuicio anormal que deba indemnizarse por estimarse antijurídico.

I. Costas

22.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia prof erida el 14 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

11 Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Expediente 50442. Sentencia del 26 de enero de 2022.Radicación: 25-000-23-26-000-2011-01086-01 (46505)

Demandante: Jorge Hernando Granados Reyes

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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el

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SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto

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