CE - 250002326000201101109012SENTENCIA20221020154534
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201101109012SENTENCIA20221020154534
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-2011-01109-01 (66435)
Actor: ÁLVARO DE JESÚS RESTREPO MESA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN-Valor probatorio. ERROR JURISDICCIONAL-Comporta una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria del debido proceso. ERROR JURISDICCIONAL-Presupuestos para que proceda. ERROR JURISDICCIONAL-Se deben interponer los recursos ordinarios y la providencia debe estar en firme. ERROR JUDICIAL DE AL TA CORTE-Procedencia según la Convención Americana de Derechos Humanos. CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-Control difuso de convencionalidad. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Inaplicación de normas de derecho interno sobre error judicial por ser contrarias a los tratados internacionales. VINCULACIÓN AL PROCESO PENAL-No se configura daño antijurídico. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del
configura daño antijurídico. DAÑO ANTIJURÍDICO-Concepto. DAÑO ANTIJURÍDICO-Prueba de este presupuesto de la responsabilidad civil del Estado. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. DECLARACIONES PERIODÍSTICAS DE LOS FISCALES Responsabilidad civil de la Administración. PERITACIÓN-Elementos de este medio de prueba. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Régimen subjetivo que exige prueba de actuación irregular por anormal funcionamiento del aparato judicial. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-No se probó la mora judicial. MORA JUDICIAL-El simple retardo o incumplimiento de términos no configura defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. COSTAS EN CCA-lmprocedencia cuando no se actúa con temeridad o mala fe. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 25 de junio de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO2
Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones
pretensiones.
SÍNTESIS DEL CASO2
Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones El 6 y 9 de junio de 2008, la DIJIN entregó a la Corte Suprema de Justicia varios documentos y dispositivos electrónicos que incautaron durante la operación «Fénix». El 18 de junio siguiente, la Corte Suprema de Justicia abrió investigación preliminar contra la entonces congresista Gloria Inés Ramírez Ríos por presuntos vínculos con el grupo armado ilegal FARC y, posteriormente, profirió resolución inhibitoria porque la conducta no existió («Farcpolítica»). Alegan error jurisdiccional, responsabilidad por la vinculación al proceso penal y por las declaraciones del fiscal general en medios de comunicación y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
ANTECEDENTES El 19 de octubre de 2011, Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales para cada uno de los demandantes, lo que resulte probado por perjuicios materiales y 100 SMLMV por daño a la vida en relación. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que la Corte Suprema de Justicia profirió resolución inhibitoria contra la entonces congresista Ramírez Ríos en la que dio apariencia de legalidad a las pruebas ilícitas que entregó la Fiscalía. Resaltó que la entidad incurrió en
demandante afirmó que la Corte Suprema de Justicia profirió resolución inhibitoria contra la entonces congresista Ramírez Ríos en la que dio apariencia de legalidad a las pruebas ilícitas que entregó la Fiscalía. Resaltó que la entidad incurrió en dilaciones injustificadas y no realizó una adecuada valoración probatoria. Adujó que la vinculación al proceso penal de la entonces congresista fue injusta y que la difamación pública era una carga que no estaban en el deber jurídico de soportar. El 8 de febrero de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Ejército Nacional, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Fiscalía General de la Nación sostuvo que la entidad tenía el deber legal de remitir al juez competente los documentos que presuntamente vinculaban a la entonces congresista con el grupo armado ilegal. La Nación-Rama Judicial señaló que no se acreditó el daño antijurídico. El 19 de febrero de 2019 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público3 Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones conceptuó desfavorablemente a las pretensiones, porque la demandante no acreditó el daño antijurídico.
El 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa
acreditó el daño antijurídico. El 25 de junio de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Ejército Nacional y negó las pretensiones, porque la demandante no interpuso los recursos de ley contra el auto del 15 de julio de 2009 y la vinculación a una investigación penal es una carga que todas las personas deben soportar. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de septiembre de 2020 y admitido el 19 de febrero de 2021. Esgrimió que la Fiscalía incurrió en dilaciones injustificadas al demorarse más de un mes en remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia. Reiteró que la investigación fue injusta, porque se fundamentó en pruebas ilícitas y agregó que se vulneraron los derechos humanos por la difusión de la noticia en los medios de comunicación. El 9 de julio de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 82 CCA, modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.
el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006. El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 19961. 1 El Consejero Ponente de esta decisión, aunque no lo comparte, sigue el criterio jurisprudencia! de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo contenido en el auto del 9 de septiembre de 2008, Rad 34.985 [fundamento jurídico 3], con arreglo al cual conforme al artículo 73 de la Ley 270 de 1996 esta Corporación conoce siempre en segunda instancia de estos procesos, sin consideración a la cuantía de las pretensiones. Los motivos de la disidencia están contenidos en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 36.146 [fundamento jurídico 1]. Estas providencias se pueden consultar en AntologíaAcción procedente 4 Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones
2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia (art. 90 CN y art. 86 CCA).
Demanda en tiempo
3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, según el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier
el artículo 136.8 CCA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente de inmueble por trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño3 . La demanda se interpuso en tiempo -19 de octubre de 2011porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde el 21 de julio de 2009, fecha en que quedó ejecutoriada la providencia inhibitoria [hecho probado 8.9]. En efecto, como el 21 de julio de 2011 se presentó solicitud de conciliación prejudicial (f. 361-386 c. 3), el término de caducidad se suspendió hasta el 18 de octubre siguiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por
Nacional, 2018, pp. 263 y 694, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto del 15 de diciembre de 2011, Rad. 40.425 [fundamento jurídico 2.2].5 Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones en la que la audiencia fue declarada fallida, según da cuenta la constancia expedida (f. 361-386 c. 3.). Al día siguiente se reanudó el conteo por los dos días faltantes, que vencían el 20 de octubre de 2011.
Legitimación en la causa
4. Gloria Inés Ramírez Ríos, Álvaro Jesús Restrepo Mesa, Diego Alejandro y Álvaro Eduardo Restrepo Ramírez, Leónidas Ramírez Montoya, Germán de Jesús, María Damaris, María Nancy, José Wilmer, Diana Zuleima, Sandra Yaneth y Martha Liliana Ramírez Ríos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la
María Damaris, María Nancy, José Wilmer, Diana Zuleima, Sandra Yaneth y Martha Liliana Ramírez Ríos son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, ya que la primera es el sujeto pasivo de la investigación penal y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 8.1 O]. La Nación-Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, está legitimada en la causa por pasiva, pues fue la entidad que adelantó la investigación penal en que se afirma se configuró error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia [hechos probados 8.1 a 8.9]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, no está legitimada en la causa por pasiva, pues, aunque le corresponde la defensa del orden constitucional (artículo 217 CN y 2 de la ley 48 de 1993, hoy Ley 1861 de 2017), no es el titular de la acción penal, ni le corresponde investigar las conductas punibles. El artículo 26 de la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos, dispuso que la acción penal le corresponde al Estado y se ejerce por la Fiscalía General de la Nación durante la etapa de investigación y los jueces competentes durante la etapa de juzgamiento; la Corte Suprema de Justicia adelanta la investigación y juzgamiento en los casos contemplados en la Constitución Política. Por lo tanto, la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, no es la llamada a responder por el daño alegado, pues actuó en ejercicio de sus facultades de policía judicial y bajo la coordinación y dirección del fiscal general, conforme al artículo 114.5 de la Ley 600 del 2000.
11. Problema jurídico6
el daño alegado, pues actuó en ejercicio de sus facultades de policía judicial y bajo la coordinación y dirección del fiscal general, conforme al artículo 114.5 de la Ley 600 del 2000.
11. Problema jurídico6
Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones Corresponde a la Sala determinar si se configuró error jurisdiccional en la providencia que se inhibió de iniciar la investigación penal; si la vinculación al proceso penal constituye un daño antijurídico; si las declaraciones del fiscal general de la Nación en medios de comunicación configuraron un daño antijurídico y si se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial.
111. Análisis de la Sala
5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto, de conformidad con el artículo 357 CPC.
Hechos probados
6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró tenían mérito probatorio4.
7. En el expediente obran recortes de prensa y emisiones de noticieros (f. 130-264 c. 3, 308-313 c. 2, 319, 320 y 328 c. 2). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia5 y en esas condiciones serán valoradas en este proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 20 de julio de 2006, Gloria Inés Ramírez Ríos se posesionó como senadora
proceso.
8. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 8.1. El 20 de julio de 2006, Gloria Inés Ramírez Ríos se posesionó como senadora de la República, según da cuenta copia simple de la «certificación» del secretario general del Senado de la República (f. 17 c. 5). 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1). El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo lo respeta y acoge.
Los argumentos de la inconformidad están en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4) y sentencia de 2 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.7 Expediente nº. 66.435
Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.7 Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones 8.2. El 22 de mayo de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra· el Terrorismo remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia el informe de policía y los elementos de juicio que daban cuenta de los presuntos vínculos de la entonces senadora con un grupo armado ilegal, según da cuenta copia simple del oficio (f. 2 c. 5). 8.3. El 6 de junio de 2008, la DIJIN entregó a la Corte Suprema de Justicia, por órdenes de la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo, copia de los ocho dispositivos electrónicos incautados en la operación «Fénix» realizada el 1 de marzo de 2008, según da cuenta copia simple del informe (f. 9-11 c. 5). 8.4. El 9 de junio de 2008, la DIJIN entregó a la Corte Suprema de Justicia, por órdenes de la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Contra el Terrorismo, un CD-R con dos copias, dos discos duros y un disco externo que contienen documentos relacionados con los congresistas Piedad Córdoba, Gloria Inés Ramírez y Wilson Borja, según da cuenta copia simple de los informes (f. 1214 c. 5).
contienen documentos relacionados con los congresistas Piedad Córdoba, Gloria Inés Ramírez y Wilson Borja, según da cuenta copia simple de los informes (f. 1214 c. 5). 8.5. El 18 de junio de 2008, la Corte Suprema de Justicia ordenó la apertura de una investigación preliminar contra la entonces congresista por presuntos vínculos con un grupo armado ilegal y ordenó la práctica de pruebas, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 6-7 c. 5). 8.6. El 1 O de julio de 2008, la Corte Suprema de justicia ordenó escuchar la declaración de varios servidores públicos, con el fin de que expusieran todo aquello que les conste sobre el posible vínculo entre la entonces congresista y las FARC, según da cuenta copia simple del auto (f. 22-23 c. 5). 8.7. El 27 de octubre de 2008, el Grupo de Delitos contra la Administración Pública del CTI rindió informe de policía judicial conforme lo ordenado en auto del 29 de julio de 2008, según da cuenta copia simple del informe (f. 239-263 c. 2). 8.8. El 27 de abril de 2009, el Grupo de Delitos contra la Administración Pública del CTI rindió informe de policía judicial conforme lo ordenado en auto del 18 de febrero de 2009, según da cuenta copia simple del informe (f. 96-102 c. 2).8 Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones 8.9. El 15 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia resolvió inhibirse de abrir investigación penal contra la entonces congresista, porque la conducta no existió,
Niega pretensiones 8.9. El 15 de julio de 2009, la Corte Suprema de Justicia resolvió inhibirse de abrir investigación penal contra la entonces congresista, porque la conducta no existió, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 122-132 c. 4). La providencia quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2009, según da cuenta copia simple de la constancia secretaria! (f. 133 c. 4). 8. 1 O. Gloria Inés Ramírez Ríos es cónyuge de Álvaro Jesús Restrepo Mesa, madre de Diego Alejandro y Álvaro Eduardo Ramírez Restrepo, hija de Leónidas Ramírez Montoya y hermana de Germán de Jesús, María Damaris, María Nancy, José Wilmer, Diana Zuleima, Sandra Yaneth y Martha Liliana Ramírez Ríos, según da cuenta copia auténtica de los registros civiles de nacimiento y de matrimonio (f. 2, 9, 11, 14, 16, 19, 21, 23, 25 y 27 c. 2). El error judicial en la Ley 270 de 1996
9. El error jurisdiccional como escenario de responsabilidad está previsto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia, que en el artículo 65 establece que quien haya sido víctima de un error de esta naturaleza podrá demandar al Estado reparación de perjuicios. El artículo 66 de esa norma definió el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó
el error jurisdiccional como aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, que se materializa a través de una providencia contraria a la ley. La Corte Constitucional condicionó su constitucionalidad a que dicho error se materialice en una providencia judicial y a que encuadre dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia ha definido como una «vía de hecho»6. De acuerdo con dicha disposición, tal como quedó después de su condicionamiento de constitucionalidad, el estudio de responsabilidad debe realizarse desde una perspectiva funcional, que reconoce la autonomía del juez. Por ello, el error jurisdiccional no corresponde a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, sino que debe enmarcarse en «una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-037 de 1996 [fundamento jurídico vi].9 Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones debido proceso». Por su parte, según el artículo 67 la procedencia de la reparación, derivada del error jurisdiccional, exige que: (i) el afectado hubiere interpuesto los recursos de ley y (ii) que la providencia contentiva de error esté en firme. Los «recursos de ley» deben entenderse como los recursos ordinarios de impugnación de providencias, que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional7.
En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley
causales que operan para los extraordinarios y que no requieren de la presentación de una demanda adicional7. En el ámbito del derecho interno, según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes. Sin embargo, el artículo 1 O de la Convención Americana de Derechos Humanos, incorporada por la Ley 16 de 1972, dispone que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la reparación de las consecuencias, de una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho y al pago de una indemnización justa a la parte lesionada. Estos mandatos internacionales no restringen la autoridad de la que proviene la providencia que causa el daño, es decir, incluyen las decisiones arbitrarias de todos los órganos judiciales, sobre la cuales, se impone al derecho doméstico analizar la existencia de un error judicial. De ahí que, el juez de la responsabilidad civil del Estado -como juez de convencionalidad-, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar8 el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las «altas corporaciones judiciales», por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia9. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento
Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia9. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, Rad. 13164 [fundamento jurídico 3]. 8 Cfr. Convención Americana de Derechos Humanos art. 2. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de septiembre de 2020, Rad. 49.951 [fundamento jurídico 3.1], sentencia del 5 de agosto de 2020, Rad. 49.821 [fundamento jurídico 4.5.1.2], sentencia del 30 de septiembre de 2019, Rad. 63.541 [fundamento jurídico 7], sentencias del 28 de junio de 2019, Rad. 43.741 [fundamento jurídico 8] y Rad. 51.551 [fundamento jurídico 7], sentencias del 31 de mayo de 2019, Rad. 57.630 [fundamento jurídico 8], Rad. 55.591 [fundamento jurídico 7], Rad. 55.99510 Expediente nº. 66.435
Demanda nte: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones 1 O. Seg ún la demanda, la provid encia del 15 de ju lio de 200 9 proferida por la Corte Su prema de Jus ticia en la que se inhi bió de abrir investigación penal contra la entonces congresista ado lece de un defecto fáctico, pues se fundamen tó en pruebas il ícitas. Agregó qu e la provid encia valor ó el material probatorio a pesa r de que fue recaudado il egalmen te y resaltó qu e vul neró su derecho a la igual dad , pues a diferencia de la investigación contra el representa nte a la cám ara Wilson
que fue recaudado il egalmen te y resaltó qu e vul neró su derecho a la igual dad , pues a diferencia de la investigación contra el representa nte a la cám ara Wilson Borja, en su caso la Corte le di o apariencia de legal idad a las pruebas que entregó la Fiscalía. El artículo 327 de la Ley 600 del 2000 , Cód igo de Proced im iento Penal vige nte para la época de los hechos, di spus o que proceden los recursos de reposición y apel ación contra la resolu ción interlocutoria que se abstiene de in iciar la instrucción penal. Está acreditado que la Corte Supr ema de Jus ticia resolvió inhib irse de abr ir investigación penal contra la entonces congresista, porq ue la cond ucta no existió y que contra esa decisión no se formular on recursos [hecho probad o 8.9 ). Como la demandan te no cumpli ó con uno de los requi sitos para la procedencia del estud io del error jur isd iccional, pu es no interpuso recurso de reposición contra la providencia inhibi toria , la acción de reparación dir ecta por error ju dicial es impr oceden te, seg ún el artículo 67 de la Ley 270 de 19 96.
11. Toda persona deb e acatar los mand atos de la Cons titución y de las leyes, conforme con los arts. 4 inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la CN. A la Corte Supr ema de Jus ticia le corresponde investigar los del itos y ju zgar a los mi embros del Cong reso de la Repúbl ica, según lo di spue sto en el artículo 235.4 de la CN. La Corte tiene la atri buc ión consti tucional de investig ar la comi sión de posib les deli tos
Cong reso de la Repúbl ica, según lo di spue sto en el artículo 235.4 de la CN. La Corte tiene la atri buc ión consti tucional de investig ar la comi sión de posib les deli tos y de garantizar la compar ecencia de los presu ntos responsabl es. Un proceso penal es una carga que -en principio - todos los ciuda da nos deben asu mir , en cumpli miento del deber qu e _tienen , cuando son sujetos procesales, de colaborar con la adminis tración de jus ticia 1°. [fundamento jurídico 7] y Rad. 45.657 [fundamento jurídico 8] y sentencia del 29 de abril de 2019, Rad. 54.364 [fundamento jurídico 7]. 1° Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de abril de 2017, Rad. 41.326 [fundamento jurídico 4.4].11 Expediente nº. 66.435
Demandante: Álvaro de Jesús Restrepo Mesa y otros Niega pretensiones 12 . Según la demand a, la Fis calía Gen eral de la Nación hizo una indebida valoración probato ria, pu es entregó a la Corte Supr ema de Jus ticia pruebas il ícitas y no tuvo en cue nta las favorab les a la demandan te, lo que der ivó en la apertura de la investigación previa.
Está acreditado que la Fiscalí a 20 Esp ecial izada de la Un idad Nacional de Fis calías contra el Terrorismo remitió por competencia a la Corte Supr ema de Jus ticia el informe de polic ía y los eleme ntos de jui cio que daban cuen ta de los presu ntos víncu los de la entonces cong resi sta con un grupo armado ilegal [hecho
Jus ticia el informe de polic ía y los eleme ntos de jui cio que daban cuen ta de los presu ntos víncu los de la entonces cong resi sta con un grupo armado ilegal [hecho probado 8.2]. La actuación de la Fis calía, seg ún las pruebas, correspondió al deber legal de poner en conoci mien to de la au toridad compe tente los hechos sobr e la pos ibl e comi sión de una conduc ta puni ble, de conformidad con el artículo 27 de la Ley 600 del 2000 . La valor ación del material probato rio, además, esca paba de las competencias de la Fis calía. Como esa entidad adelan tó su actuación de conformidad con los presupue stos previstos en el ordenam iento legal, el daño alegado en la demanda por este hecho no tiene el carácter de antijur íd ico. 13 . Seg ún la demanda, la Corte Supr ema de Ju sticia vinculó a la demand ante a una inves tigación prelim inar. Alegan que la vinc ulación fue injus ta, porque se fundamen tó en pruebas il ícitas. Está acred itado que la Corte Supr ema de Jus ticia ordenó la apertura de una investigación prelim inar seg ún lo di spu esto en el artícu lo 322 de la Ley 600 del 2000 y con fundamen to en la información que remitió la DIJ IN [hecho probado 8.5 ]. La Corte, una vez determ inó que la cond ucta no existió,
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