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CE - 250002326000201101204011SENTENCIA20220818200629

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201101204011SENTENCIA20220818200629
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

Demandado: Rama Judicial

Tema: Responsabilidad del Estado por error ju dicial. Se niegan las pretensiones de la demanda porque la accionante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2013 proferida por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada de oficio la caducidad de la acción.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 3 de abril de 20141.

proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 3 de abril de 20141. El 24 de abril de 20142 se corrió traslado para alegar de conclusión. La Rama Judicial presentó sus alegatos. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 9 de noviembre de 2011 por Gloria Marina Gómez Martínez. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial

1 F. 82, c. ppl. 2 F. 84, c. ppl.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

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contenido en la providencia del 28 de agosto de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. La demandante alegó que en esa providencia el tribunal no reconoció la indemnización moratoria, pese a que el ISS no probó la buena fe.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<DECLARACIONES Y CONDENAS:

PRIMERA: Declarar que LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, es responsable por la totalidad de los perjuicios irrogados a la señora GLORIA MARINA GÓMEZ MARTÍNEZ, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral No. 200700012 de GLORIA MARINA GÓMEZ MARTÍNEZ contra el

MARTÍNEZ, con la falla del servicio de justicia en el trámite del proceso ordinario laboral No. 200700012 de GLORIA MARINA GÓMEZ MARTÍNEZ contra el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL que cursó en primera instancia en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y en segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a cargo de la magistrada MANUEL EDUARDO SERRANO BAQUERO , en el cual se condenó parcialmente a la demandada.

SEGUNDA: Que a consecuencia de la declaración anterior, LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL, pagará a mi poderdante por concepto de lucro cesante y daño emergente (sic), los perjuicios que paso a solicitar así:

A. DAÑO SUBJETIVO (PERJUICIOS MORALES)

Para la directamente afectada señora GLORIA MARINA GÓMEZ MARTÍNEZ el equivalente a DOSCIENTOS CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DEL PAGO , los cuales a la fecha

suman CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS

M/CTE. ($133.900.000).

B. DAÑOS OBJETIVO (PERJUICIOS MATERIALES)

(…)

LUCRO CESANTE

Lo calculo en las siguientes sumas a la fecha de presentación de esta solicitud, el cual se debe actualizar al momento del pago:

a. La sanción moratoria conforme a lo preceptuado en artículo 1 del D.L. 797/49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45 en armonía con el artículo 65 del CST, por no haber cancelado oportunamente el ISS, a la demandante las sumas

reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/45 en armonía con el artículo 65 del CST, por no haber cancelado oportunamente el ISS, a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas y demás pretensiones, la suma de CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($133.900.000) más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción.

1. El valor de los conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar.

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentu al del índice de precios al consumidor entre el 29 de mayo de 2009 y el que exista cuando se produzca fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidad y la futura.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

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TERCERA: Que en virtud de la demanda se condene a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL o la entidad que haga sus veces, a pagar intereses corrientes bancarios vigentes desde la ejecutoria de la providencia, ya sea sentencia o conciliación por los primeros seis (06) meses y en los doce (12) restantes el doble de los intereses bancarios, a título de moratorios, conform e a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del

CCA.

bancarios, a título de moratorios, conform e a la jurisprudencia de la Corte Constitucional del año 1999, que así lo ordena, y lo dispone el artículo 177 del CCA.

CUARTA: Que el valor de las condenas aquí señaladas se actualicen al ejecutoriarse la sentencia, con base en el índice de precios al c onsumidor (IPC) según certifique el departamento nacional de estadísticas DANE para compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda como lo disponen los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

QUINTA: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda se le dé cumplimiento en los términos del artículo 176 del CCA.>>.

3.- La demandante subsanó la demanda en lo solicitado por lucro cesante en los siguientes términos:

<<(…) LUCRO CESANTE

Para este rubro se ha de tener en cuenta lo siguiente:

1. El valor de lo conceptos aquí reclamados a la fecha en que se debieron cancelar.

2. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 29 de m ayo de 2009 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

Las sumas que dejó de recibir la actora y que en derecho le correspondían, que se deben actualizar al momento del pago, a la fecha de presentación de sta demanda son:

a. CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE

deben actualizar al momento del pago, a la fecha de presentación de sta demanda son:

a. CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS M/CTE ($133.900.000) más lo que se cause hasta que se cancele la totalidad de lo pretendido, incluida la presente sanción, por concepto de la sanción moratoria, contemplada en el artículo 1 del D.L. 797/ 49 reformatorio del artículo 52 del Decreto 2127/47 en armonía con el artículo 65 del CST por no haber cancelado oportunamente el ISS, a la demandante las sumas correspondientes por concepto de cesantías, primas y demás prestaciones (fls. 21 – 23, c. 1)>>.

4.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

4.1.- La demandante presentó demanda laboral con el objeto de que se declarara que entre ella y el ISS existió un contrato de trabajo desde el 9 de mayo de 1996 hasta el 30 de junio de 2003, que terminó sin justa causa.

4.2.- El 21 de noviembre de 2008 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre la demandante y el ISS existió un contrato de trabajo y, en consecuencia, condenó al ISS al pago de prima de servicios, compensaciónRadicado: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

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de vacaciones, prima de vacaciones e incrementos salariales . Esta condena se delimitó únicamente a lo causado desde el 3 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, porque en relación con el tiempo anterior operó el fenómeno de la

de vacaciones, prima de vacaciones e incrementos salariales . Esta condena se delimitó únicamente a lo causado desde el 3 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2003, porque en relación con el tiempo anterior operó el fenómeno de la prescripción. No reconoció la indemnización moratoria solicitada.

4.3.- La demandante Gómez Martínez interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, para que se reconocieran todas las prestaciones a las que tenía derecho, sin prescripción alguna.

4.4.- El 28 de agosto de 2009 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. modificó la decisión en el sentido de reconocer el auxilio de cesantías, compensación de vacaciones que fueron causadas en los últimos cuatro años y la prima de Navidad correspondiente al 2003 ; en lo demás , fue confirmada.

4.5.- Según la demandante, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C incurrió en error judicial al absolver al ISS de la sanción moratoria, pese a que este no probó su buena fe.

B. Posición de la parte demandada

5.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. no incurrieron en error judicial al declarar probada la excepción de buena fe y no condenar a la indemnización moratoria porque se fundamentaron en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso. Así mismo, sostuvo que no están probados los perjuicios solicitados.

C. Sentencia recurrida

moratoria porque se fundamentaron en la normatividad vigente y la jurisprudencia aplicable al caso. Así mismo, sostuvo que no están probados los perjuicios solicitados.

C. Sentencia recurrida

6.- En la sentencia del 15 de noviembre de 2013, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró de oficio la excepción de la caducidad de la acci ón con base en las siguientes consideraciones: (i) la sentencia del 28 de agosto de 2009 quedó ejecutoriada el 2 de septiembre de 2009 conforme lo dispuesto en literal B del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) el término de dos años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del CCA para ejercer la acción de reparación directa in ició a partir d el 3 de septiembre de 2009; (iii) la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 26 de agosto de 2011, esto es, se suspendió faltando ocho (8) días para que caducara la acción; (iii) el 24 de octubre de 2011 la diligencia se declaró fallida y se dio por terminada la etapa conciliatoria, por lo que la demandante tenía hasta el 3 de noviembre de 2011 para presentar la demanda y (v) la demanda se presentó el 9 de noviembre de 2011, es decir, en forma extemporánea.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

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6.1.- Indicó que no es posible contar la caducidad desde la ejecutoria del auto

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

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6.1.- Indicó que no es posible contar la caducidad desde la ejecutoria del auto que negó el recurso de casación -21 de abril de 2010 - como lo solicitó la demandante, pues el término previsto en la ley inicia a contar desde la ejecutoria de las decisiones contentivas de error y no del resultado de un recurso extraordinario.

D. Recurso de apelación

7.- La demandante apela el fallo de primera instancia. Solicit a que se revoque integralmente y que en su lugar se acceda a sus pretensiones porque:

7.1.- No se configuró la caducidad de la acción, pues era su deber interponer los recursos procedentes contra la decisión contentiva de error y, por lo tanto, el término de caducidad solo inició a correr una vez quedó ejecutoriado el auto del 19 de abril de 2010 que le negó el recurso de casación, esto es, el 21 de abril de

2010. En consecuencia, la demanda presentada el 9 de noviembre de 2011 fue oportuna.

7.2.- La entidad demandada incurrió en error judicial al no reconocer la sanción moratoria, a un cuando declaró probado qu e entre la demandante y el ISS sí existió un contrato laboral que fue <<burlado y ocultado>> por la e mpleadora al contratarla bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

7.3.- Con las decisiones que se profirieron en el proceso laboral es claro que a la demandante se le causaron unos perjuicios materiales y morales al no condenar al ISS al pago de la sanción moratoria.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

demandante se le causaron unos perjuicios materiales y morales al no condenar al ISS al pago de la sanción moratoria.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesales

8.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

8.1.- El artículo 67 de la Ley 270 de 1996 dispone que para adelantar demanda por error jurisdiccion al es necesario haber <<interpuesto todos los recursos de ley>> y <<la providencia contentiva de error deberá estar en firme>>.

8.2.- Por su parte, e l numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa atribuible a la entidad.

8.3.- En aplicación de estas disposiciones legales, cuando se pretenda la reparación de perjuicios causados por un error jurisdiccional, el término de dos años establecido por el artículo 136 del CCA debe contarse a partir del día siguiente que la decisión contentiva del error se torna definitiva, lo cual, por reglaRadicado: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

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general, ocurre cuando ésta cobra ejecutoria y hace tránsito a cosa juzgada , o cuando se han decidido los recursos extraordinarios interpuestos contra la decisión cuestionada de incurrir en error.

8.4.- Debido a que la demandante interpuso recurso extraordinario de casa ción

cuando se han decidido los recursos extraordinarios interpuestos contra la decisión cuestionada de incurrir en error.

8.4.- Debido a que la demandante interpuso recurso extraordinario de casa ción contra la decisi ón cuestionada de incurrir en error jurisdiccional, el término de caducidad debe computarse a partir que quedó ejecutoriada la providencia del 19 abril de 2010 que lo negó, es decir, el 21 de abril de 20103. En consecuencia, la demandante presentó la demanda en tiempo, el 9 de noviembre de 2011.

F. Decisión

9.- La Sala negará las pretensiones de la demanda porque la demandante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la providencia que considera errada, esto es, no solicitó una pretensión específica y distinta sobre el daño que ocasionó la decisión judicial que adolece de error.

G.- La falta de in dividualización del daño como c onsecuencia del error judicial

10.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones 4, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que

incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación.

11.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa la demandante solicitó el pago actualizado de la sanción moratoria por el no pago oportuno por parte del ISS de las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Esta pretensión se identifica con la reclamada en el proceso laboral en el cual se profirió la sentencia acusada de error judicial.

12.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el daño que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada el cual , por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por la demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. Por lo tanto, la

3 Conforme a lo dispuesto en el literal C del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 4 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

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expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 25000-23-26-000-2011-01204-01 (50434)

Demandante: Gloria Marina Gómez Martínez

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Sala concluye que la parte actora no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial y se limitó a solicitar los derechos que le fueron negados dentro del proceso laboral. La Sala considera que en este caso tampoco se probó el daño. Estas consideraciones son suficientes para negar las pretensiones de la demanda.

H.- Costas

13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administr ativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

la demanda.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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