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CE - 250002326000201101272011AUTOQUERESUEL20220503153403

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201101272011AUTOQUERESUEL20220503153403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-26-000-01272-01 (48662) Actor: RUBÉN OLAYA HERNÁNDEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 2 de agosto de 2018, esta Subsección decidió el proceso de reparación directa promovido contra la Nación–Fiscalía General de la Nación. En ese fallo se desató el recurso de apelación formulado por la parte demandante y se resolvió lo siguiente: REVOCAR la sentencia proferida el 17 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual quedará así: PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción interpuesta por los señores Rubén Olaya Hernández y otros. SEGUNDO: DECLARAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados a los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportaron los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz. TECERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar los siguientes montos por perjuicios morales: Henry Robayo Fajardo: Henry Robayo Fajardo (víctima directa) 100 SMLMV Nubia Perdomo Andrade (esposa) 50 SMLMV Jhon Henry Robayo Torres

la Nación, a reconocer y pagar los siguientes montos por perjuicios morales: Henry Robayo Fajardo: Henry Robayo Fajardo (víctima directa) 100 SMLMV Nubia Perdomo Andrade (esposa) 50 SMLMV Jhon Henry Robayo Torres (hijo) 25 SMLMV Angie Michelle Robayo Rojas (hija) 25 SMLMV Heidy Tatiana Robayo Perdomo (hija) 25 SMLMV Karen Fernanda Chavarro Perdomo (hija de crianza) 25 SMLMV2

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01272-01 (48662) Actor: Rubén Olaya Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Daniela Hoyos Perdomo (hija de crianza) 25 SMLMV Hermes Campos Muñoz: Hermes Campos Muñoz (víctima directa) 100 SMLMV María Inés Muñoz Salazar (madre) 50 SMLMV Ana Delia Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Miryam Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Arnobi Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Gonzalo Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Adolfo Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a pagar a los señores Henry Robayo Fajardo y Hermes Campos Muñoz, a título de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de dieciséis millones cuatrocientos veintiocho mil novecientos cuarenta y cinco pesos ($16’428.945), para cada uno. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda […]. La providencia se notificó por edicto, que fue desfijado el 10 de septiembre de 2018, y según se lee en la constancia secretarial obrante a folio 339 del cuaderno principal, cobró ejecutoria el 13 de septiembre de 2018. En escrito del 6 de mayo de 2021, el apoderado de

la parte demandante solicitó la corrección de la sentencia del 2 de agosto de 2018, para lo cual manifestó que en la parte resolutiva de la misma se había incurrido en un error de digitación, pues en el ordinal tercero se condenó a la Nación -Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar perjuicios morales, entre otros, al señor Jhon Henry Robayo Torres, cuando su nombre correcto es John Henry Robayo Torres, a lo cual se atendió mediante providencia del 27 de agosto de 2021. Luego, mediante escrito enviado el 19 de enero de 2022, el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente la corrección de la sentencia del 2 de agosto de 2018, para que se incluyera el primer nombre de uno de los demandantes, pues su nombre completo es “José Arnobi (sic) Campos Muñoz”, tal como aparece en la cédula de ciudadanía que se aportó con la solicitud. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción.3

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01272-01 (48662) Actor: Rubén Olaya Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa De la norma en cita se desprende que en materia de aclaración, corrección y adición de las providencias judiciales, resultan aplicables los artículos 309 y siguientes del Código de Procedimiento Civil1. En lo relativo a la corrección de las sentencias, el artículo 310 del mencionado código, preceptúa lo siguiente: ARTÍCULO 310. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1 y 2 del artículo 320 . Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. La anterior disposición legal le permite al juez corregir –de oficio o a petición de parte– toda providencia en la cual se hubiere incurrido en error por omisión o cambio de palabras, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Así pues, el mencionado precepto, en su inciso

final, consagra una vía expedita y clara para los eventos en los cuales se requiera efectuar enmiendas en la parte resolutiva del pronunciamiento de fondo, derivadas de meras omisiones o alteraciones en las palabras que se incluyan en la misma, circunstancia que es, precisamente, la que se evidencia en el presente proceso. En el presente caso observa la Sala que, con la demanda, la parte actora aportó, entre otros, copia del registro civil de nacimiento del señor “Arnobi Campos Muñoz” (fl. 50, C. 1), razón por la cual en la sentencia de segunda instancia se consignó el mismo nombre, sin que se hubiera incurrido en yerro alguno respecto a este demandante. Sin embargo, en aras de no afectar al beneficiado con la condena, en uso de la facultad oficiosa otorgada al juez en el artículo 310 del CPC, citado con anterioridad y, de conformidad con la cédula de ciudadanía que fue aportada con la solicitud de corrección y que no reposaba en el proceso para el momento de proferir sentencia, 1 Al presente asunto le resulta aplicable la normatividad establecida en el Código de Procedimiento Civil -Decreto 1400 de 1970y en el Código Contencioso Administrativo -Decreto Ley 01 de 1984-, toda vez que, de conformidad con el artículo 308 de la Ley 1437 de 2012 -CPACA-: “El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. // Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia.// Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.4

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01272-01 (48662) Actor: Rubén Olaya Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa la Sala encuentra procedente la corrección oficiosa de la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018, en el entendido que el nombre correcto es José Arnobio Campos Muñoz. Debe agregarse que dicha corrección meramente gramatical, mecánica, no implica de forma alguna aclaración o adición del referido fallo, dado que no se está en presencia de eventos en los cuales en la parte resolutiva del pronunciamiento se encuentren conceptos que den lugar a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre o que esos conceptos se hallen en la parte motiva, pero guarden directa relación con lo establecido en la resolutiva –supuestos que darían lugar a la aclaración-, ni se ha omitido la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, eventos éstos en los cuales, a voces de lo normado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, devendría en imperiosa la necesidad de adicionar la sentencia. Así las cosas, resulta procedente ordenar la corrección del ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2018. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar los siguientes

de la parte resolutiva de la sentencia del 2 de agosto de 2018, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará como sigue: TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, a reconocer y pagar los siguientes montos por perjuicios morales: Henry Robayo Fajardo: Henry Robayo Fajardo (víctima directa) 100 SMLMV Nubia Perdomo Andrade (esposa) 50 SMLMV John Henry Robayo Torres (hijo) 25 SMLMV Angie Michelle Robayo Rojas (hija) 25 SMLMV Heidy Tatiana Robayo Perdomo (hija) 25 SMLMV5

Radicación: 25000-23-26-000-2011-01272-01 (48662) Actor: Rubén Olaya Hernández y otros Demandado: Nación –Fiscalía General de la Nación Referencia: acción de reparación directa Karen Fernanda Chavarro Perdomo (hija de crianza) 25 SMLMV Daniela Hoyos Perdomo (hija de crianza) 25 SMLMV Hermes Campos Muñoz: Hermes Campos Muñoz (víctima directa) 100 SMLMV María Inés Muñoz Salazar (madre) 50 SMLMV Ana Delia Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Miryam Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV José Arnobio Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Gonzalo Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV Adolfo Campos Muñoz (hermano) 25 SMLMV SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF

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