CE - 250002326000201101591011SENTENCIA20221117113744
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201101591011SENTENCIA20221117113744
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
Actor: María Teresa Méndez de Ávila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
TEMAS: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JUDICIAL / ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – CARGA SUSTANTIVA DEL RECURSO DE APELACIÓN – No se cumplió respecto una de las imputaciones / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS – No se configuró / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ac tora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso ordinario bajo radicación No. 1999-00319, se incurrió en un error jurisdiccional, por indebida valoración probatoria.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 22 de enero de 20151, mediante la cual el Tribunal
jurisdiccional, por indebida valoración probatoria.
SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 22 de enero de 20151, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 19 de diciembre de 20112, por los señores María Teresa Méndez de Ávila (víctima directa), José Ricardo Ávila Díaz (cónyuge) y Kelly Johana Ávila Méndez (hija), en contra de la Nación – Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes
1 Folios 128 a 142 del cuaderno principal. 2 Folio 25 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
Actor: María Teresa Méndez de Ávila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
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Pretensiones
3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados con las sentencias proferidas el 25 de junio de 2009 y 24 de noviembre de 2010, por el Juz gado 30 Civil del Circuito -Adjuntode Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se declaró la prescripción de la acción ordinaria, la falta de legitimación en la causa
noviembre de 2010, por el Juz gado 30 Civil del Circuito -Adjuntode Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante las cuales se declaró la prescripción de la acción ordinaria, la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional del Ahorro y la inexistencia del incumplimiento del contrato de compraventa, por parte de la Sociedad Industrial de Construcciones Ltda., respectivamente.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 400 S.M.L.M.V., para la directamente afectada, 350 S.M.L.M.V., para su cónyuge y 200 S.M.L.M.V., para su hija, por concepto de perjuicios morales y por alteración a las condiciones de existencia y ii) $250’000.000, a favor de María Teresa Méndez de Ávila, por perjuicios materiales3.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que el Fondo Nacional del Ahorro, en adelante FNA, ofreció a sus afiliados, entre ellos, la señora María Teresa Méndez de Ávila, el proyecto de vivienda denominado “ Unidad Casablanca 32 ” ubicado en la carrer a 85B # 45 17 Sur de Bogotá, que sería ejecutado por la Sociedad Industrial de Construcciones Ltda. En tal virtud, la aquí demandante realizó los trámites respectivos para la obtención de un apartamento tipo 2.
6. Mediante oficio No. 43683 del 23 de noviembre de 1981, el FNA le comunicó a la señora Méndez de Ávila que su crédito de vivienda había sido aprobado; además,
6. Mediante oficio No. 43683 del 23 de noviembre de 1981, el FNA le comunicó a la señora Méndez de Ávila que su crédito de vivienda había sido aprobado; además, le otorgó un plazo de 7 días para que cumpliera con los requisitos para adquirir el inmueble, entre ellos, consignar la suma de $131.716, pues, de no hacerlo así, dicho fondo anularía el préstamo.
7. Después de realizada la consignación, el 11 de febrero de 1982, la señora María Teresa elevó la escritura pública No. 322 ante la Notaría Veintinueve de Bogotá, mediante la cual se protocolizó la compra del inmueble identificado con folio de matrícula No. 50S-0647771 y, a pesar de que la constructora le entregó una orden para que le fuera adjudicado el predio el 11 de mayo siguiente, la misma no se hizo efectiva, en tanto que la obra no había s ido terminada. Asimismo, advirtió que la aquí demandante no pudo recibir el bien, debido a la mala calidad de los materiales utilizados en la edificación.
3 Folios 4 a 6 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
Actor: María Teresa Méndez de Ávila y otros Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa
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8. Se resaltó que el 16 de noviembre de 1982, la señora Méndez de Ávila informó a la Sociedad Industria l de Construcciones Ltda. y al FNA que, pese a los inconvenientes que estaba presentando para la recepción del apartamento, había
la Sociedad Industria l de Construcciones Ltda. y al FNA que, pese a los inconvenientes que estaba presentando para la recepción del apartamento, había recibido un cobro por 8 cuotas atrasadas. En suma, el 2 de febrero de 1983, advirtió que la constructora pretendía entregarle un inmueble que no superaba los 56.54 m2, cuando en la cláusula segunda de la escritura pública se pactó que la misma correspondería a 61.64 m2.
9. Mediante oficio No. 22895 del 7 de julio de 1983, el FNA comunicó a la demandante que, una vez recibido el predio, debía cumplir con la obligación dineraria; sin embargo, aquella reiteró que procedería de conformidad cuando le fuera entregado el apartamento con las características estipuladas en la escritura de compraventa. En ese sentido, como la accionante no efectuó el pago, la entidad financiera pignoró sus cesantías.
10. Ante la situación advertida, la señora María Teresa Méndez presentó demanda ordinaria de resolución de contrato de compraventa de inmueble en contra del FNA y la Sociedad Industrial de Constru cciones Ltda. El proceso fue asumido por el Juzgado 30 Civil del Circuito -Adjuntode Bogotá, el cual, en sentencia del 25 de junio de 2009, declaró probada la prescripción de la acción.
11. En virtud del recurso de apelación formulado por la demandante, el 24 de noviembre de 2010, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el ordinal primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del FNA e
noviembre de 2010, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, revocó el ordinal primero de la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del FNA e inexistencia de incumplimiento del contrato por parte de la constructora.
12. Se precisó que las providencias adversas a la señora María Teresa Méndez de Ávila fueron el resultado de la indebida valoración probatoria, especialmente, de la escritura pública No. 322 del 11 de febrero de 1982, la cual, a su juicio demuestra, de un lado, que la entidad financiera sí tenía capacidad para ser parte en ese asunto y, de otro, que el área del inmueble y la calidad de materiales utilizados en la obra no fueron los pactados en el negocio jurídico.
13. Se concluyó que el error jurisdiccional, materializado a través de las anteriores providencias, les causó perjuicios materiales e inmateriales que deben indemnizarse por parte de la demandada.Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
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La defensa
14. El 12 de abril de 20124, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y, pese a que fue debidamente notificada, la Rama Judicial presentó escrito de contestación de manera extemporánea5.
Alegatos
15. Surtida la etapa probatoria 6, en auto del 18 de noviembre de 20147, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para
Alegatos
15. Surtida la etapa probatoria 6, en auto del 18 de noviembre de 20147, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
16. La parte actora insistió en la responsabilidad de la autoridad judicial, bajo el título de imputación de error jurisdiccional8.
17. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
La decisión
18. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C negó las pretensiones de la demanda9.
19. Como sustento de su decisión, manifestó que resultaba inocuo el estudio de la sentencia del 25 de junio de 2009, proferida por el Juzgado 30 Civil del Circuito -Adjuntode Bogotá , puesto que, al haber sido revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de noviembre de 2010, carecía
4 Se precisa que, mediante auto del 12 de abril de 2012, el a quo admitió la demanda. Posteriormente, el 13 de septiembre siguiente, tuvo por no contestada la demanda, por lo que procedió a decretar las pruebas solicitadas por el extremo activo de la litis. El 14 de febrero de 2013, la entidad demandada presentó solicitu d de nulidad, debido a que no se fijó en lista el auto admisorio de la demanda. Dicha petición fue acogida por el despacho sustanciador el 12 de julio siguiente, por lo que decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído del 13 de
debido a que no se fijó en lista el auto admisorio de la demanda. Dicha petición fue acogida por el despacho sustanciador el 12 de julio siguiente, por lo que decretó la nulidad de lo actuado desde el proveído del 13 de septiembre de 2012 -Folios 33 a 34, 38 a 39 y 53 del cuaderno 1 y folio 11 del cuaderno 3-. 5 La fijación en lista se realizó entre el 2 y 16 de agosto de 2013 y la entidad demandada allegó el escrito de contestación el 26 de agosto siguiente -Folio 55 a 58 del cuaderno 16 En auto del 26 de agosto de 2013 -Folios 63 y 64 del cuaderno 1-, el a quo tuvo como prueba los documentos aportados por la parte actora, esto es, el registro civil de nacimiento de Kelly Johanna Ávila Méndez y el registro civil de matrimonio perteneciente a los señores María Teresa Méndez y José Ricardo Ávila Díaz, las copias de los fallos de primera y segunda instancia y de las cédulas de ciudadanía de los demandantes -Folios 16 a 74 del cuaderno 1-. Asimismo, ofició: i) al Fondo Nacional del Ahorro, para q ue remitiera toda la documentación correspondiente a la solicitud y obtención del crédito para la adquisición del inmueble; además, para que allegara el acta o resolución por medio de la cual fue retirado del cargo el gerente de esa entidad, Saúl Duque Gómez -Folios 73
a 90 del cuaderno 1-; ii) al Juzgado 30 Civil de Circuito de Bogotá, para que enviara el expediente bajo radicado No. 1999-0319 y iii) al periódico el Tiempo, para que remitiera los ejemplares de las fechas 4, 30 de julio de 1983 y 11 de marzo 1984 -Folio 72 del cuaderno 1-. A renglón seguido, decretó practicar los testimonios de los señores José Jorge Farfán Berrio, Irene Figueredo Hernández, Diego Betancourt y Rafael Arturo Páez Estévez -Folios 43 a 49 del cuaderno 1-. 7 Folio 112 del cuaderno 1. 8 Folios 113 a 126 del cuaderno 1. 9 Folios 128 a 142 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
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de uno de los presupuestos de procedencia establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 1996, consistente en la firmeza de la decisión contentiva del presunto error.
20. En lo q ue respecta al fallo de segunda instancia, específicamente, a la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva del FNA, afirmó que, debido a que las pretensiones del proceso ordinario giraron en torno a la declaratoria de existencia e incump limiento del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 322 del 11 de febrero de 1982, la decisión adoptada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encontraba
de existencia e incump limiento del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 322 del 11 de febrero de 1982, la decisión adoptada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se encontraba ajustada a derecho, por cuanto la relación jurídica que surgió entre dicha financiera y la aquí demandante no tuvo origen en el mentado acto jurídico, sino en el contrato de mutuo que aquellas suscribieron para el pago del predio.
21. En cuanto a la declaratoria de inexistencia de incumpl imiento del contrato de compraventa por parte de la Sociedad Industrial de Construcciones Ltda., argumentó que, si bien en la cláusula segunda de la escritura pública se pactó que el área privada del apartamento sería de 61.64 m 2, lo cierto es que al haber se realizado la venta como cuerpo cierto, con señalamiento de linderos -art. 1889 del C.C.-, la señora María Teresa no podía alegar en el proceso ordinario que hubo incumplimiento, por entregarse el bien con un área privada de 56.64 m2.
22. En todo caso, advi rtió que, según el inciso final del citado artículo, la aquí demandante solo podía cuestionar que el vendedor no le entregó todo lo comprendido en los linderos, situación que no invocó, en tanto que se limitó a decir que la construcción se realizó con mate riales de baja calidad, circunstancia que tampoco acreditó. Por lo expuesto, consideró que en el proceso no se demostró que la entidad demandada hubiere incurrido en un error normativo o fáctico en las providencias cuestionadas.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
la entidad demandada hubiere incurrido en un error normativo o fáctico en las providencias cuestionadas.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
23. Inconforme con la decisión en comento, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.
24. Manifestó que el a quo desconoció que el FNA fue el que compró los apartamentos a la Sociedad Industrial de Construcciones Ltda. y, a su vez, los vendió a sus afiliados, pues de otra manera aquellos no hubieren podido i) recibir por parte de dicha entidad financiera la oferta del inmueble; ii) ordenar a la aquí demandante que consignara en la cuenta de la constructora la suma de $131.716; iii) recibir en pignoración las cesantías de María Teresa; iv) suscribir como vendedora la respectiva escritura de compraventa del inmueble; y, v) contratar con la constructora la edificación de los apartamentos y pactar la elaboración de lasRadicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
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escrituras de los afiliados que el FNA le indicara. Por lo anterior, afirmó que las pruebas que militan en el proceso demuestran que la entidad financiera sí participó de forma directa en el acto jurídico que originó la controversia suscitada.
25. De igual forma, sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
pruebas que militan en el proceso demuestran que la entidad financiera sí participó de forma directa en el acto jurídico que originó la controversia suscitada.
25. De igual forma, sostuvo que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desconoció el contenido de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, normas que consagran el principio de la ley contractual y la buena fe en la ejecución de los contratos. Al lado de lo anterior, sostuvo que dichas autoridades judiciales omitieron valorar los elementos de juicio aportados al expediente, l os cuales acreditan el incumplimiento por parte de la constructora y el FNA, en las obligaciones estipuladas en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 322 del 11 de febrero de 198210.
26. Para el efecto, precisó, en primer lugar, que la cláusula octava de la escritura de compraventa demuestra que las demandadas en el proceso ordinario no cumplieron con la fecha de entrega acordada, esto es, el 11 de febrero de 1982, pues, la comunicación del 7 de diciembre de 1981, evidencia que la con structora solicitó al director del FNA una prórroga para entregar el bien el 15 de febrero siguiente. En segundo término, advirtió que el concepto de cuerpo cierto incorporado en la cláusula segunda hacía referencia “ a algo existente o tangible, por lo que el pronunciamiento del juez no tenía cabida, toda vez que para la época de la firma de la escritura el apartamento no se encontraba construido ”. En ese sentido, adujo que como la venta se hizo sobre planos, con señalamiento de cabida y linderos la constructora, en virtud del inciso segundo del artículo 1889, estaba
de la firma de la escritura el apartamento no se encontraba construido ”. En ese sentido, adujo que como la venta se hizo sobre planos, con señalamiento de cabida y linderos la constructora, en virtud del inciso segundo del artículo 1889, estaba obligada a entregar todo lo acordado en la negociación, inclusive la superficie del predio. Finalmente, advirtió que la referida sociedad incumplió con las características establecidas en la escritura de compraventa11.
26. Por otra parte, se advierte que el Tribunal Administrativo de Descongestión de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el 17 de marzo de 2015, negó la adición del recurso de apelación formulada por la parte actora el 23 de febrero de 2015, por cuanto el término establecido en el inciso segundo del artículo 212 del C.C.A., venció el 16 de los mismos mes y año12.
27. En proveído del 24 de junio de 2015 13, esta Corporación admitió el recurso de apelación formulado por el extremo activo de la liitis, y el 4 de octubre de 2016 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.14.
28. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso15.
10 Folios 144 a 156 del cuaderno principal. 11 Folios 144 a 156 del cuaderno principal. 12 Folio 213 del cuaderno principal. 13 Folio 217 del cuaderno principal. 14 Folio 222 del cuaderno principal.
10 Folios 144 a 156 del cuaderno principal. 11 Folios 144 a 156 del cuaderno principal. 12 Folio 213 del cuaderno principal. 13 Folio 217 del cuaderno principal. 14 Folio 222 del cuaderno principal. 15 Folios 223 a 233 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
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29. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primera instancia, tras señalar que las pruebas que militan en el expediente develan que, al momento de adoptar la el fallo del 24 de noviembre de 2010, la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá valoró de manera adecuada los elementos de juicio aportados en el proceso ordinario, los cuales evidenciaron, por un lado, que el FNA no participó de manera directa en los hechos constitutivos del litigio, por cuando no suscribió el acto jurídico cuestionado en calidad de vendedor y, por otro, que la constructora no incumplió con el contrato de compraventa, toda vez que, como en la escritura pública No. 322 del 11 de feb rero de 1982, se estipulo que el mentado apartamento se vendió como cuerpo cierto, la extensión del área no comportaba una inobservancia de lo pactado16.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
30. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso
II. C O N S I D E R A C I O N E S
30. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación indicado.
Problema jurídico
31. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, en los términos del recu rso de apelación, si la sentencia del 24 de noviembre de 2010, proferida por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrió en error jurisdiccional por indebida valoración probatoria, al declarar, de un lado, la falta de legitimación en la causa por pasiva del FNA y, de otro, la inexistencia de incumplimiento del contrato de compraventa contenido en la escritura pública 322 del 11 de febrero de 1982, a pesar de que el inmueble no fue entregado dentro del tiempo pactado y sin el área y características acordadas. En caso afirmativo, se analizará la indemnización de perjuicios pretendida por la parte actora.
32. Es del caso precisar que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno al desconocimiento de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil en tanto que dicha imputación no fue propuesta en la demanda, sino que fue introducida en el recurso de apelación, variando la causa petendi, por lo que su análisis desconocería de manera flagrante el debido proceso, al sorprender a la contraparte con una imputación frente a la cual no tuvo la oportunidad de defenderse17.
16 Folios 576 a 581 del cuaderno principal.
manera flagrante el debido proceso, al sorprender a la contraparte con una imputación frente a la cual no tuvo la oportunidad de defenderse17.
16 Folios 576 a 581 del cuaderno principal. 17 En aplicación del principio de congruencia estructurado a partir de los artículos 170 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda, así como, con las excepciones propuestas y probadas, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno en torno al error de derecho alegado en el recurso de alzada, habida cuenta que con dicho descenso se está modificando la causa petendi.Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
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Legitimación en la causa por activa
33. Previo a la definición del aspecto antes referido, la Sala aclara que, aunque el tema de la legitimación en la causa por activa no fue objeto de análisis por parte del a quo ; le corresponde al juez al momento de dictar sentencia, analizar los presupuestos procesales de la acción, los que no pueden ni deben entenderse saneados o clausurados por virtud de las omisiones que se hubiesen presentado en el transcurso del proceso. La certeza de esta obligación, está fijada en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 18, en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso
de unificación del 6 de abril de 2018 18, en la que la Sala Plena de esta Sección se pronunció en relación con la posibilidad que tiene el juez de lo contencioso administrativo de decretar excepciones de fondo.
34. En virtud de lo anterior, la Subsección procederá a verificar si María Teresa Méndez de Ávila -víctima directa-, José Ricardo Ávila Díaz -cónyugey Kelly Johana Ávila Méndez -hijacuentan con legitimación en la causa por activa.
35. Debido a que el proceso versa sobre la responsabilidad que se demanda por un presunto error judicial, en cuyo núcleo se encuentra el cuestionamiento a una providencia judicial, la Sala estima recordar, en primer lugar, la noción de parte19.
36. Según la teoría general del proceso, dicho concepto se analiza desde una perspectiva formal y sustancial. La primera, hace referencia a la relación procesal existente entre el sujeto -en nombre propio o en cuyo nombre se pideque impulsa la actividad jurisdiccional con el objetivo de reclamar una determinada pretensióndemandantey el que resiste dicha acción -demandado-; mientras que, la segunda, supone la conexión real entre los individuos y los hechos constitutivos del litigio, por lo que de ella se deriva la legitimación en la causa material, al estar vinculada con el derecho real o personal que tiene un sujeto frente a los hechos que han dado lugar a la demanda.
18 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005. M.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I, Ediciones Jurídicas Dupré Editores, 2007, páginas
Danilo Rojas Betancourth. 19 López Blanco Hernán Fabio. Procedimiento Civil Tomo I, Ediciones Jurídicas Dupré Editores, 2007, páginas 289 a 291. “(…) una cosa es el derecho de acción y otra el derecho sustancial, de modo que, lo que habilita a un sujeto de derecho para ser parte no es el derecho sustancial sino el de acción, de contenido netamente procesal”. Chiovenda José. Derecho Procesal Civil Tomo II, Instituto Editorial Reus , Madrid, páginas 6 y 7. ”El concepto de parte derivase del concepto de proceso y de la relación procesal, es parte el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre es demandada), una actuación de la ley, y aquel frente al cual ésta es demandada. La idea de parte nos la da, por lo tanto, el mismo pleito, la relación procesal, la demanda; no es preciso buscarla fuera del pleito y en particular de la relación sustancial que es objeto de contienda”. En igual sentido, la Corte Constitucional, en auto No. No. 027, del 21 de agosto de 1997, consideró lo siguiente: “El concepto de parte tiene una doble acepción según se la examine desde el punto de vista puramente procesal o teniendo en cuenta el derecho material en discusión. En el primer caso, son partes quienes intervienen en el proceso como demandantes o demandados, en procura de que se les satisfaga una pretensión procesal, independientemente de que les asista razón o no; de manera que desde este punto de vista la noción de parte es puramente formal. En sentido material tienen la condición de partes los sujetos de la relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”.Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
relación jurídica sustancial objeto de la controversia o motivo del reconocimiento, así no intervengan en el proceso”.Radicación: 25000-23-26-000-2011-01591-01 (53.873)
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37. Respecto a la vinculación de sujetos al proceso, se recuerda que las partes que intervienen en la composición de un litigio, como accionante y accionado, pueden estar conformadas por una sola persona, en cada caso o, por el contrario, pueden converger a integrarlas una pluralidad de individuos independiente s, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio20.
38. Esta institución consagrada en los artículos 50, 51, 52 y 83 del Código de Procedimiento Civil, ha sido dividida tradicionalmente atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, en tres modalidades, a saber: litisconsorcio necesario, litisconsorcio voluntario o facultativo y el denominado por la doctrina como litisconsorcio cuasinecesario21.
39. El primero se p resenta cuando la relación sustancial entre varios sujetos de derecho hace obligatoria su presencia en el proceso, so pena de la nulidad de la sentencia. Por el contrario, el facultativo opera cuando la relación sustancial entre cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente,
cada sujeto con la contraparte es independiente o escindible, de manera tal que es viable adelantar una actuación judicial distinta por cada uno de ellos; sin embargo, por razones de economía procesal acuden voluntariamente a uno solo. Finalmente, el denominado litisconsorcio cuasin ecesario se presenta cuando las particularidades de la relación sustancial entre los sujetos hacen que no sea obligatoria la presencia de todos, pese a lo cual a cada uno de ellos les es oponible la sentencia que resuelva el asunto22.
20 Sobre la figura del litisconsorcio se ha referido el despacho en otra oportunidad, al señalar que: “[e] l Código de Procedimiento Civil en sus artículos 50, 51 y 83 plantea la existencia de litisconsorcios de carácter facultativo y necesario, cuya ocurrencia dependerá de la existencia de una relación substancial entre dos o más personas, naturales o jurídicas, que las habilita para hacerse parte en un proceso, ya sea activa o pasivamente. El litisconsorcio será necesario en la medida en que esa relación sustancial implique que el proceso debe ser resuelto de manera uniforme para todas esas personas, lo que implica que solo con la concurrencia de todos aquellos que compartan esa relación será válido adelantar el proceso. Por el contrario, cuando la relación existente no hace que la litis deba resolverse de forma homogénea, el litisconsorcio será facultativ
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