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CE - 250002326000201200039011AUTOQUERESUELRECURSORE20221109085723

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201200039011AUTOQUERESUELRECURSORE20221109085723
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00039-01 (54468)

Demandante: EPS Sanitas

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00039-01 (54468)

Actor Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Salud y Protección Social – y

Consorcio Fidufosyga 2005

Referencia: Reparación directa

Tema: Recurso de reposición, solicitud de saneamiento

Subtema: Jurisdicción competente

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES

Este Despacho, mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022)1, declaró la falta de jurisdicción para cono cer el proceso de la referencia ya que de acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo Superior de la Judicatura, acogida por esta Sección, en virtud de: i) la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, ii) la especialización de la jurisdicción laboral en temas de seguridad social y iii) el artículo 2.4 del Código de Procedimiento Laboral 2 (vigente en el momento de la presentación de la demanda), corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los procesos de recobros al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el

Procedimiento Laboral 2 (vigente en el momento de la presentación de la demanda), corresponde a la jurisdicción laboral el conocimiento de los procesos de recobros al Estado por prestaciones de servicios de salud no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud (POS) . En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenó remitir el exped iente a la ofi cina de reparto con destino al juez laboral del circuito de Bogotá.

1 Índice No. 36 en el Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 “4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00039-01 (54468)

Demandante: EPS Sanitas

La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social (ADRES)3, el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) 4, presentó “recurso de repos ición – solicitud medida de saneamiento ”. La demandada sostuvo, que de acuerdo a lo resuelto por la Corte Constitucional en el auto A -389 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral no es la competente para conocer este asunto sino la jurisdicción contenciosa administrativa, y por lo tanto, solicitó que el Despacho ordene el envío del expediente a los juzgados administrativos.

El expediente ingresó al Despacho, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil

asunto sino la jurisdicción contenciosa administrativa, y por lo tanto, solicitó que el Despacho ordene el envío del expediente a los juzgados administrativos.

El expediente ingresó al Despacho, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), para resolver el recurso de reposic ión interpuesto por la demandada5.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Normativa aplicable

Comoquiera que Sanitas S.A. presentó la demanda el dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), esto es , en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Adminis trativo, resultan aplicables las disposiciones de esa normativa, en virtud del artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 14737 de 2011)6,

En cuanto a la normativa procesal, en vista de que la parte demandante interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia con posterioridad a la entrada en vigencia del C ódigo General del Proceso (CGP) en esta jurisdicción7, las actuaciones que se surtan en el trámite del presente recurso de apelación se rigen por las normas contenidas en esa normativa.

2.2. Caso concreto

3 “El artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 creó la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) — ADRES, como una Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente,

de Seguridad Social en Salud (SGSSS) — ADRES, como una Entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA) (…)”. 4 Índice No. 43 en Samai. 5 Índice No. 46 en Samai. 6 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), Radicado No: No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ) (49299).Radicado: 25000-23-26-000-2012-00039-01 (54468)

Demandante: EPS Sanitas

El Despacho encuentra que no puede acceder a la solicitud que realizó la demandada por las siguientes razones:

  1. Improcedencia y extemporaneidad de la impugnación interpuesta:

El artículo 180 del CCA establece que “ el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados

  1. Improcedencia y extemporaneidad de la impugnación interpuesta:

El artículo 180 del CCA establece que “ el recurso de reposición procede contra los autos de trámite que dicte el ponente y contra los interlocutorios dictados por las Salas del Consejo de Estado, o por los Tribunales, o por el Juez, cuando no sean susceptibles de apelación”. Bajo ese entendido, y dado que el auto impugnado no lo expidió la Sala sino el magistrado ponente, el recurso de reposición no procede contra este. En cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, la referida dispos ición prevé que se aplican los artículos 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil , de ahí que debemos acudir al CGP por ser la normativa procesal vigente.

Ahora, además de que el recurso interpuesto no es procedente, no es posible dar aplicación al par ágrafo del artículo 318 del CGP, que dispone que el juez debe encausar el recurso al que sea procedente, porque ello solo es posible cuando el medio de impugnación se ha formulado en tiempo.

El artículo 318 del CGP 8 dispone que el recurso de reposición s e debe interponer dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia recurrida. Por lo tanto, como la providencia mediante la que el Despacho declaró la falta de jurisdicción se notificó por estado del seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022)9, las partes tenían hasta el nueve (9) de septiembre siguiente para interponerlo, sin embargo, la accionada lo hizo el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Así las cosas, además de

septiembre siguiente para interponerlo, sin embargo, la accionada lo hizo el doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Así las cosas, además de que el recurso no era procedente la AD RES lo presentó de forma extemporánea.

8 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, sa lvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (subrayado del Despacho).

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (subrayado del Despacho). 9 Índice No. 30 en Samai.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00039-01 (54468)

Demandante: EPS Sanitas

  1. Falta de competencia para resolver la solicitud de saneamiento:

Teniendo en cuenta que mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), se declaró que esta jurisdicción no es la competente para decidir el presente asunto, decisión que cobró ejecutoria el nueve (9) de septiembre del mismo año, este Despacho no tiene competencia para pronunciarse al respecto. El numeral 1 del artículo 133 del CGP establece que si el juez actúa en el proceso d espués de que declar a la falta de jurisdicción o de competencia se genera la nulidad de lo actuado con posterioridad , por lo tanto, cualquier pronunciamiento estaría viciado de nulidad.

Así las cosas, el Despacho ordenará a la Secretaría de la Sección que cumpla la orden de enviar el expediente a la oficina de reparto de los juzgados laborales del circuito de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de reposición y/o solicitud de saneamiento que presentó la parte demandada con ocasión del auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) , por medio del que este Despacho

PRIMERO: ABSTENERSE de resolver el recurso de reposición y/o solicitud de saneamiento que presentó la parte demandada con ocasión del auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) , por medio del que este Despacho declaró la falta de jurisdicción.

SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, CÚMPLASE la orden dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva del auto del (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Notifíquese y Cúmplase,

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado Firmado electrónicamente

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