CE - 250002326000201200393011SENTENCIA20220804094712
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201200393011SENTENCIA20220804094712
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00393-01 (56.244) Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación –
Departamento Administrativo de Seguridad – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Indebida identificación e individualización del sindicado / CADUCIDAD – Se contabiliza desde la providencia en que se evidenciaron los yerros en los que incurrieron las autoridades competentes / DEF ECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Registro de antecedentes judiciales – no se acreditó daño antijurídico indemnizable.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida p or el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, el señor Luis Fernando Barba Saldaña fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto agravado que culminó con sentencia condenatoria en su contra; posteriormente, después de la verificación de su identidad
Según la demanda, el señor Luis Fernando Barba Saldaña fue vinculado a una investigación penal por el delito de hurto agravado que culminó con sentencia condenatoria en su contra; posteriormente, después de la verificación de su identidad a través de una acción de tutela, se logró determinar que había sido suplantado.
Por lo anterior, el demandante considera que las entidades demandadas incurrieron en una omisión al no individualizar e identificar correctamente al verdadero responsable del hurto, registrar antecedentes judiciales en su contra y no eliminarlos de manera oportuna, lo que le causó perjuicios materiales e inmateriales susceptibles de reparación.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 21 de mayo de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, dispuso, lo siguiente (transcripción literal):Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa
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“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de in epta demanda propuesta por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
POLICÍA NACIONAL.
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC-.
“TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación
“SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO -INPEC-.
“TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva tanto de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL como de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL
DE LA NACIÓN.
“CUARTO: DECLARAR la responsabilidad adminis trativa y patrimonial de la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, con ocasión de los perjuicios irrogados por el demandante LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA, producto del error judicial de la sentencia penal condenatoria de fecha 9 de septiembre de 2003, dictada en su contra por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, que condujo al registro de antecedentes penales por el delito de hurto agravado.
“QUINTO: CONDENAR a la entidad demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL, a pagar al señor LUIS FERNANDO BARBA SALDAÑA, por concepto de perjuicios morales, la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
“SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda”.
2. El anterior proveído decidió la demanda promovida por el señor Luis Fernando Barba Saldaña, el 13 de agosto de 20101, en contra de la Nación – Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de Seguridad, en adelante D.A.S. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
Pretensiones
adelante D.A.S. y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados, con ocasión de la indebida identificación e individualización del responsable de una conducta punible, lo cual ocasionó que se dictara sentencia condenatoria en su contra registrando dicha sanción en la base de datos de las entidades de seguridad del Estado.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doscientos (20 0) S.M.L.M.V., por perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; ii) doscientos (200) S.M.L.M.V., por lucro cesante; iii) doscientos (200) S.M.L.M.V., por
1 Folio 17 del cuaderno 1.Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa
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concepto de perjuicios morales “ subjetivos y objetivados ” y iv) quinientos (500) S.M.L.M.V. por “daño a la vida de relación”2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor Luis Fernando Barba Saldaña, en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, solicitó al
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que el señor Luis Fernando Barba Saldaña, en su condición de miembro de las Fuerzas Militares, solicitó al D.A.S. el certificado de sus antecedentes judiciales, oportunidad en la que se le informó que era requerido por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá, debido a que había sido condenado a la pena principal de 8 meses de prisión por el delito de hurto agravado.
6. Ante la situación advertida, el señor Barba Saldaña comunicó a la Fiscalía General de la Nación, al C.T.I., al D.A.S. y a los Juzgados 59 y 63 Penal Municipal de Bogotá, que el sujeto aprehendido en flagrancia y a quien le imputaron cargos por el mencionado ilícito, estaba haciendo uso de su nombre y número de cédula, por lo que solicitó hacer un cotejo decadactilar a efectos de establecer que correspondía a un individuo diferente. Esta petición fue ignorada por las demandadas.
7. Como consecuencia de lo ante rior, debió instaurar acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor el 15 de diciembre de 2004, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá. En dicho fallo se ampararon sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, y se ordenó aclar ar la sentencia condenatoria proferida por Juez 59 Penal Municipal de esa ciudad.
8. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de enero de 2005, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá 3 precisó que Luis Fernando Barba Saldaña, identificado con
por Juez 59 Penal Municipal de esa ciudad.
8. En cumplimiento de lo anterior, el 28 de enero de 2005, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá 3 precisó que Luis Fernando Barba Saldaña, identificado con cédula de ciudadanía 79.804.697, no era la persona que condenó el Juzgado 59, sino que su nombre e identificación habían sido usados por el sujeto que fue capturada en flagrancia. Por lo anterior, ordenó oficiar a la División de Reseña e identificación del Departamento Administrativo de Seguridad DAS y a la Policía Nacional, para que elaboraran registros independientes del aquí demandante y del suplantador. Asimismo, comunicó al Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones – SIAN, a la Procuraduría General de la Nación, al D.A.S. y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que el señor Barba Saldaña, no era el autor del delito investigado.
2 Folios 10 y 11 del cuaderno 1. 3 Según se desprende de la información contenida en la providencia del 28 de enero de 2005, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá entró a cumplir la orden emitida en el fallo de tutela, debido a que el Juzgado 59 Penal pasó al sistema acusatorio y sus procesos fueron remitidos a ese despacho judicial, ello, en cumplimiento del Acuerdo No. 2773 del 23 de diciembre de 2004, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura. Folio 124 del anexo D.Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
Actor: Luis Fernando Barba Saldaña
Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de
124 del anexo D.Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
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9. Se afirmó que, el 20 de agosto de 2008, Luis Fernando Barba Saldaña formuló una acción de habeas data, con el objetivo de ser excluido de la base de datos de antecedentes judiciales de las entidades de seguridad del Estado. En tal virtud, el 15 de octubre de 2008, el Juzgado 63 Penal Municipal de Bog otá aclaró que el condenado era el señor Elberth Augusto Alcalá Urrego y no Luis Fernando Barba Saldaña; como consecuencia, ordenó oficiar al D.A.S., a la Policía Nacional – DIJIN, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y al Centro de Información sobre Actividades Delictivas, para que cancelaran los pendientes que figuraban en contra del aquí demandante.
10. No obstante la anterior orden, los registros no fueron eliminados toda vez que a la fecha de presentación de la demanda, aún se encontraba registrada la sanción penal que le había sido impuesta.
11. Se indica en la demanda que el yerro en el que incurrieron las entidades demandadas, al no identificar e individualizar debidamente a la persona que fue capturada en flagrancia y al dejar de eliminar las anotaciones de la sentencia condenatoria en las bases de datos de los sistemas de información judicial, generaron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados.
La defensa
capturada en flagrancia y al dejar de eliminar las anotaciones de la sentencia condenatoria en las bases de datos de los sistemas de información judicial, generaron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados.
La defensa
12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, admitió la demanda en auto del 28 de noviembre de 2012 4, siendo debidamente notificada a las demandadas5, cuyos planteamientos y argumentos de
defensa fueron, los siguientes:
13. La Nación – Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que no incurrió en una falla en el servicio, dado que si bien no se identificó al responsable de la conducta punible, sí se lo individualizó adecuadamente, en tanto que el juez de la causa plasmó en la sentencia todas sus características morfológicas y físicas que permitía diferenciarlo de cualquier otra persona.
4 Folios 124 a 126 del cuaderno 1. En este punto es necesario precisar que el proceso fue avocado por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá, el cual, en auto del 7 de septiembre de 2010, inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales. Subsanado lo anterior, admitió la demanda en proveído del 25 de enero d e 2011 y ordenó notificar a las entidades demandadas. Posteriormente, el expediente ingresó al despacho del Juzgado 21 Administrativo de Descongestión de Bogotá, el cual mediante providencia del 31 de enero de 2012 declaró su falta de competencia para con ocer en primera instancia el asunto de la referencia y ordenó la remisión del mismo al Tribunal
Descongestión de Bogotá, el cual mediante providencia del 31 de enero de 2012 declaró su falta de competencia para con ocer en primera instancia el asunto de la referencia y ordenó la remisión del mismo al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Finalmente, mediante auto del 19 de abril de 2012, se admitió la demanda y se declaró la nulidad de todo lo actuado. Folios 19, 20, 42, 43, 109 a 111, 124 a 126, del cuaderno 1. 5 En este punto, resulta oportuno aclarar que la Policía Nacional intervino en el presente asunto, por cuanto en el auto admisorio de la demanda se ordenó: “ notificar al representante legal del D.A.S., actualmente Policía Nacional”.Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
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14. Manifestó que se configuró el eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, en la medida e n que estaba acreditado que el señor Elberth Augusto Alcalá Urrego suplantó la identidad del aquí demandante para realizar el acto delictivo6.
15. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, alegó su falta de legitimación en la causa, al señalar que como la imputación de responsabilidad se sustentaba en el ejercicio de la administración de justicia consagrada en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la misma recaía exclusivamente sobre las autoridades que ejercían actividades jurisdiccionales7.
sustentaba en el ejercicio de la administración de justicia consagrada en el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, la misma recaía exclusivamente sobre las autoridades que ejercían actividades jurisdiccionales7.
16. El INPEC contestó la demanda de manera extemporánea8.
17. La Nación - Fiscalía General de la Nación no presentó escrito de contestación.
Alegatos
18. Surtida la etapa probatoria 9, en auto del 14 de abril de 2015 10, el a quo corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
19. La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el libelo introductorio11.
20. La Nación – Fiscalía General de la Nación manifestó que las pretensiones no tenían vocación de prosperidad, dado que no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar su responsabilidad, en tanto que las actuaciones que desplegaron sus funcionarios se surtieron de conformi dad con las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de ocurrencia de los hechos, razón por la cual expresó que no era ajustado a derecho predicar ahora una falla en el servicio.
6 Folios135 a 142 del cuaderno 1. 7 Folios 143 a 146 del cuaderno 1. 8 La fijación en lista se realizó entre el 20 y el 2 de junio de 2013 (folio 154 del cuaderno 1) y la entidad demandada allegó el escrito de contestación el 6 de junio siguiente (folios 155 a 158 del cuaderno 1). 9 Mediante auto del 16 de agosto de 2013, el a quo tuvo como prueba los documentos aportados por la parte
demandada allegó el escrito de contestación el 6 de junio siguiente (folios 155 a 158 del cuaderno 1). 9 Mediante auto del 16 de agosto de 2013, el a quo tuvo como prueba los documentos aportados por la parte actora, esto es, los oficios No. 4989,4990, 4991 y 4993 del 12 de diciembre de 2008 y la providencia aclaratoria proferida el 15 de octubre de 2008 -Folios 24 a 29 del cuaderno 1 -. Asimismo, ofició: i) al Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá, para que remitiera copia auténtica del expediente penal bajo radicado No. 59-20002-0245, adelantado en contra del Luis Fernando Barba Saldaña, por el delito de hurto agravado -anexo D-; ii) al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para que enviara el proceso con radicado No.11001400405920020024500 -anexo By iii) al D.A.S., al C.T.I. y al INPEC, para que allegara todas las actuaciones referentes a la identificación, individualización, fijación de antecedentes judiciales, des anotación de antecedentes del señor Barba Saldaña, con ocasión del proceso penal No. 59-20002-0245, -folios 210 a 214 del cuaderno 1, respuesta INPECSe advierte que, en proveído del 14 de abril de 2015, el a quo cerró la etapa probatoria, en atención a que el material probatorio solicitado había sido puesto a disposición de las partes durante 5 días, sin que dentro de ese lapso se hubieren pronunciado. Folio 298 del cuaderno principal. 10 Folio 298 del cuaderno 1.
material probatorio solicitado había sido puesto a disposición de las partes durante 5 días, sin que dentro de ese lapso se hubieren pronunciado. Folio 298 del cuaderno principal. 10 Folio 298 del cuaderno 1. 11 Folios 299 a 306 del cuaderno 1.Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
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21. Precisó que era responsabilidad del juez penal, previo a proferir sentencia, verificar que quien se vinculó al proceso efectivamente fuese el autor del delito, lo cual no ocurrió en el presente asunto, en la medida en que el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá condenó erróneamente al señor Luis Fernando, sin asegurarse que hubiera mediado una correcta identificación de la persona que fue capturada en flagrancia12.
22. El INPEC adujo que no le asistía responsabilidad por los hechos esbozados en la demanda, debido a que se limitó a cumplir con la orden emanada por la Fiscalía 13 Seccional de Bogotá, en providencia de 7 de noviembre de 2002, por medio de la cual ordenó la detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Luis
Fernando Barba Saldaña.
23. A renglón seguido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la fuente del daño provenía exclusivamente del error judicial en el que incurrió la autoridad judicial que tramitó el aludido proceso13.
23. A renglón seguido, alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que la fuente del daño provenía exclusivamente del error judicial en el que incurrió la autoridad judicial que tramitó el aludido proceso13.
24. En esa oportunidad procesal el Ministerio Público y la Rama Judicial guardaron silencio.
La decisión
25. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos indicados al inicio de esta sentencia14.
26. Como sustento de su decisión, concluyó que la Rama Judicial incurrió en un error judicial contenido en la sentencia del 9 de septiembre de 2003, pues, a pesar de que el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá dejó registrada en las piezas procesales las características morfológica del responsable de la conducta investigada, no realizó el estudio decadactilar para confirmar si el nombre e identificación que éste suministró correspondían a dicho sujeto, lo que conllevó a que el señor Luis Fernando Barba Saldaña fuera condenado a 8 meses de prisión por el ilícito de hurto agravado e inscrito en la base de datos de las entidades de seguridad del Estado. Como consecuencia de ello, condenó a la Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de 30 S.M.L.M.V., a favor del demandante.
27. A su vez, negó las indemnizaciones solicitadas por: i) daño emergente, al considerar que en el proceso no obraba ninguna constancia que acreditara los
12 Folios 309 a 313 del cuaderno 1.
demandante.
27. A su vez, negó las indemnizaciones solicitadas por: i) daño emergente, al considerar que en el proceso no obraba ninguna constancia que acreditara los
12 Folios 309 a 313 del cuaderno 1. 13 Folios 314 a 317 del cuaderno 1. 14 Folios 320 a 334 del cuaderno principal.Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa
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gastos en los que incurrió el señor Barba Saldaña para sanear dicha actuación penal; ii) lucro cesante, t ras señalar que no se demostró que el registro de antecedentes penales le impidió ascender en la carrera militar y que, a raíz de la sentencia condenatoria proferida en su contra, fue desvinculado del Ejército Nacional; y, iii) “daño a la vida de relación”, al estimar que el certificado emitido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no probaba que el derecho fundamental al buen nombre del actor se vio afectado.
28. Finalmente, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del INPEC, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, debido a que el daño cuya indemnización reclamaba el actor se originó en la sentencia del 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 59 Penal
Municipal de Bogotá.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
la sentencia del 9 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación de los recursos de apelación
29. Inconforme con la decisión anterior, la Rama Judicial interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo, para lo cual manifestó que no incurrió en un error jurisdiccional, en tanto que, en sentencia del 27 de j ulio de 2011, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resaltó la suficiencia de la individualización para proferir sentencia, sin la necesidad de la identificación plena del sindicado.
30. En ese contexto, argumentó que el daño alegado no afectó la esfera social ni la libertad personal del señor Luis Fernando Barba, pues, al verificar que el autor del punible se presentó falsamente con su nombre e identificación, procedió a notificar a las autoridades respectivas para evitar que se le ocasionara un perjuicio.
31. Indicó que en el sub lite se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, en la medida en que el proceso penal adelantado en contra del demandante fue producto de la falsa identificación que suministró el infractor de la ley penal al momento de ser capturado en flagrancia15.
32. La parte actora también recurrió. Sostuvo que el deficiente ejercicio de la administración de justicia le continúa ocasionando perjuicios, toda vez que en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el señor Luis Fernando Barba Saldaña sigue figurando como condenado por el delito de hurto agravado.
administración de justicia le continúa ocasionando perjuicios, toda vez que en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, el señor Luis Fernando Barba Saldaña sigue figurando como condenado por el delito de hurto agravado.
33. Explicó que el Tribunal vulneró el principio rector de la reparación integral, al negar las indemnizaciones solicitadas por “ daño a la vida de relación ” y perjuicios morales objetivados, a pesar de encontrar demostrada la afectación al buen nombre
15 Folios 336 a 343 del cuaderno principal.Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
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que padeció el señor Luis Fernando Barba Saldaña con ocasión de la condena y el registro de antecedentes judiciales efectuados en su contra, los cuales no fueron excluidos de las bases de datos de manera oportuna. Además, porque por daño moral subjetivado, le concedió un monto inferior al establecido por la jurisprudencia de esta Corporación.
34. Finalmente, señaló que se debían reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, habida cuenta de que las piezas del proceso penal evidencian que un profesional del derecho debió intervenir para sanear los yerros en los que incurrieron las demandadas16.
35. En proveído del 2 de marzo de 2016 17, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial.
en los que incurrieron las demandadas16.
35. En proveído del 2 de marzo de 2016 17, esta Corporación admitió los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la Nación – Rama Judicial.
Posteriormente, el 3 de agosto siguiente 18 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del C.C.A.
36. El Ministerio Público solicitó confirmar la decisión de primer grado, tras señalar que la Rama Judicial incurrió en un error judicial debido a que el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá no estableció la plena identidad de la persona que fue capturada en flagrancia, hecho que llevó a que se condenara a un individuo que no tenía participación alguna en el delito investigado.
37. En línea con lo anterior, precisó que el quantum indemnizatorio reconocido por perjuicios morales se encontraba ajustado a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado. A su vez, indicó que no había lugar a reconocer monto alguno por daño emergente y “ daño a la vida de relación ”, toda vez que en el proceso no obraban elementos de juicio que los acreditaran19.
38. La parte actora20 y la Rama Judicial21 insistieron en los argumentos esbozados en sus recursos de apelación.
39. En esta oportunidad procesal, el INPEC y la Policía Nacional guardaron silencio.
16 Folios 344 a 354 del cuaderno principal. 17 Folio 373 del cuaderno principal. 18 Folio 390 del cuaderno principal. 19 Folios 392 a 397 del cuaderno principal.
16 Folios 344 a 354 del cuaderno principal. 17 Folio 373 del cuaderno principal. 18 Folio 390 del cuaderno principal. 19 Folios 392 a 397 del cuaderno principal. 20 Folios 398 a 408 del cuaderno principal. 21 Folios 412 a 419 del cuaderno principal.Radicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
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III. C O N S I D E R A C I O N E S
40. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico
41. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Rama Judicial es responsable de los daños reclamados por la parte actora, o si, como lo sustenta la entidad pública recurrente, no medió falla alguna o el hecho dañoso es imputable a un tercero. De concluirse que efectivamente la entidad demandada está llamada a responder, se verificará si la falla alegada afectó o no la esfera social y personal del señor Luis Fernando Barba para efectos de determinar los perjuicios. Conjuntamente con esta valoración se estudiará si resulta procedente incrementar los perjuicios morales reconocidos por el a quo y reconocer los demás perjuicios materiales e inmateriales que fueron negados por el a quo, tal
determinar los perjuicios. Conjuntamente con esta valoración se estudiará si resulta procedente incrementar los perjuicios morales reconocidos por el a quo y reconocer los demás perjuicios materiales e inmateriales que fueron negados por el a quo, tal como lo solicita el demandante en su recurso.
42. La Sala no efectuará pronunciamiento alguno en relación a la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el INPEC, debido a que tales aspectos no fueron objeto de cuestionamiento en los recursos de apelación que se analizan.
Análisis de caducidad de la acción impetrada
43. La caducidad corresponde a una figura jurídica, de orden público, a través de la cual el legislador limita bajo parámetros razonables, el espacio temporal en que toda persona puede acceder a la jurisdicción en ejercicio de su derecho de acción, evitando que las situaciones jurídicas respecto de las cuales exista una controversia permanezcan indefinidas en el tiempo.
44. La figura de la caducidad y su eventual configuración, corresponde a un presupuesto del derecho de acción, invariable, irrenunciable e insubsanable, sujeto únicamente a la ocurrencia del hecho definido en la ley y el consecuente paso del tiempo y que, por tanto, debe ser analizado por el juez al momento de dictar sentencia como verificación de un elemento esencial y preexistente para poder decidir el fondo del asunto, no solo al haber sido planteado como excepción por los demandados, sino que incluso es susceptible de ser analizado y advertido deRadicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
Actor: Luis Fernando Barba Saldaña
demandados, sino que incluso es susceptible de ser analizado y advertido deRadicación: 25000 -23-26-000-2012-00393-01 (56.244)
Actor: Luis Fernando Barba Saldaña Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación – D.A.S - INPEC Referencia: Acción de reparación directa
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manera oficiosa 22, tal como lo dispone el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo23 -aplicable al presente asunto-.
45. Respecto de la caducidad de las acciones ejercidas ante esta jurisdicción, el artículo 136 de la C.C.A., prevé que la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos (2) años contados a partir del día siguie nte al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, período que, una vez vencido, tal como se ha advertido, impide solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y la consecuente reparación de perjuicios por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción.
46. La parte actora pretende la indemnización de los perju icios causados por dos circunstancias de hecho perfectamente diferenciadas. Por una parte, la condena que profirió el Juzgado 59 Penal Municipal de Bogotá en contra del señor Luis Fernando Barba S
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