CE - 250002326000201200395011SENTENCIA20220325094623
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201200395011SENTENCIA20220325094623
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicado número: Demandante:
Demandados: Referencia: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421)
José Álvaro Castro Díaz La Nación, Fiscalía General de la Nació1; y Superintendencia de Notariado y Registro. Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad estatal por permitir que se inscribiera en un certificado de tradición y libertad el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble con base en un oficio espuria. Subtema 1: Deberes legales de las Oficinas de Registro en la función registra!. Subtema 2: Deberes legales de la Fiscalía General de la Nación luego de proferir una medida cautelar. Subtema :;: No se demostró la falla en el servicio de ninguna de las entidades demandadas. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, el nueve (9) de julio de dos mil quince (2015), en la que declaró probada la excepción de hecho exclusivo de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 2008, José Álvaro Castro Díaz adquirió, a título de compraverta, un
negó las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 26 de junio de 2008, José Álvaro Castro Díaz adquirió, a título de compraverta, un inmueble ubicado en la ciudad de Bogotá Sin embargo, el vendedor no acudió a la entrega material, pactada para el día siguiente, y desapareció por completo. El señor Castro Díaz acudió a la Fiscalía para realizar una denuncia penal. Estando allí se le informó que estaba siendo tramitado un proceso penal en contra del señor Caballero Puentes, por el delito de falsedad en documento público, que se habría presentado al suplantar al dueño del mismo predio, dentro del cual se decretó la medida cautelar de prohibición judicial de inscripción de cualquier registro y que habría sido levantada con un oficio falso, pues, una vez verificado el documento, se constató que este no había sido proferido por la autoridad judicial que allí firmaba. En consideración a lo anterior, la parte actora aduce, en este proceso contencioso, que las entidades demandadas son "las responsables de que lo hubieran estafado", debido a que el levantamiento irregular de la medida cautelar -que motivó la celebración del negocio jurídico mencionadotuvo su génesis en: i) la omisión de seguimiento, de la Fiscalía General de la Nación, de que la medida cautelar decretada se cumpliera a cabalidad, situación que catalogó como un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y ii) la omisión de verificación, por
parte de la Oficina de Registros Públicos de Bogotá, de que el oficio que sirvió deRadicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Díaz sustento para· Ievantar la medida cautelar hubiera sido proferido por la autoridad judicial competente.
11. ANTECEDENTES 2.1. El doce (12) de julio de dos mil diez (2010)1 , José Álvaro Castro Diaz presentó demanda2, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación, Fiscalía General de la Nación (en adelante, "la Fiscalía") y la Superintendencia de Notariado y Registro (en lo sucesivo, "la Superintendencia"), con las siguientes pretensiones: "Primera. [ ... ] Se declare que [los demandados] son civil y administrativamente responsables de todos los daños y perjuicios tanto de orden material como moral, por la falta de control en los procedimientos y trámites que llevaron al levantamiento de la prohibición de enajenar el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 50S40093439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, toda vez que el día 11 de junio de 2008 con un documento falso levantaron la medida cautelar que había sido impuesta por la fiscalía 300 Secciona/ de la Unidad Primera de Delitos Contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, mediante Oficio 6521 del 23 de mayo de 2007 y radicado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos
de Bogotá, mediante anotación No. 6, de fecha 28 de mayo de 2007, al folio de
23 de mayo de 2007 y radicado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, mediante anotación No. 6, de fecha 28 de mayo de 2007, al folio de matrícula 50S-40093439, situación que conllevó a [sic] que mi poderdafite comprara el inmueble antes referido, teniendo vigente una medida cautelar levantada por fuera de los parámetros legales por la falta de control de las demandadas". Segunda. Se ordene condenar a [los demandados] a reparar integralmente los perjuicios morales [ ... ], los cuales estimo en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, indexables conforme a la jurisprudencia y a la Ley[ ... ]. Tercera. Que como consecuencia de la declaratoria del numeral primero de las pretensiones, se ordene condenar a [los demandados], como perjuicios materiales, a favor del señor Álvaro Castro Díaz, por la suma de $25. 000. 000, por concepto de la compra del inmueble objeto de la presente acción extrajudicial más los intereses que le generaría a mi poderdante tener en su poder la suma de dinero que pagó por el predio [ ... ] y los gastos que le ha ocasionado tener que sobrellevar una denuncia penal por la estafa de que fue objeto la conducta omisiva [ ... ]". 2.1.1. El actor expuso, como sustento fáctico de sus pretensiones, los hechos que se relacionaron en la síntesis del caso. 2.2. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio4. 1 Folio 25 (anverso) del cuaderno 1. 2 Folios 13 a 25 del cuaderno 1.
que se relacionaron en la síntesis del caso. 2.2. El Tribunal admitió la demanda3 y notificó el auto admisorio4. 1 Folio 25 (anverso) del cuaderno 1. 2 Folios 13 a 25 del cuaderno 1. 3 En principio, el proceso de la referencia le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá (folio 26 del cuaderno 1 ). Despacho que, luego de adelantar algunas actuaciones procesales, declaró la falta de competencia funcional para conocer del presente asunto y, en consecuencia, lo remitió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera (folios 80 a 82 del cuaderno). El Tribunal • avocó el conocimiento del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado y admitió la demanda en debida forma (folios 86 a 90 del cuaderno 1). 4 Folios 132 a 133 del cuaderno 1. 2Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díaz 2.3. La Fiscalía5 y la Superintendencia6 contestaron la demanda, con opo$ición a la totalidad de las súplicas en ella formuladas. Como argumentos defensivbs, los sujetos convocados presentaron las siguientes excepciones: i) el primero profiuso la atinente a la "falta de legitimación en la causa por pasiva"; ii) el segundo planteó las que denominó "caducidad del medio de control incoado", "falta de configuradión de los presupuestos de la responsabilidad en los términos del artículo 90 C.P", "falta de configuración de los elementos de la falla del servicio frente a la Superintendfincia", '
que denominó "caducidad del medio de control incoado", "falta de configuradión de los presupuestos de la responsabilidad en los términos del artículo 90 C.P", "falta de configuración de los elementos de la falla del servicio frente a la Superintendfincia", ' "hecho exclusivo de la víctima", "cumplimiento del marco legal por parte de la oficina de registro" y "ausencia de prueba de los perjuicios". ! ' 2.4. La autoridad judicial de primer grado abrió a pruebas el proceso7, y ufia vez 1 concluida la etapa probatoria, corrió traslado a las partes y al Ministerio Rúblico para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo8. 2.5. La Superintendencia presentó alegatos de conclusión, con reiteración! de· la procedencia de las excepciones propuestas en la contestación de la demandfi9. Los demás sujetos procesales guardaron silencio. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó fallo de primera instancia, 1 en el que declaró probada la excepción de hecho de un tercero y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda 1°. En primera medida, expresó, que en el sub lite se encuentra plenamente acreirJitado el daño alegado por el actor, consistente en la celebración "de un negocio jurídico bajo la premisa de que no existía restricción legal para ello, y por cuanto finalfr¡ente se vio limitada la tradición del mismo, con el posterior registro de la prohibición de inscripción de cualquier registro emanada de autoridad judicial". 1 ' En segunda medida, consideró que dicho daño no le era imputable a los bntes demandados, a título de falla en el servicio, pues, por una parte, las Oficinas de
inscripción de cualquier registro emanada de autoridad judicial". 1 ' En segunda medida, consideró que dicho daño no le era imputable a los bntes demandados, a título de falla en el servicio, pues, por una parte, las Oficinas de Registro no están en la obligación legal de verificar o constatar con las diferfintes autoridades, entre ellas las judiciales, si los documentos que se allegan efi sus dependencias fueron, en efecto, expedidos por estos; y, por otra parte, la Fificalía tampoco está en la obligación legal de efectuar seguimiento a las me8idas ' cautelares previamente decretadas. Sin perjuicio de lo anterior, concluyó que, en el presente asunto, "la falsificación del documento público que le fue presentado a la Oficina de Registro para su inscripción se constituyó en un hecho imprevisto e imprevisible para la misma, y en esa medida se configuró el eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de un te)cero, 5 Folios 102 a 108 del cuaderno 1. 6 Folios 269 a 274 del cuaderno 1. 7 Folios 180 a 185 del cuaderno 1. 8 Folio 233 del cuaderno 1. 9 Folios 234 a 242 del cuaderno 1. 1° Folios 245 a 259 del cuaderno principal. 3Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Alvaro Castro Oíaz debido a que no se conoce el autor del delito; eximente de responsabilidad que igualmente se concreta respecto de la Fiscalía". 2.7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, con el fin de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de
igualmente se concreta respecto de la Fiscalía". 2.7. La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión antedicha, con el fin de que esta sea revocada y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda11. El apelante manifestó compartir la decisión del Tribunal en la que encontró acreditado el daño antijurídico. Sin embargo, expresó estar en desacuerdo con los argumentos que permitieron la exoneración de responsabilidad a los demandados, pues -en su concepto- "dentro de las funciones atribuidas a los funcionarios públicos está cumplir con sus obligaciones, brindando seguridad jurídica a los asociados". Así, si un tercero falsificó un documento y, con este, logró que se levantara una medida cautelar previamente decretada por una autoridad judicialcomo ocurrió en el presente caso- "fue porque necesariamente se evidenció negligencia y pasividad de las entidades competentes". Específicamente refirió el apelante que "no puede imputarse hecho exclusivo de un tercero, porque la facultad de imponer y levantar medidas cautelares estaba en cabeza de la Fiscalía[ ... ] y la facultad de inscribirla estaba en cabeza de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos [ ... ], por tanto, eran estas entidades las que estaban obligadas a prever • situaciones como la sucedidas, por lo que si el trabajo hubiera sido responsable y diligente ningún tercero. hubiera podio levantar la medida cautelar con documentos falsos". 2.8. El juzgador de primera instancia concedió la alzada 12. 2.9. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto13 , y .corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta
2.8. El juzgador de primera instancia concedió la alzada 12. 2.9. Esta Corporación admitió el recurso interpuesto13 , y .corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran y este conceptuara en esta instancia 14. 2.10. La Superintendencia15 y la Fiscalía16 presentaron sus alegatos finales, con reiteración de los argumentos expuestos a lo largo del proceso. La parte accionante guardó silencio. El Ministerio Público conceptuó en segunda instancia con solicitud de confirmación de la sentencia impugnada. Consideró, en primer lugar, que "no hay lugar a declarar la responsabilidad de las entidades demandadas ante la falta de prueba de una falla en el servicio por acción u omisión"; y que, en segundo lugar, "la conducta delictiva de un tercero al tramitar la inscripción de un documento falso y al suplantar al dueño de un predio fueron la causa eficiente del daño que aduce el actor'17.
111. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 11 Folios 261 a 264 del cuaderno principal. 12 Folio 266 del cuaderno principal. 13 Folio 270 del cuaderno principal. 14 Folio 272 del cuaderno principal. 15 Folios 273 a 277 del cuaderno principal. 16 Folios 278 a 283 del cuaderno principal. 17 Folios 296 a 306 del cuaderno principal.Radicado. 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díaz 3.1. La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del
Demandante: José Álvaro Castro Díaz 3.1. La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en consideración a la naturaleza del asunto, pues el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció que las controversias suscitadas defectuoso funcionamiento de la administración de justicia -como el que adujo el actor en la demandadebían conocerse, en primera instancia, por los Tribunales Administrativos, y en segunda, por el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía 18. 3.2. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) disponía que el conteo del término de caducidad de dos (2) años, correspondiente a la acción de reparación directa, inicia "a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa". No obstante, esta Sección ha precisado que pueden darse eventos en los cuales la manifestación o conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho que le dio origen. Como la acción de reparación directa tiene por objeto la reparación del daño, en tales casos el término de la caducidad empieza a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste su ocurrencia 19.
En el caso sub examine, se observa que el hecho dañoso que alega la parte actora es el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble con base en un documento falso, situación que permitió la compra de este, pues presuntamente no tenía vicio o limitante jurídica alguna para su negociación. Sobre
es el levantamiento de una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble con base en un documento falso, situación que permitió la compra de este, pues presuntamente no tenía vicio o limitante jurídica alguna para su negociación. Sobre ello, se encuentra probado en el plenario que el levantamiento de la medida restrictiva que pesaba sobre el inmueble referido se inscribió en el certificado de libertad y tradición el once (11) de junio de dos mil ocho (2008)2º. Sin embargo, el actor solo tuvo conocimiento de que dicha decisión se fundamentó en un documento falso el nueve (9) de julio de dos mil ocho (2008)21, momento en el que, ahte la imposibilidad de recibir materialmente el inmueble por la desaparición del vendedor, acudió a la Fiscalía para realizar una denuncia, donde se le informó de la falsedad del oficio. En este orden de ideas, en princ1p10, el cómputo del término bienal para la presentación oportuna de la acción de reparación directa corrió desde el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) hasta el diez (10) de julio de dos mil diez (2010). No 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 34985 19 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 10 de noviembre de 2016, expediente 34021. 20 Este hecho se encuentra probado con: i) certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria núm. 50S-40093439. Documento en el que, en la anotación 7, se plasmó el levantamient,J de la
20 Este hecho se encuentra probado con: i) certificado de tradición y libertad del inmueble con matricula inmobiliaria núm. 50S-40093439. Documento en el que, en la anotación 7, se plasmó el levantamient,J de la medida cautelar previamente decretada e inscrita en la anotación 6 (folios 228 a 229 del cuaderno 1). 21 Este hecho se encuentra probado con: i) denuncia penal presentada por el señor Castro Diaz en co,1tra de Puentes Caballero por el delito de estafa; en la que relató los hechos acaecidos y como se enteró de·que el oficio que levantó la medida cautelar era falso (folios 5 a 9 del cuaderno 1); ii) denuncia penal presentada por Donigna Isabel Angulo, Fiscal 300 Seccional, en contra de persona indeterminada por falsedad en documento público, en la que relató los hechos de su denuncia, entre los que se destaca, que el señor Castro Diaz compareció el 9 de julio de 2008 a su despacho con el presunto oficio firmado por ella, pero que al revisar la firma, se percató de que esta no era la suya y así se lo informó al usuario (folio 161 del cuaderno 2). 5Radicado: 25000-23-26-000-201 2-00395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díaz obstante, se presentó solicitud de conciliación prejudicial el diez (1 O) de junio de dos mil diez (2010)22, es decir, a falta de un (1) mes para el vencimiento del plazo preclusivo. En atención a que la diligencia se declaró fallida el doce (12) de julio de dos mil diez (2010)23 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día
preclusivo. En atención a que la diligencia se declaró fallida el doce (12) de julio de dos mil diez (2010)23 y que el tiempo que restaba volvió a correr desde el día siguiente a esa fecha, el término para la presentación oportuna de la demanda se extendió hasta el trece (13) de agosto de la misma anualidad. Por consiguiente, el escrito presentado el doce (12) de julio de dos mil diez (2010) 24, fue oportuno. 3.3. Finalmente, se constata que José Álvaro Castro Díaz está legi timado en la causa por activa, toda vez que fue este quien celebró la compraventa sobre el inmueble sobre el cual recaía una medida cautelar levantada irregularmente 25. Asimismo, se comprueba que la Fiscalía General de la Nación, en representación de la Nación, y la Superintendencia de Notariado y Registro están legi timadas por pa siva, pues a aquella tiene la facultad de solicitar medidas cautelares sobre bienes, como la de prohibición de enajenar26, cuyo seguimiento habría sido omitido, según la actora; mientras la Superintendencia está a cargo del sistema de registro de instrumentos públicos27 en el que, según la demanda, se habría omitido la verificación de autenticidad de un documento.
IV. PROBLEMA JUR ÍDICO De acuerdo con el criterio iterado de la Sala Plena de esta Corporación, en desarrollo de los principios de congruencia y dispositivo, el ámbito competencia! del juez de segunda instancia se ve delimitado o condicionado a los puntos de discordancia referidos por el recurrente en el escrito de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia, salvo ciertas excepciones permitidas28. En
juez de segunda instancia se ve delimitado o condicionado a los puntos de discordancia referidos por el recurrente en el escrito de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia, salvo ciertas excepciones permitidas28. En línea con ello, el artículo 327 del Código General del Proceso (CGP), en vigencia cuando fue interpuesto el recurso sometido a conocimiento de la Sala2930, estableció 22 Folio 2 del cuaderno 1. 23 Folios 3 a 4 del cuaderno 1. 24 Folio 25 (anverso) del cuaderno 1. 25 Este hecho se encuentra probado con: i) escritura pública núm. 2818 del 26 de octubre de 2008 otorgada ante la Notaria 51 del Circulo de Bogotá, mediante la que Gustavo Caballero Puentes transfirió a titulo de venta en favor de José Álvaro Castro Díaz "e/ derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno marcado con el número 31 de la manzana 35 urbanización Betania, primer sector de Basa de la ciudad de Bogotá D.G., distinguido en la actual nomenclatura urbana en la calle 49 Sur #87-37, con cedula catastral número 50S-103 BIS 30 y folio de matricula inmobiliaria número 50S40093439 [. . .}"(Folios 213 a 220 del cuaderno 1.). 26 LEY 906 DE 2004. "Artículo 92. Medidas cautelares sobre bienes. El juez de control de garantías, en la audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para
audiencia de formulación de la imputación o con posterioridad a ella, a petición del fiscal o de las víctimas directas podrá decretar sobre bienes del imputado o del acusado las medidas cautelares necesarias para proteger el derecho a la indemnización de los perjuicios causados con el delito. [. . .] Articulo 97. Prohibición de enajenar. El imputado dentro del proceso penal no podrá enajenar bienes sujetos a registro durante los seis (6) meses siguientes a la formulación de la imputación, a no ser que antes se garantice la indemnización de perjuicios o haya pronunciamiento de fondo sobre su inocencia.[ ... ]". 27 DECRETO 1250 DE 1970. "Artículo 76. El Gobierno Nacional, por medio de la Superintendencia de Notariado y Registro ira estableciendo paulatinamente el nuevo sistema de registro, que deberá quedar implantado plenamente antes del treinta y uno de diciembre de 1971". 28 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 9 de febrero de 2012, Expediente 21 060. 29 LEY 15 3 DE 1887. Artículo 40, modificado por el articulo 624 de la Ley 15 64 de 2012. "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. 11 Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los ténninos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes 6Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421)
correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes 6Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díaz que el ad quem deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicios de las decisiones que deba adoptar de oficio, por disposición legal. En el sub examine, el apelante limitó la materia del recurso a la imputación del daño, pues -en su conceptoeste sí le era atribuible, a título de falla en el servicio, tanto a la Fiscalía como a la Superintendencia, por omisión al control del levantamie,nto de una medida cautelar sobre un inmueble, inscrita con base en un documento falso, situación que llevó al actor a comprar dicho bien, al pensar que este no tenía vicio o limitante jurídica31 . El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades pGblicas. Como el apelante solo reprochó el juicio de imputación del daño del fallo recur·ido, la Sala se abstendrá de realizar el estudio de la antijuridicidad del daño, c,ue se encontró configurado en primera instancia. Por tanto, el punto central de la cuestión que ahora se debate se ceñirá al segundo presupuesto de la responsabilidad patrimonial del Estado, y se circunscribe en determinar: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la l\ación, Fiscalía General de la Nación, y Superintendencia de Notariado y Registro por los
patrimonial del Estado, y se circunscribe en determinar: ¿Cabe atribuir fáctica y jurídicamente la responsabilidad patrimonial a la l\ación, Fiscalía General de la Nación, y Superintendencia de Notariado y Registro por los daños ocasionados al actor, en razón a la falta de control en los procedimientos y trámites que llevaron al levantamiento de la prohibición de enajenar un inmueble con base en un documento falso?
V. CONSIDERACIONES SOBRE EL PROBLEMA JURÍDICO 5.1. El análisis de la imputación, entendido como el juicio conducente a la atribución de un daño antijurídico a un patrimonio determinado y diferente al de la propia víctima, se debe adelantar en dos fases: una fáctica, que de ordinario se resuelve en el plano causal, y otra jurídica, que remite a las razones por las que el derecho obliga al traslado de las consecuencias gravosas del daño, del patrimonio de la víctima al de un tercero.
En el aspecto, la causalidad tiene excepciones, entre ellas, en relación con los daños antijurídicos ocasionados por la omisión en el cumplimiento de los deberes legales, pues sabido es que la inacción no puede, por elemental consideración de íógica formal, oficiar como causa. Por tanto, en tales casos, el juicio de atribución implica cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr tos términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. [ ... ]'" (subrayado añadido). 30 "Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es,
[ ... ]'" (subrayado añadido). 30 "Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1' de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. [ ... ] Ahora bien, como en el ceso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto antes del 1° de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del articulo 245 del CPACA son las contenidas en el C.P.C .. se itera, vigentes ;,ara el momento de formulación del recurso". CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 25 de junio de 2014, exp. 2014. 31 Apartado 2.7. 7Radicado: 25000-23-26-000-2012-00395-01 (55421) Demandante: José Álvaro Castro Díaz una composIcIon de circunstancias hipotéticas para averiguar, en qué medida el cumplimiento del deber podía evitar la consecuencia dañosa. En fase jurídica, y en un plano puramente normativo, el artículo 90 de la Constitución Política, fuente formal en nuestro ordenamiento del derecho administrativo de daños, no define un único título de atribución del daño y, por el contrario, defiere al juez de la responsabilidad su selección en función del caso, y a explorar, en consecuencia, en las canteras tanto de la responsabilidad subjetiva, como de la objetiva32. 5.1.1. Bajo esta perspectiva, la Sala identifica que la relación predicada por el actor entre el daño y la conducta reprochada es de carácter omisivo, en cuanto se acusa a
5.1.1. Bajo esta perspectiva, la Sala identifica que la relación predicada por el actor entre el daño y la conducta reprochada es de carácter omisivo, en cuanto se acusa a las demandadas de no haber cumplido con sus deberes legales al permitir que se levantara una medida cautelar que pesaba sobre un inmueble con base en un oficio falso, situación que -adujo-fue la causa eficiente de que este hubiera sido estafado, pues adquirió dicho bien bajo el convencimiento de que este no tenía ningún vicio o limitante jurídica pero esto era contrario a la realidad. Con el propósito de demostrar la causalidad anteriormente referida, el actor probó, con elementos de prueba legal y válidamente aportados al plenario, los siguientes hechos relevantes: 5.1. 1.1. Que para la fecha -26 de junio de 2008en que el señor Castro Díaz celebró el contrato de compraventa sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50S-40093439, este aparentemente se encontraba libre de cualquier vicio o limitación jurídica. Este supuesto fáctico está plenamente demostrado con: i) escritura pública núm. 2818 del 26 de junio de 2008 otorgada ante la Notaría 51 del Círculo de Bogotá33, mediante la que Gustavo Caballero Puentes transfirió a título de venta en favor de José Álvaro Castro Díaz "el derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el siguiente bien inmueble: Lote de terreno marcado con el número 31 de la manzana 35 urbanización Betania, primer sector de Basa de la ciudad de Bogotá D.G., distinguido en la actual nomenclatura urbana en la calle 49 Sur #87-37, con
manzana 35 urbanización Betania, primer sector de Basa de la ciudad de Bogotá D.G., distinguido en la actual nomenclatura urbana en la calle 49 Sur #87-37, con cedula catastral número 50S-103 BIS 30 y folio de matricula inmobiliaria número 50S-40093439 [ .. .]" ; ii) certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la calle 49 Sur #87-37 de Bogotá, con matricula inmobiliaria núm. 50S-40093439 34, en el que constan las anotaciones que se pasan a exponer, advirtiéndose que solo 32 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-078 de 2018: "En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio
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