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CE - 250002326000201200438021SENTENCIA20220323151046

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Título
CE - 250002326000201200438021SENTENCIA20220323151046
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: , .

Radicación: Demandante:

Demandado:

Tema: ACCIÓN DE REPETICIÓN 250002326000201200438 02 (59948)

REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL IVÁN DUQUE ESCOBAR Y OTRO Acción de repetición. Se acreditó la culpa grave del agente. Régimen previsto en los artículos 90 de la Constitución Política de 1991 y 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 17 de mayo de 2007 la Sección Segunda del Consejo de . . Estado declaró la nulidad de la Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000 y condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a reintegrar a Diana Luz Carrillo Ballesteros a un cargo igual o equivalente al que ocupaba al momento de su despido, así como pagarle los emolumentos que había dejado de percibir. Como la Registraduría Nacional del Estado Civil fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio

su despido, así como pagarle los emolumentos que había dejado de percibir. Como la Registraduría Nacional del Estado Civil fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Harold Wilson Salazar Virguez e lván Duque Escobar, señalando que d1?bían reembolsarle dicho dinero, pues habían sido los servidores públicos que elaboraron y suscribieron, respectivamente,. la resolución a,nulada y porque con su actuar doloso y/o gravemente culposo habían incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.1. Demanda 2

Radicado: 250002326000201200438 02 (59948)

Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil

11. ANTECEDENTES El 7 de marzo de 20121 , la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda en contra de Harold Wilson Salazar Virguez e lván Duque Escobar, para que se les declarara patrimonialmente responsables del pago de $489.045.481 a Diana Luz Carrillo Ballesteros, realizado en cumplimiento de la condena que le impuso la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de mayo de

2007. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a Harold Wilson Salazar Virguez e lván. Duque Escobar a pagarle la suma de $489.045.481, correspondiente al valor pagado a Diana Luz Carrillo Ballesteros. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución 2199 del 22 de mayo de 2000, lván Duque Escobar, en su calidad de

correspondiente al valor pagado a Diana Luz Carrillo Ballesteros. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que mediante Resolución 2199 del 22 de mayo de 2000, lván Duque Escobar, en su calidad de Registrador Nacional del Estado Civil, nombró en provisionalidad a Diana Luz Carrillo Ballesteros, en el cargo de Asesor 1020 - 04. Manifiesta que el 7 de noviembre de 2000, Diana Luz Carrillo Ballesteros informó a Harold Wilson Salazar Virguez, Director de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que se encontraba en estado de embarazo. Sostiene que mediante Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000, el Registrador Nacional y el Secretario General "dieron por terminado" el nombramiento en provisionalidad de Diana Luz Carrillo Ballesteros. Indica que Diana Luz Carrillo Ballesteros presentó demanda ae nulidad y restablecimiento del derecho contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que solicitó la nulidad parcial de la Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000 1 FI. 8 a 48, C. 1.3 Ra,Hcado: 250002326000201200438 02 [59948] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil y el reintegro al cargo que ocupaba para el momento de su desvinculación, ·así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. Resalta que mediante sentencia del 8 de enero de 2004, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil pagar a Diana Luz Carrillo Ballesteros los salarios y prestaciones dejados de percibir desde

de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de la Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000 y ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil pagar a Diana Luz Carrillo Ballesteros los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta la fecha del parto. Sostiene que el 17 de mayo de 2007, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al resolver el recurso de apelación presentado contra la decisión del 8 de enero de 2004, ordenó reintegrar a Diana Luz Carrillo Ballesteros al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o de superior categoría y pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su retiro hasta el momento de su reintegro. Atendiendo a que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue condenada en el proceso referido y afirma que pagó una indemnización por tal concepto, presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición en contra de Harold Wilson Salazar Virguez e lván Duque Escobar: señalando que debían reembolsarl.e dicho dinero, pues habían sido los servidores públicos que elaboraron y suscribieron, respectivamente, la resolución anulada y porque con su actuar doloso y/o gravemente culposo habían incidido en la producción del daño antijurídico por el cual fue condenada.

2. Contestaciones El 28 de marzo de 20122, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda y ordenó su notificación a los demandados y al Ministerio Público. 2.1. lván Duque Escobar3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se acreditó que su actuar fuera gravemente culposo, carga probatoria que, según afirmó, estaba en cabeza de la entidad demandante. Propuso las

2.1. lván Duque Escobar3 se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que no se acreditó que su actuar fuera gravemente culposo, carga probatoria que, según afirmó, estaba en cabeza de la entidad demandante. Propuso las 2 FI. 51 y 52, C. 1. 3 FI. 117 a 148, C. 1.4

Radicado: 250002326000201200438 02 (59948) Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil excepciones que denominó: i) falta de competencia del Tribunal para conocer de la acción de repetición; y ii) absoluta deficiencia probatoria por parte de la entidad demandante de la culpa grave o del dolo del demandado. 2.2. Harold Wilson Salazar Virguez4 se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no profirió el acto administrativo de desvinculación y, por lo tanto, su actuar no fue doloso ni gravemente .culposo. Por tal razón, propuso las excepciones denominadas: i) inexistencia del nexo causal entre la desvinculación y el fallo que declara la nulidad y restablecimiento del derecho; e ii) inexistencia de la obligación.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 9 de noviembre de 20165 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil6 insistió en que el actuar de los demandados fue gravemente culposo, puesto que desconocieron la protección especial que recaía sobre Diana Luz Carrillo Ballesteros, porque se encontraba embarazada para el momento en el que fue desvinculada de la entidad.

demandados fue gravemente culposo, puesto que desconocieron la protección especial que recaía sobre Diana Luz Carrillo Ballesteros, porque se encontraba embarazada para el momento en el que fue desvinculada de la entidad. 3.2. lván Duque Escobar7 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Adicionalmente, señaló que la acción de repetición estaba caducada. 3.3. El Ministerio Público8 solicitó acceder a las preténsiones de la demanda, indicando que en el sub examine se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición, pues: (i) existió una condena contra el Estado; (ii) la entidad pública pagó la condena; y (iii) se demostró que la misma obedeció al actuar gravemente culposo de los demandados, toda vez que 4 FI. 161 a 164, C. 1. 5 FI. 542, C. 3. 6 FI. 565 a 572, C. 3. 7 FI. 546 a 564, C. 3. • 8 FI. 574 a 596, C. 3. Procuradora Once Judicial 11 Para Asuntos Administrativos. Dra. Alba Lucía. Becerra Avella.5

Radicado: 250002326000201200438 02 (59948] Demandante: Registraduría Nacional del Estado Cívil "conociendo el estado de embarazo de la señora Carrillo Ballesteros que la comunicó al Director Nacional de Recursos Humanos desde el 7 de noviembre de 2000 (folio 53 del cuaderno 2), esto es con más de un mes antes de expedir la Resolución anulada, omiten considerar y decidir sobre tal condición de especial y constitucional protección"9. 3.4. Harold Wilson Salazar Virguez guardó silencio.

Resolución anulada, omiten considerar y decidir sobre tal condición de especial y constitucional protección"9. 3.4. Harold Wilson Salazar Virguez guardó silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 201710 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad patrimonial de Harold Wilson Salazar Virguez, pues constató que actuó con culpa grave y dio lugar a la condena impuesta a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Al efecto, sostuvo: "[. . .] Bajo este panorama, se evidencia que el demandado Harold Wilson $a/azar Virgueüz (sic) actuó de manera gravemente culposa, al omitir informar en debida forma al Registrador el estado de embarazo de la señora Carrillo Ballesteros y haber manifestado en el proceso de elaboración del acto administrativo que fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa (Res. No. 5776 del 19 de diciembre de 2000) el alcance del mismo, respecto a la desvinculación de una mujer en estado de embarazo, por lo que se puede concluir que fue negligente y no tiene justificación alguna ( ... ) para esta Sala, si bien es cierto que el señor Haro/d Wilson $a/azar Virgueüz (sic) actuó con culpa grave, también lo es que otras dependencias, tuvieron responsabilidad de cierta manera en la ,condena impuesta a la Registraduría Nacional del Estado Civil, como consecuencia de la desvinculación de la señora Carrillo Ballesteros en estado de embarazo, razón por la cual, no se condenará a este demandado por el valor total de la condena, sino solo en un 10%, debido al grado de culpa en la participación de/. daño, puesto que

por la cual, no se condenará a este demandado por el valor total de la condena, sino solo en un 10%, debido al grado de culpa en la participación de/. daño, puesto que la mayor responsabilidad no recaía en él sino en la oficina jurídica(. . .)'11. 9 FI. 594 a 595, C. 3. 10 FI. 599 a 612, C. Ppal. 11 FI. 610, C. Ppal. .6

Radicado: 250002326000201200438 02 (S9948) Demandante: Regístraduría Nacional del Estado Civil Por otro lado, el a quo sostuvo que lván Duque Escobar no estaba llamado a responder porque la entidad demandante no acreditó que actuó con dolo o culpa grave.

Al efecto, señaló lo siguiente: "[L]a Sala observa que el material probatorio recaudado dentro del proceso, es insuficiente para demostrar el dolo· o la culpa grave del actuar del exfuncionario lván Duque Escobar (q.e.p.d) que dio como origen la condena de la entidad hoy accionante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2001-03252, con base en que i) las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, no demuestran que este demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, ii) con la expedición de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, no se demuestra que este demandado hubiese actuado con la intención y la determinación de realizar el acto ilegal o con mala fe en la toma de esta decisión, queriendo expedir un acto contrario a lq ley y que el . mismo fuere capaz de producir un daño (. . .), iii) no se demostró en el expediente

en la toma de esta decisión, queriendo expedir un acto contrario a lq ley y que el . mismo fuere capaz de producir un daño (. . .), iii) no se demostró en el expediente que el Registrador Duque Escobar, hubiese tenido conocimiento de que la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros se encontraba en estado de embarazo ( ... ), y iv) es deber de la parte demandante probar con medios fehacientes e indiscutibles la culpa grave y el dolo [ ... ]'12. Finalmente, en la parte resolutiva el Tribunal Administrativo de Cundinamarca condenó a Harold Wilson Salazar Virguez a pagar la suma de $55.015.002 a favor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

5. Recurso de apelación El 20 de abril de 201713 , Harold Wilson Salazar Virguez interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 1° de agosto de 201714 y admitido el 28 de agosto de 201815. 12 FI. 609 Rev. C. Ppal. 13 FI. 617 a 623, C. Ppal.

14 FI. 625, C. Ppal. 15 FI. 632, C. Ppal.7

Radicado: 250002326000201200438 02 (59948) Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil 5.1. El recurrente16 como argumento de inconformidad sostuvo que el a qua no valoró en debida forma los medios probatorios allegados al expediente, pues aquellos daban cuenta que el Registrador Nacional, lván Duque Escobar, tuvo conocimiento del estado de embarazo de Diana Luz Carrillo Ballesteros y aun así no revocó el acto administrativo por medio del cual terminó el cargo en provisionalidad que aquella desempeñaba en la entidad.

estado de embarazo de Diana Luz Carrillo Ballesteros y aun así no revocó el acto administrativo por medio del cual terminó el cargo en provisionalidad que aquella desempeñaba en la entidad. Textualmente indicó"( ... ) el sentenciador parte de una premisa falsa cuando afirma que esta fue una de las razones determinantes en la condena impuesta a la entidad, dado que Salazar Virguez tenía la obligación de comunicar el embarazo de la señora Carrillo Ballesteros y haber previsto la elaboración de la Resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, y dar alcance de la misma, respecto de la estabilidad reforzada que tiene[n] las mujeres; y es falsa por cuanto el Señor Registrador si conoció de manera verbal este hecho".

A renglón seguido precisó: "en la sentencia se incurre en un error al interpretar las funciones a la Gerencia de Talento Humano establecidas en el Decreto 1010 del 6 de junio de 2000, en su artículo 45, que dice dirigir la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional, cuando corresponda y revisar el alcance de los mismos, por cuanto su contenido no se le debe dar el alcance que esta función esté enmarcada a tomar la decisión en los actos administrativos por parte de la Gerencia de Talento Humano, si se mira que esta facultad radica en forma exclusiva en el Registrador Nacional ( ... ) .

Más adelante manifestó que "(. . .) el Tribunal no valoró de manera acertada la solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo de contenido particular Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000 que dispuso la desvinculación de la

Más adelante manifestó que "(. . .) el Tribunal no valoró de manera acertada la solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo de contenido particular Resolución 5776 del 19 de diciembre de 2000 que dispuso la desvinculación de la señora Carrillo Ballesteros, esta petición la hizo la afectada directamente al Señor Registrador Nacional, donde informó el estado de embarazo y allí solicitó su reintegro en forma inmediata por su estado de gravidez, la cual fue resultó (sic) negativa el 14 de febrero de 2001. Desde esa óptica se obsenia que el tallador 15 FI. 617 a 623, e Ppal.8

Radicado: 250002326000201200438 02 (59948) Demandante: Registraduría Nacional del Estado Civil ignoró este medio probatorio y por ello no Je dio el alcance que correspondía pues si se contempla de manera objetiva indica que efectivamente se probó que el señor lván Duque Escobar como Registrador Nacional de la época conoció del estado de embarazo de la señora Diana Luz Carrillo Ballesteros y pudo revocar la resolución No. 5776 del 19 de diciembre de 2000, cuya solicitud fue puesta a su concomimiento de manera inmediata a la producción del acto administrativo ( ... )".

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 14 de junio de 201917 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil18 solicitó condenar a Harold Wilson Salazar Virguez al pago total de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007.

6.1. La Registraduría Nacional del Estado Civil18 solicitó condenar a Harold Wilson Salazar Virguez al pago total de la condena impuesta por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007. 6.2. lván Duque Escobar19 solicitó confirmar la senten_cia de primera instancia. 6.3. Harold Wilson Salazar Virguez2º reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.4. El Ministerio Público21 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para ello, manifestó que la actuación de Harold Wilson Salazar Virguez fue gravemente culposa, puesto que, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Registraduría Nacional del Estado Civil omitió cumplir con la función prevista en el numeral 2° del artículo 45 del Decreto 101 O del 6 de junio de 200022, esto es, ejercer la dirección en la elaboración de los actos administrativos relacionados con las novedades de personal para la firma del Registrador Nacional. 17 FI. 637, C. Ppal. 1a FI. 649 a 659, C. Ppal. 19 FI. 644 a 648, C. Ppal. 'º FI. 638 a 643, C. Ppal. 21 FI. 660 a 666, C. Ppal. 22 "Por el cual se establece la organización interna de la Registradurla Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil; y se dictan otras disposiciones."9

Radicado: 250002326000201 200438 02 (599,+8} Demandant e: Registraduría Nacional del Estado Civil Finalmente, precisó que a lván Duque Escobar no le asistía responsabilidad en el

Radicado: 250002326000201 200438 02 (599,+8} Demandant e: Registraduría Nacional del Estado Civil Finalmente, precisó que a lván Duque Escobar no le asistía responsabilidad en el sub lite, comoquiera que no se acreditó que hubiera tenido conocimiento del

embarazo de Diana Luz Carrillo Ballesteros.

10. Informe sobre la defunción de Harold Wilson Salazar Virguez El 3 de septiembre de 2021 el apoderado de la parte demandada allegó al proceso el registro civil de defunción de Harold Salazar Virguez, el cual da cuenta que falleció el 4 de junio de 202123.

111. CONSIDERACIONES

1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 7 de la Ley 678 de 200124.

2. Acción procedente La acción de repetición es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial cuando una entidad pública sea condenada o haya conciliado producto de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, 23 Se puede consultar en el sistema de información SAMAI, registro de actuaciones, índice 38. 24 "Artículo 7. Jurisdicción y competencia. La jurisdicción de fo contencioso administrativo conocerá de fa acción de repetición.

Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia seflaladas

de fa acción de repetición. Será competente el juez o tribunal ante el que se tramite o se haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado de acuerdo con las reglas de competencia seflaladas en el Código Contencioso Administrativo. Cuando la reparación patrimonial a cargo del Estado se haya originado en una conciliación o cualquier otra forma permitida por la ley para solucionar un conflicto con el Estado, será competente el juez o tribunal que haya aprobado el acuerdo o que ejerza jurisdicción territorial en el lugar en que se haya resuelto el conflicto( ... )".10

Radicado: 2500 02326000201200438 02 (59948] Demandante: Registraduría Nacional del Est,;1do Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política y el inciso 1° del artículo 2° de la Ley 678 de 200125.

En este caso la acción procedente es la de repetición, porque se solicita declarar a Harold Wilson Salazar Virguez e lván Duque Escobar patrimonialmente responsables del pago de $489.045.481, realizado en cumplimiento de la condena que impuso la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia del 17 de mayo de 2007.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general26, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud

oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas. oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción27, ofrecer estabilidad del 25 "Artículo 2o. Acción de repetición. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial[. . .]". 26 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general.

seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia." 27 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Rad.: 6871 -05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la11

Radicado: 250002326000201200438 02 (59948) Demalldante: Registraduría Nacional del Estado Civil derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una

mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure28 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia29, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos. racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurldica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 28 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 201 3: "Para garantizar la seguridad jurldica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es

tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declarar/a de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 29 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 19 98: " ... (s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el /Imite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".12

Radicado: 250002326000201200438 02 (59948) Demandante: Registraduría Nacional del Estadb Civil El artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señala que la acción de repetición caducará dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4º del artículo 17 7 del Código Contencioso Administrativo.

dos años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad o a más tardar desde el vencimiento del plazo de 18 meses de que trata el inciso 4º del artículo 17 7 del Código Contencioso Administrativo. En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que la sentencia del 17 de mayo de 2007, mediante la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado condenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil a pagar a Diana Luz Carrillo Ballesteros los emolumentos que esta dejó de percibir, quedó ejecutoriada el 19 de agosto de 200930; ii) que el 8 de septiembre de 2010 (antes del vencimiento de los 18 meses de que trata-elfirtículo 17 7 del CCA), la Registraduría Nacional del Estado Civil pagó la condena, tal y como consta 'en la copia del formulario de ''Declaración Mensual de Retencione' en la Fuente" No. 3507675572604 de la Registraduría Nacional del Estado CiviI 1 Jorrespondiente al año 2010 31 y en la Constancia del 21 de junio de 2016 , suscritá por la Directora Financiera de la entidad demandante32; y, iii) que la demanda se presentó el 7 de marzo de 2012 33, esto es, dentro de los dos años que otorga el artículo 11 de la L

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