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CE - 250002326000201200451011SENTENCIA20221122103022

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Título
CE - 250002326000201200451011SENTENCIA20221122103022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00451-01 (56653)

Actor: JUANA YOLANDA DÁVILA RODRÍGUEZ

Demandado: NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS DERIVADOS DE LA EJECUCIÓN DE OBRAS PÚBLICAS / CADUCIDAD – en estos casos el término de caducidad inicia desde que se produzca el daño, toda vez que es solo a partir de esa fecha que tendría un interés actual para acudir ante la jurisdicción – el conocimiento del daño no se puede presumir, debe estar probado en el expediente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuest o por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2015, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se declaró la caducidad de la acción de reparación directa.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Vías y otros, por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la construcción de un disipador en un predio de su propiedad, el cual, según expuso, fue insuficiente

Se demanda la responsabilidad extracontractual del Instituto Nacional de Vías y otros, por los perjuicios causados a la demandante, con ocasión de la construcción de un disipador en un predio de su propiedad, el cual, según expuso, fue insuficiente y causó la destrucción total de su propiedad.2

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 8 de marzo de 2012, la señora Juana Yolanda Dávila Rodríguez, mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el Instituto Nacional de Vías, la Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto de Concesiones), la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, Zurich Colombia Seguros S.A (antes QBE Seguros S.A.) y Suramericana de Seguros S.A.

La parte demandante solicitó que se profirieran las siguientes declaraciones y condenas:

Primera. Declarar que la Nación – República de Colombia – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; la Agencia Nacional de la Infraestructura (antes Instituto Nacional de Concesiones, INCO), la Concesión Autopista Bogotá – Girardot; Suramericana de Seguros S. A., y QBE Seguros S.A. son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JUANA YOLANDA DÁVILA RODRÍGUEZ, por falla o falta del servicio u omisión de la

S.A. son solidaria, administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados a la señora JUANA YOLANDA DÁVILA RODRÍGUEZ, por falla o falta del servicio u omisión de la administración que condujo a la pérdida total del inmueble de su propiedad identificado con la matrícula inmobiliaria No. 157 -053713 de la oficina de Instrumentos Públicos de Fusagasugá, departamento de Cundinamarca y en consecuencia llamados a resarcir dichos perjuicios.

Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación colombiana – Ministerio La Nación – República de Colombia – Ministerio de Transporte, Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; La Agencia Nacional de Infraestructura (antes Instituto Nacional de Concesiones, INCO), la Co ncesión Autopista Bogotá -Girardot; Suramericana de Seguros S.A., y QBE Seguros S.A. a pagar como reparación del daño ocasionado, a favor de la actora o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y obje tivados, actuales y futuros, los cuales de manera razonada se cuantificarán como sigue:

a. Respecto de los perjuicios morales.

Solicito a esa honorable Sala condenar a las entidades demandadas, imponer una condena a favor de mi mandante, hasta por un monto máximo de mil (1.000) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes al momento del pago; la cuantía ordenada será indicada en la sentencia y no antes, ya que de ser así, se presentaría una especie de prejuzgamiento.

b. Respecto de los perjuicios materiales.

Estos se cuantificarán de la siguiente manera

ordenada será indicada en la sentencia y no antes, ya que de ser así, se presentaría una especie de prejuzgamiento.

b. Respecto de los perjuicios materiales.

Estos se cuantificarán de la siguiente manera

1. Por daño emergente: es decir el daño material ocasionado con los siniestros referidos en el acápite de los hechos, se cuantificó por el señor MIGUEL ALFONSO GUZMÁN MONROY en su calidad de perito avaluador, auxiliar de la justicia con inscripción ante el Consejo Superior de la Judicatura en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA MILLONES DE PESOS

($490.000.000).3

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa

2. Por lucro cesante: solicito a esa honorable Sala condenar a las entidades demandadas a pagar a favor de la señora JUANA YOLANDA DÁVILA RODRÍGUEZ, la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000). A título de indemnización de perjuicios por lucro cesante, desde el 01 de abril del año 2011, hasta el momento en que efectivamente se cancele la indemniza ción, como frutos dejados de percibir por la explotación del predio, como producción agrícola y turística, representada en el arrendamiento de la casa y para acampar, amén de que estaba al punto de iniciar la construcción de cabañas, tal y como se desprend e de la documental arrimada, lo cual hasta la fecha de presentación de la demanda, marzo de 2012, asciende a la suma de

acampar, amén de que estaba al punto de iniciar la construcción de cabañas, tal y como se desprend e de la documental arrimada, lo cual hasta la fecha de presentación de la demanda, marzo de 2012, asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000), más lo que se cause hasta la fecha de pago de tales indemnizaciones.

Tercera. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

Cuarta. La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Quinta. Condenar a los demandados en costas.

Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró:

La señora Juana Yolanda Dávila Rodríguez manifestó que es la propietaria del predio el Refugio, ubicado en la vereda El Boquerón del Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, en el cual se encont raban construidas tres casas de habitación y dos galpones.

Con ocasión de la ampliación de la doble calzada Bogotá -Girardot, el INVIAS construyó un muro de contención sobre el predio de la demandante lo que conllevó a que se aumentara « el deterioro del p redio». Señaló que «desde el año 1999 ha extendido diversas comunicaciones a las entidades demandadas con el propósito de que se enteraran de los perjuicios que le ocasionaban y procedieran a realizar

a que se aumentara « el deterioro del p redio». Señaló que «desde el año 1999 ha extendido diversas comunicaciones a las entidades demandadas con el propósito de que se enteraran de los perjuicios que le ocasionaban y procedieran a realizar las respectivas indemnizaciones».

Agregó que debido a las precipitaciones pluviales se presentaron daños en su predio, por lo que el INVIAS ordenó la construcción de un «descole escalonado en concreto con sus correspondientes disipadores para protección del talud interior de la carretera». Según expuso, esa franja de terreno en la que se construyó esa obra nunca fue pagada a pesar de haberlo solicitado en múltiples ocasiones.

Expuso que como consecuencia de la excesiva actividad pluviométrica durante 2010 y 2011, el ingreso de volumen de aguas al colector s e incrementó « dando4

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa lugar a que los niveles del colector fueran superadas y las aguas se vertieran en los terrenos generando una sobre inundación que causó daños en los predios, ya que al derramarse el agua por culpa de la insuficiencia del colector, las a guas permanecieron durante más tiempo de lo normal».

Expresó que en varias oportunidades en el mes de enero de 2011, solicitó a la Concesión que se realizaran las obras para la contención del daño que se podía ocasionar en su predio. Por lo que, el 14 de febrero de 2011, se le informó que se

Concesión que se realizaran las obras para la contención del daño que se podía ocasionar en su predio. Por lo que, el 14 de febrero de 2011, se le informó que se iniciaría la construcción de la placa de acceso «obra que tampoco se realizó antes del deslizamiento de los terrenos».

Sostuvo que el 21 de abril de 2011, por solicitud de la demandante, el Cuerpo de Bomberos Volunt arios de Fusagasugá en compañía del CLOPAD realizaron inspección ocular en su predio, en la que se concluyó que «ha sido damnificada por la ola invernal, fenómeno de la niña 2010 -2011. Siendo afectada tanto en sus bienes muebles como inmuebles, tornando en este momento imposible el uso de la vivienda». Afirmó que, como consecuencia de lo anterior, fue trasladada a un hotel en Boquerón (Fusagasugá) y desde entonces ha tenido que deambular con los muebles y enseres que logró rescatar.

Finalmente, precisó q ue el 29 de septiembre de 2011, un funcionario de la Concesión Bogotá – Girardot se comunicó con ella con el fin de informarle que se encontraban interesados en adquirir el predio para ser utilizado en obras conexas con la concesión sin que, a la fecha de presentación de la demanda, hubieran obtenido respuesta favorable.

2. Trámite en primera instancia

2.1. Mediante auto del 16 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que se aportara copia auténtica de la diligencia de conciliación extrajudicial y de los documentos aportados como

Cundinamarca inadmitió la demanda, con el fin de que se aportara copia auténtica de la diligencia de conciliación extrajudicial y de los documentos aportados como anexos, y se realizara u na estimación razonada de la cuantía. La demanda fue subsanada oportunamente, por lo que, en providencia del 20 de junio de 2012 se admitió y se ordenó notificar al Instituto Nacional de Vías, a la Agencia Nacional de Infraestructura, a la Concesión Autopista Bogotá – Girardot, a QBE Seguros S.A. y a Suramericana Seguros S.A.5

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.2. La Agencia Nacional de Infraestructura llamó en garantía a CONCOL S.A. – B & C, toda vez que se celebró el contrato 020 de 2009, en el que la llamada tiene la calidad de interventora del contrato de concesión GG -040-2004, por lo que, en su criterio, ante una eventual condena a la ANI la sociedad interventora sería la llamada a responder.

En la contestación de la demanda, se opuso a todas las pretensiones y propuso como excepciones las siguientes:

a. Falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de derechos vulnerados por parte del INCO. Para tal efecto, argumentó que las obras fueron ejecutadas por el concesionario en virtud del contrato de concesión 040 de 2004, por lo que, en su criterio, esas afectaciones deben ser atendidas mediante la

vulnerados por parte del INCO. Para tal efecto, argumentó que las obras fueron ejecutadas por el concesionario en virtud del contrato de concesión 040 de 2004, por lo que, en su criterio, esas afectaciones deben ser atendidas mediante la compra de los predios con cargo a los recursos del concesionario. Asimismo, indicó que en el referido contrato se incluyó la cláusula de indemnidad de la ANI. Finalmente, manifestó que en la demanda se reconoció que la situación tuvo origen en 1999 , derivada de la construcción de un muro de contención , por parte del INVIAS, el cual es ajeno a la ANI.

b. Caducidad de la acción, toda vez que los hechos relacionados tuvieron origen en la construcción de un muro de contención por parte del INVIAS en 1999 y, por tanto, han transcurrido más de 10 años desde el hecho generador del daño.

2.3. El Instituto Nacional de Vías se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso la excepción de caducidad, toda vez que con ocasión del contrato 0565 de 1999, de mantenimiento de la carretera Girardot – Bogotá, se construyó el disipador en el predio de la señora Dávila Rodríguez, el cual fue liquidado y recibido a satisfacción el 31 de octubre de 2001, mediante la Resolución 006170.

Agregó que a partir de 1999, la demandante ha realizado varias reclamaciones por la obra «a la que le imputó los daños», por lo que dejó transcurrir más de 12 años. De ahí que, a su juicio, se configuró el fenómeno de la caducidad.

De igual modo, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de

De ahí que, a su juicio, se configuró el fenómeno de la caducidad.

De igual modo, solicitó que se declarara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues la carretera fue entregada en concesión y su manejo le correspondió al INCO (hoy Agencia Nacional de Infraestructura).6

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa 2.4. Zurich Colombia Seguros S.A (antes QBE Seguros S.A.) propuso las siguientes excepciones: a. no haberse presentado prueba de la calidad con la que se cita a QBE Seguros S.A en su calidad de demandado; b. inoperancia del contrato de seguro por incumplimiento al deber de dar aviso del siniestro por parte del tomador, asegurado y beneficiario; c. prescripción de la acción en el contrato de seguro; d. inexigibilidad del contrato de seguro por expresa exclusión legal y contractual; e. ausencia de demostración del perjuicio; f. ausencia de causal de imputabilidad de la conducta, y, g. caducidad de la acción de reparación directa.

2.5. Seguros Generales Suramericana S.A. coadyuvó las excepciones propuestas por la Agencia Nacional de Infraestructura y por el I nstituto Nacional de Vías, esto es, la caducidad de la acción y la falta de legitimación en la causa por activa. Asimismo, solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: a. sujeción a las condiciones contractuales y legales vigentes al mom ento de los hechos, contenidas en la póliza de seguro de responsabilidad civil número

Asimismo, solicitó que se declararan probadas las siguientes excepciones: a. sujeción a las condiciones contractuales y legales vigentes al mom ento de los hechos, contenidas en la póliza de seguro de responsabilidad civil número 1037000007601 hoy 7640672-0; b. imposibilidad de hacer efectivo el seguro ante la ausencia de responsabilidad del asegurado Instituto Nacional de Concesiones INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura; c. riesgo no cubierto bajo la póliza 1037000007601 hoy 7640672 -0, y, d. prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro.

Adicionalmente, expresó en la contestación que la parte demandante no agotó el requisito de procedibilidad en contra de esa compañía aseguradora, toda vez que «la citación fue enviada a una dirección equivocada».

2.6. La Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. solicitó que se declarara la excepción de caducidad de la acción de repara ción directa, porque la ocupación permanente del inmueble alegada como causa del daño, ocurrió a partir del mes de enero de 1999, cuando el INVIAS celebró el contrato de obra 0565 de 1999, mediante el cual se contrató el mantenimiento de la carretera Bogotá-Girardot entre el PR0+000 al PR111+290, « incluyendo además las obras de construcción de un descole escalonado en concreto reforzado en la finca Villa Juanita margen derecha, en el PR44+273, predio de la señora Juana Yolanda Dávila».

Afirmó que la demandante desde 1999 estaba reclamando los perjuicios ocasionados por la construcción del descole, así como el reporte de la pérdida de7

en el PR44+273, predio de la señora Juana Yolanda Dávila».

Afirmó que la demandante desde 1999 estaba reclamando los perjuicios ocasionados por la construcción del descole, así como el reporte de la pérdida de7

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa los galpones, lo que confirma el conocimiento del hecho dañoso. En su criterio, a partir de ese momento se debe contabilizar el término de caducidad.

De otra parte, propuso la excepción de inepta demanda por falta de juramento estimatorio de las pretensiones, pues, a su juicio, no realizó la estimación razonada de la cuantía, de conformidad con lo estableci do en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 10 de la Ley 1395 de 2010.

Agregó que el predio objeto de disputa « fue objeto de varias divisiones materiales ante los cuales es difícil determinar la circunstancia que haya quedado a lgún área remanente del predio inicial», por lo que, «es imposible comprobar que los predios referidos sean en su totalidad de la demandante».

Argumentó que la demanda no comprende a todos los litisconsortes necesarios. En su criterio, se debió demandar a la Alcaldía Municipal de Fusagasugá, pues «es el competente y responsable de la reubicación de las personas en condición de damnificados por la ola invernal, así como de las viviendas ubicadas en ronda de río, es decir, zonas de alto riesgo».

competente y responsable de la reubicación de las personas en condición de damnificados por la ola invernal, así como de las viviendas ubicadas en ronda de río, es decir, zonas de alto riesgo».

Pidió qu e se declararan probadas las excepciones de: a. no se encuentra acreditado el nexo de causalidad; b. inexistencia de los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual por falla del servicio; c. observancia de los deberes y obligacion es contractuales; d. existencia de riesgos consolidados con anterioridad a la ejecución del proyecto vial; e. existencia de causa extraña; f. reconocimiento de daños y perjuicios; g. hecho de un tercero como eximente de responsabilidad, y, h. inexistencia de responsabilidad objetiva por supuesta ocupación temporal o permanente de los inmuebles con ocasión de trabajos públicos.

Como fundamento de lo anterior, argumentó que los hechos objeto de la litis no se produjeron como consecuencia directa de la acción u omisión de la Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A., sino que, en su criterio, tuvieron como consecuencia al mantenimiento realizado por el INVÍAS y la construcción del disipador en el predio de la demandante.

Sostuvo que la inestabilidad del sector, la presencia del fenómeno de la ola invernal y la presencia de una edificación sobre una zona de ronda de río, son la causa del8

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa

daño. Manifestó que como contratista no tiene la obligación de aceptar más allá de lo previsto en el contrato, sumado al he cho de que « cuando esta concesión preocupada por la situación la advirtió, pero ante la negativa de la demandante, por encontrarse la estructura dentro de su predio, en consecuencia debía respetarse el derecho de propiedad de la misma».

Finalmente, expuso que contrató un estudio para evaluar las causas que detonaron la inestabilidad del terreno en el sector PR44+350, en el que se concluyó que se debía a la acción erosiva del río Cuja, la resistencia de los materiales geológicos involucrados y en asociación a la condición hidrogeológica de niveles freáticos. De ahí que, en su criterio, las condiciones del terreno no eran las idóneas para adelantar en el mismo las edificaciones que relató la demandante, pues se encuentran ubicadas sobre zona de ronda de río y ante el fenómeno de la niña contribuyeron «como detonantes en el proceso de inestabilidad».

2.7. Mediante auto del 1° de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió el llamamiento en garantía al Consorcio Concol S.A. – B & C, integrado por las sociedades Consultoría Colombiana S.A. y B & C S.A.

2.8. La sociedad Consultoría Colombiana S.A. propuso como excepción la denominada «inexistencia de responsabilidad imputable como parte del consorcio interventor». Para tal efecto, argumentó que como sociedad interventora le corresponde vigilar la ejecución adecuada de las obligaciones y el manejo de los recursos públicos por parte del concesionario, pero no es de su competencia

interventor». Para tal efecto, argumentó que como sociedad interventora le corresponde vigilar la ejecución adecuada de las obligaciones y el manejo de los recursos públicos por parte del concesionario, pero no es de su competencia ejecutar los recursos en la obra, de manera que no pueda reprochársele la falta de ejecución de las obras de mitigación y prevención tales como la construcción de obras de drenaje e hidráulicas solicitadas por la demandante.

Expuso que se dio cumplimiento estricto al contrato de interventoría 020 de 2009, inclusive «fue más allá de lo exigido por la entidad contratante, y en aras de su diligencia, procedió a realizar actividades que no hacían parte de sus obligaciones iniciales, como fue la realización de un estudio hidráulico e hidrológico sobre predio afectado, lo cual le permitió concluir sobre la responsabilidad del concesionario en las obras de drenaje».

2.9. En memorial del 26 de marzo de 2014, la parte demandante se pronunció sobre las excepciones previas y de mérito presentadas por la Concesión Autopista Bogotá9

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa – Girardot S.A. Al respecto, sostuvo que, si bien alguno de los daños acaeció «varios años atrás, no es menos cierto que fueron recurrentemente reclamados, sin obtener respuesta alguna ». Agregó que, aún después de la presentación de la demanda «siguen sucediendo ante la mirada impávida de todas las entidades ».

Asimismo, se refirió a cada una de las excepciones de mérito propuestas por los

obtener respuesta alguna ». Agregó que, aún después de la presentación de la demanda «siguen sucediendo ante la mirada impávida de todas las entidades ». Asimismo, se refirió a cada una de las excepciones de mérito propuestas por los sujetos que integran el extremo pasivo del presente proceso.

2.10. Mediante providencia del 10 de abril de 2014, el tribunal a quo decretó las pruebas solicitadas. Clausurada la etapa probatoria, el 30 de julio de 2015, corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.

2.11. Seguros Generales Suramericana S.A. insistió que el proceso está viciado de nulidad insaneable por indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, toda vez que la solicitud de conciliación se remitió a una dirección que no corresponde a su domicilio social ni al lugar de notificaciones judiciales.

Adujo que no existe prueba documental que la vincule como partícipe o autor de los hechos alegados en la demanda. Expuso que quedó probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa , pues los hechos que afectaron el predio de la demandante ocurrieron desde el año 1999. Asimismo, que se probó la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro. Finalmente, señaló que en el presente asunto se configuró una causa extraña qu e rompe el nexo causal, pues en su criterio, quedó comprobado que fueron las aguas lluvias las que generaron los supuestos daños.

2.12. El Instituto Nacional de Vías reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, toda vez que en su criterio no le asiste responsabilidad en el presente

generaron los supuestos daños.

2.12. El Instituto Nacional de Vías reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda, toda vez que en su criterio no le asiste responsabilidad en el presente asunto, pues la vía Bogotá -Girardot hace parte de la red de carreteras concesionadas a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura.

2.13. Zurich Colombia Seguros S.A (antes QBE Seguros S.A.) manifestó que no se aportó el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con matrícula 157-053713; que no se demostró la existencia ni la cuantía de los daños reclamados. Tampoco se acreditó la existencia del nexo causal entre la construcción de la doble ca lzada y los presuntos daños del predio de la demandante. Agregó que se demostró la configuración de la caducidad, pues en el10

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa expediente obran varios documentos que dan cuenta de las reclamaciones presentadas por la demandante « desde doce años antes de la i nterposición de la acción de reparación directa», así como la declaración del ingeniero Carlos Arturo Galeano Malagón, por lo que, a su juicio, la demandante conocía desde esa época la ocurrencia de los hechos en los que fundamentó sus pretensiones.

2.14. La Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. reiteró que operó la caducidad porque la construcción de la estructura del descole escalonado por parte del INVIAS

2.14. La Concesión Autopista Bogotá – Girardot S.A. reiteró que operó la caducidad porque la construcción de la estructura del descole escalonado por parte del INVIAS se dio en 1999 y la demanda se presentó el 8 de marzo de 2012. De igual modo, expuso que como no realizó la construcción de las obras que supuestamente le causaron el daño, no es posible imputarle responsabilidad por esos hechos. Agregó que no se acreditaron los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales alegados.

2.15. La Agencia Nacional de Infraestructura señaló que quedaron plenamente demostradas las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva, pues la interventoría del contrato de concesión concluyó que las actuaciones ocasionadas en el predio de la demandante debían ser atendidos por el concesionario mediante la compra de los predios con cargo a sus recursos; asimismo, que en el contrato de concesión se incluyó una cláusula de indemnidad a favor de la ANI.

Sostuvo que se acreditó la configuración de la caducidad de la acció n, por cuanto las reclamaciones de la demandante son desde el año 1999. Por último, adujo que no se demostró la falla en el servicio, pues no obra prueba en el expediente que acredite la falta de gestión o la inobservancia en los deberes de vigilancia de la ANI que permita imputarle la responsabilidad alegada en la demanda.

2.16. El Consorcio CONCOL B & C afirmó que se acreditó la existencia de causas externas que pudieron haber afectado los terrenos, al tener condiciones topográficas especiales lo que ha generado inestabilidad en los taludes y

2.16. El Consorcio CONCOL B & C afirmó que se acreditó la existencia de causas externas que pudieron haber afectado los terrenos, al tener condiciones topográficas especiales lo que ha generado inestabilidad en los taludes y desprendimiento de rocas, lo anterior, con los testimonios de los señores Carlos Arturo Galeano y Germán Daniel Castillo. Asimismo, que durante el 2010 y 2011 se presentó el fenómeno de la niña, lo cual afectó el predio de la demandante.

Sostuvo que se comprobó la existencia de medidas de mitigación previas a la celebración del contrato de interventoría 020 de 2009 al contrato CG-040-2004.11

Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00451-01 (56653) Demandante: Juana Yolanda Dávila Rodríguez Demandado: Nación – Instituto Nacional de Vías y otros Referencia: Acción de reparación directa De otra parte, sostuvo que no se demostró que los lotes afectados generara n ingresos económicos a la demandada. Asimismo, que no se logró probar que la interventoría hubiera incumplido sus obligaciones.

2.17. La parte demandante manifestó que su « tragedia comenzó » con la construcción por parte del INVIAS, INCO y posteriormente por la Concesión Autopista Bogotá -Girardot S.A., por la omisión, los procedimientos técnicos errados y las obras mal administradas que socavaron la estabilidad del terreno y la utilidad productiva del mismo.

Sostuvo que en reiteradas oportunidades acudió a diferentes autoridades con el fin de que adoptaran los correctivos para evitar el deterioro de su patrimonio «sin que ninguna remediara preventiva ni correctivamente la situación », pero que «el golpe

productiva del mismo.

Sostuvo que en reiteradas oportunidades acudió a diferentes autoridades con el fin de que adoptaran los correctivos para evitar el deterioro de su patrimonio «sin que ninguna remediara preventiva ni correctivamente la situación », pero que «el golpe final lo recibió su predio en el mes de marzo de 2011, cuando definitivamente su casa y sus enseres quedaron inservibles».

Indicó que el primer daño ocurrió cuando se desbordaron las aguas lluvias sin control y « socavaron los cimientos de los galpones que constituían su unidad productiva y única fuente económica», por

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