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CE - 250002326000201200530011SENTENCIA20220818195403

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002326000201200530011SENTENCIA20220818195403
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00530-01 (49568)

Demandante: Santander Guerrero Cantero

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00530-01 (49568)

Demandante: Santander Guerrero Cantero

Demandado: Nación - Rama Judicial

Tema: Error jurisdiccional. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 6 de septiembre de 2013 por la Subsección C de Descongestión de la Sec ción Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con

por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 30 de enero de 20142. En auto del 13 de febrero de 2014 3 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. El demandante presentó alegatos de conclusión. La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Cuaderno principal, folio 110. 3 Cuaderno principal, folio 112.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00530-01 (49568)

Demandante: Santander Guerrero Cantero

2

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda4 que dio origen al proceso fue interpuesta el 21 de marzo de 2012 por el señor Santander Guerrero Cantero. Se dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia dictada en el trámite del proceso ejecutivo de mínima cuantía iniciado por el demandante contra el Centro Colombiano Automotriz Ltda.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<Que se DECLARE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL responsables extracontractual

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<Que se DECLARE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL responsables extracontractual (sic) del daño ocasionado por su agente JUEZ 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

Consecuente con dicha declaración se le CONDENE a reparar los perjuicios económicos representados en el monto total de la obligación que en su momento actualice y apruebe el Juez de Conocimiento 23 Civil Municipal de Bogotá que para su efecto este despacho se permite oficiar con tal propósito a dicho juzgado>>.

3.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Santander Guerrero Cantero presentó demanda ejecutiva contra la sociedad Centro Colombiano Automotriz Ltda., para que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de trescientos sesenta y un mil doscientos pesos ($361.200) y por los intereses moratorios que se causaran hasta la fecha de pago. El proceso correspondió al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá.

3.2.- En la demanda ejecutiva solicitó que se convocara al representante legal de la sociedad para que reconociera el contenido y la firma del documento contentivo del título ejecutivo base de la ejecución. El Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá D.C. dio trámite a la anterior solicitud y el representante legal de Centro Colombiano Automotriz Ltda. desconoció la factura presentada para cobro.

3.3.- El demandante solicitó adelantar un incidente de autenticidad . El juzgado accedió a lo solicitado y decretó el interrogatorio de parte del representante legal

Colombiano Automotriz Ltda. desconoció la factura presentada para cobro.

3.3.- El demandante solicitó adelantar un incidente de autenticidad . El juzgado accedió a lo solicitado y decretó el interrogatorio de parte del representante legal de la sociedad ejecutada, quien no asistió a la diligencia programada para su práctica y, por ello, propició la confesión de los hechos de la demanda.

3.3.1.- Mediante auto del 1 ° de abril de 2009 el juzgado resolvió el incidente de autenticidad dando por probado, entre otros, que (i) la sociedad Copimara Ltda. facturó a cargo de la sociedad Centro Automotriz Colombiano Ltda. la suma de

4 Cuaderno No. 1, folios 1 – 8.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00530-01 (49568)

Demandante: Santander Guerrero Cantero

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trescientos sesenta y un mil doscientos pesos ($361.200) por concepto de los servicios de traspaso, cambio de color y levantamiento de prenda sobre un vehículo automotor, (ii) la obligación a cargo de la sociedad ejecutada se hizo exigible a partir del 22 de enero de 1999, y (iii) el demandante era tenedor legítimo de la factura contentiva del título ejecutivo en calidad de cesionario.

3.4.- Por medio de auto del 20 de mayo de 2009 el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá libró mandamiento de pago a favor del demandante y en contra de la sociedad Centro Automotriz Colombiano Ltda. por la suma de trescientos sesenta y un mil doscientos pesos ($361.200) y por los intereses moratorios que se causaran hasta la fecha del pago de la obligación.

sociedad Centro Automotriz Colombiano Ltda. por la suma de trescientos sesenta y un mil doscientos pesos ($361.200) y por los intereses moratorios que se causaran hasta la fecha del pago de la obligación.

3.5.- En sentencia del 3 de febrero de 2011 el Juzgado 17 Civ il Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. resolvió <<negar las pretensiones de la demanda (sic)>> porque la factura presentada para cobro no cumplía los requisitos señalados en los artículos 621 y 774 del Código de Comercio.

a.- Lo anterior, como quiera que la factura (i) no daba cuenta de la venta efectiva de mercaderías, sino de la prestación de un servicio para el traspaso, cambio de color y levantamiento de una prenda de vehículo automotor , sin que se determinara el contenido de los mism os, (ii) no identificó las mercaderías vendidas ni sus características, (iii) no era posible dar por cierto el recibo de las mercaderías con la sola firma consignada en el título, pues no se conocía a quién pertenecía esa firma y (iv) no tenía fecha de vencimiento, lo cual le hacía perder la condición de título valor y de título ejecutivo.

b.- Si bien admitió que dentro del proceso ejecutivo se tramitó una diligencia de reconocimiento de la factura y un incidente de autenticidad , advirtió que los mismos no eran suficientes para corregir las falencias del título ejecutivo.

3.6.- El Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá incurrió en error jurisdiccional porque omitió los hechos que se dieron por probados dentro del proceso ejecutivo, a partir de la confesión que se estructuró por la inasistencia

3.6.- El Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá incurrió en error jurisdiccional porque omitió los hechos que se dieron por probados dentro del proceso ejecutivo, a partir de la confesión que se estructuró por la inasistencia del representante legal de la ejecutada a la audiencia en la que se debía practicar interrogatorio de parte. Igualmente, manifestó que la factura presentada para cobro sí constituía un título ejecutivo.

B. Posición de la entidad demandada

4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda5 con base en lo siguiente:

5 Cuaderno No. 1, folios 22 – 28.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00530-01 (49568)

Demandante: Santander Guerrero Cantero

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4.1.- Los argumentos expuestos por el demandante evidenciaban simplemente que estaba inconforme con la sentencia proferida por el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, pero no la configuración de un error judicial.

4.2.- La sentencia del 3 de febrero de 2011 fue fundamentada en la interpretación de las disposiciones normat ivas aplicables al caso y en ella se hizo un pronunciamiento expreso frente a la confesión de la ejecutada en el sentido de manifestar que<< (…) la diligencia previa solicitada en el curso del proceso [ejecutivo] no resulta suficiente para enmendar la preno tada falencia del título (…)>>.

4.3.- No existió error judicial porque el fallo no obedeció a un acto arbitrario o ilegal del Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

C. Sentencia recurrida

(…)>>.

4.3.- No existió error judicial porque el fallo no obedeció a un acto arbitrario o ilegal del Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá.

C. Sentencia recurrida

5.- En sentencia del 6 de septiembre de 2013 6 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, negó las pretensiones de la demanda porque el accionante no presentó recurso de apelación contra la sentencia acusada de error jurisdiccional, de manera que el daño alegado obedeció a su propia culpa.

D. Recurso de apelación

6.- La parte demandante solicita que se revo que integralmente la decisión de primera instancia7 y, en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. En el recurso de apelación expone los siguientes argumentos:

6.1.- No presentó recurso de apelación porque el proceso ejecutivo en el que se profirió la sentencia acusada de error jurisdiccional era de mínima cuantía y, por ello, de única instancia.

6.2.- La sentencia del 3 de febrero de 2011 era contraria a la ley porque no respetó las actuaciones adelantadas por el Juez 23 Civil Municipal de Bogotá que reafirmaron el derecho del demandante al pago de trescientos sesenta y un mil doscientos pesos ($361.200) y de los intereses moratorios que se causaran hasta la fecha de pago efectivo.

6.3.- La providencia judicial desconoció los efectos legales y el valor probatorio que para el proceso significó la confesión que se estructuró a partir de la inasistencia del representante legal de la ejecutada a la audiencia en la que se

6.3.- La providencia judicial desconoció los efectos legales y el valor probatorio que para el proceso significó la confesión que se estructuró a partir de la inasistencia del representante legal de la ejecutada a la audiencia en la que se debía practicar el interrogatorio de parte.

6 Cuaderno principal, folios 86 – 94. 7 Cuaderno principal, folios 99 – 104.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00530-01 (49568)

Demandante: Santander Guerrero Cantero

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II. CONSIDERACIONES

E. Decisión a adoptar

7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) mediante sentencia del 3 de febrero de 2011 , el Juez 17 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá D.C. resolvió <<negar las pretensiones de la demanda (sic)>> presentada por Santander Guerrero Cantero ; (ii) según la constancia secretarial8, esta providencia fue notificada por edicto que permaneció fijado hasta el 11 de febrero de 2011 ; y (iii) el demandante presentó la demanda de reparación directa el 21 de marzo de 2012.

8.- De acuerdo con el artículo 435 del CPC, el proceso ejecutivo de mínima cuantía que el demandante inició contra el Centro Colombiano Automotriz Ltda era de única instancia. Por lo anterior, no era procedente negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

9.- No obstante lo anterior, l a Sala confirmará la sentencia de primera instancia

era de única instancia. Por lo anterior, no era procedente negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

9.- No obstante lo anterior, l a Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque el accionante reclamó, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formuló en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial . En otras palabras, no individualizó el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error.

10.- Como se ha señalado en ant eriores ocasiones 9, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no p uede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del daño sufrido como consecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama es distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación.

11.- En este caso, el accionante no formuló una pretensión autónoma en la que se determinara cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial . En las pretensiones de la demanda de reparación directa solicitó el reconocimiento de la obligación a cargo del Centro Automotriz Colombiano Ltda., esto es, formuló la misma pretensión elevada en el proceso ejecutivo de mínima cuantía.

pretensiones de la demanda de reparación directa solicitó el reconocimiento de la obligación a cargo del Centro Automotriz Colombiano Ltda., esto es, formuló la misma pretensión elevada en el proceso ejecutivo de mínima cuantía.

8 Cuaderno No. 1, folio 75. 9 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00530-01 (49568)

Demandante: Santander Guerrero Cantero

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12.- La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual, por regla general, se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada. Y el demandante tiene la ca rga de explicar las razones por las cuales tenía una oportunidad seria de ser indemnizado y ella fue frustrada por las decisiones a las que se le imputa el error.

F. Costas

13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de primera insta ncia dictada el 6 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: No se CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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