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CE - 250002326000201200777011SENTENCIA20221124083713

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Título
CE - 250002326000201200777011SENTENCIA20221124083713
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 250002326000201200777 01 (50450)

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 250002326000201200777 01 (50450)

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

Demandado: Rama Judicial

Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal . Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte actora no demostró que la decisión de declarar la prescripción de la acción penal le hubiera generado una pérdida de oportunidad.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la jurisdicción contenciosa administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales

administrativa es competente para conocer de los procesos de reparación directa por hechos de la administración de justicia. Por su parte, la Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos por hechos de la administración de justicia, de conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de esta Corporación1.

El recurso de apelación presentado por la parte demandante fue admitido mediante providencia del 10 de abril de 20142. En el auto del 2 de mayo de 2014 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión 3. La parte demandante4 y la Rama Judicial 5 presentaron oportunamente sus alegatos de conclusión 6. E l Ministerio Público no rindió concepto.

1 Consejo de Estado. Auto 2008-00009 de 9 de septiembre de 2008. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2Fl.142, cuaderno principal. 3 Fl.144, cuaderno principal. 4 Fls.151-157, cuaderno principal. 5 Fls.145-150, cuaderno principal. 6 Fl.348-351, cuaderno principal.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

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I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 27 de enero de 2012 por Rigoberto Gaona Cadena, María Sandra Torres Guiza, Alexon Gaona Torres, Duver Gaona Torres, Yurani Gaona Torres y Roque Gaona Martínez (en adelante, los demandantes)7 contra la Rama Judicial, para obtener la reparación

por Rigoberto Gaona Cadena, María Sandra Torres Guiza, Alexon Gaona Torres, Duver Gaona Torres, Yurani Gaona Torres y Roque Gaona Martínez (en adelante, los demandantes)7 contra la Rama Judicial, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos por los demandantes con la providencia que declaró la prescripción de la acción penal en el proceso adelantado contra Leonel Galindo Galindo por el delito de lesiones personales culposas , lo que impidió que los demandantes pudieran obtener la indemnización de los perjuicios civiles dentro de dicho proceso. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<5.1. Solicito que mediante el trámite del proceso ordinario de REPARACIÓN DIRECTA, se declare que LA NACIÓN - RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA ADMINISTRATIVA 8 (…) es civil y administrativamente responsable de todos los daños antijurídicos y perjuicios tanto de orden material, co mo moral como fisiológico, que le fueron causados a los señores RIGOBERTO GAONA CADENA, MARÍA SANDRA TORRES GUIZA, ALEXON GAONA TORRES, DUVER GAONA TORRES y ROQUE GAONA MARTÍNEZ quienes actúan en nombre propio y la menor YURANI GAONA TORRES representada por su padre RIGOBERTO GAONA CADENA.

5.2. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordenará a la entidad demandada reparar integralmente (…) a los demandantes los perjuicios materiales, morales y fisiológicos (…) los cuales se estiman en una suma superior a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLO NES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($542.550.000) o los que procesalmente se demuestren y, que discrimino de la siguiente manera:

superior a QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MILLO NES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($542.550.000) o los que procesalmente se demuestren y, que discrimino de la siguiente manera:

5.2.1. Para RIGOBERTO GAONA , la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($8.500.000), valor del vehículo que perdió en el accidente de tránsito materia del proceso que se dejó prescr ibir en el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SASAIMA , más interese s y corrección monetaria.

5.2.2. La suma de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($31.800.000), más los intereses y corrección monetaria valor del tratamiento dental que se requiere para la rehabilitación oral.

5.2.3. Por los perjuicios fisiológicos los cuales se estiman en la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) , debidamente actualizados al momento de la sentencia condenatoria.

5.2.4. La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000) por el lucro cesante dejado de percibir entre noviembre de 2001 y mayo de 2002 a razón de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000) promedio mensual, suma que recibía por la conducción de su propio vehículo distinguido con el

7 Fls.3-22, C.1. 8 En el memorial de subsanación de la demanda presentado el 28 de noviembre de 2012 los accionantes excluyeron al Ministerio de Justicia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima de la parte demandada.

7 Fls.3-22, C.1. 8 En el memorial de subsanación de la demanda presentado el 28 de noviembre de 2012 los accionantes excluyeron al Ministerio de Justicia y al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima de la parte demandada. Fl. 33, C.1.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

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número interno 66805 y placas SUA -328 vinculado a la compañía

UNIVERSAL AUTOMOTORA DE TRANSPORTES S.A.

5.2.5. Hasta CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales, considerados sus perjuicios morales, según las últimas jurisprudencias del Honorable Consejo de Estado, liquidados al monto que esté el salario mínimo legal mensual al momento de producirse la sentencia condenatoria o liquidación de las sumas a que resulte condenada la demandada.

5.3. Para MARÍA S ANDRA TORRES GUIZA , hasta CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

5.4. Para ALEXON GAONA TORRES , hasta CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

5.5. Para DUVER GAONA TORR ES, hasta CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

5.6. Para YURANI GAONA TORRES , hasta CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

5.7. Para ROQUE GAONA MARTÍNEZ , hasta CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales.

Las condenas respectivas (…) serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los

mínimos legales mensuales.

Las condenas respectivas (…) serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., mediante la aplicación de los mecanismos, procedimientos y fórmulas adoptadas por el Honorable Consejo de Estado (…) con sus correspondientes intereses e i ndexación desde la fecha de ocurren cia de los hech os dañosos hasta cuando se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo definitivo (…)

Sobre las sumas a que resulte condenada la entidad demandada se dispondrá lo que ordenan los artículos 176 y 177 del C.C.A., en cu anto a pago de intereses corrientes y moratorios, los que se aplicarán desde la ejecutoria de la sentencia que señale tales sumas (…)

Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada conforme lo han dispuesto las últimas jurisprudencias de la Honorable Corte Constitucional y el Consejo de Estado>>.

2.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El 13 de noviembre de 2001 , en la vía que conduce de Villeta a Albán (Cundinamarca), ocurrió un accidente de tránsito entre un tractocamión de placas WZO-404, conducido por el señor Leonel Galindo Galindo y el vehículo de placas CHA-958, conducido por el demandante Rigoberto Gaona Cadena. En el accidente resultaron lesionados todos los demandantes.

2.2.- Con ocasión del accidente, el 14 de noviembre de 2001 la Fiscalía Local de Villeta inició investigación penal contra el señor Leonel Galindo por el delito de

accidente resultaron lesionados todos los demandantes.

2.2.- Con ocasión del accidente, el 14 de noviembre de 2001 la Fiscalía Local de Villeta inició investigación penal contra el señor Leonel Galindo por el delito de lesiones personales culposas.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

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2.3.- El 12 de febrero de 2004 la Fiscalía Primera Local de V illeta profirió resolución de acusación contra Leonel Galindo Galindo como responsable del delito de lesiones personales culposas. El Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima asumió el conocimiento del proceso penal el 9 de marzo de 2005 y dio inicio a la etapa de juicio.

2.4.- El 1° de abril de 2005 el representante de los accionantes formuló demanda para constituirse como parte civil en el proceso penal. Como pretensiones solicitó la indemnización de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados por Leonel Galindo. Dicha demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima en auto de 18 de abril de 2005.

2.5.- El 24 de mayo de 2005 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima realizó la audiencia preparatoria.

2.6.- El 8 de noviembre de 200 5 el defensor del procesado solicitó el aplazamiento de la audiencia de juzgamiento programada para el 18 de noviembre del mismo año.

2.7.- El 27 de enero de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima realizó la audiencia pública de j uzgamiento. Dicha audiencia fue aplazada en tres

noviembre del mismo año.

2.7.- El 27 de enero de 2007 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima realizó la audiencia pública de j uzgamiento. Dicha audiencia fue aplazada en tres ocasiones por la no comparecencia del acusado, de la Fiscalía y de la parte civil.

2.8.- El 17 de junio de 2008 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima continuó con la audiencia de juzgamiento, pero esta fue suspendida por solicitud del defensor y del apoderado de la parte civil . En auto del 2 de febrero de 2010 el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima decretó la prescripción de la acción penal y ordenó el archivo del proceso penal.

2.9.- Según los demandantes, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima incurrió en error judicial porque dejó prescribir la acción penal iniciada contra el señor Leonel Galindo Galindo y no permitió culminar el trámite de la demanda de parte civil.

2.10.- En relación con los perjuicios, los demandantes indicaron que sufrieron perjuicios por la pérdida de oportunidad de ser indemnizados como parte civil en el proceso penal por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por el accidente de tránsito.

B. Posición de la parte demandada

3.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas 9 y propuso l a excepción de culpa de la víctima. Como argumentos de defensa expuso que:

9 Fls.64-69, C.1.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

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9 Fls.64-69, C.1.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

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3.1.- Las demoras que se presentaron en el trámite del proceso penal fueron ocasionadas por las actuaciones dilatorias de las partes, especialmente de la defensa, quien presentó recursos de apelación en dos oportunidades , y al aplazamiento en varias ocasiones de la audiencia pública debido a la ausencia reiterativa de las partes, lo que impidió proferir sentencia.

3.2.- La parte demandante no acreditó los perjuicios ocasionados con la prescripción de la acción penal y solo los fundamentó en la mera expectativa que tenía de un fallo penal condenatorio. Tampoco precisó en qué consistió la actuación arbitraria del juzgado ni acreditó el error judicial que le imputa.

C. Sentencia recurrida

4.- Mediante sentencia del 30 de enero de 2014 , la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda porque n o se configuró el daño antijurídico reclamado por los accionantes10. Su decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones:

4.1.- En virtud del principio iura novit curia , las imputaciones de la demanda debían adecuarse a un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por prescripción de la acción penal.

4.2.- Los demandantes no acreditaron la dilación injustificada del proceso penal ni las actuaciones que realiz aron como parte civil, tales como pedir pruebas u

justicia por prescripción de la acción penal.

4.2.- Los demandantes no acreditaron la dilación injustificada del proceso penal ni las actuaciones que realiz aron como parte civil, tales como pedir pruebas u otras medidas para evitar las demoras en el trámite del proceso.

4.3.- Teniendo en cuenta la congestión judicial en materia penal , las decisiones y actuaciones adelantadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima fueron adoptadas conforme a las normas legales y dentro de un término justificado. No obedecieron al yerro o capricho de los operadores jurídicos, sino a las circunstancias especiales en las que se desarrolló la investigación penal.

D. Recurso de apelación

5.- Los demandantes solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda 11. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:

5.1.- La decisión del tribunal es contradictoria con las pruebas obrantes en el expediente, pues la mora en el trámite del proceso penal está plenamente demostrada.

10 Fls.123-129, cuaderno principal. 11 Fls.132-136, cuaderno principal.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

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5.2.- El argumento de la carga laboral del juzgado es inaceptable para excusar la dilación en el proceso penal pues, aunque es cierto que en los juzgados promiscuos existen muchos procesos, estos no son complejos y un fun cionario diligente puede atenderlos antes de que prescriba la acción.

5.3.- La mora en el proceso penal tampoco puede atribuirse a la culpa de la

promiscuos existen muchos procesos, estos no son complejos y un fun cionario diligente puede atenderlos antes de que prescriba la acción.

5.3.- La mora en el proceso penal tampoco puede atribuirse a la culpa de la víctima por no haberse constituido en parte civil en la debida oportunidad; en virtud del principio de oficiosidad, aplicable en materia penal, así la víctima no se haya constituido en parte civil, la administración de justicia debe actuar oportunamente para impedir la prescripción de la acción. Sin embargo, en la reseña de la actuación procesal surtida en el pro ceso penal se advierten varios periodos de tiempo en los que el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima no realizó ninguna actuación, incluso hasta por lapsos de un año.

5.4.- La prescripción de la acción penal le causó a los demandantes <<enormes e irremediables perjuicios>> morales y materiales.

II. CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

6.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada en tiempo. La providencia que declaró la extinción de la acción penal por prescripción se profirió el 2 de febrero de 2010 y quedó ejecutoriada el 19 de febrero de 2010, según constancia secretarial del Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima12. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 20 de febrero de 2010 , por lo que vencía el 20 de febrero de 2012; el 30 de noviembre de 201 1 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 125 Judicial para Asuntos Administrativos de

20 de febrero de 2010 , por lo que vencía el 20 de febrero de 2012; el 30 de noviembre de 201 1 los demandantes presentaron solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 125 Judicial para Asuntos Administrativos de Bogotá, la cual se declaró fallida el 18 de enero de 2012, conforme a la constancia expedida el 24 de enero de 2012 13. La demanda fue presentada el 27 de enero de 2012, esto es, dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 del C.C.A.

F.- Decisión a adoptar

7.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque los demandantes no acreditaron que la prescripción de la acción penal, decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima, les hubiese causado la pérdida de la oportunidad de haber obtenido la indemnización de los perjuicios solicitada dentro del proceso penal.

8.- La Sala no se pronunciará respecto de la imputación por error judicial hecha en la demanda porque el tribunal adecuó las pretensiones al defectuoso

12 Fl.36, C.1. 13 Fls.2-3, C.1.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

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funcionamiento de la administración de justicia y ello no fue objeto de la apelación.

9.- La jurisprudencia ha exigido los siguientes requisitos para que proceda la indemnización en los casos de prescripción de la acción penal: (i) demostrar una posibilidad cierta de obtener la indemnización de los perjuicios en el proceso

apelación.

9.- La jurisprudencia ha exigido los siguientes requisitos para que proceda la indemnización en los casos de prescripción de la acción penal: (i) demostrar una posibilidad cierta de obtener la indemnización de los perjuicios en el proceso penal y (ii) acreditar que la víctima no tenía la posibilidad de lograr la indemnización por otro medio. En ese sentido, la jurisprudencia ha considerado reiteradamente que:

<<(…) Cuando se demanda la existencia de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la acción penal prescribió y para que el daño sea cierto, la parte civil debe demostrar que perdió la oportunidad de ser reparada por los perjuicios ocasionados tras la comisión de un delito.

Con ese propósito, el juez debe verificar la ocurrencia de tres requisitos:

  1. Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde: aunque la misma envuelva un componente aleatorio, lo cual sig nifica que esta modalidad de daño da lugar a un resarcimiento a pesar de que el bien lesionado no tiene la entidad de un derecho subjetivo, se trata de un mero interés legítimo de la frustración de una expectativa, sin que ello suponga que se trata de un daño puramente eventual.
  1. Imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento: la probabilidad de obtener la ventaja debe haberse convertido en inexistente, pues si la consolidación del daño dependiera aún del futuro se trataría de un perjuicio eventual e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que se podría convertir en indebida. Si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar.

e hipotético, no susceptible del reconocimiento de una indemnización que se podría convertir en indebida. Si el resultado todavía puede ser alcanzado, el ‘chance’ aún no estaría perdido y nada habría por indemnizar.

  1. La víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado: debe analizarse si el afectado realmente se hallaba, para el momento de los hechos dañinos, en una situación tanto fáctica como jurídicamente idónea para alcanzar el provecho por el cual propugnaba (…)>>14.

10.- Teniendo en cuenta que los deudores de la obligación de reparar el daño proveniente del delito son los autores del delito o quienes tienen la condición de terceros civilmente responsables y que el Estado no es garante de tal obligación, a la parte actora le incumbe exponer y acreditar los supuestos fácti cos que permitan concluir que la prescripción de la acción penal le impidió recibir una indemnización que habría podido obtener si ella no se hubiese declarado; le corresponde acreditar que tal decisión le frustró definitivamente una expectativa cierta o con grandes probabilidades de certeza de obtener la reparación.

11.- En el presente caso, la certeza de la oportunidad no está demostrada porque los demandantes no acreditaron que, en el evento de no haberse declarado la prescripción de la acción penal y haberse proferido sentencia condenatoria, habrían tenido la posibilidad efectiva de ser resarcidos en el juicio penal por el sindicado del delito, debido a que:

14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”.

habrían tenido la posibilidad efectiva de ser resarcidos en el juicio penal por el sindicado del delito, debido a que:

14 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”. Sentencia del 14 de junio del 2019. Expediente: 52941. M.P.: Dr. Marta Nubia Velásquez Rico.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

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11.1.- Si bien los actores, en su calidad de parte civil dentro del proceso penal solicitaron la práctica de medidas cautelares, en el expediente no obra prueba alguna que permita establecer que dichas medidas cautelares fueron decretadas.

11.2.- Los demandantes tampoco demostraron en el proceso de reparación directa la solvencia de l responsable o la existencia de razones que permitieran deducir que, de haberse proferido sentencia penal condenatoria , se habría obtenido el pago sin necesidad de practicar medidas cautelares.

11.3.- La prescripción de la acción penal se decretó cuando el proceso penal se encontraba en la etapa de juzgamiento, pero esta no pudo concluirse debido a que la audiencia pública fue aplazada en varias ocasiones por la inasistencia de las partes y , cuando finalmente se reanudó , fue suspendida por solicitud de la defensa y de la parte civil, la cual estaba integrada por los acá demandantes.

12.- Adicionalmente, los accionantes tampoco demostraron la imposibilidad definitiva de obtener la indemnización porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que pudiera n obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil.

12.- Adicionalmente, los accionantes tampoco demostraron la imposibilidad definitiva de obtener la indemnización porque la declaratoria de la prescripción de la acción penal no impedía que pudiera n obtener la indemnización del daño ante la jurisdicción civil.

12.1.- En efecto, con el oficio número 1975 del 28 de julio de 2005 suscrito por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá 15 y obrante en las copias del proceso penal debidamente trasladado por solicitud de los demandantes, está probado que los demandantes Rigoberto Gaona y María Sandra Torre s Guiza iniciaron una demanda de responsabilidad civil extracontractual contra los propietarios del tractocamión Leonel Galindo Galindo (conductor) y Rafael Arenas, y la sociedad Tráficos y Fletes, para reclamar la indemnización por los perjuicios materiale s causados en el accidente de tránsito.

12.2.- Respecto de los demás demandantes, es claro que también podían acudir a la jurisdicción ordinaria civil para reclamar dicha indemnización por parte del copropietario del tractocamión y de la aseguradora. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2358 del Código Civil que dispone :

<<ARTICULO 2358. <PRESCRIPCION DE LA ACCION DE REPARACION>. Las acciones para la reparación del daño proveniente de delito o culpa que puedan ejercitarse contra los que sean punibles por el delito o la culpa, se prescriben dentro de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años

de los términos señalados en el Código Penal para la prescripción de la pena principal.

Las acciones para la reparación del daño que puedan ejercitarse contra terceros responsables, conforme a las disposiciones de este capítulo, prescriben en tres años contados desde la perpetración del acto>>.

12.3.- Con base en las disposiciones del Código Civil, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de una part e,

15 Según oficio remitido por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá al Juzgado Promiscuo Municipal de Sasaima obrante a fl.281, C.5. pruebas.Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

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que la prescripción de la acción penal no tiene efectos respecto de los terceros civilmente responsables en el proceso penal. Y de otra parte que, en materia civil, el dueño del vehículo y su asegurador son responsables directos del daño, y frente a ellos el término de prescripción de la acción es de diez años.

12.4.- Sobre estos dos tópicos, la Corte ha señalado:

<<4. Lo anterior, no equivale, bajo ninguna circunstancia a decir que la prescripción de la acción penal y civil en favor del penalmente responsable debe hacerse extensiva al tercero, aunque éste deba responder de manera directa por el daño ocasionado, pues la normatividad penal es absolutamente diáfana al indicar que «[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de

ocasionado, pues la normatividad penal es absolutamente diáfana al indicar que «[l]a acción civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejercita dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual al de la prescripción de la respectiva acción penal. En los demás casos, se aplicarán las normas pertinentes de la legislación civil>>.

<< (…)De suerte que para la doctrina civil el acto generado por quien frente a ley penal es considerado “un tercero”, puede estar enmarcado en la responsabilidad directa o por el hecho propio, como en el caso de las personas jurídicas que ejecutan su voluntad a través de sus agentes>>.

<< (…)En cambio, la expresión “tercero responsable conforme a las disposiciones de este capítulo”, contenida en el artículo 2.358 del Código Civil, se refiere al tipo de responsabilidad indirecta o proveniente del hecho de un tercero, a diferen cia de la que tiene una naturaleza directa o emana del hecho propio (…)

De acuerdo con estas premisas, si un tercero incurre en responsabilidad civil directa, la tesis evidentemente favorece a la víctima de los perjuicios puesto que la prescripción que r eglamenta esta acción es de diez años, y no la trienal a la que refiere el artículo 2.358 ejusdem>>16.

12.5.- En virtud de lo anterior, la responsabilidad civil directa del copropietario del vehículo y de la aseguradora no se encontraba cobijada por la prescripción de la acción penal.

12.6.- En este caso, los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 13 de noviembre de 2001 . Para ese momento, la

acción penal.

12.6.- En este caso, los hechos que dieron origen a los daños reclamados por la parte actora ocurrieron el 13 de noviembre de 2001 . Para ese momento, la prescripción de la acción civil en cabeza de l os demandantes contra el tercero civilmente responsable era de veinte (20) años. Sin embargo, la Ley 791 de 2002 modificó el artículo 2536 del Código Civil y redujo el término de la prescripción ordinaria a diez (10) años17. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el beneficiario de la prescripción -que en este caso era el tercero civilmente responsable - podía elegir que la prescripción se rigiera: (i) por el término original de 20 años a partir de la ocurrencia del hecho o (ii) por el

16 Sentencia del 30 de junio de 2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, radicado STC88852016, Magistrado Ponente: Ariel Salazar 17 Artículo 2536 del Código Civil, modificado por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002: << La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término.>>Radicado:250002326000201200777 01 (50450)

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

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nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 200218.

Demandantes: Rigoberto Gaona Cadena y otros

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nuevo término de 10 años a partir de la entrada en vigencia de la ley, el 27 de diciembre de 200218.

12.7.- Así las cosas, con independencia del término de prescripción que eligiese el prescribiente, los demandantes podían acudir ante la justicia civil para obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos, por lo menos, hasta el 27 de diciembre de 2012, tiempo después de la declaratoria de la prescripción de la acción penal. Entretanto, la providencia que declaró la prescripción fue proferida el 2 de febrero de 2010, esto es, antes del vencimiento de la acción civil contra el copropietario del vehículo y la aseguradora.

G.- Costas

13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado

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