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CE - 250002326000201200838011SENTENCIA20220818201016

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201200838011SENTENCIA20220818201016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00838-01 (52089)

Demandante: Yaqueline Rodríguez Espejo

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-00838-01 (52089)

Demandante: Yaqueline Rodríguez Espejo

Demandado: Nación - Rama Judicial

Tema: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el daño alegado es imputable a la <<culpa de la víctima>>, quien no adelantó el trámite de cumplimiento ante el juez de tutela para la debida protección del derecho fundamental vulnerado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró probada la excepción de <<culpa exclusiva de la víctima>> y negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 25 de septiembre de 2014. En el término de alegatos de conclusión la entidad demandada solicitó la confirmación de la sentencia. La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 18 de mayo de 2012 por Yaqueline Rodríguez Espejo. Se dirigió contra la Nación - Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en laRadicado: 25000-23-26-000-2012-00838-01 (52089)

Demandante: Yaqueline Rodríguez Espejo

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providencia del 28 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. La demandante alegó que la providencia incurrió en indebida valoración probatoria y desconoció una decisión de la Corte Constitucional.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<A. DECLARATIVAS

PRIMERA: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL de la totalidad de los perjuicios contra el patrimonio económico de mi representada, derivados del error jurisdiccional contenido en la sentencia sustitutiva de segunda instancia proferida por el juzgado trece (13) civil del circuito de Bogotá el 28 de abril de 2011, dentro del radicado 2006-1078.

representada, derivados del error jurisdiccional contenido en la sentencia sustitutiva de segunda instancia proferida por el juzgado trece (13) civil del circuito de Bogotá el 28 de abril de 2011, dentro del radicado 2006-1078.

B. CONDENATORIAS

PRIMERA: Condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a pagar a la demandante

las siguientes sumas de dinero:

1.- Como daño material, en la modalidad de daño emergente, la suma de CATORCE MILLONES DE PESOS ($14.000.000), como consecuencia de los hechos acaecidos el día 5 de septiembre de 2006 en el que el rodante de placa QHW-193 resultó incinerado dentro del taller SINCRONAUTOS.

2.- Como daño material, en la modalidad de lucro cesante, la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000) diarios, desde la fecha en que se incineró el rodante (5 de septiembre de 2006).

3.- Indexar las anteriores sumas de dinero las cuales deben ser pagadas en forma actualizada (…)>>

3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- El 5 de septiembre de 2006 un vehícu lo de propiedad de la demandante resultó incinerado en el taller Sincronautos en Bogotá. Ella había ingresado el vehículo el día anterior para que fuera sincronizado.

3.2.- La demandante inició un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra el dueño del taller. Las pretensiones fueron negadas el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de

contra el dueño del taller. Las pretensiones fueron negadas el 2 de febrero de 2009 por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, decisión que fue confirmada el 15 de octubre de 2009 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá.

3.3.- La demandante presentó acción de tutela contra la decisión del Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá para que se protegiera su derecho al debido proceso. El amparo fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en decisión del 26 de noviembre de 2009, providencia que fue confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 10 de febrero de 2010.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00838-01 (52089)

Demandante: Yaqueline Rodríguez Espejo

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3.4.- La Corte Constitucional seleccionó la acción de tutela de la demandante para revisión. En sentencia T -589 del 26 de julio de 2010 revocó los fallos de tutela, concedió el amparo al debido proceso, dejó sin efectos la sentencia proferida el 15 de octu bre de 2009 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, y le ordenó que profiriera nueva sentencia.

3.5.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió una nueva sentencia el 28 de abril de 2011, en la que negó las pretensiones y confirmó la sentencia de primera instancia en el proceso ordinario.

3.6.- Según la demandante, la anterior providencia no se ajustó a lo ordenado por la Corte Constitucional y vulneró el debido proceso porque: (i) no valoró el

de primera instancia en el proceso ordinario.

3.6.- Según la demandante, la anterior providencia no se ajustó a lo ordenado por la Corte Constitucional y vulneró el debido proceso porque: (i) no valoró el certificado de la Cámara de Comercio del taller demandado, del cual se desprende que se dedicaba a la reparación de automotores; (ii) valoró indebidamente la prueba testimonial practicada porque los testigos nunca negaron que en el taller se realiz aban actividades peligrosas, y (iii) no tuvo en cuenta la confesión ficta del demandado a partir de la cual se tomaban por ciertos los hechos de la demanda que no fueron desvirtuados.

B. Posición de la parte demandada

4.- La Rama Judicial propuso la excepción de <<culpa exclusiva de la víctima>>. Adujo que la demandante debió iniciar un incidente de desacato contra el fallo que, en su concepto, se apartó de lo ordenado por la Corte Constitucional.

C. Sentencia recurrida

5.- En sentencia de primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca encontró configurada la excepción de <<culpa exclusiva de la víctima>>. Precisó que según la Ley 270 de 1996 , esta excepción se configura cuando el demandante no interpone los recursos de ley. En este caso, la dem andante no presentó el incidente de desacato, que era el recurso con el que contaba para el cumplimiento del fallo de tutela.

D. Recurso de apelación

6.- La demandante manifiesta que: (i) el incidente de desacato no es un recurso para revocar una providen cia, pues <<atentaría contra la cosa juzgada material

D. Recurso de apelación

6.- La demandante manifiesta que: (i) el incidente de desacato no es un recurso para revocar una providen cia, pues <<atentaría contra la cosa juzgada material y la seguridad jurídica>>; y (ii) se encuentran configurados los presupuestos del error judicial.

II. CONSIDERACIONES

E. Asuntos procesalesRadicado: 25000-23-26-000-2012-00838-01 (52089)

Demandante: Yaqueline Rodríguez Espejo

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7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa se presentó dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. En efecto, la providencia judicial acusada de incurrir en error judicial es la sentencia del 28 de abril de 2011 proferida por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la cual quedó ejecutoriada el 12 de mayo de 2011 1. A su turno, la demanda se presentó el 18 de mayo de 2012.

F. Decisión

8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, tal y como lo sostuvo el tribunal, el daño alegado es imputable a la <<culpa de la víctima>> quien no adelantó el trámite de cumplimiento ante el juez de tutela para la debida protección del derecho fundamental vulnerado.

9.- Luego de que la Corte Constitucional amparó el derecho de la deman dante, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió nueva sentencia el 28 de abril de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda a partir de las

el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá profirió nueva sentencia el 28 de abril de 2011 en la que negó las pretensiones de la demanda a partir de las siguientes consideraciones: (i) indicó que la inasistencia del demandado al interrogatorio de parte implicaba tomar por ciertos los hechos de la demanda, según los cuales en el taller se desarrollaban actividades peligrosas por el uso de máquinas y combustibles. También estableció que el incendio se causó porque el dueño del taller no tomó las precauciones para evitar daños; (ii) señaló que la prueba testimonial 2 demostraba que el automotor se encontraba estacionado, sin que ninguna persona lo estuviere manipulando, pues el establecimiento estaba cerrado; (iii) estimó desvirtuada la pr esunción de confesión ficta y consideró que no se configuraba la actividad peligrosa porque no existía prueba que indicara que se desplegó alguna <<actividad sobre el vehículo>>; (iv) concluyó que no se demostró la responsabilidad del demandado, quien recibió el vehículo para hacerle reparaciones, pero en la mañana siguiente <<sin mediar manipulación alguna (no existe prueba en contrario) por un corto circuito (causa probable determinada por los bomberos) se incendió el automotor (…) no configurándose la cu lpa como elemento para la determinación de la responsabilidad>>.

10.- Si la accionante consideraba que la nueva sentencia no seguía los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la sentencia T – 589 de 2010, debió iniciar el trámite de cumplimiento de la tutela, pues el juez de tutela tiene competencia, mediante este mecanismo, para darle efectiva protección al derecho fundamental amparado.

debió iniciar el trámite de cumplimiento de la tutela, pues el juez de tutela tiene competencia, mediante este mecanismo, para darle efectiva protección al derecho fundamental amparado.

11.- Al respecto, el trámite de cumplimiento de los fallos de tutela puede usarse de forma simultánea o independiente al incidente de desacato y en aquel el juez

1 F. 127 c.2. 2 Sobre el particular, le restó merito probatorio a los dichos del hijo y esposo de la demandante por ser de oídas y ser testigos sospechosos y le dio preponderancia a las declaraciones de terceros no vinculados con las partes quienes manifestaron que el establecimiento estaba cerrado.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00838-01 (52089)

Demandante: Yaqueline Rodríguez Espejo

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de tutela cuenta con plenos poderes para la protección del derecho amparado. La Corte Constitucional indicó lo siguiente en la sentencia T–271 de 2015:

<<El demandante en tutela cuenta con dos mecan ismos, que puede utilizar simultánea o sucesivamente ante el incumplimiento de la orden emitida en el respectivo fallo. Así, el mencionado decreto [2591 de 1991] faculta al accionante para pedir el cumplimiento de la orden de tutela a través del denominado “trámite de cumplimiento” y/o para solicitar por medio del “incidente de desacato” que sea sancionada la persona que incumple dicha orden>>.

12.- En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez <<mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza>> y que podrá adoptar

12.- En efecto, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 señala que el juez <<mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza>> y que podrá adoptar <<directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo>>, lo cual, según la Corte, inclusive abarca la posibilidad de modificar la orden original (T-086/2003). Al respecto, en sentencia SU-1158 de 2003 la Corte Constitucional precisó el alcance de las potestades del juez de tutela en el trámite de cumplimiento:

<<[e]l juez competente debe estar permanentemente alerta para que la orden de tutela sea cumplida y, aún de oficio, debe emplear todos los mecanismos necesarios para que el derecho fundamental no sea violado o no se amenace su violación. Para tal fin, el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela debe aplicar no solamente el artículo 27 del decreto 2591 de 1991, sino el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 que lo faculta para establecer todos los efectos para el caso concreto, evitar toda nueva violación y amenaza, perturbación o restricción y disponer todo “lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos” . Es decir que el juez no puede omitir lo jurídicamente permitido para hacer cumplir la orden de tutela>>.

13.- Era entonces el juez de tutela el competente para determinar si se incumplió la orden impartida y, en tal caso, adoptar los mecanismos dirigidos a obtener su cumplimiento y garantizar efectivamente el derecho fundamental que se estimó vulnerado en la tutela. La activación de este mecanismo permite que el juez

la orden impartida y, en tal caso, adoptar los mecanismos dirigidos a obtener su cumplimiento y garantizar efectivamente el derecho fundamental que se estimó vulnerado en la tutela. La activación de este mecanismo permite que el juez incluso adopte directamente el fallo de reemplazo, punto sobre el cual la jurisprudencia de la Corte ha señalado:

<<Cuando a pesar de que en anteriores ocasiones se ha ordenado dictar un nuevo fallo, el juez de instancia se niega a proferirlo o lo hace separándose de las reglas fijadas en la jurisprudencia constitucional. En estos casos, el juez de tutela debe tomar directamente las medidas necesarias, pudiendo incluso dictar sentencia sustitutiva o de reemplazo, pues no quedaría alternativa distinta para garantizar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el de acceso a la administración de justicia>> (SU-332 de 2019).

14.- De acuerdo con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, la causal de <<culpa exclusiva de la víctima>> se configura cuando esta <<haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley>>. Es decir, el precepto no limita la procedencia de la excepción a la no interposición de los <<recursosRadicado: 25000-23-26-000-2012-00838-01 (52089)

Demandante: Yaqueline Rodríguez Espejo

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de ley>> y, por ende , no excluye otros eventos de exoneración de responsabilidad derivados del actuar gravemente culposo o doloso de la víctima.

15.- Por lo anterior, la Sala declarará la culpa exclusiva de la víctima porque su

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de ley>> y, por ende , no excluye otros eventos de exoneración de responsabilidad derivados del actuar gravemente culposo o doloso de la víctima.

15.- Por lo anterior, la Sala declarará la culpa exclusiva de la víctima porque su comportamiento de no acudir al trámite de cumplimiento de la tutela, siendo este un instrumento que la ley le otorgaba para para corregir el error demandado, constituye una conducta que le es atribuible y que de haberla cumplido le habría permitido impe dir que ocurriera el daño cuya reclamación persigue en este proceso. Al igual que el legislador considera que no recurrir una providencia que permite corregir el error en el proceso constituye culpa de la víctima, no agotar un trámite judicial con el mism o propósito también estructura esta causal de exoneración por negligencia de la víctima.

G.- Costas

16.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 12 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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