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CE - 250002326000201200982011AUTOQUERESUEL20220818101351

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002326000201200982011AUTOQUERESUEL20220818101351
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., trece (13) de julio dos mil veintidós (2022)

Referencia: Controversias contractuales Radicación 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

Demandado: Agencia de Desarrollo Rural — ADR

Tema: Aclaración de sentencia. Se niega la solicitud formulada por la parte demandada por extemporánea y porque no hay punto oscuro que deba ser aclarado.

AUTO

Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración de la sentencia del 26 de enero de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación dentro de este proceso. I.- Antecedentes

1.- En sentencia del 26 de junio de 2014 la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió lo siguiente: <<SEGUNDO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar el incumplimiento parcial del Institu to Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder respecto del contrato de promesa de permuta suscrito

parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Declarar el incumplimiento parcial del Institu to Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder respecto del contrato de promesa de permuta suscrito el 27 de enero de 2009, con C.I. Prodeco S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: En consecuencia de la anterior d eclaración, se declara parcialmente resuelto el contrato de promesa de permuta suscrito el 27 de enero del año 2009, entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder y C.I. Prodeco S.A., en lo no comprendido en el contrato parcial de permuta suscrito entre las mismas partes y que reposa en la escritura pública No. 2709 del 24 de diciembre de 2009

de la Notaría 5 de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, a título de restitución al pago en favor de C.I. Prodeco S.A., de la suma de cuarenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil setecientos sesenta pesos con doce centavos ($45.587.760,12), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

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SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: SIN condena en costas procesales>>.

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SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: SIN condena en costas procesales>>.

2.- Mediante sentencia del 26 de enero de 2022, notificada por edicto desfijado el 8 de marzo siguiente, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia y actualizó la condena precuniaria en ella impuesta, así:

<<PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 26 de junio de 2014, por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por los motivos indicados en la parte motiva. Como consecuencia de la actualización, el ordinal quinto de la pa rte resolutiva de la sentencia del tribunal quedará así:

QUINTO: CONDENAR al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural — Incoder, a título de restitución al pago en favor de C.I. Prodeco S.A., de la suma de sesenta y dos millones doscientos treinta y cuatro mil ciento noventa y un pesos con treinta y cuatro centavos ($62.234.191,34) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia>>.

SEGUNDO: NO SE CONDENA en costas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para su cumplimiento, una vez ejecutoriada esta providencia>>.

2.1.- En la providencia citada se indicó expresamente que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, se tuvo a la Agencia de Desarrollo Rural como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, así:

2.1.- En la providencia citada se indicó expresamente que, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, se tuvo a la Agencia de Desarrollo Rural como sucesora procesal del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-Incoder, así:

<<Si bien la demanda fue presentada inicialmente contra el Instituto Colombiano de Desarrollo (en adelante “Incoder”), el 19 de octubre de 2017 1 se tuvo como sucesor procesal a la Agencia de Desarrollo Rural (en adelante “ADR”). Esta decisión fue confirmada en el auto del 28 de octubre de 20192>>.

3.- Mediante escrito radicado el 24 de marzo de 2022 la Agencia de Desarrollo Rural confirió poder e special a la firma Abril Gómez Mejía Abogados S.A.S., identificada con el NIT 901.362.501-1, para representar sus intereses dentro del presente proceso. Dicho mandato se acompañó de los soportes de ley.

4.- El 29 de marzo de 2022 el apoderado de la Agencia de Desarrollo Rural solicitó que se aclar ara si la condena impuesta al Incoder en primera instancia debe ser pagada por la entidad que representa, teniendo en cuenta la sucesión procesal reconocida en favor de la Agencia de Desarrollo Rural.

1Fls. 594 a 595 del Cuaderno Principal. 2Fl. 720 del Cuaderno Principal.Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

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4.1.- En relación con la oportunidad para formular la petición de aclaración, afirmó que esta se radicó en tiempo porque la sentencia del 26 de enero de 2022 no había sido notificada.

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4.1.- En relación con la oportunidad para formular la petición de aclaración, afirmó que esta se radicó en tiempo porque la sentencia del 26 de enero de 2022 no había sido notificada.

5.- El 17 de mayo de 2022 el apoderado de la parte actora solicitó << copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida el día veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022) (…)>>.

II.- Consideraciones

6.- El artículo 285 del C GP indica que << La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o infl uyan en ella (… ) La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia>>.

7.- La solicitud de aclaración formulada por la parte demandada será negada porque se presentó extemporáneamente . L a sentencia de segunda instancia adquirió firmeza el 11 de marzo de 2022 y la petición objeto de análisis se radicó el 29 de marzo siguiente, esto es, cuando el fallo ya había adquirido ejecutoria.

8.- Así mismo, la Subsección estima que de cualquier mane ra la solicitud de aclaración no resultaba procedente, toda vez que no hay ningún motivo de duda en la providencia de segunda instancia. En efecto, en el apartado introductorio del fallo del 26 de enero de 2022 se dijo que aunque la demanda se entendió

aclaración no resultaba procedente, toda vez que no hay ningún motivo de duda en la providencia de segunda instancia. En efecto, en el apartado introductorio del fallo del 26 de enero de 2022 se dijo que aunque la demanda se entendió formulada en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural lo cierto era que este fue sucedido procesalmente por la Agencia de Desarrollo Rural , sucesión que fue aceptada mediante proveído del 19 de octubre de 2017.

8.1.- Por lo anterior, es claro que todas las declaraciones realizadas en las sentencias que se refier en al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural se entiende que versan sobre la Agencia de Desarrollo Rural , lo cual incluye, evidentemente, la orden de pago de la condena.

9.- Finalmente, la Sala accederá a la solicitud de expedición de copias auténticas con la respectiva constancia de ejecutoria elevada por la sociedad demandante en los términos de los artículos 114 y 115 del CGP, una vez adquiera firmeza la presente providencia.

En mérito de lo expuesto , el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,Radicado: 25000-23-26-000-2012-00982-01 (52121)

Demandante: C.I. Prodeco S.A.

4

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia formulada por la parte demandada.

SEGUNDO: Una vez adquiera firmeza la presente providencia, Por Secretaría de la Sección EXPÍDASE a favor de la parte actora copia auténtica de la sentencia de segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria.

SEGUNDO: Una vez adquiera firmeza la presente providencia, Por Secretaría de la Sección EXPÍDASE a favor de la parte actora copia auténtica de la sentencia de segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria.

TERCERO: De acuerdo con lo prescrito por el artículo 75 del CGP , RECONÓCESE personería adjetiva para actuar en calidad de apoderada de la Agencia de Desarrollo Rural a la firma Abril Gómez Mejía Abogados S.A.S., en los términos del poder especial que obra a índice 74 de Samai.

CUARTO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 . Se requiere a los sujetos procesales que aún no hayan informado su dirección de notificaciones electrónicas para que la indique n a la dirección

ces3secr@consejodeestado.gov.co y se advierte que en adelante deberán actualizar cualquier modificación en la información de los canales de comunicación electrónica.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado Magistrado

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