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CE - 250002326000201201108011SENTENCIA20220914105300

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201201108011SENTENCIA20220914105300
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2012-01108-01 (49169)

Demandantes: Isabel Aroca Varón y otro

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2012-01108-01 (49169) Demandantes: Isabel Aroca Varón y otro Demandados: Fiscalía General de la Nación y otro

Temas: Responsabilidad del Estado por la pérdida de u n cadáver. Se confirma la sentencia de primera instancia que declaró de oficio la excepción de caducidad de la acción porque la demanda se presentó después de dos años contados desde la fecha en que ocurrió este hecho. No se aplica la excepción relativa al término de caducidad en la desaparición forzada de personas porque ese no es el daño imputado a la demandada.

SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante con tra la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que decidió:

<<PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor PABLO ANTONIO AROCA VARÓN , conforme a lo expuesto en la part e motiva de esta providencia.

<<PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación por activa del señor PABLO ANTONIO AROCA VARÓN , conforme a lo expuesto en la part e motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO: DECLARAR de oficio probada la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda>>.

La Sala es competente para proferir esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentenci a proferida por un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda1.

1 Según el numeral 6 del artículo 132 del C.C.A. los tribunales administrativos conocían en primera instancia las demandas de reparación directa cuya cuantía excedía 500 SMLMV, que al momento de presentar la demanda ascendía a $283.350.000. En este caso la cuantía estimada superó dicho monto.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01108-01 (49169)

Demandantes: Isabel Aroca Varón y otro

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El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 13 de diciembre de 2013. El 31 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y las entidades demandadas alegaron de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

I. ANTECEDENTES

El 31 de enero de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión. La parte demandante y las entidades demandadas alegaron de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio orige n al proceso fue presentada el 30 de marzo de 2012 por Isabel Aroca Varón y Pablo Antonio Aroca Varón . Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial para obtener la indemnización de perjuicios por la desaparición del cadáver de Arturo Aroca , padre de los demandantes.

2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

<<PRIMERA: DECLARAR ADMINISTRATIVA, CIVIL EXTRACONTRACTUAL Y PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la Nación – Fiscalía General de la Nación, perteneciente a la Rama Judicial, representada por el Fiscal General de la Nación Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LINETT o por quien haga sus veces o su delegado RESPONSABLES de los perjuicios morales causados a la seño ra ISABEL AROCA VARÓN y a su hermano PABLO ANTONIO AROCA VARÓN, por falla o falta del servicio o de la administración de justicia que condujo a la DESAPARICIÓN DE LOS RESTOS MORTALES , de quien en vida llevo el nombre de ARTURO AROCA (Q.E.P.D.).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LINETT o por quien haga sus veces o su

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación, representada por el Fiscal General de la Nación Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LINETT o por quien haga sus veces o su delegado, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los señores ISABEL AROCA VARÓN y PABLO ANTONIO AROCA VARÓN , o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios orden moral, subjetivos y objetivados actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoría del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.>>.

3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:

3.1.- Arturo Aroca desapareció de su residencia en abril de 2006. Sus familiares supieron que posiblemente había sido víctima de un accidente de tránsito y que había sido trasladado al Hospital San Rafael de Girardot, donde presuntamente falleció en mayo siguiente. Se trasladaron a dicha ciudad, y allí pudieron estudiarRadicado: 25000-23-26-000-2012-01108-01 (49169)

Demandantes: Isabel Aroca Varón y otro

falleció en mayo siguiente. Se trasladaron a dicha ciudad, y allí pudieron estudiarRadicado: 25000-23-26-000-2012-01108-01 (49169)

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el acta de inspección a cadáver No. 46 del 2 de mayo de 2006 suscrita por la Fiscalía y el informe médico legal de la necropsia rendido el 3 de mayo de 2006. Según el informe, el cadáver había sido entregado a la familia, lo cual no era cierto.

3.2.- La Fiscalía inició investigación penal por la muerte del señor Aroca y el 8 de abril de 2008 se llevó a cabo la dilige ncia de exhumación del cadáver. Sin embargo, el 14 de mayo d e 2008 la Fiscalía informó a sus familiares que el cadáver no fue encontrado en la diligencia de exhumación . El 24 de febrero de 2010 la Fiscalía se inhibió de abrir investigación por la muerte del señor Aroca.

3.3.- La imposibilidad de recuperar el cadáver y de tener certeza sobre lo ocurrido a su padre generó perjuicios morales a los demandantes. Adicionalmente, la acción no estaba caducada, en tanto las circunstancias del caso permiten asimilarlo a una desaparición forzada.

B. Posición de la parte demandada

4.1La Rama Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque la entidad a cargo de la investigación de delitos es la Fiscalía.

4.2.- La Fiscalía no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida

5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

por pasiva porque la entidad a cargo de la investigación de delitos es la Fiscalía.

4.2.- La Fiscalía no contestó la demanda.

C. Sentencia recurrida

5.- La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró: (i) la falta de legitimación en la causa por activa de Pablo Antonio Aroca Varón porque no otorgó poder para promover la demanda; (ii) la falta de legitimación de la Rama Judicial por no tener vínculo con los hechos y, además, fue excluida en la corrección de la demanda y (iii) la caducidad de la acción porque la demandante conoció de la pérdida de los restos mortales de su padre el 14 de mayo de 2008 , por lo que l a demanda fue presentada extemporáneamente el 30 de marzo de 2012.

D. Recurso de apelación

6.- La parte demandante apela el fallo de primera instancia ; solicita que se revoque y, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. En su escrito de apelación, indica lo siguiente:

6.1.- Pablo Antonio Aroca Varón otorgó poder a su hermana Isabel Aroca Varón para que actuara en su representación, y dicho poder fue aportado con la demanda.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01108-01 (49169)

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6.2.- No operó la caducidad de la acción porque los restos mortales del padre de los demandantes no han sido entregados hasta la fecha. En su concepto, esto es igual a una desaparición forzada.

6.3.- El hecho de que la Fiscalía no haya contestado la demanda debe tenerse

los demandantes no han sido entregados hasta la fecha. En su concepto, esto es igual a una desaparición forzada.

6.3.- El hecho de que la Fiscalía no haya contestado la demanda debe tenerse como un indicio grave en su contra.

E. Actuación relevante en segunda instancia

7.- Mediante auto del 2 de agosto de 20192 el despacho del consejero de Estado Ramiro Pazos Guerrero ordenó la remisión del proceso, toda vez que la ponencia presentada por ese despacho fue derrotada en la Sala del 31 de julio de 2019.

II. CONSIDERACIONES

F. Decisión

8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y declarará probada la excepción de caducidad de la acción, porque la demanda se presentó después de dos años contados desde la fecha en que los demandantes tuvieron conocimiento de la pérdida de los restos mortales del señor Arturo Aroca. Esta consideración es suficiente para rechazar las pretensiones de la demanda, por lo que no se pronunciará sobre la legitimación por activa , que fue el otro aspecto objeto de apelación.

9.- Según el numeral 8º del artículo 136 del CCA, la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del <<acaecimiento del hecho>>. En este caso, el hecho que se le atribuye a la Fiscalía es haber perdido los restos mortales del señor Arturo Aroca. Y los demandantes tuvieron conocimiento del mismo el 14 de mayo de 2008, cuando la Fiscalía les informó que el cadáver de su padre no fue encontrado en la diligencia de exhumación.

10.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra demostrado que:

la Fiscalía les informó que el cadáver de su padre no fue encontrado en la diligencia de exhumación.

10.- De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala encuentra demostrado que:

10.1.- El 4 de mayo de 2006 se adelantó el protocolo de necropsia3 a un hombre que había fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito; el cadáver fue identificado como N.N. (hombre) o Arturo Aroca.

10.2.- Mediante dictamen No. 300855 del 29 de agosto de 20064, proferido por la Sección Nacional de Investigación – División de Criminalística – Grupo N. N. y Desaparecidos, se estableció la plena identidad del occiso como Arturo Aroca.

2 F. 172, c. ppl. 3 F. 17, c. 2. 4 F. 150, c. 2.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01108-01 (49169)

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10.3.- El 6 de noviembre de 2007 5 la Fiscalía le enseñó a la demandante Isabel Aroca Varón unas fotografías del acta de inspección a cadáver No. 46 en las que reconoció a su padre Arturo Aroca. En esa diligencia se le indicó que debía comunicarse con el administrador del cementerio de Girardot para determinar la ubicación del cadáver.

10.4.- El 19 de febrero de 2008 6 un investigador del CTI le informó a la Fiscalía que las labores adelantadas permitieron establecer unas posibles ubicaciones en el cementerio de Girardot donde estaría inhumado el cuerpo de Arturo Aroca.

que las labores adelantadas permitieron establecer unas posibles ubicaciones en el cementerio de Girardot donde estaría inhumado el cuerpo de Arturo Aroca.

10.5.- El 8 de abril de 20087 se llevó a cabo la diligencia de exhumación. Durante ella se abrieron dos fosas y , aunque ambas con tenían cadáveres, estos no correspondían a los restos mortales del señor Arturo Aroca. En esta diligencia, la antropóloga forense del Instituto Nacional de Medicina Legal indicó:

<<(…) Después de comparar los hallazgos con los respectivos protocolos de necropsia el resultado fue NEGATIVO COMPLETAMENTE, debido a que las fosas se encontraban sin identificar. Los restos se encontraban dentro de algunas de ellas mezclados, es decir, en una fosa se encontraban varios individuos de manera desordenada, desorganizada, sin tener en cuenta la normatividad existente y en vigencia para el manejo que debe dársele por los alcaldes en relación a los cadáveres NN; ya que no puede ignorarse que para el tratamiento de dichos cuerpos debe ser de obligatorio cumplimiento la co nstrucción de bóvedas para evitar ser sepultados en tierra con miras a posteriores diligencias (…)>>.

10.6.- El 14 de mayo de 20088 la Fiscalía Quinta Seccional de Girardot informó a la demandante Isabel Aroca Varón que: <<no fue encontrado el cadáver o restos mortales del señor ARTURO AROCA, en la diligencia de exhumación practicada el 8 de abril de 2008. Por los motivos anteriores no es posible la entrega de dichos restos (…)>>.

10.7.- Por la muerte del señor Arturo Aroca se inició una investigación por el

el 8 de abril de 2008. Por los motivos anteriores no es posible la entrega de dichos restos (…)>>.

10.7.- Por la muerte del señor Arturo Aroca se inició una investigación por el presunto delito de homicidio culposo ; sin embargo, está probado que la misma terminó con resolución inhibitoria del 24 de febrero de 2010 9 porque no se pudo <<establecer la plena identidad de autores o partícipes>> del accidente.

11.- Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que la demandante Isabel Aroca Varón tuvo certeza de la desaparición del cadáver de su padre Arturo Aroca desde el 14 de mayo de 2008 . En consecuencia, la demanda del 30 de marzo de 2012 fue extemporánea. 12.- Así las cosas, la Sala no comparte las consideraciones de la demandante en

5 Fl. 69 – 70, 73, c. 2. 6 Fls. 106 -107, c. 2. 7 Fls. 117 – 118, c. 2. 8 Fls. 122 – 123, c. 2. 9 Fls. 150 – 152, c. 2.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01108-01 (49169)

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el sentido de que la acción de reparación directa se presentó en término porque, al no haber aparecido aún los restos mortales de su padre , no ha operado el término de caducidad. La Sala resalta que la excepción al término de caducidad contemplado en el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 10 sólo fue prevista por el legislador para aquellos eventos de desaparición forzada , lo cual no ocurrió en

contemplado en el artículo 7 de la Ley 589 de 2000 10 sólo fue prevista por el legislador para aquellos eventos de desaparición forzada , lo cual no ocurrió en este caso, porque Arturo Aroca fue víctima de un accidente de tránsito.

G. Costas

13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Adm inistrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2013 por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Presidente

Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

10 El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso segundo del siguiente

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

10 El numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo tendrá un inciso segundo del siguiente tenor: Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición. (Subrayado y negrilla por fuera del texto).

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