CE - 250002326000201201176011SENTENCIA20221214090853
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002326000201201176011SENTENCIA20221214090853
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022
Radicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567)
Demandantes: Bertha Isabel Suarez Giraldo y Jorge Hernán Gil Echeverry Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: Acción de reparación directa
Temas: reparación directa – fuente del daño - carga de la prueba - falta de prueba del daño
Síntesis del caso: los demandantes solicitaron la declaratoria de la responsabilidad patrimonial del Estado por el dañ o que presuntamente habrían sufrido con ocasión de la falta de pago de los honorarios pactados en un contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos. Dicho daño lo atribuyen a l a no transferencia del aporte social por parte de la Nación a la empresa de economía mixta Salinas Marítimas de Manaure L.T.D.A.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección C, el 26 de febrero de 2015, que declaró la falta de legitimación por activa de uno de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
de legitimación por activa de uno de los demandantes y negó las pretensiones de la demanda1.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recurso de apelación - 1.5. Trámite relevante en segunda instancia.
1.1. Posición de la parte demandante
1. Luego de que Bertha Isabel Suarez Giraldo y Jorge Hernán Gil Echeverry presentaron demanda ante la jurisdicción ordinaria , en su especialidad laboral2, contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (en adelante el Ministerio) y que el juzgado adjunto 31 laboral del Circuito de Bogotá declaró
1 El Consejo de Estado es competente para conocer los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA). 2 El 24 de octubre de 2011 los demandantes (folios 2 a 19 del cuaderno 1) presentaron demanda laboral contra el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la cual fue repartida al Juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá (folio 328 del cuaderno 1) , con el fin de obtener el pago de los honorarios del contrato de por el presunto incumplimiento por parte de las Salinas Marítimas de Manaure - SAMA LTDA en el pago de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos -sin númerodel 7 de febrero de 2008. Mediante auto
incumplimiento por parte de las Salinas Marítimas de Manaure - SAMA LTDA en el pago de los honorarios derivados del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos -sin númerodel 7 de febrero de 2008. Mediante auto del 22 de noviembre de 2011 el juzgado decidió devolver la demand a para ser subsanada por considerar que la pretensión de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado no correspondía a esa jurisdicción (folio 329 del cuaderno 1).Radicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567)
Demandante: Bertha Isabel Suarez Giraldo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia
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la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción 3, el proceso fue remitido a esta jurisdicción y repartido como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el 13 de septiembre de 2012 , al juzgado 26 administrativo de oralidad del Circuito de Bogotá 4. Este juzgado, mediante Auto del 28 de septiembre de 2012 , decidió remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, por razones de cuantía y por considerar que su despacho fue creado para aplicar el CPACA y no el CCA5.
2. Mediante Auto de 30 de julio de 201 3, el Tribunal ordenó requerir al apoderado de la parte demandante para que aclarara la acción que pretendía incoar y adecuara las pretensiones 6. La parte demandante procedió de conformidad y, mediante escrito de 9 de agosto de 2013 7,
apoderado de la parte demandante para que aclarara la acción que pretendía incoar y adecuara las pretensiones 6. La parte demandante procedió de conformidad y, mediante escrito de 9 de agosto de 2013 7, inadmitida el 26 de noviembre de 2013 8 y subsanada el 4 de diciembre de 20139, adecuó la demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra del Ministerio, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (se trascribe):
“1. Declarar administrativamente responsable al ente demandado, Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de los perjuicios causados a mis poderdantes a causa de su omisión en efectuar y pagar el aporte a que estaba obligada como socio a la sociedad SAMA LTDA, lo que generó l a iliquidez y falta absoluta de patrimonio de la aludida sociedad y la consecuente incapacida d de la misma para pagar a mis poderdantes los honorarios causados teniendo en cuenta que la sociedad carece en absoluto de bienes. Esta omisión genera la responsabilidad extracontractual del ente demandado en virtud de que, al incumplir su obligación de r ealizar los aportes debidos, quedo incurso en la consecuencia jurídica establecida en el artículo 355 del Código de Comercio, conforme al cual cuando no se efectúan los aportes, los socios de la sociedad limitada responderán por los pasivos sociales como u n socio de la sociedad colectiva, es decir, de manera solidaria e ilimitada. 2.- Condenar, en consecuencia, al ente demandado , Nación, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a pagarles a mis representados los
socio de la sociedad colectiva, es decir, de manera solidaria e ilimitada. 2.- Condenar, en consecuencia, al ente demandado , Nación, Ministerio de Comercio Industria y Turismo, a pagarles a mis representados los perjuicios irrogados, que corresponden a l os honorarios profesionales causados en el contrato de prestación de servicios suscrito con SAMA, según lo especificado en los hechos de esta demanda, que se estiman en la suma de $ 8.683.362.000, más la indexación y los correspondientes intereses corrient es y de mora hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y los que se causen con posterioridad, hasta la fecha del pago efectivo de las sumas de condena, de los cuales el 66% le corresponden al Dr. GIL ECHEVERRY y el 34% a la doctora SUÁREZ GIRALDO, por h aber incurrido en responsabilida d extracontractual atribuible exclusivamente a mora y culpa del parte demandada por no cumplir efectivamente con
3 Luego de subsanada y admitida la demanda, mediante informe secretarial del 23 de ab ril de 2012, el juzgado 31 Laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá remitió el proceso al juzgado adjunto 31 laboral del Circuito de Bogotá (folio 337 del cuaderno 2), ante el cual, el 23 de abril de 2012, se llevó a cabo la audiencia de trámite en donde las partes no conciliaron, se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y se concedió recurso de apelación en efecto suspensivo (folios 338 y 339 del cuaderno 2). El 31 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del
partes no conciliaron, se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción y se concedió recurso de apelación en efecto suspensivo (folios 338 y 339 del cuaderno 2). El 31 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito de Bogotá – Sala Laboral decidió abstenerse de resolver la impugnación para garantizar la efectividad del conflicto de competencias con la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 344 y 345 del cuaderno 2). La parte actora presentó recurso de súplica el 6 de junio de 2012 (folios 346 a 348 del cuaderno 2), el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante providencia del 5 de julio de 2012, por parte del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral (folios 351 a 355 del cuaderno 2.) 4 Folios 360 del cuaderno 2. 5 Folios 363 a 368 del cuaderno 2. 6 Folio 372 del cuaderno 2. 7 Folios 388 a 420 del cuaderno 2. 8 Folios 422 a 423 del cuaderno 2. 9 Folios 424 a 432 del cuaderno 2.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567)
Demandante: Bertha Isabel Suarez Giraldo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia
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su aporte a sociedad SAMA LTDA., de acuerdo con lo expuesto en el libelo, en la cantidad que resulte probada en el proceso.”
3. La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes
afirmaciones y hechos:
su aporte a sociedad SAMA LTDA., de acuerdo con lo expuesto en el libelo, en la cantidad que resulte probada en el proceso.”
3. La parte actora fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en las siguientes
afirmaciones y hechos:
4. 1) La Nación, representada por el Ministerio, en su momento Ministerio de Desarrollo Económico, es socio de la sociedad de economía mixta Salinas Marítimas de Manaure - SAMA LTDA (en adelante SAMA), constituida mediante Escritura Pública 135 de 21 de diciembre de 2004 de la Notaría Única de Uribia, en la cual la Nación tiene una participación del 51%, según el acto de creación. Sin embargo, a la fecha, la Nación no ha efectuado el aporte al que se comprometió en el artículo 4 del acto de constitución y que también se encuentra previsto en el artícu lo 2 de la Ley 773 de 2002, mediante la cual se autoriza la creación de SAMA , consistente en “(…) la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada en lo relativo a las salinas marítimas de Manaure, Guajira (…)”
5. 2) Para los demandantes, e l aporte de la Nación, además, constitu ía el capital inicial de la sociedad y, ante la falta absoluta de su pago , SAMA celebró un contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos -sin número-, del 7 de febrero de 2008 10, con Jorge Hernán Gil Echeverry con el
objeto de prestar (se transcribe):
“(…) asesoría jurídica que se requiera para la atención de los siguientes trámites judiciales y administrativos: Presentar las solicitudes y reclamaciones que sean pertinentes en relación al contrato
objeto de prestar (se transcribe):
“(…) asesoría jurídica que se requiera para la atención de los siguientes trámites judiciales y administrativos: Presentar las solicitudes y reclamaciones que sean pertinentes en relación al contrato de sociedad y el contrato de concesión minera contenida en la Escritura Pública No. 135 del 21 de diciembre de 2004, de la notaría única de Uribia (Guajira). Para tal efecto, el CONTRATISTA realizará las siguientes labores: a) Reclamación extrajudicial a La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Minas y Energía, Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación e IFI Concesión de Salinas. b) S olicitud de conciliación extrajudicial ante el agente de ministerio público acreditado ante el tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. c) La tramitación del respectivo proceso arbitral, según los previstos en el artículo trigésimo de los estatutos de Sama Ltda. d) La tramitación de acciones por desacato de tutela y acción de cumplimiento, si fuere el caso y agotada toda instancia de arreglo amistoso. e) La solicitud de declaración de los presupuestos de la ineficacia, si fuere el caso y la presentación de recursos ante la cámara de comercio. Las reclamaciones, conciliaciones y el proceso arbitral tendrán como finalidad primordial buscar la entrega real y materia a la sociedad Sama Ltda. de la totalidad de los activos vinculados al contrato de administración delegada relativo a las Salinas Marítimas de Manaure según relación que aparece en la constitución de Sama Ltda., así como la correspondiente indemnización de perj uicios por parte de La Nación,
de los activos vinculados al contrato de administración delegada relativo a las Salinas Marítimas de Manaure según relación que aparece en la constitución de Sama Ltda., así como la correspondiente indemnización de perj uicios por parte de La Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio Energía, Instituto de Fomento Industrial IFI en Liquidación e IFI Concesión Salinas, por haber incumplido con la entrega real y material. Igualmente tiene como fin obtener que se deje sin efectos la Escritura Pública No. 1592 del 2007, de la notaría 70 de Bogotá mediante la cual se declaró la ocurrencia de una condición resolutoria prevista en la constitución de Sama Ltda.”
10 Folios 314 a 316 del cuaderno 1.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567)
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6. 3) En desarrollo del contrato se tramitó proceso arbitral, que terminó con laudo del 8 de septiembre de 2009, ejecutoriado el 15 de octubre de 2009, en el cual el tribunal se declaró incompetente para resolver las pretensiones relativas al incumplimiento en el pago efectivo del aporte y su correspondiente indemnización, pero declaró la nulidad de la Escritura Pública 1592 del 11 de octubre de 2007.
7. 4) En virtud de la nulidad de la Escritura Pública, la Nación debía restituir las
correspondiente indemnización, pero declaró la nulidad de la Escritura Pública 1592 del 11 de octubre de 2007.
7. 4) En virtud de la nulidad de la Escritura Pública, la Nación debía restituir las cuotas sociales equivalentes al 51% del total de cuotas . Además, para la parte demandante, según el d ictamen pericial practicado en el proceso arbitral, el valor de los bienes objeto de aporte por parte de la Nación ascendía a $113.508.004.670, para diciembre de 2004 . Entonces, el valor de los bienes objeto de restituci ón (51%) correspond ía a 57.889.080.000. Y, en virtud de lo anterior, la parte demandante consideró que se satisfizo el objeto contractual y que se hacían acreedores de los honorarios pactados y, por tanto, en aplicación de la cláusula tercera del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos, estimó la suma adeudada por concepto de honorarios en $8.683.362.000.
8. Dado que el representante legal de SAMA informó, en escrito de 12 de enero de 2011, que la sociedad no contaba con recursos porque la Nación no había efectuado el aporte a la sociedad y que el jefe de la oficina jurídica del Ministerio, en comunicación de 13 de septiembre de 2011, se negó al pago de los honorarios aduciendo que “ (…) cualquier reclamación debe dirigirse contra la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure Ltda (…) , la parte demandante consideró que los honorarios profesionales por su gestión debían ser asumidos por el Ministerio, en virtud de la consecuencia jurídica
dirigirse contra la Sociedad Salinas Marítimas de Manaure Ltda (…) , la parte demandante consideró que los honorarios profesionales por su gestión debían ser asumidos por el Ministerio, en virtud de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 355 del Código de Comercio y de la presunta responsabilidad civil extracontractual de la parte demandada.
1.2. Posición de la parte demandada
9. El Ministerio contestó la demanda 11 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que el contrato de prestación de servicios profesionales lo suscribió solo Jorge Hernán Gil Echeverry, no Bertha Isabel Suarez Giraldo, y que e l contratante fue SAMA, no el Ministerio en representación de la Nación, por lo que le correspondía a la sociedad “(…) honrar sus compromisos con los abogados que representan dicha sociedad”.
10. En relación con la obligación de entrega de los activos que conformarían el capital de SAMA, adujo que, en el artículo 55 del contrato social, se previó una condición suspensiva, según la cual el Instituto de Fomento Industrial Concesión de Salinas (IFI), en nombre de la Nación, debía efectuar la entrega material de los activos una vez se hubiera celebrado el contrato de
11 Folios 443 a 478 del cuaderno 2.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567)
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explotación con un operador privado. Por tanto, afirmó que la no
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explotación con un operador privado. Por tanto, afirmó que la no contratación de este último era la causa de que el IFI no hubiera efectuado la entrega de los bienes a SAMA.
11. En relación con el estado de cumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales y la validez del dictamen pericial como prueba de la cuantía del perjuicio pretendido, como replica a los hechos 18 a 20 de la demanda, afirmó que, además de que el Ministerio no fue parte en él, la estimación del valor de los honorarios no p odía basarse en un dictamen pericial practicado en un proceso arbitral en el cual no se decretó ninguna condena o indemnización a favor de SAMA . Además, resaltó que el laudo arbitral negó todas las pretensiones indemnizatorias y de condena , incluida la relativa a ordenar a la Nación – Ministerio a efectuar la entrega real y material del aporte al que se obligó en el acto de creación de SAMA.
12. Propuso como excepciones de mérito la falta de agotamiento de requisitos de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la caducidad de la acción, la falta de integración del contradictorio, la falta de legitimación activa de Bertha Isabel Suarez Giraldo, la falta de legitimación pasiv a en la causa del Ministerio, la indebida interposición de la acción, “la tasación de honorarios profesionales no vincula al Ministerio”, la inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, el enriquecimiento sin causa del demandante y la excepción genérica.
honorarios profesionales no vincula al Ministerio”, la inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido, el enriquecimiento sin causa del demandante y la excepción genérica.
1.3. Sentencia recurrida
13. El 26 de febrero de 201 5 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de primera instancia 12, en la que declaró probada la excepción de falta de legitimación activa en la causa en relación con Bertha Isabel Suarez Giraldo y negó las pretensiones de la demanda.
14. Para el Tribunal, si bien aparecen como demandantes Bertha Isabel Suarez Giraldo y Jorge Hernán Gil Echeverry , s olo este último suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos con SAMA y “(…) no hay prueba de que dicha profesional hubiera intervenido como apoderada sustituta dentro del proceso arbitral o de que hubiera tenido injerencia en el mismo. ” Además, consideró que si bien se aportó contrato de cesión de derechos litigiosos “(…) no se solicitó la intervención como litisconsorte ni la sucesión procesal a favor de la señora Bertha Isabel Suarez Giraldo con base en este negocio jurídico realizado con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, al tenor del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, hoy 68 del Código General del Proceso, y por tal razón deberá la Subsección declarar su falta de legitimación en la causa por activa.”
12 Folios 734 a 750 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567)
Demandante: Bertha Isabel Suarez Giraldo y otro
Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria
Demandante: Bertha Isabel Suarez Giraldo y otro Demandado: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Referencia: reparación directa Decisión: confirma la Sentencia
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15. En relación con la falta de entrega material de los activos por parte de la Nación - Ministerio a SAMA, el Tribunal consideró que el acto de constitución “(…) condicionó la entrega física de los bienes a la contratación del operador privado y al adelantam iento de las gestiones administrativas para permitir el inicio de la concesión .” Por tanto, afirmó que Jorge Hernán Gil Echeverry no probó el daño que pretend ía fuera r eparado pues “(…) no acreditó la falla en la prestación del servicio encomendado a la NaciónMinisterio de Comercio, Industria y Turismo , ni que la misma hubiera sido la causa adecuada del no pago de los honorarios pactados entre aquel u la sociedad Salinas Marítimas de Manaure SAMA Ltda para el adelantamiento del proceso arbitral (…)”
1.4. Recurso de apelación
16. El 24 de marzo de 201 5 la parte demandante presentó recurso de apelación13 en el que se opuso a la decisión de primera instancia por considerar que el deber de efectuar los aportes tenía origen legal en el artículo 2 de la Ley 773 de 2002, y no solo contractual , y que el aporte de la Nación consistía en “(…) la transferencia a título de propiedad y la e ntrega real y material de todos los activos vinculados a la explotación de las minas de Manaure , pues no existe ni en la Ley 773 de 2002, ni en los estatutos, ninguna reserva o manifestación en el sentido de que lo que se aporta es
real y material de todos los activos vinculados a la explotación de las minas de Manaure , pues no existe ni en la Ley 773 de 2002, ni en los estatutos, ninguna reserva o manifestación en el sentido de que lo que se aporta es simplemente la facultad de administrar o explotar los activos mencionados.” Sostuvo, como consecuencia de lo anterior, que la omisión de realizar ta l aporte era atribuible a la Nación - Ministerio y, por tanto, también el pago de sus honorarios profesionales, ante la falta de recursos de SAMA.
17. Indicó que el Tribunal desconoció los efectos internos y externos que produce el no pago de los aportes en una sociedad de responsabilidad limitada. Resaltó que “(…) en relación con los internos es cierto que solo la sociedad tiene personería para demandar y requerir judicialmente al incumplido (…)” con base en el artículo 125 del Código de Comercio . Sin embargo, afirmó que en relación con terceros acreedores su régimen de protección está en el artículo 355 del mismo Código, en virtud del cual, ante el incumplimiento del pago de los aportes, además de las competencias de la Superintendencia de Sociedades, la responsabilidad de los socios se deduce como en la sociedad colectiva , es decir, de manera ilimitada y solidaria.
18. Expuso que la falla en el servicio consistió en la omisión por parte de la parte demandada, en representación de la Nación, de efectuar el aporte al que estaba obligada en virtud del artículo 2 de la Ley 773 de 2002 y al que se comprometió en el acto de creac ión de SAMA y, como consecuencia, afirmó que el nexo causal para el pago de los honorarios tenía también
que estaba obligada en virtud del artículo 2 de la Ley 773 de 2002 y al que se comprometió en el acto de creac ión de SAMA y, como consecuencia, afirmó que el nexo causal para el pago de los honorarios tenía también
13 Folios 752 a 776 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567)
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origen legal en el artículo 355 del Código de Comercio, que instituye la responsabilidad solidaria e ilimitada entre los socios ante el no pago de los aportes.
19. En cuanto a la legitimación activa de Bertha Isabel Suarez Giraldo sostuvo que “debido a que la cesión cumplió con lo previsto en el Código Civil, sin oposición alguna del Ministerio, esta debe ser tenida en cuenta en el proceso (…)” y, además, que para la validez de la cesión de derechos litigiosos “ (…) no es obligación que el cesionario participe en el procesos como litisconsorte pues el artículo 60 del Código de procedimiento Civil utiliza la expresión “podrá”, no “deberá”, por tan to su participación es opcional, no obligatoria.”
1.5 Trámite relevante en segunda instancia
20. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante 14 insistió en los argumentos expuestos durante el proceso y enfatizó en que la fuente del daño alegado no era el contrato de prestación de servicios sino,
20. En la oportunidad para alegar de conclusión la parte demandante 14 insistió en los argumentos expuestos durante el proceso y enfatizó en que la fuente del daño alegado no era el contrato de prestación de servicios sino, según el artículo 355 del Código de Comercio, la solidaridad que surge entre los socios cuando en una sociedad de resp onsabilidad limitada, como en SAMA, no se efectúa el pago de los aportes. A su turno, la parte demandada15 también insistió en los argumentos que planteó durante el desarrollo del proceso, e hizo énfasis en que la responsabilidad por e l pago de los honorarios que se hubieran generado era de SAMA, y no del Ministerio, y que, en cualquier caso, el dictamen pericial practicado en el tribunal de arbitraje no constitu ía prueba de l perjuicio y de su cuantía, pues no fue objeto de traslado en debida forma , según el artículo 185 del Código de
Procedimiento Civil.
21. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para actuar en el proceso porque fue asesor del IFI – Concesión Salinas en 2004 y participó en la elaboración de la Escritura Pública de constitución de SAMA16, el cual fue aceptado por los magistrados Ramiro Pazos Guerrero y Alberto
Montaña Plata17.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Sobre la condena en costas
2.2. Análisis sustantivo
22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, con independencia de la fuente del daño, la parte demandante incumplió con
14 Folios 790 a 799 del cuaderno del Consejo de Estado.
2.2. Análisis sustantivo
22. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, con independencia de la fuente del daño, la parte demandante incumplió con
14 Folios 790 a 799 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 Folios 806 a 867 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 Folio 886 del cuaderno del Consejo de Estado. 17 Folios 888 y 889 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567)
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la carga probatoria que le incumbía, pues no demostró la ocurrencia del daño.
23. En relación con la legitimación activa en la causa, la Sala considera que, a pesar de que la parte demandante aportó, mediante escrito de 13 de abril de 2012, copia del contrato de cesión de derechos litigiosos de Jorge Hernán Gil Echeverry a favor de Jorge Hernán Gil E S.A.S., sociedad representada en la cesión por Bertha Isabel Suarez Giraldo 18, el juzgado laboral no le dio trámite alguno y, por tanto, ésta no surtió efectos. Por otro lado, si bien Bertha Isabel Suarez Girald o aparec ía como parte demandante, por supuestamente pertenecer al equipo de trabajo de Jorge Hernán Gil Echeverry, la Sala encuentra que no existe prueba que permita concluir que haya sido parte del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos o que haya desplegado alguna actividad en virtud de este. Por tanto, la Sala
Echeverry, la Sala encuentra que no existe prueba que permita concluir que haya sido parte del contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos o que haya desplegado alguna actividad en virtud de este. Por tanto, la Sala también encuentra probada la falta de legitimación activa en la causa de la referida profesional.
24. Ahora bien, para solucionar el caso concreto y evaluar la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado es necesario recordar que, para esta Corporación, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor pretende que le sea reparado y/o de la naturaleza del acto que pretenda controvertir.
En aplicación de dicha construcción, se evidencia que la parte demandante afirmó que el daño se derivó de dos fuentes: por un lado, del no pago de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios profesionales jurídicos celebrado con SAMA, evento en el cual la acción debería ser la de controversias contractuales y, por el otro, del no pago de los aportes por parte de la Nación a SAMA, lo cual implicó iliquidez y falta absoluta de patrimonio de la s ociedad, evento en el cual la acción debería ser la de reparación directa.
25. Al margen de la idoneidad de la acción de reparación directa para tramitar la presente controversia , en procura de que prime el derecho sustancial sobre el f ormal y de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia , la Sala interpretará las pretensiones co n el propósito de que la sentencia refleje una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real19.
26. En este orden de ideas , debe advertirse que, incluso si se verificara una
propósito de que la sentencia refleje una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real19.
26. En este orden de ideas , debe advertirse que, incluso si se verificara una actuación irregular del Ministerio, bien sea por el no pago de los aportes de la Nación a SAMA o por el no pago de los honorarios por los que debe responder de manera solidaria e ilimitada, la parte deman dante tenía la carga de probar que ello tuvo un efecto adverso en su patrimonio, ya que,
18 Folio 335 y 336 del cuaderno 2. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia del 19 de noviembre de 2021, Exp. 45.728SRadicado: 25000-23-26-000-2012-01176-01(54.567) Demandante
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