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CE - 250002326000201500182011SENTENCIA20220819144402

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002326000201500182011SENTENCIA20220819144402
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242)

Demandante: INTEGRANTES DEL CONSORCIO PAI RUNT

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE

Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - NULIDAD DE

LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO

Síntesis del caso: las partes celebraron un contrato de interventoría, durante la ejecución la entidad contratante multó al contratista y declaró el siniestro de incumplimiento, luego de terminado el plazo el ministerio no convocó al contratista para liquidar bilateralmente el contrato y lo hizo a través de acto administrativo, donde no reconoció el precio de todas las prestaciones ejecutadas e indebidamente incluyó el valor de las multas . El contratista pretende la nulidad de la liquidación.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de l 18 de julio de 2018 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 578 a 602 cdno. ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

ppal.) mediante la cual se dispuso lo siguiente:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora, y a favor de la parte demandada a la suma correspondiente a un millón trescientos cincuenta y seis mil doscientos treinta y seis pesos m/cte ($1. 356.236).” (fls. 973 vlto. y 974 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del original).

I. ANTECEDENTES

La demanda

Mediante escrito radicado e l 16 de enero de 2015 (fl. 1 cdno. ppal.), dos de los integrantes del consorcio PAI RUNT –Applus Norcontrol Colombia Ltda e Interaudit SAS– presentaron demanda (fls. 22 a 116 cdno. ppal.) con las siguientes súplicas:2

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

“1. Se declare la nulidad de la Resolución no. 9.958 del 8 de octubre de 2012 ‘por la cual se liquida unilateralmente el contrato número 82 de 2007, de interventoría’, de la Resolución no. 11.495 del 17 de diciembre de 2012 ‘por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Interaudit SAS, contra la Resolución no. 9.958 del 8 de octubre de 2012, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato

‘por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Interaudit SAS, contra la Resolución no. 9.958 del 8 de octubre de 2012, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato número 82 de 2007 de interventoría’ y de la Resolución no. 12.542 del 31 de diciembre de 2012 ‘por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Applus Norcontrol Colombia Ltda, contra la Resolución no. 9.958 del 8 de octubre de 2012, mediante la cual se liquida unilateralmente el contrato número 82 de 2007 de interventoría’, actos administrativos proferidos por la Nación - Ministerio de Transporte.

2. Se declare la responsabilidad contractual de la Nación - Ministerio de Transporte por el incumplimiento del contrato no. 82 de 2007.

3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la Nación - Ministerio de Transporte al pago a favor de las sociedades Applus Norcontrol Colombia Ltda e Interaudit SAS, integrantes de l consorcio PAI RUNT, la suma equivalente a mil trescientos cincuenta y seis
millones seiscientos doce mil sesenta y cinco pesos ($1.356.612.065) o la que se demuestre en el proceso, a título de lucro cesante por concepto de los servicios prestados en ejecución del contrato no. 82 de 2007 desde enero de 2010 a enero de 2012.

4. Se d eclare que las sociedades Applus Norcontrol Colombia Ltda e Interaudit SAS, integrantes del consorcio PAI RUNT, no están obligadas al pago de la suma de novecientos noventa y nueve millones ochocientos dieciocho mil trescientos ochenta pesos con cincuenta y un centavos

Interaudit SAS, integrantes del consorcio PAI RUNT, no están obligadas al pago de la suma de novecientos noventa y nueve millones ochocientos dieciocho mil trescientos ochenta pesos con cincuenta y un centavos ($999.818.380,51) a favor de la Nación - Ministerio de Transporte por concepto de las multas impuestas mediante las Resoluciones nos. 5.427 del 9 de diciembre de 2010 y 5.641 del 15 de diciembre de 2011, en virtud de la liquidación del contrato no. 82 de 2007.

5. Se condene en costas a la parte demandada.

6. Se ordene a la parte demandada al cumplimiento de la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

7. Se ajuste y actualice la condena según el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.” (fls. 23 y 24 cdno. ppal.).

Hechos

Como fundamento fáctico de las pretension es la parte demandante expuso , en síntesis, lo siguiente:

  1. El 9 de octubre de 2007, el consorcio PAI RUNT –conformado por Ponce de León y Asociados SA Ingenieros Consultores, Applus Norcontrol Colombia Ltda e Interaudit SAS– y el Ministerio de Transporte suscribieron el contrato número 82 para la interventoría de la concesión número 33 del 7 de junio de 2007 del servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).3

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242)

público del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT).3

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. Mediante la Resolución número 5.427 del 9 de diciembre de 2010 –acto aportado al expediente–, confirmada por la Resolución número 899 del 30 de marzo de 2011, el ministerio multó al contratista con $3 27.936.185 y declaró el siniestro de incumplimiento por $836.571.120, además, a través de la Resolución número 5.641 del 15 de diciembre de 2011 –este segundo acto sancionatorio no fue incorporado al plenario–, confirmada por la Resolución número 129 del 19 de enero de 2012, la entidad contratante impuso una segunda multa por $541.740.716 e hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria por $106.368.679.
  1. El 16 de diciembre de 2011, las partes acordaron terminar de mutuo ac uerdo el contrato de interventoría con efectos a partir del 31 de enero de 2012.
  1. El 8 de octubre de 2012, a través de la Resolución número 9.958, la entidad contratante liquidó unilateralmente el contrato , incluyó en el cruce de cuentas el valor de las multas y no reconoció el valor de lo ejecutado por el contratista entre enero de 2010 y enero de 2012.
  1. El 17 y 31 de diciembre de 2012 , mediante las Resoluciones números 11.495 y 12.542, el ministerio resolvió los recursos de reposición promovidos por Int eraudit

enero de 2010 y enero de 2012.

  1. El 17 y 31 de diciembre de 2012 , mediante las Resoluciones números 11.495 y 12.542, el ministerio resolvió los recursos de reposición promovidos por Int eraudit SAS y Applus Norcontrol Colombia Ltda, respectivamente , y confirmó la decisión recurrida.

Cargos de la demanda

El demandante considera que con los actos acusados se desconocieron los artículos 29 y 209 de la Constitución Política; 5, 24, 26, 50, 60 de la Ley 80 de 1993 y 11 de la Ley 1150 de 2007, la solicitud de nulidad se sustentó en lo siguiente:

  1. “Carencia de los supuestos establecidos en la ley para proceder a la liquidación unilateral del contrato”, por cuanto, el ministerio transgredió el derecho del debido proceso dado que no convocó de manera adecuada al contratista para liquidar bilateralmente el contrato antes de hacerlo de forma unilateral, no se pudieron llevar a cabo las tres reuniones programadas a pesar de la disposición del consorcio.
  1. “Improcedencia de incluir las multas impuestas al contratista en el acto de liquidación del contrato. Desconocimiento de los motivos determinantes del acto.

Vulneración al debido proceso ”, porque la entidad contratante no podía inclui r el4

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

valor de las multas contenidas en actos autónomos e independientes en la liquidación ya que estaba en discusión la legalidad de dichos actos ante la

Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

valor de las multas contenidas en actos autónomos e independientes en la liquidación ya que estaba en discusión la legalidad de dichos actos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se adelantaban procedimientos de cobro coactivo con fu ndamento en ellos , por lo tanto, constituyó dos títulos ejecutivos por la misma obligación y ni siquiera adelantó un trámite previo a la liquidación unilateral.

  1. “Improcedencia de la declaratoria tácita de incumplimiento en el acta de liquidación unilateral del contrato. Enriquecimiento sin justa causa. Incumplimiento contractual de la entidad”, debido a que el contratante excluyó del cruce de cuentas el valor de lo ejecutado entre enero de 2010 y enero de 2012 con la excusa de que durante ese lapso el supervisor no aceptó los informes de ejecución y que el contratista incumplió el contrato según las resoluciones que lo multaron; sin embargo, en esas decisiones solo se indicó que el consorcio desatendió diecisiete (17) de sus noventa y nueve (99) obligaciones.

En lugar de verificar que el contratista sí ejecutó las prestaciones en debida forma, la entidad contratante declaró en últimas el incumplimiento en la liquidación por no pagar esas labores y eso no le es permitido, con lo cual alteró el equilibrio financiero del contrato y defraudó la confianza legítima de que el consorcio recibiría la contraprestación pactada.

  1. “Deviación de poder ”, pues, la falta de pago “ no persiguió con entereza la

del contrato y defraudó la confianza legítima de que el consorcio recibiría la contraprestación pactada.

  1. “Deviación de poder ”, pues, la falta de pago “ no persiguió con entereza la protección del interés general y el logro de la ética pública, sino que por el contrario, convicciones personales y subjetivas de los funcionarios” (fl. 105 cdno. ppal.).

Contestación de la demanda

La Nación - Ministerio de Transporte (fls. 160 a 238 cdno. ppal.) propuso las excepciones de i) “existencia de la garantía del debido proceso y del derecho de defensa” por cuanto la entidad contratante respetó las garantías del actor antes de liquidar unilateralmente el contrat o; ii) “título justo legal” pues, el ministerio ejerció la potestad de liquidar unilateralmente que le otorga la ley ; iii) “inexistencia del escenario de liquidación bilateral por mutuo acuerdo” porque el contratista se negó a concurrir al trámite de liquidación bilateral ; iv) “conocimiento y contradicción de los valores de multa incluidos en la liquidación ” dado que el consorcio conocía de antemano las multas que le fueron impuestas; v) “incumplimiento a las obligaciones5

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del contrato ” por parte del contratista tal como quedó consignado en los actos sancionatorios e, vi) “inexistencia de indemnización a favor del contratista ” pues, sus múltiples incumplimientos impiden que reciba la contraprestación ya que no ejecutó las prestaciones para hacer exigible el pago.

sancionatorios e, vi) “inexistencia de indemnización a favor del contratista ” pues, sus múltiples incumplimientos impiden que reciba la contraprestación ya que no ejecutó las prestaciones para hacer exigible el pago.

Sentencia de primera instancia

La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia d el 18 de julio de 2018 negó las pretensiones de la demanda con los siguientes fundamentos:

  1. El ministerio podía imponer multas al contratista por el incumplimiento de sus obligaciones e igualmente podía incluir el valor de estas en la liquidación unilateral porque para ese momento no las había pagado.
  1. La entidad contratante respetó el derecho del debido proceso del consorcio, antes de liquidar unilateralmente el contrato citó en tres oportunidades al contratista para hacerlo de forma bilateral, pero, este no asistió a las reuniones.
  1. Ningún pronunciamiento puede hacerse frente a la segunda pretensión relacionada con el incumplimie nto del ministerio porque “ dicho incumplimiento fue

declarado mediante Resolución no. 5.641 del 15 de diciembre de 2011 –acto administrativo que en este proceso no es objeto de debate–” (fl. 600 cdno. ppal.).

  1. Tampoco procede pronunciarse frente a la tercera y cuarta pretensiones porque se sustentan en el incumplimiento declarado y las multas impuestas en las Resoluciones números 5.427 del 9 de diciembre de 2010, 899 del 30 de marzo de 2011, 5.641 del 15 de diciembre de del mismo año y 129 del 19 de enero d e 2012, y esos actos no fueron demandados en este proceso , en efecto, no podría

2011, 5.641 del 15 de diciembre de del mismo año y 129 del 19 de enero d e 2012, y esos actos no fueron demandados en este proceso , en efecto, no podría declararse que el contratista no está obligado a pagar las multas porque los actos sancionatorios no han sido anulados.

  1. La “condena en costas en esta instancia se tasará por el equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del valor de las pretensiones negadas” (fl. 601 vlto. cdno. ppal.).6

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

Recurso de apelación

Los demandantes (fls. 609 a 623 cdno. ppal.) impugnaron el fallo de primer grado con los siguientes argumentos:

  1. No hubo pronunciamiento sobre la obligación que tenía el ministerio de pagar las labores ejecutadas por el contratista entre enero de 2010 y enero de 2012 que no estuvieron cobijadas por la declaratoria de incumplimiento, en todo caso, al no pagar lo efectivamente ejecutado declaró de plano el incumplimiento de las restantes obligaciones y ello no es posible durante la liquidación.
  1. El actor pretendió la nulidad de la liquidación porque la entidad constituyó dos títulos ejecutivos, por lo tanto, sí era posible sacar esos montos del cruce de cuentas y declarar que el demandante no estaba obligado a pagarlos con fundamento en la liquidación, decisión que no se extend ería a los actos que impusieron las multas pues, esas resoluciones no fueron cuestionadas en este proceso.

y declarar que el demandante no estaba obligado a pagarlos con fundamento en la liquidación, decisión que no se extend ería a los actos que impusieron las multas pues, esas resoluciones no fueron cuestionadas en este proceso.

  1. Durante el procedimiento para lograr la liquidación unilateral la entidad contratante no convocó en debida forma al contratista, no hay constancia de que las citaciones fueron recibidas por el consorcio y, por consiguiente, no podía liquidarse unilateralmente el contrato por el carácter subsidiario de ese trámite.
  1. La entidad demandada no acreditó los gastos de defensa que asumió ni tampoco se probó la temeridad o mala fe del demandante, en consecuencia, no había lugar a la condena en costas.

Actuación surtida en la segunda instancia

Por auto del 28 de septiembre de 2018 (fl. 636 cdno. ppal.) se admitió el recurso de apelación y el 26 de abril de 2019 (fl. 658 cdno. ppal.) se corrió traslado para alegar de conclusión, en dicho término la parte demandada insistió en las razones de su defensa expuestas en la demanda (fls. 661 a 683 cdno. ppal.), mientras que la parte demandante y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado , la Sala procede a resolver el asunto sometido a7

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y decisión a adoptar, 2) el caso concreto, 3) conclusión y, 4) condena en costas.

Objeto de la controversia y decisión a adoptar

La controversia planteada en término 1 consiste en determinar, conforme a la apelación, si se debe revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda porque, a juicio del impugnante, debía recibir el pago por las obligaciones ejecutadas que no fueron declaradas como incumplidas, sí era posible descontar el valor de las multas del c ruce de cuentas y, en todo caso, era improcedente la liquidación unilateral porque la entidad contratante no convocó en debida forma al contratista.

Se confirmará la sentencia de primera instancia, porque ninguna de las razones de apelación permiten concluir algo distinto a lo expuesto y decidido por el tribunal.

El caso concreto

2.1 El cumplimiento parcial de las obligaciones del contrato

  1. La parte demandante sostiene que en el cruce de cuentas el m inisterio debió pagarle las prestaciones ejecutadas entre enero de 2010 y enero de 2012 que no fueron declaradas como incumplidas.
  1. Sobre el particular , se advierte que e n la liquidación unilateral ( Resolución número 9.958 del 8 de octubre de 2002) el ministerio excluyó de pago lo ejecutado por el demandante en ese lapso por considerar que el actor no atendió las

número 9.958 del 8 de octubre de 2002) el ministerio excluyó de pago lo ejecutado por el demandante en ese lapso por considerar que el actor no atendió las obligaciones que le eran exigibles, en efecto, “hay evidencia de que los informes presentados por el contratista, en virtud de la cláusula sexta para el pago, no fueron aceptados por el supervisor del contrato del contrato, mediante distintas comunicaciones, que tienen las razones argumentadas para rechazar los informes y por ende las cuentas para el pago” (fl. 27 cdno. 3).

1 La Resoluciones números 11.495 y 12.542 del 17 y 31 de diciembre de 2012, respectivamente, se notificaron el 17 de enero de 2013 (fl. 2 cdno. 3) y la demanda se presentó el 16 de enero de 2015 (fl. 1 cdno. ppal.).8

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

  1. Además, al resolver ambos recursos de reposición (Resoluciones números 11.495 y 12.542 del 17 y 31 de diciembre de 2012 , respectivamente), el ministerio aclaró que no resultaba procedente el pago de las prestaciones en discusión porque la entidad declaró el incumplimiento del actor, así:

“Es claro que el Ministerio no crea incumplimientos aparentes, sino que al presentarse los hechos materia de incumplimiento, garantizado el derecho de defensa y el debido proceso, procedió a imponer las sanciones que el contrato y la ley le permitía imponer, para el cumplimiento del objeto contractual y los fines de la

que al presentarse los hechos materia de incumplimiento, garantizado el derecho de defensa y el debido proceso, procedió a imponer las sanciones que el contrato y la ley le permitía imponer, para el cumplimiento del objeto contractual y los fines de la contratación previstos en el artículo 3 de la Ley 80 de 1993.

Siguiendo el razonamiento anterior, debe indicarse que la existencia de esos incumplimientos decretados p or las resoluciones de multa y la efectivización de la cláusula penal –por incumplimiento de una pluralidad de obligaciones lo que implicó la devolución de lo s informes de gestión– demuestran que se incumplió el contrato, lo que implica que al contratista no puedan entregársele recursos –que exige en su recurso de reposición– por su incumplimient o. Dicho en otros términos, la liquidación unilateral no está pronunciándose sobre incumplimientos, sino reconociendo unos hechos decididos por sendos actos administrativos, que dan cuenta de varios incumplimientos del contratista. Además, el Ministerio en su momento no aceptó los informes del contratista en razón a que no cumplían los parámetros contractuales para ser aceptada como válida la gestión que ellos daban cuenta. Dicha no aceptación acontecida a lo largo de la vigencia del contrato, es la fuente que engendró el no pago de varias cuentas ya que el contrato es claro en estipular que solo la gestión completa y cabal del mismo y no la irregular e ineficiente para efectos de la vigilancia y control, es la que da cabida al pago de la retribución del contratista.” (fls 12 y 13 cdno. 3 - se resalta).

  1. La entidad encontró que el contratista desatendió sus obligaciones durante el

la que da cabida al pago de la retribución del contratista.” (fls 12 y 13 cdno. 3 - se resalta).

  1. La entidad encontró que el contratista desatendió sus obligaciones durante el lapso en discusión pues no prestó la debida vigilancia al contrato de concesión, actividad que no puede dividirse o fragmentarse como lo solicita el apelante, no es posible sostener que el contratista vigiló parcialmente el cumplimiento del contrato y que por lo tanto tiene derecho a recibir parte del precio acordado , tal como se concluye de la lectura de la cláusula primera del contrato, la cual fue estipulada en

los siguiente términos:

“CLÁUSULA PRIMERA. OBJETO. El INTERVENTOR se obliga a ejecutar para el MINISTERIO la interventor ía integral sobre la ejecución y liquidación del contrato de concesión número 33 del 7 de junio de 2007 para la prestación del servicio público del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) por cuenta y riesgo del concesionario, incluyendo su planificació n, diseño, implementación, administración, operación, actualización, mantenimiento y la inscripción, ingreso de datos, expedición de certificados de información y servicios relacionados con los diferentes registros, en coordinación total, permanente y obli gatoria con todos los Organismos de Tránsito del país, según lo establece la Ley 7699

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de 2002 en concordancia con la Ley 1005 de 2006, de conformidad con

Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

de 2002 en concordancia con la Ley 1005 de 2006, de conformidad con lo establecido en el numeral 40 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 sobre el contrato de concesión, bajo las condiciones estipuladas en el presente contrato.

Para tal efecto, el INTERVENTOR se obliga a revisar, verificar, analizar y conceptuar permanentemente sobre todos los aspectos técnicos, tecnológicos, legales, financieros, operativos y administrativos relacionados con el contrato de concesión con el fin de constatar el cumplimiento por parte de concesionario de las obligaciones asumidas por el mismo en virtud de la celebración de dicho contrato, así como de determinar oportunamente las acciones necesarias para garantizar el logro de los objetivos de tal contrato.

PARÁGRAFO. ALCANCE DEL OBJETO DEL CONTRATO. El objeto del presente contrato deberá ser cumplido por el INTERVENTOR en forma continua, ininterrumpida, oportuna, eficiente, eficaz, en un todo, conforme con los principios que orientan el ejercicio de la función pública.” (fl. 44 vlto. cdno. 3 - mayúsculas del original y negrillas adicionales).

  1. Inclusive, el contrato establece que el interventor debe brindar una vigilancia general y permanente a todas las obligaciones del concesionario con el fin de lograr tres objetivos principales con el seguimiento de noventa y nueve (99) actividades que debía adelantar el concesionario, la cláusula séptima prevé frente al punto lo

siguiente:

“CLÁUSULA SÉPTIMA. OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA. No obstante que el seguimiento y control que deberá llevar a cabo el

siguiente:

“CLÁUSULA SÉPTIMA. OBLIGACIONES DE LA INTERVENTORÍA. No obstante que el seguimiento y control que deberá llevar a cabo el INTERVENTOR supone efectuar una vigilancia general y permanente del cumplimento de todas y cada una de las obligaciones a cargo del CONCESIONARIO derivadas del contrato de conexión, tal seguimiento y control deberá garantizar el cumplimiento de los objetivos principales y que de manera enunciativa se in dican a continuación:

a. Que el CONCESIONARIO diseñe e implemente el RUNT, conforme lo establece el contrato de concesión, las condiciones técnicas y tecnológicas y las condiciones de operación;

b. Que el CONCESIONARIO preste el servicio público del RUNT de acuerdo con el contrato de concesión, las condiciones técnicas y tecnológicas y las condiciones de operación;

c. Que el concesionario cumpla con las obligaciones financieras y administrativas a su cargo, de conformidad con los parámetros fijados en el contrato de concesión;

Para tal efecto, el INTERVENTOR deberá en todo caso verificar y velar por el cumplimiento de to das y cada una de las obligaciones del contrato de concesión y en especial verificar el cabal desarrollo de los aspectos que de manera e nunciativa se indican a continuación: [sigue un listado con nueve (99) actividades a cargo del concesionario que el interventor debía vigilar] (…).” (fl. 46 cdno. 3mayúsculas del original y negrillas de la Sala).10

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

Con esa misma lógica se pactó la contraprestación, como un monto global que el contratista percibiría si cumplía en debida forma con su deber de interventoría, la cláusula sexta establece sobre el particular lo siguiente:

“CLÁUSULA SEXTA. FORMA DE PAGO. El valor del presente contrato será pagado mensualmente con cargo a los recursos de la subcuenta del contrato de fiducia , denominada ‘subcuenta 3 interventoría’, de la siguiente manera: (i) durante los dos (2) primeros años de ejecución del contrato de concesión se pagará mensualmente al interventor la suma de OCHENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($88.996.928), incluido IVA con cargo a los recursos de la subcuenta del contrato de fiducia, denominada ‘subcuenta 3 interventoría’, (ii) una vez cumplido el término anterior se pagará mensualmente al INTERVENTOR la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($51.914.874) con cargo al 3% de las tarifas depositadas en la subcuenta denominada ‘subcuenta 3 interventoría’ del fideicomiso

Los pagos serán realizados una vez se verifique el cumplimiento de las obligaciones a cargo del INTERVENTOR por el supervisor designado por el MINISTERIO, previa presentación del informe mensual de interventoría y de la respectiva cuenta de cobro

Los pagos serán realizados una vez se verifique el cumplimiento de las obligaciones a cargo del INTERVENTOR por el supervisor designado por el MINISTERIO, previa presentación del informe mensual de interventoría y de la respectiva cuenta de cobro aprobados por este último. La cuenta de cobro deberá estar acompañada de los soportes necesarios para la revisión respectiva por parte de la FIDUCIARIA.” (fl. 45 vlto. cdno. 3 - mayúsculas del original y negrillas adicionales).

  1. Si bien el contrato prevé obligaciones especificas –las noventa y nueve (99) de la cláusula séptima –, lo cierto es que el cumplimiento de alguna de ellas no reemplaza el deber de cumplir con la obligación principal , por el contrario, con la desatención en el control de alguna de esas actividades específicas se incumple la tarea más importante del contrato la cual debe ser entendida como un todo, más aún por el hecho de que así fue expresamente pactado por las partes.
  1. En efecto, el ministerio encontró que el interventor no ejercía adecuadamente la vigilancia del concesionario y por ello lo multó mediante la Resolución número 5.427 del 9 de diciembre de 2010 en la cual se determinó que no hizo seguimiento a las

siguientes actividades:

“(…).

  • Literales a. y b. numeral 7.2.1, cláusula séptima, contrato 82 de

2007.

Para efectos del presente acto administrativo, el numeral 7.2.1 de la cláusula séptima del contrato 82 de 2007 prevé como responsabilidades a cargo del interventor, las de:11

2007.

Para efectos del presente acto administrativo, el numeral 7.2.1 de la cláusula séptima del contrato 82 de 2007 prevé como responsabilidades a cargo del interventor, las de:11

Expediente: 25000-23-26-000-2015-00182-01 (62.242) Actor: Integrantes del consorcio PAI RUNT Controversias contractuales Apelación de sentencia

‘a. Consta tar que el Concesionario efectúe el levantamiento detallado de los procesos y procedimientos y de información, según lo establece el numeral 3.2.1 del parágrafo de la cláusula tercera del contrato de concesión.

b. Corroborar que el Concesionario realizó e l análisis de requerimiento, diseño y parametrización de la base de datos, de acuerdo con el numeral 3.2.1 del parágrafo de la cláusula tercera del contrato de concesión.’ (…).

  • Literal j. numeral 7.2.1, cláusula séptima, contrato 82 de 2007.

Constituye t ambién obligación a cargo del interventor lo previsto en el referido literal en cuanto a aquellas que debían cumplirse frente a la primera etapa fase de construcción, que en particular expresa:

‘j. Verificar que el Concesionario desarro

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