CE - 250002327000200190479051AUTOQUEDECLARREMITEAL20220810121509
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002327000200190479051AUTOQUEDECLARREMITEAL20220810121509
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-05
Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS Asunto: Declara incompetencia y ordena remitir al competente.
AUTO INTERLOCUTORIO
El señor JHON HENRY MUÑOZ ABRIL, en su calidad de Secretario de Gobierno del Municipio de Nemoc ón, mediante petición enviada por correo electrónico a la Secretaría Ge neral del Consejo de Estado, solicitó lo siguiente: “[…] De acuerdo a lo anterior, solicitamos respetuosamente al despacho, nos informe los parámetros establecid os para pago de viáticos presenciales y virtuales, asimismo nos indiquen cómo se debe ponderar el valor de viáticos para los veedores , es pertinente indicar, que mediante resolución la administración municipal expidió tabla de valores de viáticos para el personal de planta, por lo cual surge la duda, si esos valores se establecen de igual forma para viáticos de veedurías.
Pretendemos obtener claridad en cuanto a lo relación con los soportes, que deben allegar los veedores para el pago de viáticos cada vez que asistan a los comités de Sentencia Río Bogotá en el Municipio de Nemocón […]”.2
soportes, que deben allegar los veedores para el pago de viáticos cada vez que asistan a los comités de Sentencia Río Bogotá en el Municipio de Nemocón […]”.2
Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-05
Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS
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Para resolver, SE CONSIDERA: El artículo 34 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, prevé: “Artículo 34.- SENTENCIA. Vencido el término para alegar, el juez dispondrá de veinte (20) días para proferir sentencia. La sentencia que acoja las pretensiones del d emandante d e una acción popular podrá contener una orden de h acer o de no hacer, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la re alización d e conductas necesarias para volver las cosas al es tado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible. La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin d e proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vuln erado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
[…]
prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante. Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular.
[…]
En la sentencia el juez señalará un plazo prudencial, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento d e la providencia y posteriormente culminar su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubern amental con actividades en el objeto del fallo. También comunicará a las entidades o aut oridades administrativas para que, en lo que sea de su competencia, colaboren en orden a obtener el cumplimiento del fallo ” (Resaltado del Despacho).
1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.3
Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-05
Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS
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De la disposición transc rita se colige que el legislador previó un
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De la disposición transc rita se colige que el legislador previó un procedimiento especial para verificar y garantizar el cumplimiento de la sen tencia, el cual estará a cargo del juez de primera instancia, quien resolverá las cuestiones propias que se susciten durante el curso del mismo.
Siendo ello así, resulta evidente para la Sala Unitaria que comoquiera qu e el peticionario solicitó información respecto de asuntos relacionad os con el pago de viáticos a los miembros del comité instalado para la v erificación del cumplimiento de l as sentencias de 24 de agosto de 2004 y 28 de marzo de 2014 , proferidas por la Sección Cuarta del Trib unal Administrativo de Cundinamarca y la Sección Primera del Consejo de E stado, el competente para resolver tal petición, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 472 , es el Tribunal, razón por la cual se remiti rá el memorial en mención a dicha Cor poración, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En m érito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,4
Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-05
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R E S U E L V E :
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R E S U E L V E :
Por la Secretaría General REMITIR la presente solicitud a la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera