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CE - 250002327000200201615021SENTENCIASENTENCIA20220325142836

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002327000200201615021SENTENCIASENTENCIA20220325142836
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: JAIME ANDRÉS GIRÓN MEDINA

Demandado:

SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL DE BOGOTÁ D.C.

Temas : Reproducción de acto anulado. Impuesto de Industria y Comercio.

Servicios de Salud.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 27 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” que accedió a las pretensiones de la demanda.

La parte resolutiva de la sentencia apelada dispuso lo siguiente 1:

“1. Se DECLARA LA NULIDAD del artículo primero (parcial) de la Resolución SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y del artículo primero (parcial) de la Resolución SDH-000195 de 3 de julio de 2013, en relación con las siguientes disposiciones:

De la Resolución SDH-000079 de 2013:

Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a declarar Descripción de la actividad CIIU Rev. AC DISTRITO CAPITAL Tarifa por mil 304 8610 Actividades de hospital es y clínicas, con internación 9,66

De la Resolución SDH-000195 DE 2013:

Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a declarar Descripción de la actividad CIIU Rev. AC DISTRITO CAPITAL Tarifa por mil 304 86211 Actividades de la práctica médica sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de 9,66

1 Folios 150 y 151 del c.p.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

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Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Seguridad Social en Salud). 304 86221 Actividades de la práctica odontológica sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 9,66 304 86911 Actividades de apoyo diagnóstico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 9,66 304 86921 Actividades de apoyo terapéutico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotor as y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 9,66 304 86991 Otras actividades de atención de la salud humana (excepto actividades de promoción y preve nción que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que

304 86991 Otras actividades de atención de la salud humana (excepto actividades de promoción y preve nción que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud). 9,66

2. Expídanse copias y envíese a la oficina de control interno del DISTRITO CAPITAL para que efectúe las investigaciones a que hubiere lugar, conforme al inciso 3°, del artículo 239 del CPACA.

3. En firme esta providencia archívese el expediente, previa devolución de los antecedentes administrativos a la oficina de origen y del remanente del rubro de gastos del proceso, si a ello hubiere lugar. Déjense las constancias y anotaciones de rigor.”

DEMANDA

El actor en ejercicio del medio de control de nulidad formuló las siguientes pretensiones2:

“En atención a lo expresado, y de conformidad con las normas expuestas en el numeral 3. anterior, respetuosamente solicito al H. Despacho decretar la suspensión inmediata y posterior nulidad del artículo 1° (parcial) de las Resoluciones Nos. SDH-000079 del 11 de marzo de 2013 y SDH -000195 del 3 de julio de 2013 por reproducir el texto anulado del artículo 1° de la Resolución No. 1195 de 1998 en lo que guarda relación con las actividades de los hospitales y clínicas con internación, las actividades de la prá ctica médica, sin internación,

2 Folio 4 del c.p.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

y clínicas con internación, las actividades de la prá ctica médica, sin internación,

2 Folio 4 del c.p.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 las actividades de la práctica odontológica, sin intervención, las actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico y otras actividades relacionadas con la salud humana.”

La demandante invocó como normas violadas, las siguient es:

 Artículo 237 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  Artículo 39 numeral 2 de la Ley 14 de 1983.  Artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002.  Sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, C.P. Héctor Romero Díaz.

El concepto de la violación se sintetiza así:

Los apartes anulados del artículo 1° de la Resolución 1195 de 1998

Destacó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de diciembre de 200 6 declaró la nulidad del artículo 1° parcial de la Resolución 1195 de 1998 expedida por

Destacó que el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de diciembre de 200 6 declaró la nulidad del artículo 1° parcial de la Resolución 1195 de 1998 expedida por la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C 3.

Lo anterior debido a que la Corporación consideró que conforme al literal d) del numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1 983, contin úa vigente la prohibición de gravar con el impuesto de Industria y Comercio -ICAa los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, y que esta prohibición había sido incorporada al régimen fiscal del Distrito a través del lit eral d) del artículo 31 del Decreto 423 de 1996, de forma que no se podían gravar con ICA los ingresos recibidos por la prestación de servicios de salud.

Dijo que el numeral 2 del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 sigue vigente y la no sujeción allí conten ida está pr evista ahora en el literal c) del artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 20024, y destacó que la esencia de ambas disposiciones sigue siendo que las actividades de las instituciones prestadoras de servicios de salud no pueden ser gravadas con ICA.

Sobre el artículo 1° de las Resoluciones Nos. SDH -000079 del 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 del 3 de julio de 2013

Aseguró que la Secretaría de Hacienda Distrital mediante la Resolución SHD -000079 del 11 de marzo de 2013 reprodujo un aparte del texto del art ículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 anulado. Indicó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional

del 11 de marzo de 2013 reprodujo un aparte del texto del art ículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 anulado. Indicó que conforme a lo señalado por la Corte Constitucional los hospitales y las clínicas son IPS, y bajo ese supuesto, es evidente la reproducción del acto anulado 5.

Explicó que por su parte, la Resolución SDH-000195 del 3 de julio de 2013 reproduce la esencia de la resolución anulada e insiste en gravar con ICA los ingresos

3 Sección Cuarta. Exp. 15291, C.P. Héctor Romero Díaz. 4 “Por el cual se compila y actualiza la normativa sustantiva tributaria vigente, incluyendo las modificaciones generadas por la aplicación de nuevas normas nacionales que se deban aplicar a los tributo s del Distrito Capital, y las generadas por acuerdos del orden distrital”. 5 Sentencia C-064 del 30 de enero de 2008. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 derivados de la prestación de servicios de salud, excepto cuando se trate de actividades de promoción y prevención.

Por las razones e xpuestas, solicitó se decrete la suspensión inmediata y luego la

4 derivados de la prestación de servicios de salud, excepto cuando se trate de actividades de promoción y prevención.

Por las razones e xpuestas, solicitó se decrete la suspensión inmediata y luego la anulación de las resoluciones atacadas.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá D.C. , se opuso a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos 6:

Señaló que los artículos 39 de la Ley 14 de 1983 y 4 del Acuerdo 21 de 1983 disponen cuáles son las actividades económicas que no están gravadas con ICA. A su vez, los artículos 32 y siguientes del Decreto Distrital 352 de 2002 establecen el hecho generador del ICA, de modo que la persona natural o jurídica o la sociedad de hecho que realice el hecho generador estará sujeta a este tributo.

Sostuvo que el artículo 39 ibídem por su parte prevé las actividades que no están sujetas al impuesto, entre ellas “ los servicios prestados por los hospitales adscritos y vinculados al sistema nacional de salud”.

Manifestó que la Resolución 1195 de 1998, cuyos apartes fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, y la s Resoluciones SDH -000079 de 11 de marzo de 2013 y SDH-000195 de 3 de julio de 2013 no buscan gravar con ICA las actividades allí descritas, sino que su finalidad es informar a los contribuyentes de este impuesto en el Distrito Capital, cuáles son los códi gos de clasificación de sus actividades cuando desarrollen aquellas de las gravadas, y con ello, presentar sus declaraciones tributarias.

el Distrito Capital, cuáles son los códi gos de clasificación de sus actividades cuando desarrollen aquellas de las gravadas, y con ello, presentar sus declaraciones tributarias.

Aclaró que el impuesto de industria y comercio no grava a los sujetos, lo que grava son las actividades que estos des arrollan, por lo que la demandada estima que no todas las actividades que ejercen los hospitales adscritos al Sistema General de Seguridad Social en Salud -SGSSSestán excluidas del impuesto.

Evidenció que la no sujeción prevista en el artículo 39 de la Ley 14 de 1983, no tiene por objeto excluir cual quier entidad que desarrolle actividades de salud, sino que se limita a entidades que tengan a su cargo la prestación de servicios de salud como asistencia pública, entendiéndose como el nivel mínimo de salud que le corresponde al Estado brindar a sus ciudadanos en cumplimiento de sus deberes constitucionales 7.

Advirtió que con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y bajo el actual Sistema de Seguridad Social en Salud, los servicios del Plan Obligator io de Salud -POS-, SOAT, régimen de vinculados y prestación social de vejez, prestados por las diferentes empresas del sector de salud, públicas o privadas, son las que están

6 Folios 100 a 106 del c.p. 7 Sentencia del 6 de octubre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15060, C.P. Ligia López Díaz ; Sentencia del 2 de marzo de 2001. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 10888, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Sentencia del 2 de marzo de 2001. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 10888, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 5 amparadas por la no sujeción. Por tanto, los demás servicios que presten dichas entidades se encuentran gravados con ICA 8.

Dijo que la Resolución SDH -000195 de 2013 acogió lo resuelto por el Consejo de Estado, pues dispuso que las entidades que integran el SGSSS que desarrollen actividades de la práctica médica que no formen parte d el SGSSS, esto es, que estén gravadas con ICA, deberán clasificarse en los códigos CIIU en esta descritos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B” declaró la nulidad de los apartes demandados, sin pronunciamiento sobre condena en costas. Las razones de la decisión se resumen así 9:

Una vez el a quo analizó la Sentencia 15291 de 6 de diciembre de 2006 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución

Las razones de la decisión se resumen así 9:

Una vez el a quo analizó la Sentencia 15291 de 6 de diciembre de 2006 proferida por el Consejo de Estado que declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la Resolución 1195 de 17 de noviembre de 1998, así como el contenido d e las resoluciones enjuiciadas frente a la resolución anulada, concluyó que si bien el distrito exceptúo del impuesto de industria y comercio las actividades de promoción y prevención, el SGSSS también integra las actividades de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades, de modo que estas no pueden estar gravadas con ICA 10.

Indicó que los actos administrativos demandados transgreden el artículo 39 del Decreto 352 de 2002 que establece como actividades no sujetas a ICA los servicios prestados por hospitales (entiéndase clínicas, IPS y dem ás entidades del sistema) adscritos o vinculados al SGSSS.

Manifestó que la resolución declarada nula por el Consejo de Estado fue reproducida sustancialmente en los actos enjuiciados, por lo que se cumplió e l primer requisito establecido en el artículo 2 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Adicionalmente, constató que a la fecha estaban vigentes los fundamentos jurídicos que llevaron al Alto Tribunal a la declara toria de nulidad del artículo 1 parcial de la Resolución 1195 de 1998, esto es, la no sujeción al ICA de los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, por lo que estimó pertinente anular parcialmente los ac tos demandados.

Resolución 1195 de 1998, esto es, la no sujeción al ICA de los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, por lo que estimó pertinente anular parcialmente los ac tos demandados.

Dilucidó que la no sujeción de que trata el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 y en el artículo 39 literal c) del Decreto 352 de 2002 es de carácter subjetivo, ya que el espíritu de la norma era el de excluir de la oblig ación tributaria a las entidades que prestan se rvicios de salud independientemente del origen de sus recursos.

Finalmente, siguiendo lo preceptuado por el inciso tercero del artículo 239 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal ordenó enviar copias de la sente ncia al órgano disciplinario del Distrito Capital.

8 Sentencia del 22 de abril d e 2004. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 13224, C.P. Germán Ayala Mantilla; Sentencia del 6 de octubre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15060, C.P. Ligia López Díaz. 9 Folios 150 a 153 del c.p. 10 Sección Cuarta. C.P. Héctor Romero Díaz.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

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RECURSO DE APELACIÓN

La demandada apeló con fundamento en los siguientes argumentos 11:

Estimó que las resoluciones objeto de control no reproducen de manera idéntica la Resolución 1195 de 1998 previament e anulada por el Consejo de Estado, en el entendido de que en estas resoluciones acataron lo dispuesto por la jurisprudencia ya que no se gravaron los ingresos provenientes del SGSSS.

Igualmente, la apelante solicitó tener en cuenta los argumentos esgrimi dos en la contestación de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, esto es, en síntesis, que las resoluciones acusadas no pretenden grava r actividades no sujetas al ICA sino que se limitan a clasificar las actividades económicas para efectos de que aquellos contribuyentes qu e generen ingresos gravados puedan presentar su declaración privada.

Sostuvo que la Ley 14 de 1983 no excluye a cualquier entidad que preste servicios de salud, sino que va dirigida a proteger el servicio de salud que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, el Estado está obligado a prestar.

En ese orden de ideas, la exclusión cobija los servicios del POS, SOAT, régimen de vinculados y prestación social de vejez que presten las empresas públicas o privada s del sector de salud, así que las demás estarían sujetas al ICA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

vinculados y prestación social de vejez que presten las empresas públicas o privada s del sector de salud, así que las demás estarían sujetas al ICA.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El demandante ratificó lo dicho en la demanda 12.

Por su parte la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá , señaló que mediante Sentencia 20204 del 4 de abril de 20 19, el Consejo de Estado revaluó las consideraciones que tuvo para declarar la nulidad de la Resolución 1195 de 1998 y actualmente es posible que una entidad prestadora de servicios de salud sea sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio por activi dades no exentas, según c ada caso concreto13.

El Ministerio Público representado por el Procurador Sexto delegado ante el Consejo de Estado solicitó modificar la sentencia apelada, pues consideró que el legislador estableció una no sujeción respecto de uno s sujetos pasivos, aunqu e debió señalar de forma clara las actividades no sujetas, situación que trató de enmendar el literal c) del artículo 39 del Decreto 352 de 2002 al mencionar como no sujetos los servicios prestados por hospitales adscritos o vincula dos al sistema nacional de salud14.

Posteriormente, la Ley 100 de 1993 reorganizó el sector salud bajo el nombre de SGSSS conformado por el Gobierno Nacional, el Fosyga, las EPS y las IPS. Por ello, la jurisprudencia indicó que la no sujeción debe entender se respecto de aquellas

11 Minutos 52:00 a 53:29 del CD de Audiencia Pública visible a folio 123 del c.p. 12 Índice 22 del expediente electrónico.

la jurisprudencia indicó que la no sujeción debe entender se respecto de aquellas

11 Minutos 52:00 a 53:29 del CD de Audiencia Pública visible a folio 123 del c.p. 12 Índice 22 del expediente electrónico. 13 Índice 23 del expediente electrónico. C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 14 Índice 24 del expediente electrónico.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 7 entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, de naturaleza pública y privada, que componen el SGSSS 15.

Entonces, estimó que los apartes demandados no son completamente nulos porque las actividades de salud que no son sujetas al ICA son aquellas ejercidas por sujetos pasivos pertenecientes al SGSSS, y aclaró que el acto enjuiciado buscó ajustarse a la falta de técnica legislativa y las decisiones jurisprudenciales.

Así, resaltó que los apartes que debería n declararse nulos son los tachados a continuación: “(excepto actividades de promoción y prevención que realice las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.)”. En ese

continuación: “(excepto actividades de promoción y prevención que realice las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.)”. En ese sentido, solicitó revocar el ordinal segundo de la sentencia apelada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si conforme a los artículos 237 y 239 del CPACA, los actos acusados incurren en la prohibición de reproducción de acto anulado respecto del artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 (anulado de forma parcial mediante sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006)16.

Cuestión Previa

El artículo 1 de la Resolución 1195 de 1998 “ Por medio de la cual se establece la clasificación de actividades económicas para el impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital” disponía:

“Artículo 1. Establecer la siguiente clasificación de actividades económicas para el impuesto de Industria y Comercio en el Distrito de Santa Fe de Bogotá.

Código Actividad

CIIU-A.C.

Distrito Capital Descripción Actividad Tarifa Por mil […]304 8511 Actividades de las institucio nes prestadoras de servicios de salud, con internación 7 304 8512 Actividades de la práctica médica 7 304 8513 Actividades de la práctica odontológica 7 304 8514 Actividades de apoyo diagnóstico 7 304 8515 Actividades de apoyo terapéutico 7 304 8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana 7

304 8513 Actividades de la práctica odontológica 7 304 8514 Actividades de apoyo diagnóstico 7 304 8515 Actividades de apoyo terapéutico 7 304 8519 Otras actividades relacionadas con la salud humana 7

[…]” (Resaltado propio del texto. Aparte subrayado declarado nulo)

Mediante Sentencia 15291 del 6 de diciembre de 2006 la Sección Cuarta del Consejo de Est ado declaró la nulidad parcial del artículo 1 de la resolución anteriormente citada al considerar entre otras cosas que a los municipios les está prohibido gravar con el impuesto de industria y comercio a los “hospitales adscritos y vinculados al

15 Sentencia del 13 de octubre de 2015. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15265, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 6 de diciembre de 2006. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15291, C.P. Héctor Romero Díaz; Sentencia del 12 de mayo de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14171 C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié; Sentencia del 10 de febrero de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp.15175, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié. 16 C.P. Héctor Romero Díaz.Radicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 8 sistema nacional de salud”, expresión que con la entrad a en vigencia de la Ley 100 de 1993, debe entenderse como aquellas entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud, ya sean públicas o privadas, que componen el

SGSSS17.

La referida sentencia consideró que los apartes declarados n ulos vulneraban el artículo 39 numeral 2 literal d) de la Ley 14 de 1983 siempre y cuando tales actividades sean ejercidas por las entidades que conforman el SGSSS, pues a su juicio, el acto demandado gravó c on ICA los servicios de salud prestados por dich as entidades pese a la no sujeción prevista en el artículo 31 del Decreto 423 de 1996, norma vigente al momento de expedición del acto demandado.

Aunado a lo anterior, destacó que en Sentencia C -245 de 9 de abril de 2002 la Corte Constitucional declaró in exequible el artículo 93 de la Ley 633 de 2000 que interpretaba con autoridad el numeral 2 literal d) del artículo 39 de la Ley 14 de 1983 y restringía la no sujeción allí contenida 18.

Por otra parte, el 11 de marzo de 2013 la Secretaría Distrital de Hacie nda de Bogotá

y restringía la no sujeción allí contenida 18.

Por otra parte, el 11 de marzo de 2013 la Secretaría Distrital de Hacie nda de Bogotá profirió la Resolución SDH-000079 “Por medio de la cual se adopta para la administración del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros en el Distrito Capital de Bogotá, la Clasificación de Actividades Económicas -CIIU revisión 4 ada ptada por el DANE para Colombia” la cual en lo que interesa al caso concreto preceptúa lo siguiente:

“Artículo 1°. Establecer la siguiente clasificación de las actividades económicas para efectos de la administración, control, cobro y determinación del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá.

Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a Declarar Descripción actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. Distrito Capital Tarifa por Mil […] 304 8610 Actividades de hospitales y clínicas, con internación 9,66

[…]”

La precitada resolución fue modificada por la Resolución SDH -000195 de 3 de julio de 2013 en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Modificar el artículo 1° de la Resolución No. SDH-000079 del 11 de marzo de 2013, en clasificación de las actividades económicas para efectos de la administración, control, cobro y determinación del impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital de Bogotá, para las actividades y en los términos que se señalan a continuación:

Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a Declarar

comercio en el Distrito Capital de Bogotá, para las actividades y en los términos que se señalan a continuación:

Agrupación por tarifa Código de Actividad CIIU a Declarar Descripción actividad Económica CIIU Rev. 4 A.C. Distrito Capital Tarifa por Mil […]304 86211 Actividades de la práctica médica, sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y 9,66

17 C.P. Héctor Romero Díaz. Sentencia que reitera: Sentencia del 13 de octubre de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp . 15265, C.P. Ligia López Díaz; Sentencia del 12 de mayo de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 14161, C.P. Juan Án gel Palacio Hincapié; Sentencia del 10 de febrero de 2005. Sección Cuarta del Consejo de Estado. Exp. 15175, C.P. Juan Ángel Palacio Hincapié 18 M.P. Manuel José Cepeda EspinosaRadicado: 25000-23-27-000-2002-01615-02 (23549)

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

FALLO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o

través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 9 prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sist ema General de Seguridad Social en Salud.) 304 86221 Actividades de la práctica odontológica, sin internación (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotoras y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Sistema General de Seguridad Social en Salud.) 9,66 304 86911 Actividades de apoyo diagnóstico (excepto actividades de promoción y prevención que realicen las entidades e instituciones promotora s y prestadoras de servicios de salud de naturaleza pública o privada, con recursos que provengan del Siste

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