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CE - 250002331000200500728011AUTOQUERESUEL20221207101627

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 250002331000200500728011AUTOQUERESUEL20221207101627
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVo

SECCIÓN TERCERA sUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-31-000-2005-00728-01(41635)

Actor: JORGE ELIÉCER BALLESTEROS BERNIERYOTROS

Demandado: NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y

OTRO Roferencia: REPARACIÓN DIRECTA ACLARACION DE SENTENCIA-Es procedente para aclarar conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda.

CARGO DE ELECCION POPULAR-El candidato solo tiene una expectativa de acceso al poder politico. REPARACiON DIRECTA No es la via para formular pretensiones subjetivas que en materia electoral no pueden plantearse. Mediante escrito presentado el 29 de marzo de 2022, la parte demandante solicitó aclaración de la sentencia del6 de agosto de 2021, porque esa decisión sostuvo que al candidato a un cargo de elección popular le asiste una expectativa de acceso al poder politico, pero no un derecho subjetivo. Adujo que, si bien la elección es una expectativa, el derecho a participar en un proceso electoral sin fallas debe ser objeto de protección. Agregó que no reprocha la legalidad del acto de elección, sino el daño antijuridico derivado de la imposibilidad de ejercer el cargo por una falla imputable a la Registraduria Nacional del Estado Civil y solicitó que se aclare la

sentencia para que no se declare la imposibilidad de demandar en reparación directa cuando media un acto electoral.

1. El articulo 309 CPC, retomado casi en su integridad por el artículo 285 CGP, y aplicable por remisión expresa del articulo 267 CCA, establece que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, dentro del término de la ejecutoria podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siemprey cuando estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella'. La aclaración no es un medio procesal para Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 28 de abril de 2005, Rad. 25.560 [fundamento juridico 12

Expediente n°. 41.635

Demandante: Jorge liécer Ballesteros Bernier y otros Niega aclaración sentencia reformar la sentencia, sino que se predica de las dudas que surjan de ella, que no son las que tengan las partes sobre la legalidad de las consideraciones del fallador, porque ello iria contra el principio de inmutabilidad o intangibilidad de la sentencia por el mismo juez que la profirió.

2. La parte demandante pretende, con la solicitud de aclaración, que se modifique la sentencia, según la cual no procede la reclamación de un derecho subjetivo inexistente y solicitó que "no se declare la imposibilidad de demandar" mediante acción de reparación directa cuando media un acto electoral. La solicitud de aclaración busca que se revoque la sentencia. Como este propósito es ajeno a la

aclaración y en la sentencia no se evidencian conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, contenidos en la parte resolutiva o que influyan en esta, se negará la solicitud.

RESUELVE PRIMERO: NIËGASE la solicitud de aclaración de sentencia del 6 de agosto de

2021.

cÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y DEVÚELVASE

NICOLÁS YEPES COREALES

Presidente de la Sala U

JAIME ENRIQUE RODRÍGUE NAVAS

GUILLERMo SÁNCHEZwaUEDCM/LMM/3C

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