CE - 250002336000201200260011SENTENCIA20220818194742
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201200260011SENTENCIA20220818194742
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Acción de reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
Demandado: La Nación — Rama Judicial
Temas: Responsabilidad del Estado por error judicial. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque el demandante no formuló una pretensión autónoma en la que individualizara el daño antijurídico causado por el error judicial.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente en segunda instancia para conocer de las sentencias proferidas por los tribunales administrativos. Estos conocen en primera instancia de la <<reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
proferidas por los tribunales administrativos. Estos conocen en primera instancia de la <<reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes>>, en virtud del numeral 6 del artículo 152 del Código de Procedi miento Administrativo y Contencioso Administrativo
(CPACA)1.
El recurso de apelación fue admitido mediante providencia del 9 de diciembre de 20132 y mediante auto del 24 de enero de 20143 se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran los alegatos de conclusión. La parte demandada los presentó oportunamente y el Ministerio Público conceptuó que debería confirmarse la sentencia de primera instancia.
1Sólo la liquidación de uno de los demandantes fue cuantificada en mil cuarenta y nueve punto quince salarios mínimos mensuales legales vigentes (1049,15 SMMLV). 2Fl. 210 del Cuaderno Principal. 3Fl. 212 del Cuaderno Principal. Aunque en el recurso se presentaron unas pruebas documentales, no se recurrió este auto.Radicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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I. ANTECEDENTES
A. Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue presentada el 30 de agosto de 2012 por Gumercindo García Sánchez y Héctor Hernando Rincón . S e dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por la Sala
2012 por Gumercindo García Sánchez y Héctor Hernando Rincón . S e dirigió contra la Rama Judicial para obtener la reparación del daño causado por el error judicial contenido en la sentencia proferida el 30 de agosto de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , que negó las pretensiones de la demanda presentada contra la Fiduciaria La Previsora S.A. — Liquidador de la Empresa Industrial y Comercial Telecom —, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., el Consorcio formado por Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A. para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes “PAR” y la Fiduciaria Contratista del patrimonio autónomo denominado Parapat.
2.- En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:
<<1 – Declárese administrativamente responsable a la demandada NACIÓNRAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, de la to talidad de daños y perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de las actuaciones irregulares que en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales realizó tanto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Laboral- ; dentro del proceso especial de fuero sindical -acción de reintegroradicado numero 2006-566.
2 - Como consecuencia de lo anterior, condenar a la NACIÓN RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, a reconocer y pagar a los demandantes a titulo de reparación los perjuicios materiales ocasionados con ocasión a la providencia que determina REVOCAR la Sentencia de primera Instancia, denegando la prosperidad del reintegro a favor de los demandantes, así:
2.1 – Como indemnización de perjuicios materiales, tenemos:
providencia que determina REVOCAR la Sentencia de primera Instancia, denegando la prosperidad del reintegro a favor de los demandantes, así:
2.1 – Como indemnización de perjuicios materiales, tenemos:
2.1.1.- Lucro Cesante:
Se determina con ocasión a los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir por los demandantes desde el día de su retiro ineficaz, 31 de enero de 2006 y hasta que se ordene la indemnización de perjuicios. Adicionalmente, se determina en virtud de los aportes dejados de efectuar a la Administradora de pensiones “CAPRECOM-PENSIONESque se hubiesen generado desde el día 31 de enero de 2006.
2.1.2. Como indemnización de perjuicios materiales, en la modal idad de daño emergente tenemos:
Daño Emergente . Las sumas de dinero que tuvieron que sufragar los demandantes, con motivo de la acción judicial instaurada para efecto de obtener el reintegro. Tales como gastos de abogado; viajes, costas del proceso entre otros.Radicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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Adicionalmente, cada una de las sumas dejadas de percibir conforme a las pretensiones de la demanda de reintegro; entre las cuales tenemos cada uno de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento en que opero el despido y la fecha en que se debió ser materializado como restablecimiento del derecho su efectivo reintegro a la empresa Telecom. Así mismo, cada uno de los aportes que debieron haberse efectuado a las entidades de seguridad social. Todo debidamente indexado.
restablecimiento del derecho su efectivo reintegro a la empresa Telecom. Así mismo, cada uno de los aportes que debieron haberse efectuado a las entidades de seguridad social. Todo debidamente indexado.
La indemnización de los daños y perjuicios materiales a que se refiere este literal, se pagarán junto con la actualización y los correspondientes intereses.
3.- Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, so licito atentamente condenar a la Nación - RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO, reconocer y pagar a los demandantes indemnización de perjuicios morales, en las modalidades de daño moral subjetivado y daño moral objetivado, según el siguiente pormenor:
Son lo s daños y perjuicios morales (objetivados y subjetivados), que los demandantes han sufrido como consecuencia de los hechos y omisiones que produjo la injusta decisión del H. Tribunal Superior Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, quien en desconocimiento de la garantía Consti tucional del fuero sindical decide no reintegrar a los señores GUMERCINDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR HERNANDO RINCON, en el cargo que desempeñaban como Auxiliar Técnico y Auxiliar Administrativo respectivamente, de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones
TELECOM.
A. Como indemnización de perjuicios morales, en las modalidades de daño moral subjetivado y daño moral objetivado, consistentes en:
1. El daño moral subjetivado, como recompensa al precio del dolor, como lo ha aceptado la doctrina jurisprudencial del H. Consejo de Estado, para los directamente perjudicados, quienes reclamarán 200 SMLM, o, en subsidio,
1. El daño moral subjetivado, como recompensa al precio del dolor, como lo ha aceptado la doctrina jurisprudencial del H. Consejo de Estado, para los directamente perjudicados, quienes reclamarán 200 SMLM, o, en subsidio, la suma máxima que se reconozca por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado para casos análogos. Para este evento se discrimina de la siguiente
manera:
1.1 Al señor GUMERCINDO GARCIA SANCHEZ, como víctima directa de la decisión de la decisión irregular de la administración de justicia, la suma
equivalente de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
1.2 Al señor HECTOR HERNAND O RINCON, como víctima directa de la decisión irregular de la administración de justicia, la suma equivalente de
DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.
2. El daño moral objetivado, como derivación natural del dolor que ha causado en los s eñores GUMERCINDO GARCIA SANCHEZ y HECTOR HERNANDO RINCON la decisión irregular por parte de la administración de justicia. En este caso consistente en la desmotivación para adelantar actividades productivas y de su autorrealización, tal como lo ha dejado sentado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado; por lo que se solicita la cantidad de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes>>.
3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:Radicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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3.- Las pretensiones de la demanda se fundaron en las siguientes afirmaciones:Radicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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3.1.- Los señores Gumercindo García Sánchez y Héctor Hernando Rincón (en adelante, los “demandantes”) trabajaban en la Gerencia Departamental de Boyacá de Telecom en los cargos de auxiliar técnico y auxiliar administrativo, respectivamente.
3.2.- Los demandantes tenían fuero sindical por pertenecer a la junta directiva de la organización sindical Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones, conforme a la Resolución 0114 del 23 de mayo de 2002 , expedida por el Ministerio de la Protección Social.
3.3.- A pesar de tener fuero sindical, el 31 de enero del año 2006 fueron despedidos sin autorización judicial previa.
3.4.- Por medio de apoderado judicial presentaron << acción especial de reintegro>> ante el Juez Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, quien accedió a sus pretensiones.
3.5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del juez del circuito y negó las pretensiones. Esto, porque consideró que Telecom había sido liquidada y que no podía ordenarse el reintegro frente a terceros. Además, señaló que los demandantes no solicitaron subsidiariamente la << opción indemnizatoria >>, razón por la cual no podía proferir sentencia condenatoria, pues desconocería el principio de congruencia.
3.6.- En concepto de los demandantes, el tribunal incurrió error judicial ,
la << opción indemnizatoria >>, razón por la cual no podía proferir sentencia condenatoria, pues desconocería el principio de congruencia.
3.6.- En concepto de los demandantes, el tribunal incurrió error judicial , principalmente, porque desconoció (i) la <<garantía especial del fuero sindical>> y (ii) que en materia laboral son viables las decisiones extra y ultra petita.
B. Posición de la parte demandada
4.- La Rama Judicial se opuso a las pretensiones formuladas. Manifestó que (i) los demandantes no presentaron recursos extraordinarios y (ii) la decisión del tribunal se ajustó a derecho porque fue << ampliamente motivada con argumentos jurídicos>>.
C. Sentencia recurrida
5.- Mediante sentencia del 1º de agosto de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó un error judicial. Argumentó que no se demostró que la << actuación del administrador de justicia (fuera) subjetiva, caprichosa, arbitraria (o) violatoria del debido proceso >>. Condenó en costas a los demandantes, teniendo en cuenta que proceden <<simplemente por el hecho de haber sido vencida siempre y cuando se acredite su causación>>4.
4Fl. 131 del Cuaderno Principal.Radicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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D. Recurso de apelación
6.- Los demandantes apelan el fallo de primera instancia, por dos motivos:
6.1. Insisten en que la sentencia no se pronunció sobre las normas que se
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D. Recurso de apelación
6.- Los demandantes apelan el fallo de primera instancia, por dos motivos:
6.1. Insisten en que la sentencia no se pronunció sobre las normas que se reportaron como violadas. En ese sentido, reiteran que (i) se desconocieron las reglas relativas a la liquidación de Telecom que permitía que el PAR fuera condenado y (ii) aun si se considerara que no podía ordenarse el reintegro de los trabajadores, el artículo 50 del Código de P rocedimiento Laboral y de la Seguridad Social impone a los jueces de los trabajadores adoptar decisiones extra y ultra petita. Con esto, era viable la condena por la << indemnización de perjuicios ante un despido ineficaz más indemnización por la imposibilidad del reintegro>>5.
6.2.- Consideran que la condena en costas desconoce el libre acceso a la administración de justicia, pues no actuaron temerariamente.
II. CONSIDERACIONES
7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la acción de reparación directa fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A.: (i) la providencia acusada de incurrir en error judicial fue proferida el 30 de agosto de 2010; (ii) el término estuvo suspendido entre el 18 de mayo de 2012 y el 3 de julio de 2012; y (iii) los accionantes presentaron la demanda el 30 de agosto de 2012.
8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por que los demandantes reclamaron, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formularon en el proceso
2012.
8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por que los demandantes reclamaron, mediante la acción de reparación directa, las mismas peticiones que formularon en el proceso que culminó con la sentencia acusada de error judicial . En otras palabras, no individualizaron el daño ocasionado por la decisión judicial acusada de incurrir en error.
9.- Como se ha señalado en anteriores ocasiones 6, en los procesos de responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial, además de demostrar el error judicial, la parte demandante tiene la carga de individualizar con precisión el daño cuya indemnización pretende. Dicho daño no puede coincidir con la pretensión formulada en el proceso en el cual se dictó la providencia acusada de incurrir en el error, porque la sentencia allí dictada ya ha hecho tránsito a cosa juzgada y lo que se puede solicitar ahora es la reparación del perjuicio sufrido como co nsecuencia de tal decisión. El daño que aquí se reclama deber ser
5Fl. 147 del Cuaderno Principal. 6 Al respecto las sentencias del 19 de junio y del 2 de octubre de 2019, proferidas dentro de los expedientes No. 42976 y 45760, C.P. Alberto Montaña Plata. También ver la sentencia de 10 de febrero de 2021, expediente 44645. C.P. Martín Bermúdez Muñoz.Radicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación.
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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distinto, lo que implica para el demandante la carga de precisarlo y demostrar su causación.
10.- En las pretensiones de la demanda de reparación directa los accionantes solicitaron como lucro cesante << los salarios y prestaciones sociales debidamente indexados, dejados de percibir por los demandantes desde el día de su retiro ineficaz, 31 de enero de 2006 y hasta que se ordene la indemnización de perjuicios >>, y como daño emergente << las sumas dejadas de percibir conforme a las pretensiones de la demanda de reintegro>>.
11.- De acuerdo con lo anterior, se está solicitando como daño lo pretendido en el proceso laboral . En ese proceso se solicitó que se condenara a pagar los <<salarios, auxilios de vacaciones, prestaciones legales y convencionales correspondientes a todo el lapso comprendido entre su despido y su efectivo reintegro a la empresa>>.
11.1.- En la reparación directa se pide, como lucro cesante , los salarios y prestaciones q ue se causaron desde el despido hasta que << se ordene la indemnización>>, y no, como en el proceso laboral, <<hasta su efectivo reintegro a la empresa>>. No obstante, ello en realidad constituye el mismo concepto que se pretendió en sede laboral : simplemente se está ampliando el periodo de indemnización. En últimas, los demandantes solicitan un perjuicio derivado del hecho de que no le fueron concedidas las pretensiones de la demanda en el proceso laboral y por ello piden <<los salarios y prestaciones sociales>>, tal como si ellos hubieran sido reintegrados a sus respectivos cargos.
hecho de que no le fueron concedidas las pretensiones de la demanda en el proceso laboral y por ello piden <<los salarios y prestaciones sociales>>, tal como si ellos hubieran sido reintegrados a sus respectivos cargos.
11.2.- En ese sentido, los demandantes solicitan que se indemnice lo equivalente a lo que les hubiera concedido el juez laboral dentro del proceso ordinario. De hecho, indican que, en sede ordinaria, el juez laboral debió haber ordenado la indemnización de perjuicios, pues debe proferir sentencias extra y ultra petita.
12.- Así las cosas, no formulan una pretensión autónoma en la que se determine cuál fue el daño antijurídico causado por el error judicial. La demanda de reparación directa por error judicial no es una tercera instancia del proceso judicial; el perjuicio que puede reclamarse en este caso es el que genera la decisión que se considera como inadecuada, el cual por regla general se contrae solo a la pérdida de oportunidad sufrida por el demandante como consecuencia de la decisión que se considera equivocada.
13.- Teniendo en cuenta que no hay identificación del daño, no es necesario estudiar ninguno de los perjuicios que se solicitaron en la demanda. Adicionalmente, es claro que no se podría acceder a sus pretensiones porque los demandantes no aportaron todo el expediente del proceso laboral, lo cual impideRadicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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determinar la probabilidad de éxito de las pretensiones solicitadas en el proceso ordinario laboral7.
E. Costas de primera instancia y segunda instancia
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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determinar la probabilidad de éxito de las pretensiones solicitadas en el proceso ordinario laboral7.
E. Costas de primera instancia y segunda instancia
14.- El proceso está regido por las normas del CPACA porque la demanda se presentó el 30 de agosto de 2012, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de condenar en costas. Contrario al código anterior, el CPACA consagra la procedencia de la condena e n costas sin estudiar la temeridad o mala fe de las partes, tal como explicó la Sala en otra oportunidad8.
15.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado por los demandantes no prosperó, la Sala los condenará en costas en esta instancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP.
16.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, << la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstan cias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>. En cuanto a su valor, el numeral 3.1.3 del artículo 6 dispone que para la segunda instancia de procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa pueden ser fijadas en <<hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.
17.- Como el demandado intervino en esta instancia al presentar alegatos de
contencioso administrativa pueden ser fijadas en <<hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia>>.
17.- Como el demandado intervino en esta instancia al presentar alegatos de conclusión, la Sala tasará las agencias en derecho en el uno por ciento (1%) de las pretensiones, cuyo valor actualizado asciende a mil quinientos treinta y siete millones trescientos treinta y ocho mil ochocientos doce pesos con treinta y tres centavos ($1.537.338.812,33)9. Por lo tanto, se fijan las agencias en derecho de esta instancia en quince millones trescientos setenta y tres mil trescientos ochenta y ocho pesos con doce centavos ($15.373.388,12). De acuerdo con el
7De dicho expediente sólo se aportó (i) la demanda, (ii) la sentencia de primera instancia y (iii) la sentencia de segunda instancia. Aunque el traslado del expediente no fue solicitado, fue decretado en primera instancia (fl. 77 del Cuaderno 1). Sin embargo, esa prueba no fue practicada. Luego de que otorgar a la demandante la oportunidad de que allegara la prueba , el Despacho indicó que <<no se han aportado la totalidad de las pruebas documentales decretadas, el Despacho valorará las que arriben al expediente hasta la presente oportunidad, y excluirá las que arriben con posterioridad, en consonancia con el artículo 212 del CPACA >> (fl. 105 del Cuaderno 1). La Sala destaca que esta decisión no fue objeto de recurso, ni la prueba fue solicitada en segunda instancia. 8Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 63217, C.P.
segunda instancia. 8Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 63217, C.P. Fredy Ibarra Martínez. 9Se formularon pretensiones por novecientos setenta millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos noventa y siete pesos ($970.387.947): quinientos once millones novecientos once mil setecientos setenta y dos pesos ($511.911.772) por Héctor Hernando Rincón y cuatrocientos cincuenta y ocho millones trescientos noventa y tres mil quinientos setenta y cinco pesos ($458.396.575) por Gumercindo García Sánchez. Esta suma fue actualizada desde agosto de 2012, fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de esta sentencia.Radicado: 25000-23-36-000-2012-00260-01 (49344)
Demandantes: Gumercindo García Sánchez y otro
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artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión del 1º de agosto de 2013 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A que negó las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a Gumercindo García Sánchez y Héctor Hernando Rincón a pagar las costas de segunda instancia a favor de La Nación — Rama
pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a Gumercindo García Sánchez y Héctor Hernando Rincón a pagar las costas de segunda instancia a favor de La Nación — Rama Judicial, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de quince millones trescientos setenta y tres mil trescientos ochenta y ocho pesos con doce centavos ( $15.373.388,12) por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto