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CE - 250002336000201200463011SENTENCIA20220823152209

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Título
CE - 250002336000201200463011SENTENCIA20220823152209
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud y Hospital el Tunal ESE. Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Temas: responsabilidad extracontractual / reparación directa / no se acreditó el daño Síntesis del caso: se alega que los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Salud mediante los cuales “certificó” que una persona jurídica hacía parte de una unión temporal le sirvieron de respaldo al actor para prestarle un dinero que, posteriormente, no pudo recuperar porque esa persona jurídica fue excluida de la unión temporal. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 150 y 152.6 del CPACA. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para participar en la discusión y decisión de este asunto. En su escrito señaló: “considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del

152.6 del CPACA. El magistrado Martín Bermúdez Muñoz manifestó impedimento para participar en la discusión y decisión de este asunto. En su escrito señaló: “considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 130 del CPACA. Lo anterior, debido a que apoderé al Hospital el Tunal E.S.E en este caso y en varios procesos relacionados con el mismo. Por lo tanto, considero que se configura la causal de impedimento previamente invocada”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del CPACA, la Sala declarará fundado el impedimento y lo separará del conocimiento del presente asunto. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Audiencia inicial y de pruebas; 1.4. Sentencia de primera instancia. 1.5. recurso de apelación y trámite relevanteRadicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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1.1 Posición de la parte demandante 1. El 11 de octubre de 2012, el señor Jaime García Roa interpuso acción de reparación directa1 contra del Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud, del Fondo Financiero Distrital de Bogotá y del Hospital el Tunal ESE. Fueron sus pretensiones (se trascribe): “PRIMERA: El Distrito Capital de Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y el Hospital el Tunal E.S.E son administrativamente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor Jaime García Roa, por falla en el servicio a razón de que el HOSPITAL EL TUNAL E.S.E. es integrante de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y por lo tanto son responsables como deudores solidarios directos del pago de un préstamo de dinero que hizo mi poderdante a la Unión Temporal y que ésta lo garantizó con un título valor pagaré por valor de UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS ONCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 1.599.911.642) el cual a la fecha no le ha sido pagado ni el capital ni los intereses. Hecho que le está ocasionando graves perjuicios materiales y morales por cuanto le está lesionando y disminuyendo el patrimonio a mi poderdante. (…)” 2. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: Demandante Perjuicios materiales Perjuicios morales Jaime García Roa Lucro cesante: $ 3.948.320.000 Daño emergente: $ 7.979.113.872 $ 566.700.000 3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) Explicó que, pese

morales Jaime García Roa Lucro cesante: $ 3.948.320.000 Daño emergente: $ 7.979.113.872 $ 566.700.000 3. Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 4. 1) Explicó que, pese a los múltiples problemas2 que, para agosto de 2003, ponían en duda que Fresenius Medical Care Colombia S.A. hiciera parte de 1 Folios 3 a 20 del cuaderno 1. 2A. Indicó que el 24 de julio de 2001, se constituyó la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas (en adelante Nueva Clínica), integrada por 5 personas jurídicas (1. Clínica Uribe Cualla S.A. 2. Clínica Rada y Cia Ltda. 3. Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Ltda. 4. Centro de Especialidades Neurológicas Ltda. 5. Hospital el Tunal Empresa Social del Estado. Cada una con participación del 20%). Su objeto fue la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato de arrendamiento de los bienes muebles e inmuebles ubicados en las instalaciones donde había funcionado la Clínica Fray Bartolomé de las Casas. El contrato de arrendamiento inició su ejecución el día 14 de enero de 2002, fecha en la cual los arrendatarios recibieron los bienes objetos de contratación. B. Aseguró que, entre el 7 de marzo de 2002 y el 22 de abril de 2002, se realizó un control político por parte del Concejo de Bogotá al Secretario

de Salud y al Gerente del Hospital el Tunal del cual se pudo concluir la absoluta negligencia del Distrito de Bogotá, el Fondo Financiero Distrital de Salud y, finalmente, el Hospital el Tunal por dos razones: la primera, porque el Hospital el Tunal integró una unión temporal junto con unas clínicas privadas cuyo respaldo económico y financiero es “totalmente dudoso” e incluso tienen patrimonio negativo. La segunda, porque el Fondo Financiero Distrital de Salud no revisó ni estudio la documentación presentada por los participantes de la unión temporal quienes presentaron documentos incompletos. C. Explicó que, a partir del debate adelantado en el Concejo de Bogotá, los integrantes de la Unión Temporal resolvieron que el Hospital el Tunal E.S.E. cediera sus derechos. D. El 11 de junio de 2002, el representante legal de la unión temporal Nueva Clínica envió al Fondo Financiero Distrital de Salud los documentos necesarios para que se cedieran los derechos del Hospital a la clínica Fresenius Medical Care S.A. Después de un intercambio de documentos, el 3 de julio de 2002, la Secretaría Distrital de Salud le comunicó a la Unión Temporal que estaba autorizada para iniciar los trámites de “cesión de participación de los derechos del hospital a favor de Fresenius”. En ese orden, el 25 de septiembre de 2002, el representante de la Unión temporal le comunicó al Secretario Distrital de Salud que el representante legal de Fresenius Medical Care Colombia S.A. había ratificado la cesión de derechos del hospital el Tunal a favor de Fresenius y había remitido varios documentos, entre ellos el “contrato de cesión”.

E. Agregó que, en virtud de lo anterior, el 26 de septiembre de 2002, la Secretaría Distrital de Salud expidió el acto administrativo contenido en el Oficio No. 47716 mediante el cual aprobó la cesión de derecho del Hospital el Tunal E.S.E. a favor de la sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. F. El 13 de enero de 2003, el representante legal de Fresenius le comunicó al Secretario Distrital de Salud que él no había firmado ningún “contrato de cesión”. Que, aunque tuvo la intención, ese acto no se concretó por lo cual, el contrato allegado por la Unión Temporal era falso. De igual forma, el 28 de marzo de 2003, solicitó al Fondo Financiero Distrital de Salud revocar el acto administrativo contenido en el Oficio No. 47716 de 26 de septiembre de 2002.Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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la unión temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas (en adelante Nueva Clínica), el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud – Fondo Financiero, mediante la Resolución 938 de 27 de agosto de 20033, “certificó” que la unión temporal Nueva Clínica estaba integrada, entre otras, por Fresenius Medical Care Colombia S.A. 5. 2) Señaló que, en virtud de esa certificación, en el año 2005, el señor Jaime García Roa le prestó un dinero a la Unión Temporal Nueva Clínica con respaldo en un pagaré por el valor de $ 1.599.911.642. 6. 3) Puntualizó que el 3 de abril de 2006 elevó una petición a la Secretaría de Salud en la que solicitó que “se me certificara” quiénes integraban la Unión Temporal. El jefe de la Oficina Jurídica le respondió que estaba constituida por: 1. Clínica Uribe Cualla S.A. 2. Clínica Rada y Cia Ltda. 3. Asesorías Administrativas Hospitalarias Facsalud Ltda. 4. Centro de Especialidades Neurológicas Ltda. y 5. Fresenius Medical Care Colombia S.A. 7. 4) Adujo que, el 27 de octubre de 2006, ante el incumplimiento en el pago de la obligación, y de conformidad con esa certificación, instauró una demanda ejecutiva contra la unión temporal. El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago. “La única medida cautelar que se pudo hacer efectiva fue contra la integrante de la unión

temporal Fresenius Medical Care, en la suma de $ 4.050.000.000, ya que las otras integrantes de la unión temporal, [eran] totalmente insolventes.” Fresenius Medical Care presentó excepciones y alegó que no era parte de la unión temporal. Además, presentó tacha de falsedad respecto del contrato de cesión mediante la cual se la hizo parte de la unión temporal Nueva Clínica. 8. 5) Anotó también que el 17 de enero de 2003 se abrió investigación preliminar en virtud de la denuncia instaurada por el Secretario de Salud del Distrito de Bogotá en contra del representante de la unión temporal Nueva Clínica y el director de la misma por los delitos de falsedad y fraude procesal4. Señaló que el 31 de agosto de 2010 se profirió sentencia condenatoria por falsedad en documento privado y fraude procesal, confirmada el 15 de diciembre de 2010. En la sentencia se ordenó dejar sin G. Mediante actos de 6 de mayo de 2003 se revocó el Oficio 47716 y se indicó que la Unión Temporal continuaba igual a la que firmó el contrato de arrendamiento. El Hospital el Tunal ESE interpuso recurso de reposición contra esa decisión y solicitó que se abstuvieran de revocar la aprobación de la cesión. H. Finalmente, el secretario de salud y director ejecutivo del Fondo Financiero Distrital de Salud profirió la Resolución 938 de 27 de agosto de 2003 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un acto administrativo” en la que mantuvo la aprobación de la cesión. Se explicó que el contrato de cesión era “putativamente existente” y si carecía de algún elemento esencial que lo tornara inexistente, debía ser objeto de un debate judicial propiciado por las partes interesadas. 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un acto administrativo”. En la parte resolutiva se estableció:

existente” y si carecía de algún elemento esencial que lo tornara inexistente, debía ser objeto de un debate judicial propiciado por las partes interesadas. 3 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición contra un acto administrativo”. En la parte resolutiva se estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: Revocar los oficios radicados bajo los números 137921, 137920 y 137919 del 6 de mayo de 2003, mediante los cuales se revoca la aceptación de la cesión suscrita entre el Hospital El Tunal ESE y la firma Fresenius Médica Care Colombia S.A., respecto de la partición en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas, contenida en el oficio 74716 de 26 de septiembre de 2002. ARTÍCULO SEGUNDO: Ratificar que la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas queda integrada por FACSALUD S.A., FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., CLÍNICA URIBE CUALLA S.A., CLÍNICA RADA LTDA Y CENTRO DE ESPECIALIDADES NEUROLÓGICAS.” 4 Porque enviaron al Distrito el contrato de cesión de los derechos del Hospital el Tunal ESE (quien en un principio hizo parte de la unión temporal) a Fresenius Medical Care Colombia S.A. Se alegaba que ese contrato fue falso.Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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efectos la Resolución 938 de 27 de agosto de 2003 que, con base en un falso contrato de cesión de derechos del Hospital el Tunal a Fresenius, mantuvo a Fresenius en la unión temporal. 9. 6) Como consecuencia de lo anterior, el juez del proceso ejecutivo, esto es, el Juez 8 Civil del Circuito de Descongestión, mediante Auto de 24 de abril de 2012, ordenó la desvinculación de Fresenius Medical Care Colombia S.A. como integrante de la unión temporal Nueva Clínica. En virtud de ello, ordenó el levantamiento de medidas cautelares y el embargo de los bienes de propiedad de Fresenius Medical Care Colombia S.A. 10. Expuesto lo anterior indicó que “el NEXO DE CAUSALIDAD entre los hechos y los perjuicios causado, lo constituyen: A. “La desvinculación de Fresenius Medical Care Colombia S.A., como integrante de la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y, en consecuencia, el levantamiento del embargo y medidas cautelares a FESENIUS (sic), quedado (sic) mi cliente ante la imposibilidad de recuperar su dinero por cuanto los demás integrantes de la Unión temporal son ABSOLUTAMENTE INSOLVENTES, de conformidad a las pruebas que se recaudaron dentro proceso (sic) adelantado en el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá. B. Todo lo anterior, por la comprobada NEGLIGENCIA Y FALLA DAMINISTRATIVA (SIC) DE LOS DEMANDADOS: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – SEDRETARIA (SIC) DISTRITAL DE SALUD-FONDO FINANCIERO

DISTRITAL DE SALUD al expedir el acto administrativo (Resolución No. 938 de 27 de agosto de 2003), mediante el cual certifico (sic) que la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de Casas estaba integrada entre otras por FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A.” 11. Finalmente, precisó que “Es imperativo señalar que mi cliente, Sr. Jaime García Roa, suscribió el pagaré mencionado con una entidad jurídica, respaldada por la Secretaría de Salud Distrital y el Fondo Financiero Distrital, de conformidad a la Resolución 938 del 27 de agosto de 2003, por consiguiente, los hechos que precedieron y originaron conductas indebidas en la creación y vida jurídica de la mencionada resolución, son ajenos a mi cliente, quien por el contrario, no puede sufrir las consecuencias de la falla administrativa.” 1.2 Posición de la parte demandada 12. El Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud y Fondo Financiero Distrital de Salud contestó la demanda5. En primer lugar, adujo que existía caducidad de la acción. Señaló que los hechos que el actor alegó como causantes del daño, esto es, la expedición de la Resolución 938, ocurrió el 27 de agosto de 2003 y la demanda la instauró el 11 de octubre de 2012. 13. Respecto al fondo, la Sala destaca dos argumentos de defensa. El primero, que única y exclusivamente era de “resorte” del actor decidir prestar un dinero. El segundo, que su misión institucional no era certificar ni avalar el otorgamiento de mutuos por parte de personas naturales. 5 Folios 41 a 48 del Cuaderno No. 1Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá

otorgamiento de mutuos por parte de personas naturales. 5 Folios 41 a 48 del Cuaderno No. 1Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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14. Frente al primero anotó: “[E]l que el demandante haya decidido otorgarle un crédito a una unión temporal obedece a las motivaciones propias de ese negocio jurídico y a la causa que al efecto haya tenido el acreedor, sin que se pueda atribuirse a mi poderdante el haber inducido al mismo a prestar dinero, puesto que los elementos de conveniencia, oportunidad y seguridades en el otorgamiento de préstamos son del resorte exclusivo del ahora actor”. Frente al segundo precisó: “[E]l artículo 85 del Acuerdo del Concejo Distrital de Bogotá DC número 257 del año 2006 establece como misión de la Secretaría de Salud, realizar la dirección, coordinación, vigilancia y control de los prestadores de salud, mas no la de emitir conceptos, vistos buenos o autorizaciones para operaciones de mutuo entre las mismas y otras personas jurídicas o naturales, como lo es el demandante”. 15. Finalmente, adujo que no existía correspondencia entre lo pedido en la audiencia de conciliación y lo pedido en la demanda de reparación directa por lo cual estimaba que no se había agotado correctamente el requisito de conciliación extrajudicial. 16. El Hospital el Tunal ESE contestó la demanda y se opuso a la totalidad de pretensiones6. Alegó que la acción de reparación directa era improcedente porque el acto al que aludía el demandante, esto es, la Resolución 938 de 2003, que mantuvo a Fresenius Medical Care Colombia S.A. en la unión temporal, “se motivó mediante un contrato falso, lo que vicia de nulidad por ilegalidad (…).” Respecto al fondo, en síntesis,

afirmó que, el Hospital fue víctima de fraude comoquiera que cedió sus derechos a través de un contrato que era falso. Agregó que no le causó ningún perjuicio al demandante porque, cuando se firmó el pagaré no era parte de la Unión Temporal y que “no tenía nada que ver” con el hecho de que se hubieran levantado las medidas cautelares que recaían sobre Fresenius Medical Care S.A. 1.3 Audiencia inicial y audiencia de pruebas 17. El 17 de septiembre de 2013 se realizó la audiencia inicial a la que asistieron los apoderados de las partes. En ella se resolvió negar la excepción de falta de legitimación pasiva propuesta por el Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud y Fondo Financiero Distrital de Salud por considerar que era un asunto de fondo. De otro lado, se difirió el estudio de caducidad porque, en ese momento, no era posible determinar desde qué fecha Fresenius Medical Care quedó desvinculada del proceso ejecutivo como integrante de la Unión Temporal. Finalmente, suspendió la audiencia para resolver la excepción de indebido agotamiento del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial; en ese orden, solicitó una prueba, consistente en pedir el documento con el que la parte 6 Folios 49 a 69 del Cuaderno No. 1Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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demandante convocó a los demandados a la audiencia de conciliación extrajudicial. El 24 de septiembre de 2013 se reanudó la audiencia y se indicó que se agotó en debida forma la conciliación. De igual forma, se fijó el litigio7 y se resolvió lo relativo a las pruebas. 18. El 5 de noviembre de 2013 se realizó la audiencia de pruebas a la que asistieron los apoderados de las partes excepto el apoderado del Hospital Tunal ESE. En ella se incorporó la prueba documental decretada y se practicó el interrogatorio de la parte demandante. 1.4 Sentencia de primera instancia 19. En la Sentencia de 27 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A8 no se efectuó el estudio de caducidad que estaba pendiente y se negaron las pretensiones de la demanda porque no existió un falla en el servicio. Sin establecer el daño, se efectuó un estudió de atribución en el que se concluyó que no existió ninguna falla respecto de las demandadas. Aseguró que el hecho de que la Secretaría Distrital de Salud “haya certificado” en agosto de 2003, que Fresenius Medical Care Colombia S.A. integraba la unión temporal Nueva Clínica obedeció a que, para ese momento, los documentos en que se fundó, especialmente, el contrato de cesión de participación del Hospital el Tunal ESE a Fresenius, gozaban de veracidad y se presumía la buena fe de los suscriptores, por lo que la causa del daño fue la actuación dolosa de terceros. Insistió

en que las demandadas conocieron sobre la real situación de esa cesión del contrato (que era falso) con posterioridad a la autorización para que la cesión se realizara. Agregó que el deber genérico de verificar o controlar la información relativa a los antecedentes para la toma de una decisión no puede llegar hasta el punto de tener que prever que el representante de la unión temporal y director habían actuado con dolo penal, como luego lo demostró la justicia. Condenó en costas a la parte demandante en favor de las demandadas en un porcentaje de 70% en favor de la Secretará Distrital de Salud – Fondo Financiero Distrital de Salud y 30% en favor del Hospital el Tunal ESE. 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 20. La parte demandante9 apeló el fallo de primera instancia. Indicó que la sentencia se equivocó, en síntesis, por las siguientes razones:

7 En los siguientes términos “¿Debe declararse administrativamente responsable a Bogotá D.D. Secretaría Distrital de Salud y Fondo Financiero Distrital de Salud – Hospital Tunal III Nivel ESE, por haberse indicado mediante la Resolución 938 del 27 de agosto de 2003 expedida por la Secretaría Distrital de Salud y Fondo Financiero Distrital de Salud, que la Sociedad Fresenius Medical Care Colombia S.A. era integrante de la Unión Temporal Clínica Fray Bartolomé de las Casas, lo cual habría determinado que el demandante no pudiera obtener el pago de un pagaré girado a su favor por esa unión temporal, puesto que la única medida cautelar que se habría hecho efectiva era contra esa misma sociedad?” Contra esa decisión no hubo recursos. 8 Folios 177 a 185 del Cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 186 a 196 del Cuaderno del Consejo de Estado.Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 12

21. Se omitió un “hecho jurídico ostensible y determinante” señalado en la demanda, esto es, que en el mes de abril de 2006 la Secretaría de Salud indicó expresamente que la unión temporal estaba integrada por la Clínica Fresenius Medical Care S.A. “sin que en dicha certificación, conste en calidad de advertencia, la situación subjudice de uno de sus integrantes por la denuncia penal instaurada en el 2003 con relación al contrato de cesión entre el Hospital El Tunal y Fresenius Medical Care”. Agregó que “la omisión del deber jurídico que tenía la Secretaría de Salud, en dejar constancia en dicha certificación de la denuncia penal que se encontraba en curso” constituyó una falla. 22. Anotó que no era cierto que, cuando se expidió el acto administrativo contenido en la Resolución 938 de 27 agosto de 2003, las demandadas hubieran fundado su decisión en un contrato de cesión que gozaba de veracidad y buena fe de los suscriptores. Lo anterior, porque 13 de agosto de 2003 la representante legal Fresenius Medical Care les indicó que el contrato era falso. Precisó que, cuando se expidió la “certificación” en el mes de abril de 2006, la Secretaría de Salud ya había instaurado denuncia penal y lo mínimo que debía hacer era dejar constancia de ello en el documento. Concluyó que la aludida certificación “tal como la expidió la Secretaría de Salud, le generó confianza y por esa razón, le otorgó el crédito por el valor de $ 1.599.911.642 a la unión temporal, máxime cuando uno de sus integrantes era una Multinacional, Fresenius Medical Care, pero, si en dicha certificación le hubieran advertido, sobre la denuncia penal que se encontraba en trámite, con absoluta seguridad, que no hubiera desembolsado la suma de dinero en mención”. 23. El Hospital el Tunal ESE apeló el fallo10. Después de citar

Care, pero, si en dicha certificación le hubieran advertido, sobre la denuncia penal que se encontraba en trámite, con absoluta seguridad, que no hubiera desembolsado la suma de dinero en mención”. 23. El Hospital el Tunal ESE apeló el fallo10. Después de citar la condena en costas en su favor pidió que “se exonere al Hospital el Tunal III Nivel ESE de cualquier sanción de carácter monetario, (…)” 24. Mediante Auto de 9 de junio de 2014, únicamente se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante comoquiera que el recurso interpuesto por el Hospital el Tunal era improcedente por falta de legitimación, en la medida que la decisión adoptada le era favorable. Mediante Auto de 10 de septiembre de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el 10 de diciembre de 2014 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron sus alegaciones. El Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto. 25. La parte demandante11 en sus alegatos de conclusión insistió en que la primera instancia no tuvo en cuenta para fallar la “certificación” expedida por las demandadas en abril de 2006 que, sin dejar advertencia alguna, daba cuenta de que Fresenius sí hacía parte de la unión temporal. Aseguró que “las entidades del Estado que ejercen control y vigilancia, están en la obligación de realizar el registro de novedades en lo que sea de 10 Folios 214 a 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 11 Folios 242 a 250 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011))

de Estado.Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00463-00 (51533) Actor: Jaime García Roa Demandado: Distrito de Bogotá Secretaría Distrital de Salud otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)) Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________

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sus atribuciones y consignarlo en los respectivos certificados que expiden ya que son documentos públicos. Por ejemplo, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, las Cámaras de Comercio, la Secretaría de Movilidad etc.” 26. El Distrito de Bogotá - Secretaría Distrital de Salud y Fondo Financiero Distrital de Salud12 en sus alegatos insistió en sus argumentos de defensa. Agregó que, aunque el demandante alegó que el daño consistió en que no pudo recobrar lo prestado a la unión temporal, en el interrogatorio de parte practicado en la audiencia de pruebas “confesó al darle respuesta a las preguntas por mí formuladas que NUNCA INTENTÓ obtener medidas cautelares en contra de los otros integrantes de la Unión Temporal.”. Agregó que, en ese interrogatorio, mencionó que el supuesto crédito lo otorgó “en consideración al prestigio del médico cirujano Sergio Rada, a quien conocía antes como un prestigioso cirujano plástico” no por la presencia de Fresenius Medical Care en la Unión Temporal. Puntualizó que el proceso ejecutivo allegado por el demandante presentaba inconsistencias respecto de su autenticación, foliatura y contenido. Finalmente, sostuvo que el pagaré allegado en fotocopia no podía ser valorado por “virtud de las normas que establecieron el impuesto al timbre”. 27. El Hospital el Tunal ESE 13 en sus alegatos insistió en los argumentos de defensa. Agregó que no existía nexo causal entre el daño y la actuación del Hospital el cual fue víctima de falsedad en documento privado y fraude procesal. Frente a la procedencia de la acción

anotó “Como quedó comprobado en la instancia penal, la autorización de la cesión de participación del hospital el tunal en la Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas mediante acto administrativo, se motivó mediante un contrato falso, lo que vicia de nulidad por ilegalidad, por lo que también resulta improcedente la acción de reparación directa invocada por el actor.”

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo. 2..3 Condena en costas 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 28. La Sala no accederá a lo pedido por el Hospital El Tunal respecto a que se declare la improcedencia de la reparación directa por tres razones: la primera, porque en vigencia del CPACA se deberá darle trámite a la demanda aunque se haya indicado una vía procesal diferente. La segunda, porque, en todo caso, se advierte que, el actor, en un escenario de nulidad y restablecimiento, no podí

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