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CE - 250002336000201200585011SENTENCIA20220624153059

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Título
CE - 250002336000201200585011SENTENCIA20220624153059
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2012-00585-01(53505)

Actor: GLORIA INÉS PARGA QUEVEDO Y OTRO

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ODICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS-Son parte de la estructura de la Superintendencia de Notariado y Registro. SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTROLegitimación en la causa por activa. APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. DAÑO O PERJUICIO-Concepto. DAÑO-Debe ser cierto, personal y directo. CERTEZA DEL DAÑOReal y efectivo, no hipotético (OBLIGACIÓN DE SANEAMIENTO EN COMPRAVENTA-Alcance.

SANEAMIENTO POR EVICCIÓN-Concepto. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, adicionado por el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las

el inciso 3 del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes compraron un inmueble con base en unas escrituras públicas presuntamente falsas y quien les vendió no era el propietario del bien. Aducen que la Superintendencia de Notariado y Registro los indujo a error, porque la oficina de registro de instrumentos públicos registró esas escrituras irregulares en el folio de matrícula inmobiliaria y el Notario Tercero del Círculo de Bogotá fue negligente, no verificó su autenticidad y protocolizó los documentos. Sostienen que cuando la jurisdicción penal ordene la entrega del inmueble, perderán su propiedad.2 Expediente n”. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2012, Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Superintendencia de Notariado y Registro y el Notario Tercero del Círculo de Bogotá. Solicitaron 100 SMLMV por perjuicios morales, $328.203.024 por daño emergente y $390.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que compró un inmueble a Martha Lía Rodríguez Herrera, con base en la escritura pública de compraventa n”. 684 y la escritura n. 2.729

parte demandante afirmó que compró un inmueble a Martha Lía Rodríguez Herrera, con base en la escritura pública de compraventa n”. 684 y la escritura n. 2.729 aclaratoria de la anterior, ambas registradas en el folio de matrícula del inmueble. Posteriormente, tuvo conocimiento de que las escrituras eran falsas y la vendedora no era la propietaria. Adujo que la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá registró las escrituras en el folio de matrícula y, con ello, los indujo a error. Agregó que el Notario Tercero del Círculo de Bogotá fue negligente, pues protocolizó la escritura aclaratoria n. 2.729, sin verificar que la escritura n. 684 correspondiera con los libros de control de la Notaría. También alegó que la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable por la protocolización y registro de unas escrituras que resultaron falsas. El 10 de diciembre de 2012 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Superintendencia de Notariado y Registro afirmó que las oficinas de registro de instrumentos públicos no tienen competencia para establecer la autenticidad de los documentos que registran. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inepta demanda. Manuel José Caroprese Méndez, Notario Tercero del Círculo de Bogotá, sostuvo que Martha Lía Rodríguez Herrera y Néstor Freddy Clavijo Díaz, funcionario de protocolo de la Notaría, son los responsables de la falsedad de las escrituras, que no suscribió las escrituras n. 684 y 2.729

Freddy Clavijo Díaz, funcionario de protocolo de la Notaría, son los responsables de la falsedad de las escrituras, que no suscribió las escrituras n. 684 y 2.729 aclaratoria y que sí expidió la copia auténtica de la escritura n. 684, utilizada para elaborar la escritura aclaratoria n”. 2.729, pero fue inducido a error por parte del funcionario de protocolo. Agregó que los demandantes no fueron diligentes, pues no iniciaron acción judicial alguna contra la falsa vendedora y principal responsable. El 31 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para3 Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante reiteró lo expuesto e indicó que aunque todavía era la propietaria del inmueble, muy seguramente la jurisdicción penal la despojaría de ese derecho. El Notario Tercero del Círculo de Bogotá reiteró lo expuesto y sostuvo que no estaba acreditado el daño antijurídico, pues los demandantes continuaban en posesión del bien e inscritos como propietarios. La Superintendencia de Notariado y Registro reiteró lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 2 de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones, porque consideró que a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá no le correspondía controvertir la autenticidad de las escrituras públicas, pues eso es competencia de la jurisdicción penal. En relación con el Notario Tercero del Círculo de Bogotá, sostuvo que su proceder

instrumentos públicos de Bogotá no le correspondía controvertir la autenticidad de las escrituras públicas, pues eso es competencia de la jurisdicción penal. En relación con el Notario Tercero del Círculo de Bogotá, sostuvo que su proceder estuvo ajustado al ordenamiento jurídico y que la falsificación de los instrumentos públicos es atribuible al hecho de un tercero. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 18 de febrero de 2015 y admitido el 20 de abril siguiente. La recurrente esgrimió que la protocolización y posterior inscripción de las escrituras públicas falsas en el folio de matrícula inmobiliaria la indujo a error, compró el inmueble y con seguridad la jurisdicción penal ordenará la sustracción de su propiedad. Sostuvo que la Superintendencia de Notariado y Registro actuó de forma lícita, pero quebrantó la igualdad frente a las cargas públicas y el notario fue negligente, pues autorizó la escritura n. 2.729, aclaratoria de la escritura n?. 684, sin verificar que esta última correspondiera con los registros internos de la Notaría. Además, emitió la copia auténtica que permitió la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria. El 11 de mayo de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. Las partes reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia4 Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las

Jurisdicción y competencia4 Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal, según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $283.350.000.

Acción procedente

2. La reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo?, en este caso por un hecho imputable al servicio notarial y registral (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el 164.2.¡ CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior.

La demanda se interpuso en tiempo -29 de noviembre de 2012-, porque la

siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. La demanda se interpuso en tiempo -29 de noviembre de 2012-, porque la demandante tuvo conocimiento del daño reclamado desde finales de abril de 2011, fecha en que Rafael y Ramiro Lisandro Prieto Serrano le comunicaron al celador del predio que Martha Lía Rodríguez Herrera había falsificado la escritura pública n. 684 del 22 de abril de 1991 y la escritura aclaratoria n. 2.729 del 19 de octubre 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2012, $566.700, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.5 Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones de 2010 a la escritura n. 684, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá [hecho n”. 10 de la reforma a la demanda, f. 60 c. 1].

Legitimación en la causa

de 2010 a la escritura n. 684, otorgadas en la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá [hecho n”. 10 de la reforma a la demanda, f. 60 c. 1]. Legitimación en la causa

4. Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues son los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n. 50N643429, en el que se inscribieron las escrituras públicas n. 684 y 2.729 [hechos probados 7.4, 7.5, 7.7 y 7.8]. La Superintendencia de Notariado y Registro está legitimada en la causa por pasiva, pues las oficinas de registro de instrumentos públicos son parte de la estructura de esa entidad, de conformidad con el artículo 11.6 del Decreto 412 de 2007, norma vigente al momento de los hechos. Manuel José Caroprese Méndez está legitimado en la causa por pasiva, pues para la época de los hechos se desempeñaba como Notario Tercero del Círculo de Bogotá [hecho probado 7.2]. ll. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se configuró un daño antijurídico debido a la protocolización y registro de unas escrituras públicas, presuntamente falsas, en el folio de matrícula de un inmueble adquirido por los demandantes.

TA Análisis de la Sala

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta

5. Como la sentencia fue recurrida por la parte demandante, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples serán valoradas, porque la Sección Tercera de esta Corporación, en fallo de unificación, consideró que tenían mérito probatorio. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022 [fundamento jurídico 1]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencial, sin embargo lo respeta y acoge.6

Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones

7. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1. El 22 de abril de 1991, Rafael y Ramiro Prieto Serrano vendieron a Martha Lía Rodríguez Herrera el inmueble ubicado en la diagonal 106 C n. 41-56, con matrícula inmobiliaria n 050-0051861 de la Urbanización Puente Largo Tercer Sector, según da cuenta copia simple de la escritura pública n. 684 otorgada ante el Notario Tercero del Círculo de Bogotá encargado, Nibardo Fuertes Morales (f. 10 a 14c. 2). 7.2. El 5 de diciembre de 2008, el Presidente de la República de Colombia nombró en propiedad a Manuel José Caroprese Méndez como Notario Tercero del Círculo de Bogotá, según da cuenta copia auténtica del Decreto 4612 (f. 223 y 224 c. 3). El 27 de enero de 2009, tomó posesión del cargo ante el Ministro del Interior y de

de Bogotá, según da cuenta copia auténtica del Decreto 4612 (f. 223 y 224 c. 3). El 27 de enero de 2009, tomó posesión del cargo ante el Ministro del Interior y de Justicia, según da cuenta copia auténtica del acta de posesión (f. 225 c. 3). 7.3. El 19 de octubre de 2010, Martha Lía Rodríguez Herrera aclaró la escritura pública n. 684 frente al hecho de que el folio de matrícula inmobiliaria no era el n. 050-0051861, folio de mayor extensión, sino el n. 50N-643429, folio individual, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n. 2.729, otorgada ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá encargada, Claudia Umaña Guerrero (f. 13 a 160.3). 7.4. El 25 de octubre de 2010, la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria n%. 50N-643429 las escrituras públicas n. 684 del 22 de abril de 1991 y n”. 2.729 del 19 de octubre de 2010, según da cuenta el folio de matrícula inmobiliaria (f. 80 y 81 c. 1). 7.5. El 30 de noviembre de 2010, Martha Lía Rodríguez Herrera, como promitente vendedora, y Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral, promitentes Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y

Los argumentos de la inconformidad se encuentran consignados en la aclaración de voto a la sentencia del 22 de octubre de 2015, Rad. 26.984. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 363, 364 y 365, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjiduK.E Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones compradores, celebraron contrato de promesa de compraventa del inmueble ubicado en la diagonal 113 n%. 55-46, con matrícula inmobiliaria n. 50N-6434209.

Acordaron el precio en $300.000.000, pagaderos con el apartamento ubicado en la calle 169 n. 16C-70 Bloque 4 apartamento 203, valorado en $160.000.000 y $140.000.000 en dos cheques de gerencia, según da cuenta copia simple del contrato (f. 15 y 16 c. 2). 7.6. El 30 de noviembre de 2010, Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral vendieron a Martha Lía Rodríguez Herrera el apartamento 203 ubicado en la calle 169 n. 16C-70 Bloque 4, por un precio de $120.000.000, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n. 4.443, otorgada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá (f. 19 a 29 c. 3). 7.7. El 30 de noviembre de 2010, Martha Lía Rodríguez Herrera vendió a Gloria

Bogotá (f. 19 a 29 c. 3). 7.7. El 30 de noviembre de 2010, Martha Lía Rodríguez Herrera vendió a Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral el inmueble ubicado en la diagonal 113 n 55-46, con matrícula inmobiliaria n% 50N-643429, por un precio de $260.000.000, pagados en dinero en efectivo, según da cuenta copia auténtica de la escritura pública n. 4444, otorgada en la Notaría 71 del Círculo de Bogotá (f. 30 a 36 Cc. 3). 7.8. El 2 de diciembre de 2010, la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá, zona norte, inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria n. 50N-643429 la escritura pública n. 4.444 del 30 de noviembre de 2010, según da cuenta copia simple del folio de matrícula (f. 80 y 81 c. 1). 7.9. El 12 de abril de 2011, Manuel José Caroprese Méndez, Notario Tercero del Círculo de Bogotá, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible falsificación de la escritura pública n. 684 del 22 de abril de 1991, pues encontró discrepancias entre ese acto y el libro de relación de 1991 de la Notaría, según da cuenta copia simple de la denuncia (f. 66 a 69 c. 3). 7.10. El 18 de abril de 2011, la Fiscalía Seccional 118 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico abrió investigación previa, según da

7.10. El 18 de abril de 2011, la Fiscalía Seccional 118 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico abrió investigación previa, según da cuenta copia auténtica de la resolución (f. 21 c. 6).8 Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones 7.11. El 24 de octubre de 2011, la Fiscalía 113 de la Seccional Orden Económico Social profirió orden de captura contra Martha Lía Rodríguez Herrera, por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada, según da cuenta copia auténtica de la solicitud de audiencia preliminar (f. 139 c. 6).

El 25 de octubre siguiente, el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró legal la solicitud de orden de captura, según da cuenta copia auténtica de constancia proferida por la secretaría (f. 186 c. 6). El daño, presupuesto de la responsabilidad civil del Estado

8. En los procesos de responsabilidad civil del Estado, el primer elemento que debe quedar demostrado es el daño o perjuicio. Según la jurisprudencia, el daño es la afectación de un derecho o interés tutelado por el ordenamiento jurídico y se caracteriza por ser cierto, personal y directo?. La certeza del daño o perjuicio, entendido como desmedro patrimonial, supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño

entendido como desmedro patrimonial, supone el conocimiento seguro y claro de su existencia, es decir, que aparezca como real y efectivamente causado, pues si se trata solo de una posibilidad de producirse o una hipótesis, no es un daño indemnizablef?. En otros términos, el daño o perjuicio debe ser real y efectivo, no hipotético.

9. El Código Civil regula, a cargo del vendedor, varias obligaciones de saneamiento y garantía. Por una parte, el saneamiento por evicción, que se configura cuando el comprador es privado de todo o parte de la cosa vendida (art. 1894 CC), por una causa anterior al contrato (art. 1895 CC), sin que haya culpa de su parte (1903 CC).

Se trata de un vicio que afecta el dominio o la posesión del comprador sobre la cosa porque un tercero reclama un derecho anterior a la venta. La ley exige que haya una sentencia judicial, que puede incluso ser de carácter penal”, para que 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 16 de julio de 1923, Gaceta Judicial, Tomo XXX, n”. 1541, p.103, [fundamento jurídico párr. 8]. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, sentencia del 29 de agosto de 1960, Gaceta Judicial, Tomo XCIIl, n 2226-2232, p.593 [fundamento jurídico V]. $ Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 10 de agosto de 1976, Gaceta Judicial. Tomo CLIl, n. 2393, p. 320, [fundamento jurídico 1] 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 abril de 1965 [fundamento jurídico

Tomo CLIl, n. 2393, p. 320, [fundamento jurídico 1] 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 21 abril de 1965 [fundamento jurídico párrafos 9, 10, 11 y 12], en G.J tomo n. 111, p, 78.9 Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones opere el saneamiento por evicción. Sin embargo, el comprador debe citar al proceso a su vendedor para que acuda a defender su propiedad, so pena de perder el derecho al saneamiento (art. 1899 CC). De manera que las obligaciones que se derivan de ese deber, inicialmente, corresponden a la defensa de la propiedad del comprador y, posteriormente, una vez proferida la sentencia, surgen obligaciones de indemnización o de restitución (art. 1904 CC).

Por otra parte, el Código Civil establece que el vendedor también tiene la obligación de saneamiento de los vicios redhibitorios (art. 1914 CC). Hay lugar a esta obligación cuando la cosa posea un defecto material o que, a pesar de no serlo, impida el funcionamiento adecuado de la cosa; que el vicio exista al tiempo de la venta, aunque sus consecuencias puedan acabar de consolidarse posteriormente; que sea grave, es decir aquel que impide su uso natural o cuando solo sirve imperfectamente; que el vendedor no los hubiere manifestado y que el comprador no hubiere actuado con negligencia (art. 1915 CC). Se trata, a diferencia de la evicción, del saneamiento por vicios que afectan el uso de la cosa y no porque un tercero pretenda sobre ella un derecho. Estos vicios no tienen que ver con aspectos

no hubiere actuado con negligencia (art. 1915 CC). Se trata, a diferencia de la evicción, del saneamiento por vicios que afectan el uso de la cosa y no porque un tercero pretenda sobre ella un derecho. Estos vicios no tienen que ver con aspectos que incomoden al comprador o con factores extraños a la cosa vendida, sino que deben impedir todo uso ordinario del bien enajenado o reducirlo de manera considerablef.

10. Según la demanda, la Superintendencia de Notariado y Registro es responsable, a título de daño especial, por haber registrado en el folio de matrícula n”. 50N-643429 las escrituras públicas falsas n. 684 del 22 de abril de 1991 y aclaratoria n. 2.729 del 19 de octubre de 2010. Además, afirma que el Notario Tercero del Círculo de Bogotá fue negligente, pues protocolizó la escritura aclaratoria sin verificar que la escritura n. 684 correspondiera con los libros de control de la Notaría.

Está acreditado que el 30 de noviembre de 2010 Gloria Inés Parga Quevedo y Nicolás Calle Cabral celebraron un contrato de promesa de compraventa del $ Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 15 de octubre de 1968, [fundamento jurídico IX], en G.J tomo n. 124, p, 348; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 25 de marzo de 1969, [fundamento jurídico 1], en G.J tomo n.” 129, p, 10; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil, sentencia de 1 de septiembre de 1991, Rad. 207 [fundamento jurídico 1, 2, 3 y 4], en G.J n. 2451.10 Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones inmueble con matrícula inmobiliaria n%. 50N-643429 con Martha Lía Rodríguez Herrera [hecho probado 7.5]. El mismo día celebraron el contrato prometido mediante la escritura pública de compraventa n. 4.444 [hechos probados 7.7 y 7.81.

En el folio de matrícula inmobiliaria n% 050-0051861 se registraron las escrituras públicas n. 684 del 22 de abril de 1991, por la que Martha Lía Rodríguez Herrera adquirió el bien por compraventa a Rafael y Ramiro Prieto Serrano [hecho probado 7.1] y la escritura aclaratoria n. 2.729 del 19 de octubre de 2010, que aclaró el número del folio de matrícula inmobiliaria del inmueble [hecho probado 7.3], ambas inscritas el 25 de octubre de 2010, por la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá zona norte [hecho probado 7.4]. El 12 de abril de 2011, Manuel José Caroprese Méndez, Notario Tercero del Círculo de Bogotá, presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación, por la posible falsificación de la escritura pública n“. 684 del 22 de abril de 1991, pues encontró discrepancias entre ese acto y el libro de relación de 1991 de la Notaría [hecho probado 7.9]. Por ello, la Fiscalía General de la Nación inició una

encontró discrepancias entre ese acto y el libro de relación de 1991 de la Notaría [hecho probado 7.9]. Por ello, la Fiscalía General de la Nación inició una investigación previa, solicitó orden de captura contra Martha Lía Rodríguez Herrera por los delitos de fraude procesal, falsedad material en documento público y estafa agravada y el Juzgado 43 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá declaró legal la solicitud [hechos probados 7.10 y 7.11].

11. Los demandantes afirmaron, en el hecho n. 10 de la reforma a la demanda (f. 60 c. 1), que para finales de abril de 2011 se enteraron de la posible falsedad de las escrituras públicas. Agregaron que, como resultado del proceso penal seguido en contra de la vendedora del bien, “muy probablemente” perderían la propiedad sobre el inmueble que compraron de buena fe (f. 347 c. 1 y 428 c. ppal.).

Según las pruebas allegadas al proceso existen dudas sobre la veracidad y validez de la escritura pública n. 684, por medio de la cual Martha Lía Rodríguez adquirió el inmueble ubicado en la diagonal 106 C n. 41-56, identificado con matrícula inmobiliaria n. 050-0051861 y de la escritura pública n. 2.729, que aclaró el número del folio de matrícula inmobiliaria del bien adquirido.11 Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones La certeza del daño, se reitera, supone su existencia, esto es, que aparezca como real y efectivamente causado. Como la demanda pretende la indemnización de

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones La certeza del daño, se reitera, supone su existencia, esto es, que aparezca como real y efectivamente causado. Como la demanda pretende la indemnización de perjuicios por la falsedad de unas escrituras públicas otorgadas ante la Notaría Tercera del Círculo de Bogotá, por las cuales podría resultar evicto el inmueble que le compró a Martha Lía Rodríguez Herrera, el daño alegado no tiene el carácter de cierto, pues no está acreditado que los compradores hayan sido privados de todo o parte de la cosa vendida y, en todo caso, una vez proferida la sentencia, surgen para el vendedor obligaciones de indemnización o de restitución [núm. 9]. Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

12. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4

CGP y en los términos del Acuerdo n. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo n”. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.2% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión

10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.2% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $836.103.024, el demandante pagará la suma de $1.672.206 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 2 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Superintendencia de Notariado y Registro y a Manuel José Caroprese Méndez,12

Expediente n. 53.505

Demandante: Gloria Inés Parga Quevedo y otro Niega pretensiones Notario Tercero del Círculo de Bogotá, las costas del proceso y FÍJASE la suma de un millón seiscientos setenta y dos mil doscientos seis pesos ($1.672.206), por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: RECONÓCESE personería a la doctora Catalina Eugenia Cancino Pinzón como apoderada de la Superintendencia de Notariado y Registro, de conformidad con los artículos 74 y 75 CGP.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la/Sala 4 r

GUILLERMO SA LUQUE

SE E ICOLA CO ES

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la/Sala 4 r

GUILLERMO SA LUQUE

SE E ICOLA CO ES Aclaro voto

APS/OAO

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