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CE - 250002336000201200739011SENTENCIA20220804135749

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Título
CE - 250002336000201200739011SENTENCIA20220804135749
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2012-00739-01 (54412)

Demandante: Carlos Armando García Orjue/a y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Radicación número: Actor: 25000-23-36-000-2012-00739-01 (54412) Carlos Armando García Orjuela y otros Demandado: La Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial Medio de control: Reparación Directa - Ley 1437 de 2011

Tema: Responsabilidad por la administración de justicia.

Subtema 1: Privación injusta de la libertad Subtema 2: Presupuestos de la responsabilidad del Estado Subtema 3: Ausencia de antijuridicidad del daño SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida el 24 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Carlos Armando García Orjuela fue vinculado a una investigación penal por el delito de concierto para delinquir agravado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 11 de agosto de 2008, definió la situación jurídica del investigado y le impuso medida de aseguramiento de

de concierto para delinquir agravado. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 11 de agosto de 2008, definió la situación jurídica del investigado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. El 25 de febrero de 2009, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió en su contra resolución de acusación y ordenó mantener la medida cautelar. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia reasumió la competencia para conocer del proceso y en sentencia del 29 de septiembre de 201 O, lo absolvió del delito endilgado, en aplicación del principio de in dubio pro reo. 2.1. La demanda.

11. ANTECEDENTES .

El 18 de diciembre de 20121, Carlos Armando García Orjuela y su grupo familiar más próximo, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, en la que pretenden que se declare a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial - responsables 1 Folios 1 a 36 C.1. 1250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros de los perjuicios de orden material e inmaterial sufridos como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido Carlos Armando García. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida2, el auto admisorio notificado en debida forma3 y el apoderado de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda4 dentro del término5. Surtido el trámite legal posterior, se fijó fecha6 para la celebración de la audiencia

apoderado de la Nación - Rama Judicial contestó la demanda4 dentro del término5. Surtido el trámite legal posterior, se fijó fecha6 para la celebración de la audiencia inicial, diligencia que se realizó el 20 de noviembre de 2013. Finalmente, el Magistrado Sustanciador fijó fecha para la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 7. El 11 de febrero de 2014 se realizó la audiencia de pruebas, etapa en la cual se practicaron los testimonios decretados en la audiencia inicial. Agotado el objeto de la diligencia, el Tribunal dio aplicación a lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de los alegatos de conclusión por escritoª. Los alegatos de conclusión fueron presentados por el apoderado de la NaciónRama Judicial9 y de la parte demandante 10. 2.3. La sentencia recurrida. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia proferida el 24 de marzo de 201411 , analizó la responsabilidad del Estado bajo el régimen objetivo. Sostuvo que el señor Carlos Armando García Orjuela fue privado de la libertad por órdenes de la Corte Suprema de Justicia y de la Fiscalía General de la Nación, resultando posteriormente absuelto por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, declaró responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía

la Fiscalía General de la Nación, resultando posteriormente absuelto por la Corte Suprema de Justicia en aplicación del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, declaró responsable a la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Carlos Armando García, condenándolas al pago de perjuicios tanto morales como materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y por concepto de 2 Folio 57 C.1. 3 Folios 58 a 61 y 63 a 66 C.1. 4 Folios 67 a 78 C.1. 5 Folio 92 C.1. 6 Folio 93 C.1. 7 Folios 93 a 103 C.1. 8 Folios 121 a 138 C. Ppal. 9 Folios 139 a 150 C. Ppal. 1° Folios 151 a 177 C. Ppal. 11 Folios 179 a 193 C. Ppal. 2 •250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjue/a y otros agencias en derecho. A su vez, impuso a estas entidades el cumplimiento de medidas especiales de satisfacción en favor del actor. 2.4. Recurso de apelación contra la sentencia. El apoderado de la Nación - Rama Judicial, en el recurso de apelación12, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Como sustento de su petición, aseguró que el demandante estaba en la obligación de soportar su vinculación al proceso penal, en la medida que existían testimonios que lo señalaban como autor de la conducta investigada. El apoderado de los accionantes 13 manifestó que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se omitió incluir el nombre del demandante Jorge

penal, en la medida que existían testimonios que lo señalaban como autor de la conducta investigada. El apoderado de los accionantes 13 manifestó que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se omitió incluir el nombre del demandante Jorge Enrique García Cubillos. Además, afirmó que: i) el juramento estimatorio sobre la cuantía del daño no fue rebatido por la parte demandada; ii) para la liquidación del lucro cesante debió tenerse en cuenta la capacidad productiva de la víctima, su trayectoria, las calidades profesionales o el salario integral que devengaba el señor García Orjuela al momento de presentar la renuncia a su curul como senador; iii) la tasación del perjuicio moral efectuada por el Tribunal , desconoció el principio de reparación integral; iv) en el expediente existía prueba del daño emergente solicitado en la demanda; v) las medidas especiales de satisfacción ordenadas por el Tribunal fueron insuficientes y vi) que el monto ordenado por concepto de agencias en derecho no atendió a los criterios legales y jurisprudenciales. 2.5. El trámite de conciliación y la concesión del recurso de apelación. De conformidad con el inciso 4º del artículo192 de la Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante proveído del 2 de julio de 201414, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación. En esa etapa procesal15, la apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación decidió proponer fórmula de arreglo "según lo establecido por el comité de conciliación en lo que tiene que ver con /as medidas de reparación integral adoptadas en la sentencia"16. El representante judicial de los demandantes aceptó

decidió proponer fórmula de arreglo "según lo establecido por el comité de conciliación en lo que tiene que ver con /as medidas de reparación integral adoptadas en la sentencia"16. El representante judicial de los demandantes aceptó la fórmula conciliatoria parcial propuesta. Por auto del 16 de abril de 201517, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca aprobó el arreglo conciliatorio parcial alcanzado entre la parte actora y la NaciónFiscalía General de la Nación respecto de las medidas de restauración adoptadas en la sentencia de primer grado y declaró que dicho acuerdo hacía tránsito parcial a "cosa juzgada y concilia parcialmente el conflicto existente entre la parte 12 Folios 195 a 198 C. Ppal. 13 Folios 199 a 220 C. Ppal. 14 Folio 234 C. Ppal. 15 Folios 238 a 241, 263 a 265, 27 4 a 277 y 284 a 293 C. Ppal. 1s Folio 285 C. Ppal. 17 Folios 295 a 300 C. Ppal. 3 ' 1250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros demandante y la Fiscalía General de la Nación, sobre las condenas restaurativas". Además, dispuso: "(. . .) Declarar fallida la conciliación Judicial (Sic) con la entidad demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sobre las condenas de carácter pecuniario emitidas en la sentencia proferida por esta Corporación el 24 de marzo de 2014. (. . .) Declarar fallida la conciliación Judicial (Sic) con la entidad demandada

NACIÓN-RAMA JUDICIAL".

El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 11 de mayo de 201518.

(. . .) Declarar fallida la conciliación Judicial (Sic) con la entidad demandada

NACIÓN-RAMA JUDICIAL".

El Tribunal concedió el recurso de apelación, el 11 de mayo de 201518. 2.6. Trámite procesal relevante en segunda instancia Esta Corporación admitió el recurso de apelación, a través de proveído del 8 de julio de 201519. Por auto del 19 de agosto de 201520, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. La Nación - Fiscalía General de la Nación21 y la parte demandante22, por conducto de sus apoderados, alegaron de conclusión. El Ministerio Publico guardó silencio23.

111. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia El numeral 6º del artículo 152 de la Ley 1437 de 201124, prevé que los tribunales administrativos conocen, en primera instancia, de los procesos de reparación directa cuya cuantía exceda de 500 SMLMV25.

En el presente proceso, se advierte que la pretensión mayor26 superó la cuantía antes señalada, por lo que este caso fue tramitado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 18 Folios 305 a 306 C. Ppal. 19 Folio 315 C. Ppal. 20 Folio 317 C. Ppal. 21 Folios 318 a 328 y 352 a 362 C. Ppal. 22 Folios 329 a 347 C. Ppal. 23 Folios 363 a 364 C. Ppal.

24 "ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA

22 Folios 329 a 347 C. Ppal. 23 Folios 363 a 364 C. Ppal. 24 "ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (. . .). 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes". 25 Respecto de la aplicación de la Ley 1437 de 2011 para efectos de determinar la competencia por razón de la cuantía en estos asuntos, véase Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de junio de 2018, expediente 58403; sentencia del 6 de diciembre de 2017, expediente 54368; y, sentencia del 23 de noviembre de 2017, expediente 52336. 26 La pretensión mayor, por concepto de perjuicios extrapatrimoniales, ascendió a 11.500 SMLMV (folios 21 a 22 C.1.), monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda - 18 diciembre de 2012 -. 4 ' '250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros Por su parte, el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso27, señala que el Consejo de Estado es competente para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, por lo que esta Subsección es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes contra la sentencia proferida

para conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, por lo que esta Subsección es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A. 3.2. Vigencia de la acción La jurisprudencia de la Sección ha sido pacífica al considerar que en los eventos en que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el conteo del término de caducidad de dos (2) años previsto, en este caso, en el literal i), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusión de la investigación penal, dado que solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico28. En el presente asunto, la decisión penal absolutoria fue proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 29 de septiembre de 201029 y cobró ejecutoria el 4 de octubre de ese mismo año30. Por lo tanto, el término de caducidad corría desde el 5 de octubre de 201 O hasta el 5 de octubre de 2012, pero este se suspendió el 25 de septiembre de 201231, con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial32, cuando aún restaban 11 días y se reanudó el 14 de diciembre de 2012, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida33, por lo que el término para interponer la demanda en ejercicio del medio de

diciembre de 2012, al día siguiente a la declaración de audiencia de conciliación fallida33, por lo que el término para interponer la demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa estaba vigente hasta el 24 de diciembre de 2012. Como la parte demandante acudió ante la jurisdicción el 18 de diciembre de 2012, la Sala concluye que no operó la caducidad. 3.3. Legitimación en la causa 27 Ley 1564 de 2012. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 201 O, expediente 37 41 O. 29 Folios 49 a 95 C.14. 30 Tal como consta en los oficios con número 025621, 026394, 026395 y 026396 expedidos por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, visibles a folios 96 a 99 C.14. 31 "Decreto 1716 de 2009. Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( ... )". 32 Folio 32 C.5. 33 lbid.

c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. ( ... )". 32 Folio 32 C.5. 33 lbid. 5250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjue/a y otros En cuanto a la legitimación en la causa por activa, las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso son Carlos Armando García Orjuela, como sujeto pasivo de la privación de la libertad; Martine Jeanne Jacquier, acreditada como su esposa; Pierre Eugenio, Jorge Armando y Priscila Elena Pauline García Jacquier, quienes demuestran ser sus hijos; María Josefa García Orjuela, en su calidad de hermana y Jorge Enrique García Cubillos, quien probó ser su padre. Lo anterior, de conformidad con el registro civil de matrimonio allegado al plenario34 y los registros civiles de nacimiento obrantes en el exped iente35. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala observa que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y a la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. De esta manera, la Nación se encuentra legitimada por pasiva en este asunto, y en su representación están llamadas ejercer el derecho de contradicción y defensa la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

IV. PROBLEMA JURÍDICO. ¿La privación de la libertad del señor Carlos Armando García Orjuela configuró un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente

IV. PROBLEMA JURÍDICO. ¿La privación de la libertad del señor Carlos Armando García Orjuela configuró un daño antijurídico, al ser consecuencia de una actuación abiertamente desproporcionada, innecesaria, irrazonable o violatoria del procedimiento legal, puesto que terminó con cesación del procedimiento, por la causal de in dubio pro reo?

V. HECHOS PROBADOS.

Al plenario fue allegada copia auténtica del proceso penal adelantado en contra del señor Carlos Armando García Orjuela por el delito de concierto para delinquir agravado, con base en esto la Sala encuentra acreditados los siguientes fundamentos fácticos relevantes: 5.1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante decisión del 1 O de abril de 200836 dentro de la investigación número 23.779 seguida en contra de Pompilio de Jesús Avendaño Lopera, ordenó compulsar copias de las declaraciones allegadas a esa investigación para efectos de establecer si los comportamientos ilícitos presuntamente atribuibles, al entonces congresista Carlos García Orjuela, habían tenido ocurrencia. 5.2. Con fundamento en las declaraciones trasladadas, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia del 17 de abril de 200837, 34 Folio 22 C.5. 35 Folios 23 a 27 C.5. 36 Folios 1 a 3 C.2. 37 Folios 4 a 6 C.2. 6250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros abrió investigación previa contra el entonces Senador de la República Carlos García Orjuela y decretó la práctica de pruebas.

6250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros abrió investigación previa contra el entonces Senador de la República Carlos García Orjuela y decretó la práctica de pruebas. 5.3 . El 24 de julio de 200838, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación, mediante indagatoria, del doctor Carlos Armando García Orjuela, por su eventual compromiso en el delito de concierto para delinquir agravado, ordenando su captura39. 5.4. El doctor Carlos Armando García Orjuela fue capturado el 25 de julio de 200840. 5.5. La diligencia de indagatoria rendida por el doctor García Orjuela ante la Corte Suprema de Justicia se desarrolló los días 28, 29, 30, 31 de julio y 1 º y 4 de agosto de 200841 . 5.6. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, al decidir la situación jurídica del doctor Carlos Armando García Orjuela, mediante providencia del 11 de agosto de 200842 , le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva43, como presunto autor del delito de concierto para delinquir agravado. 5.7. Luego de que el sindicado Carlos Armando García Orjuela presentara la renuncia44 a su curul como Senador de la República, que fue aceptada por la Mesa Directiva de esa Corporación Legislativa el 20 de agosto de 200845, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 17 de septiembre de ese mismo año46, declaró su falta de competencia para seguir conociendo de la actuación y ordenó la remisión de las diligencias a la Dirección

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de proveído del 17 de septiembre de ese mismo año46, declaró su falta de competencia para seguir conociendo de la actuación y ordenó la remisión de las diligencias a la Dirección Nacional de Fiscalías. 5.8. El 6 de octubre de 200847, la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento del proceso adelantado en contra del doctor Carlos Armando García Orjuela por el delito de concierto para delinquir agravado. 5.9. La autoridad instructora, mediante resolución del 12 de diciembre de 200848, declaró cerrada la investigación. 5.1 O. La Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, al calificar el sumario el 25 de febrero de 200949, acusó al doctor Carlos Armando García Orjuela 38 Folios 3 a 4 C.3. 39 Orden de captura visible a folio 7 C.3. 40 Así se desprende de los oficios expedidos el 28 de julio de 2008 por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, visibles a folios 14 a 16 C.3. 41 Folios 11, 12, 18, 19, 20, 21, 24, 25 y 27 C.3. 42 Folios 28 a 56 C.3. 43 Formato de medida de aseguramiento visible a folio 62 C.3. 44 Folio 64 C.3. 45 Folios 57 a 60 C.3. 46 Folios 65 a 67 C.3. 47 Folio 5 C.4. 48 Folio 30 C.6. 49 Folios 37 a 149 C.9. 7250002336000201200739 01 (54412)

46 Folios 65 a 67 C.3. 47 Folio 5 C.4. 48 Folio 30 C.6. 49 Folios 37 a 149 C.9. 7250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros como autor del punible de concierto para delinquir agravado, y ordenó mantener la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra. Esta decisión fue confirmada por la Vicefiscalía General de la Nación, el 14 de septiembre de 20095º. 5.1 1. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia del 1 º de octubre de 200951, reasumió la competencia para conocer del proceso adelantado contra el ex congresista Carlos Armando García Orjuela. 5.1 2. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida el 29 de septiembre de 201052, absolvió, en aplicación del principio in dubio pro reo, a Carlos Armando García Orjuela del cargo que le fue imputado por la Fiscalía en la resolución de acusación, ordenando su libertad inmediata e incondicional.

VI. CONSIDERACIONES. 6.1. El objeto del recurso de apelación.

El Código General del Proceso establece en el artículo 328 que el juez de segunda instancia debe pronunciarse sólo sobre los argumentos expuestos por el apelante; en este caso, se debe recordar que apelaron tanto la Rama Jurisdiccional como el demandante; mientras que, la Fiscalía no se pronunció. En este orden, se debe recordar que hubo un acuerdo de conciliación entre la Fiscalía y la parte demandante aprobado por el Tribunal, este arreglo sobre las reparaciones

demandante; mientras que, la Fiscalía no se pronunció. En este orden, se debe recordar que hubo un acuerdo de conciliación entre la Fiscalía y la parte demandante aprobado por el Tribunal, este arreglo sobre las reparaciones restaurativas o no pecuniarias hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que esta Corporación no se pronunciará sobre estos puntos y se limitará al análisis de lo solicitado en la apelación. 6.2. La privación Injusta de la libertad en la Ley 270 de 19 96. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos presupuestos un daño antijurídico y su imputación al Estado, por la acción u omisión de autoridades. Es preciso advertir que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la libertad física de las personas es un derecho relativo, que puede, en consecuencia, ser limitado por el legislador dentro de unos parámetros objetivos, pues el Constituyente jamás concibió la libertad individual como un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción. Todo lo contrario, fluye del propio texto 5° Folios 3 a 53 C. 16. 51 Folios 116 a 122 C.22. • 52 Folios 49 a 95 C.14. 8250002336000201200739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuelé y otros superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal.

Actor: Carlos Armando García Orjuelé y otros superior que, en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, siempre que tal regulación esté fijada en la ley, porque la libertad, es objeto de una estricta reserva legal.

La Ley 270 de 1996 en el artículo 65 estableció lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, donde instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. El legislador continúo desarrollando lo concerniente a las situaciones mencionadas y, concretamente, sobre la última precisó: "Art. 68. Privación injusta de la lbertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al estado reparación de perjuicios". Sobre la constitucionalidad de este texto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, aclaró que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, es decir que no sea apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho.53 También, es una referencia imprescindible la Sentencia SU-072 de 2018 , donde se abordó el tema de la privación injusta de la libertad y se explicó que: 1) El régimen prevalente en materia de responsabilidad es el de la falla del servicio y 2) Para determinar la "injusticia" de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión.54 Hoy la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado paulatinamente en favor

determinar la "injusticia" de la privación de la libertad se debe analizar la legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la decisión.54 Hoy la jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado paulatinamente en favor de la línea hermenéutica que entiende que el mandato constitucional que contiene la regla de la responsabilidad del Estado por sus agentes no impone al operador jurídico la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un exclusivo título de imputación. Por otro lado, esta colegiatura ha de tomar en consideración que, si bien conforme a lo preceptuado en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal y como quedó luego del condicionamiento de la Corte Constitucional, no procede el error judicial de las altas cortes, el artículo 1 O de la Convención Americana de De'echos Humanos, incorporada a nuestro derecho interno por la Ley 16 de 1972, prescribe que toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial y el artículo 63 ordena la 53 "Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constituc onal se encuentra en los artículos 60, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término "injustamente" se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fu ase así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su

ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fu ase así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, precedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administra:::ión de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consider:ición el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención". Corte Constitucional, Senten cia C-037 de 19 96. 54 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 92500023360002012 00739 01 (54412) Actor: Carlos Armando García Orjuela y otros reparación del daño causado por una medida o situación que haya configurado una vulneración de un derecho. Así las cosas, ante la evidente contradicción entre el orden jurídico interno y las disposiciones de derecho internacional aceptadas por Colombia está en el deber de no aplicar el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 LEAJ, tal como quedó después del fallo de constitucionalidad, en relación con la improcedencia de error judicial de las altas corporaciones judiciales, por cuanto es incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia"55. La Sala, con base en los anteriores parámetros entrará a constatar, en primer lugar,

incompatible con la Convención Americana de Derechos Humanos, como se hará en la parte resolutiva de esta providencia"55. La Sala, con base en los anteriores parámetros entrará a constatar, en primer lugar, si se configuró un daño antijurídico, que fue probado por la parte demandante. Conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 6.2. El daño antijurídico. La libertad es un derecho constitucional tutelado que no es absoluto, por lo que puede ser limitado por el legislador. Las condiciones de legalidad de la medida restrictiva de la libertad, que deben ser excepcionales y preventivas, están establecidas en el artículo 28 de la Constitución Política, según el cual la detención procede solo en virtud de decisión proferida por la autoridad judicial competente, por motivos previamente de

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