CE - 250002336000201300011021SENTENCIA20220331113533
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201300011021SENTENCIA20220331113533
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011
Radicación: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno
Demandado: Juan Manuel Ospina Restrepo
Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque el demandado desvirtuó la presunción de dolo estructurada a partir de la sentencia de condena contra la entidad, que anuló la resolución de insubsistencia por desviación de poder.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 10 de diciembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Tercera, Subsección A, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
El recurso de apelació n fue admitido mediante auto del 14 de abril de 2016 y se corrió traslado para alegar de conclusión el 12 de mayo de 2016; durante el mismo, la entidad demandante presentó alegatos, mientras que el demandado y el Ministerio Público guardaron silencio. El 2 1 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que había sido recibido en préstamo proveniente del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá 1.
1 Oficios No. 319R1 del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá (fl. 150 c. 1) y 2016 -JCG-274 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fl. 284 c. 16). En el oficio del Juzgado se registró como número de radicado el <<1100133350112005003673>>, pero los cuadernos y las piezas procesales indican que su número es 25000-23-25-000-2005-03673. El expediente fue enviado en 9 cuadernos y un sobre con 3 casetes de audio, 1 CD y 1 videocasete.Radicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
Demandante: Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno
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I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de enero de 2013
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I. ANTECEDENTES
A.- Posición de la parte demandante
1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de enero de 2013 por el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Gobierno. Se dirigió contra Juan Manuel Ospina Restrepo (en adelante, el “demandado”) para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 26 de diciembre de 2011 y el 28 de agosto de 2012, como consecuencia de la condena impuesta en la sentencia del 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá. Además, pidió condenar en costas al demandado.
2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:
2.1.- El demandado se desempeñaba como secretario de Gobierno de Bogotá. Mediante la Resolución No. 21 del 7 de enero de 2004 nombró a Diana Marina Vélez Vásquez como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad . Este era un cargo de libre nombramiento y remoción de la planta global de la Secretaría de Gobierno.
2.2.- En ejercicio de su cargo , la señora Vélez Vásquez adelantó la li citación pública No. 24 de 2004, que tenía como objeto contratar la construcción de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar.
2.3.- El 15 de diciembre de 2004 , mediante la Resolución No. 1011, el demandado declaró insubsistente el nombramiento de Diana Ma rina Vélez Vásquez como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad. Esa decisión fue
2.3.- El 15 de diciembre de 2004 , mediante la Resolución No. 1011, el demandado declaró insubsistente el nombramiento de Diana Ma rina Vélez Vásquez como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad. Esa decisión fue comunicada a la funcionaria el 16 de diciembre de 2004 , día en el que se designó como su reemplazo a Liliana Pardo Gaona.
2.4.- El 6 de enero de 2005 la Personería de Bo gotá abrió una investigación disciplinaria contra la señora Vélez Vásquez por presuntas irregularidades en la adjudicación de la licitación pública No. 24 de 2004. El 26 de abril de 2006 se ordenó el archivo definitivo de la investigación porque la exfunci onaria obró de acuerdo con las normas legales.
2.5.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Vélez Vásquez demandó la resolución que declaró la insubsistencia de su nombramiento.
2.6.- El 7 de diciembre de 2009 el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá declaró la nulidad del acto administrativo. Estableció que fue proferido con desviación de poder, porque realmente no se adoptó enRadicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
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ejercicio de la facultad discrecional, sino para disfrazar una dest itución por las irregularidades alegadas en la adjudicación de la licitación No. 24 de 2004. La sentencia ordenó el reintegro de la señora Vélez Vásquez y el pago de los
irregularidades alegadas en la adjudicación de la licitación No. 24 de 2004. La sentencia ordenó el reintegro de la señora Vélez Vásquez y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.
2.7.- Por medio de la Resolución No. 990 del 16 de diciembre de 2011 la Secretaría de Gobierno dispuso el pago de la condena por la suma de mil trescientos doce millones cuatrocientos siete mil quinientos sesenta y un pesos ($1.312.407.561), por concepto de salarios y prestaciones sociales. Ese valor fue pagado el 26 de diciembre de 2011.
2.8.- Mediante la Resolución No. 4590 del 13 de agosto de 2012 la entidad ordenó el pago de intereses moratorios a favor de Diana Marina Vélez Vásquez por veintisiete millones seiscientos sesenta y tres mil och ocientos veinticinco pesos ($27.663.825), los cuales fueron pagados el 28 de agosto de 2012.
3.- La entidad demandante invocó la presunción de dolo prevista en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, << obrar con desviación de poder>>. Según la entidad, la declaratoria de insubsistencia de Diana Marina Vélez Vásquez no buscaba el mejoramiento del servicio público , sino que <<satisfizo una pretensión ejemplarizante por el supuesto acaecimiento de irregularidades en un proceso de contr atación pública >>, a pesar de que la señora Vélez Vásquez fue absuelta por estos hechos en un proceso disciplinario posterior.
B.- Posición de la parte demandada
4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos
señora Vélez Vásquez fue absuelta por estos hechos en un proceso disciplinario posterior.
B.- Posición de la parte demandada
4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expuso los siguientes: (i) ni en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho ni en la demanda de repetición se analizó el dolo o la culpa grave en su conducta; (ii) la declaratoria de insubsistencia de la señora Vélez Vásquez no fue dolosa, porque no fue ajena a los fines del servicio ni requería ser motivada; (iii) tampoco se trató de una conducta gravemente culposa, porque se trataba de un cargo de libre nombramient o y remoción y se fundamentó en la pérdida de confianza en la funcionaria, y (iv) la causa de la condena no fue la conducta del demandado sino la defensa deficiente de la entidad en el proceso ordinario, debido a que contestó extemporáneamente la demanda, no pidió pruebas para desvirtuar los hechos y presentó el recurso de apelación en forma inoportuna.
5.- Además, el demandado formuló demanda de reconvención contra la Secretaría de Gobierno y llamó en garantía a los apoderados de la entidad en el proceso ordinario y a QBE Seguros S.A. Sin embargo, la demanda de reconvención y el llamamiento en garantía contra los apoderados de la entidadRadicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
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fueron rechazados por el tribunal 2, y el llamamiento contra la aseguradora fue rechazado por el Consejo de Estado3.
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fueron rechazados por el tribunal 2, y el llamamiento contra la aseguradora fue rechazado por el Consejo de Estado3.
C.- Sentencia recurrida
6.- En sentencia del 10 de diciembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:
6.1.- La calidad de agen te estatal del demandado se probó con su decreto de nombramiento y el acta de posesión como secretario de Gobierno.
6.2.- La condena judicial contra la entidad se demostró con la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2009 por el Juzgado Tercero Adminis trativo de Descongestión de Bogotá.
6.3.- El pago de la condena se probó con la certificación del jefe de la Oficina de Gestión de Pagos del Distrito y con los actos administrativos que dieron cumplimiento a la orden.
6.4.- A pesar de que la parte demand ante no indicó si le imputaba responsabilidad al demandado a título de dolo o culpa grave, el tribunal analizó el dolo porque la sentencia condenatoria anuló el acto administrativo por desviación de poder. Sin embargo, concluyó que la conducta del demandad o no podía calificarse como dolosa por las siguientes razones:
a.- Las sentencias judiciales no son medios de prueba sobre hechos concretos y no atan al juez de repetición. La condena contra la entidad solo es el fundamento para que se admita la demanda de repetición.
a.- Las sentencias judiciales no son medios de prueba sobre hechos concretos y no atan al juez de repetición. La condena contra la entidad solo es el fundamento para que se admita la demanda de repetición.
b.- Se acreditó que la Secretaría de Gobierno contestó extemporáneamente la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solo contestó la reforma de la demanda 4, no solicitó medios de prueba y presentó el recurso de apelación por fuera del término. La entidad no puede incumplir sus cargas procesales y luego imputar responsabilidad al demandado.
2 Autos del 4 de septiembre de 2014 (fl. 14-16 c. 3) y 8 de octubre de 2014 (fl. 21-23 c. 4). 3 El llamamiento en garantía contra QBE Seguros fue admitido por el tribunal mediante auto del 8 de octubre de 2014, decisión que fue apelada por la aseguradora. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo y, mediante auto del 5 de octubre de 2015, el Consejo de Estado revocó la admisión del llamamiento (fl. 62-67 c. 6). Para el momento en que se devolvieron al tribunal las piezas procesales correspondientes a la apelación de ese auto, las partes y el llamado en garantía ya habían presentado alegatos de conclusión en primera instancia (fl. 178-208 c. 1). El llamado en garantía alegó en segunda instancia a pesar de que, para ese momento, ya había sido desvinculado del proceso (fl. 276-281 c. 16).
4 Que no fue integrada en un solo documento con la demanda inicial y sólo adicionó la solicitud de pruebas.Radicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
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c.- El cargo que ocupaba la señora Vélez Vásquez era de libre nombramiento y remoción, que requiere la confianza del nominador. La propia exfuncionaria declaró sobre sus diferencias con el demandado y, cuando la Administración le pidió presentar una renuncia protocolaria, ella presentó una renuncia motivada. Se demostró que la declaratoria de insubsistencia no obedeció a razones subjetivas d el demandado.
D.- Recurso de apelación
7.- En su recurso de apelación la entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene al demandado. Su inconformidad se centra en los siguientes puntos:
7.1.- El tribunal incurrió en un <<exceso ritual manifiesto>> al limitarse a estudiar el dolo del demandado. El hecho de no indicar en la demanda si la imputación se realiza por dolo o culpa grave no viola el debido proceso del demandado, debido a que ninguna norma de la Ley 678 de 2001 o el CPACA así lo exige.
7.2.- Se debió valorar la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho como medio de prueba, debido a que demuestra la desviación de poder.
7.3.- Las pruebas allegadas al proceso demuestran la respo nsabilidad del demandado, quien obró con desviación de poder al declarar la insubsistencia del nombramiento de Diana Marina Vélez Vásquez. No es cierto que esa decisión se
7.3.- Las pruebas allegadas al proceso demuestran la respo nsabilidad del demandado, quien obró con desviación de poder al declarar la insubsistencia del nombramiento de Diana Marina Vélez Vásquez. No es cierto que esa decisión se haya basado en la pérdida paulatina de la confianza por parte del nominador.
7.4.- No puede considerarse que la posible negligencia de la entidad en la defensa de sus intereses en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho sea la causa de la condena porque, de ser así, implicaría que el juez no falló en derecho sino con base en la conducta de las partes en el proceso.
II. CONSIDERACIONES
E.- Asuntos procesales
8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación:
8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con la ley.Radicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
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8.2.- La sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 20105.
8.3.- Como la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
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8.2.- La sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho quedó ejecutoriada el 2 de marzo de 20105.
8.3.- Como la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida en vigencia del CCA, la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. Este plazo corrió hasta el 3 de septiembre de 2011.
8.4.- El pago por concepto de salarios y prestaciones sociales fue realizado el 26 de diciembre de 2011 6. Por lo tanto, para el cómputo de la caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de vencimiento del plazo para pagar , porque ocurrió primero que el pago.
8.5.- El término de caducidad corrió entre el 4 de septiembre de 2011 y el 4 de septiembre de 2013. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 11 de enero de 20137.
F.- Régimen legal y decisiones a adoptar
9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron después de su entrada en vigencia. En efecto, la Resolución No. 1011 que declaró la insubsistencia del nombramien to de Diana Marina Vélez Vásquez fue proferida el 15 de diciembre de 2004.
10.- En esta providencia, la Sala:
10.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado, la condena contra la entidad y su respectivo pago, todo lo cual está acreditado con prueba documental y no fue materia de debate en el proceso.
10.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado, la condena contra la entidad y su respectivo pago, todo lo cual está acreditado con prueba documental y no fue materia de debate en el proceso.
10.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque el demandado desvirtuó la presunción de dolo estructurada con base en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. El accionado demostró en este trámite que no obró con dolo al proferir el acto administrativo que declaró la insubsistencia del nombramiento de Diana Marina Vélez Vásquez como gerente del Fondo de Vigilancia y Seguridad.
5 Fl. 275-280 c. 7 y pág. 79 del CD a fl. 24 c. 1. 6 Págs. 110-112 del CD a fl. 24 c. 1. No se tiene en cuenta la fecha de pago de intereses moratorios debido a que el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 dispone que <<la cuantía de la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impu esta al Estado más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a ellas (...), sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a causar>>. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha de pago del capital. 7 Fl. 1 c. 1.Radicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
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G.- El demandado desvirtuó la presunción de dolo que se estructuró con la
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G.- El demandado desvirtuó la presunción de dolo que se estructuró con la sentencia que anuló la resolución de insubsistencia por desviación de poder
11.- Contrario a lo afirmado por el tribunal en la sentencia apelada, l a Sala advierte que la entidad actora invocó expresamente en la demanda la presunción de dolo contenida en el numeral 1 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<obrar con desviación de poder >>. Esa presunción se estructuró con base en la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2009 por el Ju zgado Tercero Administrativo de Descongestión de Bogotá, en la que se declaró la nulidad de la Resolución No. 1011 de 2004 expedida por el demandado Juan Manuel Ospina Restrepo.
12.- Según el juez de legalidad, el móvil detrás de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de Diana Marina Vélez Vásquez fue ajeno al mejoramiento del servicio. En realidad, con la declaratoria de insubsistencia se pretendió sancionar a la funcionaria por presuntas irregularidades en el desarrollo y adjudicación de la licitación pública No. 24 de 2004. En la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se lee:
<<(…) Dichas pruebas, apreciadas en conjunto, sustentan las afirmaciones hechas en la demanda en cuanto a las razones que motivaron el retiro de la actora, relacionadas con la presunta comisión de irregularidades en el proceso de licitación pública 024 de 2004, como motivo de la decisión de retiro del
hechas en la demanda en cuanto a las razones que motivaron el retiro de la actora, relacionadas con la presunta comisión de irregularidades en el proceso de licitación pública 024 de 2004, como motivo de la decisión de retiro del servicio, lo cual permite entender que ésta se adoptó, no en ejercicio de la facultad discrecional, sino pa ra disfrazar una destitución como lo apunta la parte actora, encontrándose probado el nexo de causalidad entre las diferencias del secretario de Gobierno respecto de la actora por presuntas irregularidades en el desarrollo del proceso contractual –licitación 024 de 2004– y el acto de declaratoria de insubsistencia, dada la consecutividad en el tiempo y en el espacio con que se llevó a cabo el retiro del servicio de la demandante, esto es, el mismo día en que se suscribió el referido contrato (15 de diciembre de 2004) (folio 495 c. 8), lo cual es suficiente para aseverar que se cometió un yerro por parte de la administración al despojar a la actora de la garantía del derecho de defensa respecto a la manera como adelantó el proceso de licitación para la constr ucción de la estación de policía de Ciudad Bolívar, configurándose de esta forma la desviación de poder.
Así las cosas, la desvinculación de la actora no fue simplemente el resultado del ejercicio de la facultad discrecional, por el contrario, la Administración con su actuar persiguió razones diferentes al buen servicio público, con su actuar, la Administración pretendió sancionar una conducta eventualmente reprochable en la cual la actora nunca incurrió como quedó demostrado en las investigaciones discipl inarias adelantadas>>8 (resalta la Sala).
público, con su actuar, la Administración pretendió sancionar una conducta eventualmente reprochable en la cual la actora nunca incurrió como quedó demostrado en las investigaciones discipl inarias adelantadas>>8 (resalta la Sala).
8 Págs. 72-73 del CD a fl. 24 c. 1.Radicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
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13.- De acuerdo con lo anterior, la sentencia del juez de nulidad y restablecimiento del derecho se fundamenta en el supuesto de hecho en el que la ley sustenta la presunción: el acto administrativo fue anulado por haber sido expedido con <<desviación de poder>>.
14.- Como lo ha señalado la Corte Constitucional, las presunciones de dolo y de culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 se justifican e n la <<la necesidad de probar elementos subjetivos que por su naturaleza son de difícil prueba, con base en hechos objetivos susceptibles de demostración en las condiciones ordinarias, con el fin de hacer efectiva la acci ón de repetici ón>>; pero, al ser presunciones legales, admiten prueba en contrario y por ello le corresponde <<al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad>>9.
15.- La presunción de dolo prevista en la ley está conformada por un hecho base (la decisión del juez de la nulidad de anular el acto por desviación de poder) y por una inferencia lógica o razonable que hace en este caso el legislador para deducir el hecho presunto (cuando se anula un acto por desviación de poder quien lo
una inferencia lógica o razonable que hace en este caso el legislador para deducir el hecho presunto (cuando se anula un acto por desviación de poder quien lo expidió lo hizo con la intención de causar daño). Al tratarse de una presun ción legal o de hecho , que admite prueba en contrario, el demandado puede desvirtuarla demostrando que –en su caso– ella no opera, bien sea porque: (i) el hecho base no se configuró o (ii) el razonamiento lógico no le es aplicable, pues el hecho presunto no es cierto. El demandado puede desvirtuar de este modo la presunción legal porque el legislador no ha señalado que << siempre que se condene al Estado al anular un acto administrativo por desviación de poder, se condenará al funcionario que lo expidió a r eembolsar el valor de la condena >>. En la acción de repetición no se discute la legalidad del acto declarado nulo por desviación de poder. Pero, como el agente estatal no participó en el proceso inicial, es viable destruir la presunción demostrando que el hecho base no se configuró en lo que tiene que ver con su conducta.
16.- Lo que genera la presunción legal de dolo es una inversión de la carga de la prueba. Cuando la entidad cuenta con una sentencia en la que se anula el acto por desviación de poder , dicha sentencia acredita la presunción legal y su presentación le basta a la entidad para condenar al demandado, si éste no ofrece pruebas dirigidas a desvirtuarla o con las allegadas no logra hacerlo. La decisión que ella contiene (anular el acto por de sviación de poder) estructura la presunción, y en esos términos estrictos le es oponible al agente estatal contra
pruebas dirigidas a desvirtuarla o con las allegadas no logra hacerlo. La decisión que ella contiene (anular el acto por de sviación de poder) estructura la presunción, y en esos términos estrictos le es oponible al agente estatal contra quien se dirige la acción, sin que sea necesario que este haya participado en el proceso en el que ella se adoptó.
9 Corte Constitucional. Sentencia C-778 de 2003. M.P.: Dr. Jaime Araújo Rentería.Radicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
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17.- Para desvirtuar la pr esunción de dolo estructurada con la sentencia condenatoria, al demandado le correspondía probar cualquiera de los dos extremos antes señalados: (i) demostrar que el acto no se profirió con <<desviación de poder>> o (ii) acreditar que al expedirlo no obró con dolo, esto es, que su conducta no estuvo dirigida a darle prevalencia a intereses particulares sobre los generales que debían guiar su actuación , o a causar daño, bien sea a la funcionaria o a la Administración. La desviación de poder hace presumir el dolo porque la regla general es que al proferir un acto con desviación de poder se tiene la intención de causar el daño o se persiguen intereses particulares contrarios a la ley, como, por ejemplo, cuando la desvinculación de un funcionario es motivada por una persecución política. En sede de repetición es posible demostrar que el motivo por el cual el agente estatal demandado profirió el acto no estructura el dolo en los términos antes señalados.
es motivada por una persecución política. En sede de repetición es posible demostrar que el motivo por el cual el agente estatal demandado profirió el acto no estructura el dolo en los términos antes señalados.
18.- En este caso, el demandado Juan Manuel Ospina Restrepo:
18.1.- Demostró que la entidad demandante fue negligente en su defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la condena. Lo anterior resulta relevante en el sentido de considerar que si esto no hubiera ocurrido y se hubieran tenido en cuenta las circunstancias de hecho expuestas en esta acción de repetición, es posible que en el proceso donde fue condenada la entidad púbica ella hubiese sido absuelta al demostrar que, en el caso concreto del acto proferido por el dema ndado, no existió la desviación de poder alegada por la demandante.
18.2.- Ofreció pruebas que permiten deducir que no obró con dolo al expedir la resolución de insubsistencia.
- La negligente defensa del Distrito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
19.- Está probada la negligencia procesal del Distrito en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se produjo la condena objeto de repetición, debido a que : (i) contestó extemporáneamente la demanda; (ii) solo contestó su adición10; (iii) no pidió pruebas para oponerse a las pretensiones, y (iv) presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por fuera del término 11. Como lo señaló el demandado, no es razonable que la Administración incumpla sus mínimas cargas procesales en el trámite de la
(iv) presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por fuera del término 11. Como lo señaló el demandado, no es razonable que la Administración incumpla sus mínimas cargas procesales en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y luego busque recobrar el monto de la condena por cuenta de uno de sus exagentes.
10 Que, se reitera, sólo se refiere a una petición de pruebas y no fue integrada con la demanda inicial. 11 Fl. 109-119, 132, 169, 243 y 275-280 c. 7.Radicado: 25000-23-36-000-2013-00011-02 (56802)
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20.- A pesar de que para el momento en que se contestó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el demandado todavía era secretario de Gobierno, no se demostró que hubiera estado encargado de la defensa de la entidad en ese proceso, ni resulta razonable considerar que tuviera tal función. Para la Sala, la negligencia de la entidad al defenderse en el proceso ordinario pudo influir en la condena proferida dentro de ese trámite.
- Las pruebas que permiten deducir que el demandado no obró con dolo al proferir la resolución de insubsistencia
21.- Se advierte que solamente se estudia el dolo, y no la culpa grave, porque este grado de culpabilidad no fue afirmado en la demanda. La Sala no comparte el argumento propuesto por la entidad demandante en el recurso de apelación acerca de que también s e debe estudiar la culpa grave, en la medida en que comportaría una modificación de la imputación que debe hacerse en la demanda,
el argumento propuesto por la entidad demandante en el recurso de apelación acerca de que también s e debe estudiar la culpa grave, en la medida en que comportaría una modificación de la imputación que debe hacerse en la demanda, para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa frente a ella. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de repetición debe garantizar <<el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición >>, lo que implica que el agente << tiene derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le per mita ejercer su garantía de defensa >>12. En todo caso, no existen pruebas que demuestren que el demandado desplegó una conducta gravemente culposa. Y la prueba de este asunto le correspondía a la entidad demandante, pues frente a este no se invocó alguna de las presunciones previstas en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
22.- El demandado desvirtuó la presunción de dolo porque demostró que la salida de Diana Marina Vélez Vásquez se debió a diferencias recurrentes entre la funcionaria y el demandado, que deterioraron la confianza que se requiere para los cargos de libre nombramiento y remoción como el que ella ocupaba. Así, aportó pruebas nuevas y pidió el traslado del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para sostener que el motivo de la declaratoria de insubsistencia no fue imponer una
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