CE - 250002336000201300107011SENTENCIA20220824074113
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201300107011SENTENCIA20220824074113
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00107-01 (55.308)
Actor: FABIO GÜIZA SANTAMARÍA Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAPOLICÍA NACIONAL Y
OTROS
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)
Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN - no se demostró, porque las entidades actuaron dentro del ámbito de sus competencias / PÉRDIDA DE POSESIÓN DE INMUEBLE POR OCUPACIÓN DE HECHO – no es imputable a las entidades demandadas / DAÑO ESPECIAL – no se demostró el desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas, porque el demandante no acreditó circunstancias que lo eximieran del deber de adelantar las acciones judiciales y policivas correspondientes. No se probaron los requisitos fijados por la jurisprudencia para la prosperidad de este tipo de pretensiones, desde la óptica del título de imputación de daño especial.
En cumplimiento del fallo de tutela proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, el 5 de mayo de 20221, procede la Sala nuevamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la
En cumplimiento del fallo de tutela proferido, en sede de revisión, por la Corte Constitucional, el 5 de mayo de 20221, procede la Sala nuevamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, el 28 de mayo de 2015, que negó las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Fabio Güiza Santamaría y otras personas demandaron a la Policía Nacional, al Distrito Capital y a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados como consecuencia de la pérdida de la posesión de tres predios de su propiedad, a causa de las supuestas omisiones de
1 Notificada el 21 de junio de 2022.Radicación: 25000233600020130010701 (55.308)
Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
2 las entidades por no prestar su apoyo para realizar el lanzamiento de las personas que invadieron el lugar.
II. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda
El 30 de enero de 2013, el señor Fabio Güiza Santamaría2, en nombre propio y en representación de los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López, interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas3 (se transcribe
interpuso demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y el Distrito Capital, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas3 (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):
1. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades aquí demandadas, por la acción y la omisión que permitió la invasión y permanencia de los invasores del globo de terreno mencionado en los acápites de esta demanda; por la pérdida total de la tenencia del inmueble a tal punto de ser hoy irrecuperable la totalidad del predio por la total invasión del mismo, pérdida que impidió que el predio fuera utilizado en un proyecto urbanístico ya negociado con una constructora, efecto para el cual se había adquirido por el copropietario mayoritario.
2. Condenar al pago de los perjuicios materiales de la siguiente forma:
- Daño emergente. Constituido por los gastos que tuvo que afrontar el demandante en procesos judiciales y administrativos (…) todo lo cual asciende a $400’000.000.
- Lucro cesante. El valor de $3.000’000.000 (…) por concepto de las ganancias que dejaron de percibir los demandantes como consecuencia de la imposibilidad para explotar el predio (…).
- Lucro cesante (petición subsidiaria) el valor de 3.000’000.000 o el valor que resulte probado, por concepto del valor comercial del predio, como consecuencia de la pérdida total del mismo en razón de que no sea posible recuperarlo por la omisión de las demandadas.
Condenar al pago de los perjuicios morales el valor de 200 salarios mínimos
consecuencia de la pérdida total del mismo en razón de que no sea posible recuperarlo por la omisión de las demandadas.
Condenar al pago de los perjuicios morales el valor de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes (…)4.
2. Los hechos
Como fundamento s fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, lo s siguientes:
2 Esta persona acreditó la calidad de abogado, de acuerdo con la presentación personal del poder y de la demanda –para esos efectos exhibió la tarjeta profesional No. 37357-. 3 La Sala transcribe las pretensiones formuladas, a efectos de brindar claridad sobre el objeto de la controversia y la manera en que será abordada. 4 Folios 13 y 14 del cuaderno principal.Radicación: 25000233600020130010701 (55.308)
Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
3 El 9 de diciembre de 2008, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá adjudicó al señor Fabio Güiza Santamaría el 80% de un terre no ubicado entre las calles 92B y 93B Sur y las carreras 1 y 2, conformado por 3 predios contiguos.
Los señores Julio César López Cárdenas y Luis Enrique López Cárdenas adquirieron, cada uno, el 10% de la propiedad del mencionado inmueble.
Los predios co ntiguos q ue se encuentran en el terreno se identifican con los números de matrícula inmobiliaria 50S 159218, 50S 159215 y 50S 159217.
Los predios co ntiguos q ue se encuentran en el terreno se identifican con los números de matrícula inmobiliaria 50S 159218, 50S 159215 y 50S 159217.
El 22 de octubre de 2010, un juzgado civil municipal de descongestión de Bogotá hizo la entrega material del inmueble al señor Fabio Güiza Santamaría, con ocasión de la adjudicación efectuada. En esa diligencia se realizó el desalojo de varias personas que habían invadido el bien.
El 27 de octubre de 2010, las personas que fueron desalojadas regresaron al predio y, de maner a violenta, expulsaron a los vigilantes que había contratado el señor Güiza Santamaría. Al día siguiente, esta persona solicitó al comandante de policía de Usme que efectuara un nuevo desalojo; sin embargo, no recibió respuesta.
Los aquí demandantes solic itaron la intervención de la Alcaldía Local de Usme para ordenar el sellamiento y demolición de las obras que adelantaban los invasores, pero no recibi eron una respuesta favorable, dado que los funcionarios alegaron la falta de personal.
Adicionalmente, las personas afectadas con la invasión presentaron denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de invasión, sin que la entidad adelantara una gestión eficiente para lograr la judicialización de los delincuentes y la recuperación del predio.
Según se afirmó en la demanda, la conducta omisiva de las entidades demandadas resultó determinante en la afectación cuya indemnización se pretende en el presente caso.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda y su contestación
demandadas resultó determinante en la afectación cuya indemnización se pretende en el presente caso.
3. Trámite en primera instancia
3.1. La demanda y su contestación
La demanda fue a dmitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 15 de abril de 2013 , decisión que fue notificada a las entidadesRadicación: 25000233600020130010701 (55.308)
Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
4 demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado5.
La Policía Nacional contes tó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que actuó en la medida de sus posibilidades, en el sentido de informar a las autoridades locales las situaciones presentadas en el inmueble, en relación con la construcción irregular que allí se presentaba.
En cuanto a la imputación efectuada por los demandantes, sostuvo que no podía intervenir en la forma pretendida, dado que no se interpuso la querella por perturbación a la posesión y ello le impedía proceder a desalojar a las personas que ocupaban el bien6.
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, sin que su contenido se refiera en manera alguna a la presente controversia7.
El Distrito Capital contestó la demanda por fuera de la oportunidad, tal como se indicó en la audiencia inicial, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de la decisión que así lo señaló 8 ; sin embargo, en la audiencia de pruebas se determinó, como medida de saneamiento, que hubo una irregularidad en la
indicó en la audiencia inicial, sin que se interpusiera recurso alguno en contra de la decisión que así lo señaló 8 ; sin embargo, en la audiencia de pruebas se determinó, como medida de saneamiento, que hubo una irregularidad en la notificación y que, en efecto, la demanda fue contestada oportunamente.
La entidad sostuvo que actuó en cumplimiento de sus deberes y adelantó las actuaciones administrativas de su competencia, tales como la expedición de órdenes de sellamiento y demolición de las obras construidas ilegalm ente en el predio de los demandantes.
3.2. Audiencia inicial
Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.
La diligencia en mención se realizó el 25 de junio de 2014, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.
5 Folios 108 a 113 del cuaderno principal. 6 Folios 119 a 123 del cuaderno principal. 7 Folios 138 a 144 del cuaderno principal. 8 Folio 229 vuelto del cuaderno principal.Radicación: 25000233600020130010701 (55.308)
Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio frente a cada una de las entidades demandadas, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal,
Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio frente a cada una de las entidades demandadas, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):
Policía Nacional: (…) la controversia radica en definir i) si están demostradas las presuntas conductas omisivas que el actor le imputa a la Policía Nacional que presuntamente pueden comprometer la responsabilidad extracontractual de esta entidad y ii) si a causa de lo anterior, se derivan los perjuicios alegados por los accionantes.
Distrito Capital – Alcaldía Local de Usme: Si están demostradas las conductas omisivas imputadas a la entidad estatal, referidas al sellamiento, omisión en el inicio de la actuación administrativa y permitir la construcción de viviendas en el predio de los demandantes y ii) si a causa de lo anterior se derivan los perjuicios alegados por los accionantes.
Fiscalía General de la Nación: el litigio se contrae a establecer si está demostrado en la presente actuación, si la Fiscalía ha incurrido en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no haber adelantado las denuncias formuladas por los actores por la invasión del predio de su propiedad”9.
La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación.
Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas aportadas y solicitadas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
3.3. Audiencia de pruebas
aportadas y solicitadas por las partes. La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del CPACA.
3.3. Audiencia de pruebas
El 2 de septiembre y el 7 de octubre de 2014 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de la prueba documental decretada y aportada, se practicaron los testimonios solicitados por la parte actora y se saneó el proceso en el sentido de señalar que la demanda fue contestada oportunamente por el Distrito Capital y, por ende, dar valor probatorio a los documentos aportados en su momento.
Una vez practicadas las pruebas, se dispuso prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en su lugar, correr traslado a las partes por diez días para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto10.
9 Folios 230 y 231 del cuaderno principal. 10 Folios 153 a 156 y 203 a 205 del cuaderno principal.Radicación: 25000233600020130010701 (55.308)
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Referencia: Reparación Directa
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Las partes intervinieron en esta etapa, para lo cual reiteraron los argumentos y consideraciones de la demanda y de las respectivas contestaciones11.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, negó las pretensiones.
4. La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante sentencia del 28 de mayo de 2015, negó las pretensiones.
Como sustento de la decisión, sostuvo que, si bien se demostró el daño alegado por los demandantes, lo concreto era que no resultaba imputable a las entidades demandadas, por las siguientes razones:
En cuanto al Distrito Capital, consideró que la Alcaldía Local de Usme solamente podía adoptar decisiones relacionadas con las normas urbanísticas y de construcción, a lo cual procedió en la forma acreditada en el proceso, dado que expidió los actos administrativos de sellamiento y demolición de las obras ilegales que se realizaban en el inmueble.
Frente a la Policía Nacional, sostuvo que no podía actuar de manera oficiosa para desalojar a las personas que invadieron el inmueble y como los interesados no promovieron el proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho, no se encontraba facultada para intervenir en la forma pretendida por los aquí demandantes.
Finalmente, en relación con la Fiscalía General de la Nación, indicó que el proceso penal promovido por las víctimas se encuentra en etapa de juicio, de ahí que no le asista razón a los actores al señalar que la entidad no adelantó ninguna actuación.
El Tribunal de primera instancia condenó en costas a los demandantes y ordenó el pago de la suma de $37’866.100, que deberían asumir en proporción a su participación en el bien, es decir, 80% el señor Fabio Güiza Santamaría y 10% cada uno de los demás actores.
5. Recurso de apelación
participación en el bien, es decir, 80% el señor Fabio Güiza Santamaría y 10% cada uno de los demás actores.
5. Recurso de apelación
La parte demandante s olicitó que se revoque la sentencia de primera in stancia, para lo cual expresó los siguientes motivos de inconformidad respecto de las
11 Folios 203 a 335 del cuaderno principal.Radicación: 25000233600020130010701 (55.308)
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7 conclusiones del Tribunal frente a la imputación efectuada a cada entidad demandada.
En relación con la Fiscalía General de la Nación , insistió en que tardó mucho tiempo en adelantar una investigación que era sencilla por lo evidente de la situación denunciada, aspecto que no fue tenido en cuenta por el Tribu nal a quo, que desestimó la responsabilidad endilgada con fundamento en que el asunto ya se encontraba en etapa de juicio.
En cuanto a la Policía Nacional , reiteró que le asistía responsabilidad patrimonial porque no atendió oportunamente el llamado de los propietarios para recuperar el inmueble y no hizo cumplir las órdenes de sellamiento y demolición emitidas por la Alcaldía Local de Usme.
Al respecto, sostuvo que no era necesaria la presentación de una querella policiva para que la entidad protegiera los derechos de los aquí demandantes, máxime cuando se presentaba una situación de flagrancia, habida cuenta de que los invasores actuaron de forma violenta y esa situación fue puesta en conocimiento de las autoridades.
para que la entidad protegiera los derechos de los aquí demandantes, máxime cuando se presentaba una situación de flagrancia, habida cuenta de que los invasores actuaron de forma violenta y esa situación fue puesta en conocimiento de las autoridades.
En relación con el Distrito Capital, manifestó que la falta de acción de la Alcaldía Local de Usme, de cara a las construcciones ilegales que se reali zaron en el inmueble, devino en la pérdida del b ien, lo que puso en evidencia la falta de protección a los derechos de los demandantes.
6. Trámite en segunda instancia
El recurso de apelación fue concedido por el Tribunal de primera instancia el 9 de julio de 2015 y fue admitido por esta Corporación el 28 de septiembre del mismo año12.
El 30 de noviembre de 2015 se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
Las entidades d emandadas presentaron alegatos de conclusión, que contienen argumentos idénticos a los expuestos en primera instancia, los cuales están
12 Folio 377 a 378 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000233600020130010701 (55.308)
Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
8 asociados con la ausencia de responsabilidad, por las razones expuestas a lo largo del proceso13.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.
7. La sentencia de segunda instancia
8 asociados con la ausencia de responsabilidad, por las razones expuestas a lo largo del proceso13.
La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta etapa.
7. La sentencia de segunda instancia
La Sala, mediante sentencia del 3 de julio de 2020 , resolvió el recurso de apelación interpuesto, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia que negó las pretensiones.
8. La tutela contra la sentencia de segunda instancia
La parte demandante presentó demanda de tutela contra la sentencia de segunda instancia, cuyo trámite concluyó con la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 5 de mayo de 2022, en sede de revisión. En la mencionada providencia se dispuso:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de agosto de 2021, emitida por la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el fallo de tutela de primera instancia que, a su vez, negó el amparo reclamado. En su lugar, CONCEDER EL AMPARO de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de Fabio Güiza Santamaría.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa núm. 25000-23-36-0002013-00107-01 (55308 promovido por Fabio Güiza Santamaría contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el
Administrativo del Consejo de Estado en el proceso de reparación directa núm. 25000-23-36-0002013-00107-01 (55308 promovido por Fabio Güiza Santamaría contra la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Distrito Capital de Bogotá-Alcaldía Local de Usme, y ORDENAR a la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que dentro del término de cuarenta (40) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta los criterios establecidos en la parte motiva de esta providencia. (…).
Las anteriores determinaciones se fundament aron, en síntesis, en lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores):
Bajo esa perspectiva, la Sala advierte que la sentencia de 3 de julio de 2020 proferida por la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente, veamos:
En relación con el defecto descrito, lo primero que la Sala considera pertinente destacar es la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado con respecto a la responsabilidad por la ocupación de inmuebles. En una primera
13 Folios 381 a 442 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000233600020130010701 (55.308)
Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
9 etapa, únicamente reconoció la responsabilidad derivada de la ocupación
Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
9 etapa, únicamente reconoció la responsabilidad derivada de la ocupación ejercida directamente por el Estado a través de sus agentes. Luego, con fundamento en los deberes de las autoridades en la protección de los derechos y bienes de los asociados, el derecho a la igualdad y la necesidad de reivindicar la efectividad de los mecanismos de protección dispuestos por el ordenamiento, reconoció que el Estado también puede ser responsable por la pérdida material de inmuebles ocupados por terceros cuando en la configuración del daño concurre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque la autoridad incurre en un error judicial o su actuación es tardía, o una falla en el servicio porque las autoridades incumplen las obligaciones y competencias a su cargo para la protección efectiva de los derechos, incluido el de propiedad. (…) Finalmente, la jurisprudencia más reciente ha reconocido que, cuando la omisión en proteger la posesión estuvo justificada en razones de interés general o de protección al orden público y social, se aplica un régimen de responsabilidad por daño especial y deberá acreditarse que, por las circunstancias especiales del caso y la situación del inmueble, acudir a un proceso judicial ordinario para definir la posesión o la reivindicación resultaría inocuo.
(…) Efectuada la precisión anterior, y con fundamento en la reconstrucción jurisprudencial planteada en los fundamentos jurídicos 76 a 85 de esta sentencia, se advierte que el régimen de daño especial tiene las siguientes
(…) Efectuada la precisión anterior, y con fundamento en la reconstrucción jurisprudencial planteada en los fundamentos jurídicos 76 a 85 de esta sentencia, se advierte que el régimen de daño especial tiene las siguientes características: (i) Es de carácter excepcional, pues la regla general es la falla en el servicio. (ii) El demandante debe demostrar que, dadas las condiciones del asentamiento, es imposible ejecutar una orden de desalojo o existe una omisión de la entidad pública en adoptar esa medida o en llevarla a cabo. iii) Dicha imposibilidad se fundamenta en razones de interés general y de orden público y social como, por ejemplo, la presencia de sujetos de especial protección constitucional o que se encuentren en estado de vulnerabilidad manifiesta. Sobre este punto, cabe aclarar que la calidad de los ocupantes no ha sido el único criterio que el Consejo de Estado ha usado para reconocer la aplicación de este régimen de responsabilidad, en casos de invasión de predios de particulares. Lo anterior, ya que se han estudiado otras circunstancias de orden público, como la afectación a la seguridad personal de funcionarios estatales, como elementos para evaluar la imposibilidad de llevar a cabo un desalojo. (iv) El juez debe comprobar que no se trata de una falla en el servicio, dado que existe una justificación legítima del Estado en abstenerse de promover el desalojo, por motivos de interés general y de orden público y social. (v) La ocupación del predio genera un desequilibrio de las cargas públicas, en tanto el demandante asume una carga excesiva por la pérdida material de la posesión que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva. (vi) El juez puede exonerar al demandante del
públicas, en tanto el demandante asume una carga excesiva por la pérdida material de la posesión que afecta de manera grave el derecho de dominio y la tutela judicial efectiva. (vi) El juez puede exonerar al demandante del agotamiento de los recursos judiciales y administrativos procedentes para la protección de la posesión y la propiedad, de acuerdo con las circunstancias del caso y la conducta que este haya desplegado para la defensa de sus intereses, si la medida de desalojo adoptada en un eventual proceso judicial posesorio o reivindicatorio resultaría nugatoria.
(…) Tras esas precisiones, la Sala comprueba que la autoridad judicial accionada a pesar de que reconoció que el caso debía examinarse también bajo el régimen de daño especial, no consideró ni evaluó en el caso concreto los elementos definidos en el precedente que invocó, razón por la que incurrió en el defecto correspondiente al desconocimiento del precedente. En efecto, la Sección Tercera Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado explicó, desde una perspectiva formal, que en el marco del régimen del daño especial se puede exonerar al actor del agotamiento de todos los mecanismos de defensa para la protección del inmueble con fundamento en la diligencia de los propietarios y cuando se advierte que resultaría inocua una orden de desalojo. Sin embargo, al descartar la responsabilidad no evaluó esas condiciones en el caso concreto.Radicación: 25000233600020130010701 (55.308)
Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
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Actor: Fabio Güiza Santamaría y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros
Referencia: Reparación Directa
10
(…) En primer lugar, la ineficacia de las órdenes de desalojo, como consecuencia de la magnitud de la ocupación, se puso de presente desde la formulación de la demanda, en la que se dio cuenta del estado de la ocupación para ese momento y la inviabilidad de las medidas de desalojo.
(…)En segundo lugar, la ineficacia de eventuales órdenes de desalojo es una situación que se podía evaluar con fundamento en los elementos obrantes en el proceso en relación con la evolución de la ocupación. En efecto, la forma en la que se desarrolló la ocupación y su magnitud podían verificarse a través de los elementos aportados por los demandantes, pero también mediante las actuaciones reportadas por la Alcaldía Local de Usme, relacionadas con las medidas de sellamiento y demolición de las obras; las actuaciones adelantadas por la Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación (…).
En tercer lugar, aunque para el momento de presentación de la demanda -30 de enero de 2013no se habían emitido las decisiones del proceso penal, lo cierto es que en el momento en el que se profirió la sentencia por parte de la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado -3 de julio de 2020-, ya se había proferido la Sentencia T-549 de 2019428, en la que la Sala Primera de Revisión estableció la ocupación de por lo menos 247 familias. En ese sentido, contrario a lo que señaló la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de
de Revisión estableció la ocupación de por lo menos 247 familias. En ese sentido, contrario a lo que señaló la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el fallo de tutela de primera instancia dictado el 11 de junio de 2021, la referencia a la Sentencia T-549 de 2019 proferida por la Sala Primera de esta Corporación no está dirigida a alterar la pretensión de los demandantes, en el sentido de ampliar la causa petendi, sino que permite evidenciar que el estado de la ocupación era un asunto conocido en los escenarios judiciales activados como consecuencia de los hechos discutidos en el proceso de reparación directa.
(…) En síntesis, la autoridad judicial accionada no ofreció una justificación razonable, suficiente y proporcionada, que planteara las razones por las que en el asunto específico no se configuraba la responsabilidad del Estado por daño especial. Por el contrario, como se explicó previamente, identificó y enunció los elementos del precedente sobre el régimen del daño especial, y descartó su configuración en el caso concreto sin examinar los elementos invocados.
Por las anteriores razones, la Sala revocará el fallo de 5 de agosto de 2021, emitido por la Sección Segunda –Subsección A– de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que confirmó el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo. En su lugar, concederá el amparo de los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de Fabio Güiza Santamaría. Asimismo, dejará sin efectos la sentencia proferida el 3 de julio de 2020 por la Sección Tercera Subsección A del
los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia de Fabio Güiza Santamaría. Asimismo, dejará sin efec
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