🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002336000201300197011SENTENCIA20221128154641

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002336000201300197011SENTENCIA20221128154641
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

e CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00197-01 (53881)

Actor: SILVIO HERNÁNDEZ GÜECHÁ Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Y

OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL-Como el término comenzó a correr antes de la entrada en vigencia del CPACA, aplica el CCA. CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término se contabiliza a partir del dia siguiente al de la ocurrencia de acción u omisión causante del daño. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio.

RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. SECUESTRO-Complejo institucional para la lucha contra ese delito. SECUESTRO-Captura de delincuentes y rescate víctimas. MONOPOLIO DEL USO DE LA FUERZA-Presupuesto material del ejercicio de derechos y libertades. DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN-No es absoluto pues el Estado no es un asegurador general. RESPONSABILIDAD POR MUERTE EN ENFRENTAMIENTOS ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Falla del servicio relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es asegurador

RESPONSABILIDAD POR MUERTE EN ENFRENTAMIENTOS ENTRE FUERZA PÚBLICA Y GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY-Falla del servicio relativa. FALLA DEL SERVICIO RELATIVA-El Estado no es asegurador general contra daños. MUERTE DE SECUESTRADO EN ENFRENTAMIENTO-Responsabilidad por falla del servicio. MUERTE SECUESTRADO EN ENFRENTAMIENTO-Improcedencia de imputación por daño especial o riesgo excepcional. MUERTE DE SECUESTRADO EN ENFRENTAMIENTO-Hecho exclusivo y determinante de un tercero. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RECORTES DE PRENSA-Valor probatorio. VERSIONES LIBRES-Las declaraciones de terceros deben ser recibidas bajo la gravedad de juramento. PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIGOS DEPENDIENTES DE UNA PARTE-Valoración probatoria, art. 211 CGP. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia. La Sala, de conformidad con el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

por la parte demandante contra la sentencia del 12 de junio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO El 14 de octubre de 1998, el agente de policía Elkin Hernández Rivas iba de Paujil a Florencia, Caquetá, fue detenido por miembros de las Fuerzas Armadase Expediente nº. 53.881

Demandante: Silvio Hernández Güechá y otros Niega pretensiones Revolucionarias de Colombia-FARC en un falso retén y secuestrado. El 26 de noviembre de 2011, el Ejército Nacional encontró a Elkin Hernández Rivas y a otros tres hombres asesinados por las FARC, luego de un enfrentamiento, en desarrollo de la <<Operación Júpiter>>. Alegan falla del servicio, pues el operativo militar tuvo irregularidades y se sometió a los secuestrados a un riesgo excepcional.

ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2013, Silvio Hernández Güechá y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otro. Solicitaron 5000 SMLMV para la sucesión, 2000 SMLMV para los padres y 1000 SMLMV para los hermanos y sobrinos, por perjuicios morales y daño en la vida de relación, y $823.012.241 para cada uno de los padres, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el secuestro de Elkin Hernández Rivas configuró una falla del servicio, pues le ordenaron desplazarse a la ciudad de Florencia, a pesar de los

los padres, por perjuicios materiales. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que el secuestro de Elkin Hernández Rivas configuró una falla del servicio, pues le ordenaron desplazarse a la ciudad de Florencia, a pesar de los graves problemas de orden público. Alegan que la muerte ocurrió por la falta de planeación y previsión de los riesgos del operativo y que se sometió a los policías secuestrados a un riesgo excepcional. El 29 de abril de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación­ Ministerio de Defensa, Policía Nacional, señaló que el secuestro y la muerte no son atribuibles al Estado, pues los ocasionaron terceros. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, afirmó que las labores que adelantaban ese día eran de registro y control y que la muerte de Elkin Hernández Rivas ocurrió por «maniobras desesperadas» de las FARC y no por presión de miembros del Ejército. El 1 O de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La parte demandante afirmó que el operativo tuvo múltiples irregularidades y puso en peligro a Elkin Hernández Rivas. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, sostuvo que el policía incrementó el riesgo al decidir desplazarse en un vehículo particular. La Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no se probó que la operación desarrollada por la institución hubiera sido descuidada o improvisada, pues fue

incrementó el riesgo al decidir desplazarse en un vehículo particular. La Nación­ Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, señaló que no se probó que la operación desarrollada por la institución hubiera sido descuidada o improvisada, pues fue planeada suficientemente. El Ministerio Público guardó silencio.e Expediente nº. 53.881

Demandante: Silvia Hernández Güechá y otros Niega pretensiones El 12 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia accedió parcialmente a las pretensiones. Consideró que el Ejército Nacional conocía que en lugar del operativo había secuestrados y que las FARC tenían la orden de matarlos ante un rescate. En cuanto a la responsabilidad de la Policía Nacional por el secuestro, sostuvo que la parte demandante no probó que la reunión fuera obligatoria, ni que el comandante ordenara a Elkin Hernández Rivas a desplazarse del municipio de Paujil a Florencia. Las partes interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos el 12 de marzo de 2015 y admitidos el 11 de mayo siguiente. La parte demandante esgrimió que la Policía Nacional era responsable por el secuestro de Elkin Hernández Rivas, por haberlo obligado a desplazarse, sin medidas de protección, por una carretera y en una zona con graves alteraciones de orden público y con presencia de grupos al margen de la ley. Solicitó que se incrementaran los perjuicios reconocidos por daños morales y a la vida de relación. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dijo que la muerte de Elkin Hernández Rivas ocurrió por un acto terrorista de las FARC y que la Operación

que se incrementaran los perjuicios reconocidos por daños morales y a la vida de relación. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, dijo que la muerte de Elkin Hernández Rivas ocurrió por un acto terrorista de las FARC y que la Operación Júpiter fue debida y cuidadosamente planeada y desarrollada bajo los parámetros de seguridad. El 16 de junio de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La parte demandante reiteró lo expuesto. La Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional, alegó que no se probó que el desplazamiento de Elkin Hernández Rivas haya sido por una orden del superior y que el secuestro fue imprevisible. El Ministerio Público conceptuó que la Policía Nacional era responsable por el secuestro de Elkin Hernández Rivas, pues no tomó las medidas de seguridad necesarias para que se desplazara hacia Florencia. Consideró, también, que el Ejército Nacional era responsable por la muerte del policía, a título de riesgo excepcional, pues la <<Operación Júpiter>> falló y los secuestrados fueron asesinados. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, guardó silencio.

CONSIDERACIONES

l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competenciae Expediente nº. 53.881

Demandante: Silvia Hernández Güechá y otros Niega pretensiones

1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para decidir el presente asunto de

controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para decidir el presente asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión material mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.000 1. Medio de control procedente

2. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por hechos que se imputan a la fuerza pública (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y ss. CC).

Demanda en tiempo

3. El artículo 187 CPACA prevé que la sentencia debe decidir sobre las excepciones propuestas en el proceso y las que el juez encuentre probadas, por ejemplo, la caducidad del término para formular la demanda3. El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para formular ante los jueces una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

una demanda. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho opte por accionar ante las autoridades competentes. La caducidad tiene lugar cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500. 2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos. Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744,746 y 747, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. 3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. 22.936 [fundamento jurídico 111], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 282, disponible en https//bit.ly/3gjjduK.e Expediente nº. 53.881

Demandante: Silvio Hernández Güechá y otros Niega pretensiones El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a

Demandante: Silvio Hernández Güechá y otros Niega pretensiones El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Si el término de caducidad empieza a correr en vigencia del CCA, el término para formular la acción de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8

CCA, será de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble. El término de caducidad establecido en el artículo 136.8 CCA es una norma de orden público, y por consiguiente de obligatorio cumplimiento (art. 13 CGP) de la que no pueden disponer los jueces ni las partes, porque constituye una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Además, salvo algunas excepciones legales, los derechos crediticios asociados a las acciones indemnizatorias son renunciables, transigibles y, en general, de libre disposición de su titular (art. 15 CC). Así lo resaltó la Corte Constitucional, al declarar la exequibilidad de ese precepto, pues la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. Por ende, según la Corte, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas en la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos4.

ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado, situación que no se extiende a quien no acudió en tiempo a la defensa de sus derechos4. Este criterio lo reiteró la Corte en el estudio de constitucionalidad del artículo 44 de la Ley 446 de 1998, que modificó el artículo 136.9 CCA, al destacar que la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección del interés general, de modo que su configuración impide el ejercicio de la acción y no puede iniciarse válidamente el proceso. También señaló que la caducidad, dado su carácter de orden público, es indisponible y puede ser declarada de oficio por el juez, cuando se verifique su ocurrencia5. 3.1. En cuanto a las pretensiones por el secuestro de Elkin Hernández Rivas, formuladas contra la Nación-Policía Nacional, el núcleo familiar de la víctima directa 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-574 de 1998 [fundamento jurídico 3.5]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-832 de 2001 [fundamento jurídico 4].e Expediente nº. 53.881

Demandante: Silvio Hernández Güechá y otros Niega pretensiones tuvo conocimiento del daño el 14 de octubre de 1998, día en que lo secuestraron

[hecho probado 10.2]. Por tanto, la ley aplicable para contar la caducidad es el CCA. De modo que el término de dos años previsto en el artículo 136.8 CCA empezó a correr el 15 de octubre de 1998 y vencía el 17 de octubre de 2000, día hábil siguiente

De modo que el término de dos años previsto en el artículo 136.8 CCA empezó a correr el 15 de octubre de 1998 y vencía el 17 de octubre de 2000, día hábil siguiente a la expiración del plazo (art. 121 CPC, hoy 118 CGP). Como la demanda se presentó el 19 de febrero de 2013, según da cuenta sello de recibido (f. 2 c. 1), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad frente a las pretensiones formuladas por el secuestro y, en consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia en ese punto. 3.2. En relación con las pretensiones por la muerte de Elkin Hernández Rivas, formuladas contra la Nación-Ejército Nacional, el término de caducidad empezó a correr desde el 27 de noviembre de 2011, día siguiente a la fecha en que murió Elkin Hernández Rivas [hecho probado 10.3], por ello, la ley aplicable para contar ese término es, a su vez, el CCA. Como la demanda se presentó el 19 de febrero de 2013, se interpuso en tiempo. Legitimación en la causa

4. Silvio Hernández Güecha, Magdalena Rivas Mendoza, Mayerly Paola Hernández

Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas, Yasmín Vargas Rivas, Edwin Javier Hernández Herrera, Lina María Silvina Sánchez, Katherine Hernández Cadea y Mohamed Daniel Vargas Rivas tienen interés jurídico en el proceso, ya que son las personas que conforman el núcleo familiar de Elkin Hernández Rivas [hecho probado 10.7]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la

personas que conforman el núcleo familiar de Elkin Hernández Rivas [hecho probado 10.7]. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, está legitimada en la causa por pasiva, porque es la entidad a la que corresponde asegurar la convivencia pacífica y la defensa del orden constitucional (artículos 217 y 2 de la Ley 48 de 1993, retomada por la Ley 1861 de 2017) y que ejecutó la Operación Júpiter, en la que Elkin Hernández Rivas murió [hechos probados 10.3 y 10.4].

11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la muerte de un policía secuestrado, durante una operación militar, es imputable a la entidad demandada.

111. Análisis de la SalaExpediente nº. 53.881

Demandante: Silvio Hernández Güechá y otros Niega pretensiones

5. Como la sentencia fue recurrida por ambas partes, la Sala estudiará el asunto sin limitaciones, de conformidad con el artículo 328 CGP.

Hechos probados

6. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.

7. En el expediente obran recortes de prensa (f. 105-106 c. 4). Las informaciones difundidas en los medios de comunicación no dan certeza sobre los hechos en ellos contenidos, sino de la existencia de la noticia y en esas condiciones serán valoradas en este proceso6.

8. En el proceso obra copia simple de las versiones libres practicadas por el Comando de Operaciones Especiales del Ejército (f. 41-53 y 61-67 c. 2). El artículo

en este proceso6.

8. En el proceso obra copia simple de las versiones libres practicadas por el Comando de Operaciones Especiales del Ejército (f. 41-53 y 61-67 c. 2). El artículo 220 CGP dispone que las declaraciones de terceros sean recibidas bajo la gravedad del juramento. Como las entrevistas no cumplen con este mandato legal, no serán valoradas.

9. La Nación-Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, aportó, como prueba trasladada, copia de la investigación preliminar nº. 001-2012 del proceso disciplinado adelantado por el Comando Unificado de Operaciones Especiales del Ejército Nacional (c. 2). Conforme al artículo 174 CGP, las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro, siempre que en el proceso primitivo se hubieran practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. Las pruebas documentales trasladadas podrán ser valoradas, aunque no se hubieran practicado con la intervención de la contraparte, si han obrado en el expediente y no han sido tachadas de falsedad. Los testimonios trasladados podrán ser valorados, sin necesidad de ratificación, cuando son allegados a petición de una de las partes y la otra parte estructura su defensa con fundamento en ellos, o cuando las dos partes los solicitan como prueba, una en la 6 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, Rad. 2011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2].

Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172011-01378 [fundamento jurídico 4] y sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.587 [fundamento jurídico 3.2]. Estas providencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 377-378, respectivamente, disponible en https//bit.ly/3gjjduK.e 8 Expediente nº. 53.881

Demandante: Silvio Hernández Güechá y otros Niega pretensiones demanda y la otra en el escrito de contestación7. Como la demandante mencionó esa prueba en sus alegatos (f. 268-308 c. 1) y los documentos no fueron tachados de falsos, los documentos y los testimonios trasladados de ese proceso disciplinario serán valorados. 1 O. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 10.1. El 16 de mayo de 1996, Elkin Hernández Rivas ingresó a la Policía Nacional.

El 27 de abril de 2012, fue retirado del servicio por muerte, según da cuenta copia simple y auténtica de la hoja de vida (f. 100-1 O 1 y 173-17 4 c. 4), del extracto de la hoja de vida (f. 102-104 c. 4), de las resoluciones nº. 0871 expedida por el Ministerio de Defensa el 27 de abril de 2012 (f. 115-116 c. 4) y nº. 0830 de la Dirección General de la Policía Nacional de 27 de junio de 2012 (f. 117-120 c. 4), del acta de posesión

de Defensa el 27 de abril de 2012 (f. 115-116 c. 4) y nº. 0830 de la Dirección General de la Policía Nacional de 27 de junio de 2012 (f. 117-120 c. 4), del acta de posesión (f. 175 c. 4) y del boletín informativo policial (f. 32-33 c. 4)., 10.2. El 14 de octubre de 1998, el agente de policía Elkin Hernández Rivas viajaba del municipio de Paujil a Florencia, Caquetá, fue detenido por miembros de las FARC en un falso retén y secuestrado, según da cuenta copia simple y auténtica de la ficha de registro y seguimiento al personal desaparecido y/o secuestrado (f. 99 c. 4), del oficio nº. INSGE-GRUDH-JEFAT (f. 121 c. 4), del oficio nº. 5-2012-006927 del Departamento de Policía de Caquetá (f. 131-132 c. 4), del oficio nº. S-2012009371/COMAN-ASJUR.22 del Departamento de Policía de Caquetá (f. 133-139 c. 4), de la certificación del Grupo de Procedimientos de Personal del Departamento de Policía de Caquetá (f. 140 c. 4) y del libro de anotaciones (f. 149 c. 4). 10.3. Del 15 de octubre al 1 de diciembre de 2011, el Comando Conjunto de Operaciones Especiales de las Fuerzas Militares de Colombia desarrolló la Operación Júpiter, para buscar y localizar Objetivos Militares de Alto Valor Estratégico (OMAVE) en los municipios de Solano, Caquetá y Puerto Leguízamo,

Operaciones Especiales de las Fuerzas Militares de Colombia desarrolló la Operación Júpiter, para buscar y localizar Objetivos Militares de Alto Valor Estratégico (OMAVE) en los municipios de Solano, Caquetá y Puerto Leguízamo, Putumayo, según da cuenta copia simple y auténtica de las órdenes de operaciones nº. 0341 (f. 78-84 c. 2) y nº. 035 del Batallón de Comandos nº. 1 "Ambrosio Almeyda 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 11 de septiembre de 2013, Rad. 20.601 [fundamentos jurídicos 12.2.16 y 12.2.17], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 18172017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 369-370, disponible en https://bit. ly/3gjjduKExpediente nº. 53.881

Demandan te: Silvia Hernández Güechá y otros Niega pretensiones

(f. 90-100 c. 2), del informe de operaciones (f. 105-117 c. 2), de los documentos INSI TOP Operación Júpiter (f. 85-89 c. 2), de los radiogramas nº. 02376, 02377 nº. 02392 (f. 101-102, 104 c. 2) y del oficio nº. S-2012-030305/DIASE ASJUD.29 (f. 169-170 c. 4). 10.4. El 26 de noviembre de 2011, a las 1 O: 1 O horas, durante la Operación Júpiter, el Ejercito Nacional encontró muertos a cuatro miembros de la fuerza pública que

169-170 c. 4). 10.4. El 26 de noviembre de 2011, a las 1 O: 1 O horas, durante la Operación Júpiter, el Ejercito Nacional encontró muertos a cuatro miembros de la fuerza pública que estaban secuestrados -entre los ellos Elkin Hernández Rivasy capturó a Sandra Patricia Velásquez Ñáñez, miembro de las FARC, en el municipio de Solano, según da cuenta copia simple y auténtica del informe administrativo por muerte nº. 042/11 (f. 85 c. 4), de la calificación del informe administrativo por muerte nº. 042/11 (f. 107111 c. 4), del radiograma nº. 0226 (f. 103 c. 2), del informe de operaciones (f. 105117 c. 2), del diario operacional (f. 120-167 c. 2) y de los informes periciales de necropsia (f. 17 4-192 c. 2). 10.5. El 27 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia condenó a Sandra Patricia Velásquez Ñáñez -miembro de las FARC­ por el homicidio de Elkin Hernández Rivas, Édgar Yesid Duarte Valero, José Livio Martínez y Álvaro Moreno el 26 de noviembre de 2011, según da cuenta copia simple del acta de audiencia de allanamiento a imputación y lectura del fallo (f. 126137 c. 6). 10.6. El 10 de mayo de 2012, el Comando de Operaciones Especiales del Ejército terminó y ordenó el archivo de la investigación preliminar que inició por la muerte de

137 c. 6). 10.6. El 10 de mayo de 2012, el Comando de Operaciones Especiales del Ejército terminó y ordenó el archivo de la investigación preliminar que inició por la muerte de Édgar Elkin Hernández Rivas, Édgar Yesid Duarte Valero, José Livio Martínez y Álvaro Moreno -secuestrados por las FARC-, durante la <<Operación Júpiter>>. Según la providencia, los miembros del Ejército que participaron en la operación actuaron según los planes y ensayos, y la muerte fue una «acción deliberada de los captores, quienes al sentir la presencia de la fuerza pública, decidieron ejecutar a los secuestrados», según da cuenta copia auténtica de la providencia (f. 206-232 c. 2). 10.7. Elkin Hernández Rivas era hijo de Silvio Hernández Güecha y Magdalena Rivas Mendoza, hermano de Mayerly Paola Hernández Rivas, Edna Margarita Sánchez Rivas, Yasmín Vargas Rivas y Edwin Javier Hernández Herrera, y tío de Lina María Silvina Sánchez, Katherine Hernández Cadea y Mohamed Daniel Vargas10 Expedientenº. 53.881

Demandante: Silvio Hernández Güechá y otros Niega pretensiones Rivas, según da cuenta copia simple de los registros civiles de nacimiento (f. 123128 y 188 c. 1).

Respo nsa bilidad del Estado por mu erte en enfrentami entos con gru pos al mar gen de la ley

11. La Ley 986 de 2005 prescribe la protección estatal para las víctimas del secuestro, a través de la implementación de medidas en los ámbitos judicial, civil, laboral, fiscal, prestacional y en seguridad social (arts. 5, 10-21). Así, los afectados

secuestro, a través de la implementación de medidas en los ámbitos judicial, civil, laboral, fiscal, prestacional y en seguridad social (arts. 5, 10-21). Así, los afectados por este abominable delito son destinatarios de la suspensión de términos para el cumplimiento de obligaciones civiles y fiscales; la creación de un procedimiento para la conservación del patrimonio; la continu idad en el pago de salarios, honorarios, prestaciones y el mantenimiento de las coberturas del sistema de salud. En consonanc ia, la Ley 282 de 1996 prevé la creación de un órgano consultivo, un programa presidencial y una unidad especial integrada por la fuerza pública y la Fiscalía General de la Nación como un complejo institucional destinado a la formulación de políticas, la coordinación de entidades, la finan ciación para su funcionamient o, la investigación judicial y el ejercicio legítimo de la coacción contra los autores de ese delito. Así, el artículo 1 crea el Consejo Nacional de Lucha contra el Secuestro, como un órgano asesor para la formulación de la política de la lucha contra los delitos que afectan la libertad personal, que está integrado por representantes de la fuerza pública (Fuerzas Militares y Policía Nacional), las agencias estatales de inteligencia, la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación. Por su parte, el artículo 2 establece el Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal como un instrumento de carácter permanente que, en cabeza de un director, debe coordinar la actuación de las instituciones estatales que tienen el deber de erradicar ese delito, llevar el registro de secuestrados e impartir las pautas de organización, funcionamiento y

permanente que, en cabeza de un director, debe coordinar la actuación de las instituciones estatales que tienen el deber de erradicar ese delito, llevar el registro de secuestrados e impartir las pautas de organización, funcionamiento y financ iación de las dependencias públicas involucradas (art. 3). Esta ley ordena la creación, organización y despliegue de los Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal «Gaula» (arts. 4 a 6). Dichas Unidades, que tienen componentes de inteligencia, investigación judicial y operacional, están11 Expediente nº. 53.881

Demandante: Silvio Hernández Güechá y otros Niega pretensiones integradas por miembros de la fuerza pública y de las agencias de inteligencia estatal. Cuentan con la dirección unificada de un fiscal y un comandante militar o policial. Unidades que están encaminadas a la identificación, seguimiento y captura de autores de secuestros, así como la planeación y ejecución de operativos de rescate. También, el rastreo y decomiso de los activos producidos por dicho delito.

De modo que el Estado, para el cumplimiento de su deber de garantizar la libertad y libre circulación de las personas (arts. 13 y 24 CN), dispone de varios instrumentos para la lucha contra el delito del secuestro. Uno de ellos -tal vez el de mayor impactoes el despliegue de la fuerza pública, en coordinación con las autoridades judiciales, para la captura de los autores de ese delito y la planeación y ejecución de operativos de rescate de las víctimasª. La inseguridad amenaza a la libertad. Por ello, el monopolio del uso de la fuerza, en cabeza del Estado y rasgo esencial del poder público, está concebido para la defensa colectiva del orden público,

de operativos de rescate de las víctimasª. La inseguridad amenaza a la libertad. Por ello, el monopolio del uso de la fuerza, en cabeza del Estado y rasgo esencial d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...