CE - 250002336000201300215012SENTENCIA20220603140639
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002336000201300215012SENTENCIA20220603140639
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.G., trece (13) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00215-01 (53202)
Actor: PEDRO PABLO BECERRA PANESSO Y OTROS
Demandado: NACIÓN-REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y
OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CARGO DE ELECCIÓN POPULAR-El candidato solo tiene una expectativa de acceso al poder político.
NULIDAD ELECTORAL-Tiene por fin la legalidad objetiva de un acto de elección y no la protección de un derecho subjetivo. NULIDAD ELECTORAL COMO GARANTÍA DE LA LIBRE Y GENUINA EXPRESIÓN DE LOS ELECTORES-La anulación de una elección por errores de los formularios electorales no implica el reconocimiento de derechos salariales para el candidato afectado por dicha irregularidad. REPARACIÓN DIRECTA Y ELECCIONES-No es la vía para formular pretensiones subjetivas que en materia electoral no pueden plantearse. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia, art. 188 CPACA, 365 y 366 CGP. La Sala, de conformidad con el inciso 3º del artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación e interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014,
adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide el recurso de apelación e interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones. SÍNTESIS DEL CASO El 1 de diciembre de 2007, la Comisión Escrutadora Distrital declaró elegido como concejal de Bogotá a Álvaro Caicedo Escobar para el periodo 2008-2011 mediante acta de escrutinio contenida en un formulario E-26. El 11 de noviembre de 201 O, el Consejo de Estado declaró su nulidad y el 25 de febrero de 2011 Pedro Pablo Becerra Panesso resultó elegido para ocupar el cargo de concejal de Bogotá para ese periodo, como consecuencia de un sorteo. Reclama que la falla del servicio, por falsedad de los documentos electorales, le impidió acceder al cargo de elección popular de forma inmediata.2 Expediente nº. 53.202
Demandante: Pedro Pablo Becerra Panesso y otros Niega pretensiones ANTECEDENTES El 22 de febrero de 2013, Pedro Pablo Becerra Panesso y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil y otro. Solicitaron 3.000 SMLMV por perjuicios morales, 1.000 SMLMV por daño a la vida en relación, $30.000.000 por daño emergente y $1.000.000.000 por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Pedro Pablo Becerra participó como candidato para el Concejo de Bogotá para el periodo 2008-2011. Adujo que interpuso acción de
la parte demandante afirmó que Pedro Pablo Becerra participó como candidato para el Concejo de Bogotá para el periodo 2008-2011. Adujo que interpuso acción de nulidad electoral contra el acto de elección de Álvaro Caicedo Escobar, por considerar que unos formularios electorales eran falsos. Resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones, y que el Consejo de Estado confirmó la decisión y ordenó sortear la curul, pues los candidatos Álvaro Caicedo y Pedro Pablo Becerra obtuvieron la misma cantidad de votos. Señaló que el sorteo favoreció a este último. El 14 de mayo de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, al oponerse a las pretensiones, la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Nación-Consejo Nacional Electoral adujo falta de legitimación en la causa por pasiva e indebido agotamiento del requisito de procedibilidad. El 28 de enero de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que probó el daño y que las demandadas son responsables bajo el régimen objetivo. Las demandadas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público conceptuó que concurrieron los elementos para declarar la responsabilidad de las demandadas por falla del servicio, pues Pedro Pablo Becerra Panesso no fue declarado electo como concejal debido a las irregularidades en el proceso electoral. El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó la condición de certeza del daño
concejal debido a las irregularidades en el proceso electoral. El 31 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia negó las pretensiones porque no se acreditó la condición de certeza del daño alegado. La demandante interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 15 de septiembre de 2014 y admitido el 11 de marzo de 2015. La recurrente esgrimió que el daño cierto fue el fraude electoral, pues retardó el sorteo que habría definido ..3 Expediente nº. 53.202
Demandante: Pedro Pablo Becerra Panesso y otros Niega pretensiones el derecho a ser elegido. El 6 de abril de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante alegó que, de no haber existido el fraude, el sorteo se hubiera hecho de manera inmediata y se hubiera definido antes de la declaratoria de elección y posesión para el periodo 2008-2011. Agregó que el daño es cierto porque se privó a Pedro Pablo Becerra Panesso de la oportunidad inmediata de acceder al cargo de elección popular. La Nación Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró lo expuesto. La Nación-Consejo Nacional Electoral alegó que no se configuró la certeza del daño, pues el derecho de Pedro Pablo Becerra Panesso a ser elegido no era cierto e indiscutible, sino que pendía de un sorteo aleatorio sometido a una mera eventualidad. El Ministerio Público conceptuó que se configuró la falla del servicio por el fraude electoral.
Agregó que no se probó el daño emergente, ni el parentesco de los demás demandantes con Pedro Pablo Becerra Panesso.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales
Público conceptuó que se configuró la falla del servicio por el fraude electoral. Agregó que no se probó el daño emergente, ni el parentesco de los demás demandantes con Pedro Pablo Becerra Panesso.
CONSIDERACIONES
l. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las e controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual conoce de los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, $294.750.0001 .
Acción procedente 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500.4 Expediente nº. 53.202
Demandante: Pedro Pablo Becerra Panesso y otros Niega pretensiones
2. La Sala se ve obligada a plantear el problema jurídico en el estudio de este presupuesto procesal por las razones que se pasarán a explicar.
11. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control de reparación directa es el idóneo para reclamar perjuicios ocasionados por la nulidad de una elección para el
Concejo de Bogotá.
111. Análisis de la Sala La acción de nulidad electoral
idóneo para reclamar perjuicios ocasionados por la nulidad de una elección para el Concejo de Bogotá.
111. Análisis de la Sala La acción de nulidad electoral
3. Así como en las autoridades no está radicada la función electoral, sino que esta la debe cumplir el pueblo2, la acción electoral no está concebida a favor del elegido, sino del elector (artículo 3 CN). Este medio de control judicial busca asegurar el ejercicio transparente y genuino del voto. Para la legitimidad del poder en un sistema democrático en ese derecho y deber ciudadano (artículo 258 CN), el elector y no el elegido es la base de ese sistema. El ejercicio de la función electoral, como ha señalado la jurisprudencia constitucional, confiere legitimidad en su origen a los órganos del Estado y a las decisiones que estos adoptan3. En definitiva, el contencioso electoral busca garantizar el derecho de todo ciudadano a participar en e la conformación del poder político (artículo 40 CN). En el ejercicio correcto de la función electoral, que debe cumplir el pueblo, se funda la legitimada del poder y de las instituciones democráticas. El derecho del elegido es también de naturaleza política y no subjetiva de contenido patrimonial. En las elecciones está en juego el interés general del elector y no el interés individual del elegido.
La Sala reitera4 que la acción electoral prescrita en el artículo 139 CPACA está establecida como un derecho que tiene cualquier ciudadano para obtener la nulidad de actos de elección cuando no cumplan las formalidades de ley o cuando el
La Sala reitera4 que la acción electoral prescrita en el artículo 139 CPACA está establecida como un derecho que tiene cualquier ciudadano para obtener la nulidad de actos de elección cuando no cumplan las formalidades de ley o cuando el 2 Cfr. Asamblea Nacional Constituyente, Gacetas 23 (p. 17), 29 (pp. 26 y 27) y 59 (pp. 9 y 15). 3 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-402 del 19 de abril de 2001 [fundamento jurídico 3.1]. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de agosto de 2021, Rad. 41.635 [fundamento jurídico 2].5 Expediente nº. 53.202
Demandante: Pedro Pablo Becerra Panesso y otros Niega pretensiones candidato elegido no reúne las condiciones constitucionales o legales para desempeñar el cargo o estuviere impedido para ser elegido. La nulidad del acto de elección no implica el desconocimiento de un derecho constituido en favor de un particular, sino la verificación de una situación ilegal existente desde el momento en que se expidió el acto, que es una circunstancia de interés general5.
Como la normativa electoral y las funciones a cargo de la organización electoral están encaminadas primordialmente a la protección del sistema democrático y de los derechos de los electores (art. 258 CN), la finalidad no es la protección de un pretendido derecho subjetivo. En efecto, quien participa como candidato a un cargo de elección popular le asiste una expectativa de acceso al poder político, conforme al artículo 40.1 CN, de la que no se deriva la consolidación de un derecho subjetivo, como la remuneración por el ejercicio del cargo, que solo es exigible una vez el
de elección popular le asiste una expectativa de acceso al poder político, conforme al artículo 40.1 CN, de la que no se deriva la consolidación de un derecho subjetivo, como la remuneración por el ejercicio del cargo, que solo es exigible una vez el elegido ha tomado posesión, conforme a las normas que rigen la función pública. De ahí que, si no existe acción de nulidad y restablecimiento del derecho en materia electoral, la vía no es acudir a la reparación directa para intentar un restablecimiento de un derecho subjetivo inexistente del cual no es posible derivar un daño antijurídico.
4. La parte demandante formuló demanda de reparación directa para reclamar los perjuicios derivados de la falsedad en unas actas de escrutinio que ocasionó la
- nulidad de la elección de Álvaro Caicedo Escobar como concejal de Bogotá D.C. y dio lugar a la posterior elección de Pedro Pablo Becerra Panesso en el cargo.
Está acreditado que la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el formulario E-26 expedido por la Comisión Escrutadora Distrital, que declaró la elección de Álvaro Caicedo Escobar como concejal de Bogotá para el periodo 2008-2011, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 22 a 145 c. pruebas). La Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la sentencia del Tribunal, ordenó hacer un nuevo escrutinio de los votos depositados y ordenó cumplir el trámite establecido en el artículo 183 del Código Electoral, pues hubo un empate de votos entre los 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 1977, Rad. 317 [fundamento jurídico
artículo 183 del Código Electoral, pues hubo un empate de votos entre los 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de octubre de 1977, Rad. 317 [fundamento jurídico párr. 32 a 37), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Quinta, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 44-48, disponible en httos://bit.ly/32T9Q1e.6 Expediente nº. 53.202
Demandante: Pedro Pablo Becerra Panesso y otros Niega pretensiones candidatos Álvaro Caicedo Escobar y Pedro Pablo Becerra Panesso, según da cuenta copia simple de la providencia (f. 147 a 220 c. pruebas). El 25 de febrero de 2011, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca llevó a cabo la diligencia de escrutinios y, por sorteo, declaró la elección de Pedro Pablo Becerra Panesso, según da cuenta copia simple del acta de la diligencia (f. 6 a 12 c. pruebas). A su vez, se demostró que el 7 de marzo de 2001, Pedro Pablo Becerra Panesso aceptó el llamado para asumir el cargo de concejal de Bogotá para el periodo 2008-2011, según da cuenta copia simple del escrito de aceptación (f. 21 c. pruebas).
Como el demandante interpuso acción de reparación directa para pedir una indemnización por irregularidades en el proceso de elección para el Concejo de Bogotá, que frustraron su expectativa para ejercer en el cargo antes de que se declarara la nulidad electoral, esto es, el reconocimiento de un derecho subjetivo
indemnización por irregularidades en el proceso de elección para el Concejo de Bogotá, que frustraron su expectativa para ejercer en el cargo antes de que se declarara la nulidad electoral, esto es, el reconocimiento de un derecho subjetivo inexistente, su reclamación no es procedente. Por ello, se confirmará la sentencia de primera instancia.
5. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile ., un interés público, la sentencia dispondrá· sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo 365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4
CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo nº. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el 0.1 % del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza de este proceso, la calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en $3.388.000.000, la parte demandante pagará la suma de $3.388.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Expediente nº. 53.202
Demandante: Pedro Pablo Becerra Panesso y otros Niega pretensiones
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,7 Expediente nº. 53.202
Demandante: Pedro Pablo Becerra Panesso y otros Niega pretensiones FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 31 de julio de 2014 proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte demandante a pagar a favor de la Nación Registraduría Nacional del Estado Civil y la Nación-Consejo Nacional Electoral las costas del proceso y FÍJASE la suma de un millón seiscientos noventa y cuatro mil pesos ($1.694.000) a favor de cada una, por concepto de agencias en derecho.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
JFM/OAO
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
-fi ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Presidente de la Sala Aclaro voto UlJfi GUILLERMO SÁNCHE o Aclaro voto