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CE - 250002336000201300479011SENTENCIA20221212185812

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002336000201300479011SENTENCIA20221212185812
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 2500-0233-6000-2013-00479-01 (50096)

Demandantes: William Moreno Gordo y otro

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Reparación directa Radicación: 2500-0233-6000-2013-00479-01 (50096)

Demandantes: William Moreno Gordo y otro

Demandados: Empresa de Licores de Cundinamarca

Tema: Responsabilidad del Estado. Se revoca la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y se declara la falta de legitimación por pasiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca porque la demanda debió ser dirigida contra Representaciones Continental S.A., sociedad que tenía una relación contractual con el demandante.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para dictar esta providencia porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de un tribunal administrativo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante

Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en razón a la cuantía estimada en la demanda.

El recurso de apelación presentado por la demandante fue admitido mediante auto del 25 de marzo de 201 4. La demandada alegó de conclusión ; la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio1.

I. ANTECEDENTES

A. Posición de la parte demandante

1.- El 20 de octubre de 201 2 William Moreno Gordo, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad, presentó demanda de reparación

1 Cuaderno 1, Folio 96.Radicado: 2500-0233-6000-2013-00479-01 (50096)

Demandantes: William Moreno Gordo y otro

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directa contra la Empresa de Licores de Cundinamarca para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA.- Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Departamento de Cundinamarca - Empresa de Licores de Cundinamarca, de los perjuicios causados a los demandantes, el señor WILIAM MORENO GORDO en nombre propio y en representación de su menor hijo DEREK LEANDRO MORENO VELASCO, con motivo de la fal ta de idoneidad y calidad en la fabricación del producto RON SANTAFE AÑEJO.

SEGUNDA.- En consecuencia, que se condene a la Nación - Departamento de Cundinamarca - Empresa de Licores de Cundinamarca, a pagar a favor de los demandantes, el señor WILIAM MORE NO GORDO en nombre propio y en representación de su menor hijo DEREK LEANDRO MORENO VELASCO, los

Cundinamarca - Empresa de Licores de Cundinamarca, a pagar a favor de los demandantes, el señor WILIAM MORE NO GORDO en nombre propio y en representación de su menor hijo DEREK LEANDRO MORENO VELASCO, los perjuicios materiales actuales y futuros sufridos, discriminados de la siguiente manera:

a) LUCRO CESANTE: representado en el ostensible descenso de las ventas en el establecimiento de comercio a la fecha, como de las utilidades esperadas y proyectadas a futuro, así:

La suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL PESOS M/C, ($ 69 ’279.000.00) por concepto de la diferencia de la utilidad bruta entre el año 2010 y el 2011.

La suma de SETECIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS M/C ($ 732 .883.959.75) consistente en las utilidades que se dejarán de percibir p royectadas a 120 meses, con base en el flujo de caja; proyección realizada por la contadora pública de confianza del demandante.

b) DAÑO EMERGENTE: Debido al detrimento en el buen nombre comercial o "good will" formado, de su establecimiento comercial, lo cual redunda necesaria y efectivamente en la prosperidad, éxito y beneficios económicos presentes y futuros del negocio; lo cual se estima razonadamente en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/C ( $ 300 000.000.00)

TERCERA.- Que se condene a La Nación - Departamento de Cundinamarcafuturos del negocio; lo cual se estima razonadamente en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS M/C ( $ 300 000.000.00)

TERCERA.- Que se condene a La Nación - Departamento de CundinamarcaEmpresa de Licores de Cundinamarca, a pagar la reparación del daño moral sufrido por el convocante y su menor hijo, consistente en el desmejoramiento de la calidad y estilo de vida, así como la aflicción al ver el fr uto de sus esfuerzos desmoronarse, la cual se estima razonadamente en la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/C ($10'000.000.00) para cada uno”.

2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- El establecimiento de comercio del demandante distribuía el licor “Ron Santafé Añejo” (en adelante, “el producto”) a varios bares en Bogotá. El producto era elaborado y empacado por la Empresa de Licores de Cundinamarca.

2.2.- El accionante adquiría el producto a la empresa Representaciones Continental S.A., sociedad que tenía la distribución exclusiva del producto.Radicado: 2500-0233-6000-2013-00479-01 (50096)

Demandantes: William Moreno Gordo y otro

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2.3.- Desde septiembre de 201 1, varios clientes del demandante le hicieron reclamos por la mala calidad del producto: la Secretaría de Salud incautó varias botellas del producto porque tenían material particulado; e incluso, en una botella se encontró un insecto.

2.4.- La anterior situación generó perjuicios materiales al accionante por (i) la afectación al buen nombre del demandante como persona natural y la de su

se encontró un insecto.

2.4.- La anterior situación generó perjuicios materiales al accionante por (i) la afectación al buen nombre del demandante como persona natural y la de su establecimiento de comercio , (ii) la disminución de las ventas. También generó perjuicios morales al demandante y su hijo, quienes vieron su situación económica sustancialmente disminuida “al punto de tener que prescindir h asta de los beneficios especiales de una póliza de salud”.

B. Posición de la parte demandada

3.- La Empresa de Licores de Cundinamarca contestó la demanda y se opuso a las pretensiones porque:

3.1.- No estaba probado que las ventas del demandante hubieran disminuido por las incautaciones al producto, pues el accionante también expendía otros licores y cigarrillos.

3.2.- No se demostró que el envase que contenía un insecto hubiera sido producido en la embotelladora de la Empresa de Licores de Cundinamarca, pues en ocasiones los productos pueden ser adulterados.

C. Sentencia recurrida

4.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y condenó a la parte accionante al pago de agencias del derecho correspondientes al cero punto cinco por ciento (0,5%) del valor de las pretensiones.

4.1.- Indicó que el daño no estaba demostrado. La parte accionante no demostró que el detrimento patrimonial dependiera exclusivamente de la reducción de las ventas del producto, pues admitió que comercializaba otros licores y cigarrillos en su establecimiento.

4.2.- En todo caso, el nexo causal entre la acción u omisión imputadas y el daño

ventas del producto, pues admitió que comercializaba otros licores y cigarrillos en su establecimiento.

4.2.- En todo caso, el nexo causal entre la acción u omisión imputadas y el daño alegado tampoco fue probado . El demandante aceptó que no a dquiría directamente el producto de la Empresa de Licores de Cundinamarca, sino que lo compraba a la distribuidora Representaciones Continental S.A . En consecuencia, no era posible imputar a la demandada la fabricación irregular de la botella de ron que tenía un insecto.Radicado: 2500-0233-6000-2013-00479-01 (50096)

Demandantes: William Moreno Gordo y otro

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D. Recurso de apelación 5.- La parte demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5.1.- Indica que compraba las botellas a Representaciones Continental S.A., empresa que tenía la exclusividad de la distribución del producto. No era posible que la parte demandante lo adquiriera directamente de la Empresa de Licores de Cundinamarca.

5.2.- Reitera que no cuestiona que las botellas de ron sean aptas para el consumo humano o no. Sin embargo, la apariencia de las botellas causó perjuicios, porque “no resulta para nada apetecible un producto con la cantidad de partículas en suspensión (…) y mucho menos con un insecto en el interior”.

II.- CONSIDERACIONES

6.- La demanda se presentó oportunamente dentro de los dos años contados desde la ocurrencia del daño . El daño alegado por el demandante es el detrimento al buen nombre de su establecimiento de comercio ocasionado por

II.- CONSIDERACIONES

6.- La demanda se presentó oportunamente dentro de los dos años contados desde la ocurrencia del daño . El daño alegado por el demandante es el detrimento al buen nombre de su establecimiento de comercio ocasionado por las incautaciones de botellas de Ron Santafé Añejo que la Secretaría de Salud efectuó en varios bares de sus clientes . Estas incautaciones ocurrieron en septiembre de 2011. La demanda fue presentada el 20 de octubre de 2012, es decir, en el término contemplado en el artículo 164 del CPACA.

7.- La Sala revocará la decisión de primera instancia y declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca, porque el accionante no celebró ningún contrato con la citada empresa. El demandante indica que su relación contractual se desarrolló con Representaciones Continental S.A., razón por la cual era contra dicha sociedad que debía adelantar la acción correspondiente a demostrar el incumplimiento de sus obligaciones y la causación de los perjuicios.

8.- Cuando el perjuicio que se reclama se origina en el incumplimiento de un contrato, la víctima de este no puede desconocerlo: debe reclamar su reparación de la persona que fue parte en el mismo y con fundamento en lo pactado. No puede acudir a la acción ex tracontractual porque el perjuicio no deriva de un hecho o una omisión del responsable, sino que deriva del incumplimiento de un contrato. Según la demanda, el distribuidor le entregó al demandante licor de mala calidad e incumplió las obligaciones pactadas en el correspondiente contrato. Por lo tanto, la acción debió iniciarse con base en el contrato y contra

contrato. Según la demanda, el distribuidor le entregó al demandante licor de mala calidad e incumplió las obligaciones pactadas en el correspondiente contrato. Por lo tanto, la acción debió iniciarse con base en el contrato y contra la persona obligada en el negocio jurídico.Radicado: 2500-0233-6000-2013-00479-01 (50096)

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9.- Jean Carbonnier precisa las diferencias entre la responsabilidad contractual y la extracontractual y anota:

"La responsabilidad contractual debe ser definida, por cuanto ella representa la excepción; ella opera en el interior de un pequeño círculo y nó, como la responsabilidad extracontractual, entre todos los hombres. Ella nace de una fuente que supone un contrato. Pero ello no es suficiente para definirla :" ella nace, entre las partes, de la inejecución de una obligacion contenida en el contrato."

"Todo lo que no este dentro de ello, permanece sometido a la responsabilidad extracontractual."

Lo anterior puede ser gráficamente expuesto en dos círculos concéntricos, en el cual se ubicará a la responsabilda contractual como la especie.

La responsabilidad contractual supondrá entonces :

A.- Un contrato válido.

B.- Nace sólo entre las partes.

C.- Se trata de obligaciones contenidas en el contrato”.

10.- Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia indicó que la responsabilidad extracontractual “no puede ser invocada por un tercero al cual la inejecución de un contrato ha perjudicado”2.

11.- Excepcionalmente, en materia de daños al consumidor, se ha admitido la posibilidad de demandar directamente al fabricante. Ello solo opera en virtud de

un contrato ha perjudicado”2.

11.- Excepcionalmente, en materia de daños al consumidor, se ha admitido la posibilidad de demandar directamente al fabricante. Ello solo opera en virtud de la ley y en lo atinente a relaciones de consumo , lo que no ocurre en el presente caso.

E.- Costas

12.- Teniendo en cuenta que la apelación no prosperó, la Sala condenará en costas a la parte demandante, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. La condena se establece de acuerdo con los criterios y tarifas señaladas por el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Así, por concepto de agencias en derecho, se reconocerán dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandada.

2 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de noviembre de 1993.Radicado: 2500-0233-6000-2013-00479-01 (50096)

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación por pasiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca y NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar, DECLÁRASE la falta de legitimación por pasiva de la Empresa de Licores de Cundinamarca y NIÉGANSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte accionante al pago de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la demandada como agencias en derecho en segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con salvamento de voto

Con firma electrónica

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

Con firma electrónica

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Magistrado

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