CE - 250002336000201301260011SENTENCIASENTENCIA20220922112635
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002336000201301260011SENTENCIASENTENCIA20220922112635
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091)
Demandante: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE
CUNDINAMARCA (CAR)
Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – EMPRESA
CARBONERA DE LOS ANDES (EMCARANDES)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Síntesis del caso: la demanda se circunscribe a la petición de nulidad absoluta por objeto ilícito del contrato de concesión no. 1703T del 13 de enero de 2004 por traslaparse el área objeto de concesión con el área declarada como reserva forestal y Distrito de Manejo Integrado (DMI) mediante el Acuerdo no. 022 del 18 de agosto de 2009 expedido por la Corporación Autónoma Regional de
Cundinamarca (CAR).
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 14 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que declaró la nulidad absoluta de un contrato de concesión minera (fls. 216 a 219 vlto. cdno. ppal.) en los siguientes términos:
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que declaró la nulidad absoluta de un contrato de concesión minera (fls. 216 a 219 vlto. cdno. ppal.) en los siguientes términos:
“PRIMERO: Se DECLARA la nulidad absoluta del contrato de concesión minera 1703T de 13 de enero de 2004 por ilicitud del objeto. SEGUNDO: Se ORDENA a la Agencia Nacional de Minería, que inscriba esta sentencia en el Registro Nacional Minero del contrato de concesión minera 1703T de 13 de enero de 2004. TERCERO: Se ORDENA a la EMPRESA CARBONERA DE LOS ANDES, QUE UNA VEZ EJECUTORIADA ESTA PROVIDENCIA, ENTREG UE LAS ÁREAS DEL contrato de concesión minera 1703T de 13 de enero de 2004, afectadas ambientalmente por el Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009 a la AGENCIA NACIONAL MINERA, sin derecho a ningún tipo de restitución de orden económico. CUARTO: Sin condena en costas, ni agencias en derecho, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: LA SENTENCIA SE NOTIFICA EN ESTRADOS DE
CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 202 DEL CPACA. SEXTO: CONTRA LA SENTENCIA PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓ N, DENTRO DE LOS 10 DÍAS SIGUIENTES A SU2
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
NOTIFICACIÓN POR ESTRADOS.” (fls. 219 y vlto. ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
Mediante escrito radicado el 9 de julio de 20 13 en la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), actuando por intermedio de apoderad o judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 (fls. 8 a 13 cdno. no. 1) con las siguientes súplicas:
“1. Que se declare la nulidad absoluta del Contrato de concesión No. HGEI-24 de fecha 11/04/2006, para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón, celebrado entre Ingeominas y la Empresa Carbonera de los Andes.
2.Que como consecuencia de la nulidad absoluta del contrato aludido, se declare la nulidad de la inscripción del Contrato de Concesión No. HGEI24 del Registro Minero Nacional-.
3. Que se ordene la desanot ación de la inscripción del contrato de
concesión No. HGEI-24 del Registro Minero Nacional.2” (fl. 9 cdno. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de
concesión No. HGEI-24 del Registro Minero Nacional.2” (fl. 9 cdno. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- El 13 de enero de 2004 Ingeominas, hoy Servicio Geológico Colombiano, otorgó a la Empresa C arbonera de Los Andes un título para la exploración y explotación de carbón en el municipio de Zipaquirá (Cundinamarca) a través del contrato de concesión minera no. 1703T.
1 Debe advertirse que al momento de proveerse sobre la admisión d e 9 de septiembre de 2013 el a quo la admitió sobre la base de adecuar el trámite de controversias contractuales. 2 El actor en sus pretensiones identifica el contrato de concesión con el número HGEI-24, aun cuando el texto del mismo está titulado y catalogado con el número 1703T, razón por la que en adelanta esta providencia hace alusión al número del contrato que figura en el texto del mismo, esto es, 1703T .3
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
- La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) mediante el Acuerdo no. 022 de 18 de agosto de 2009 declaró como zona de reserva forestal protectora y distrito de manejo integrado al Páramo de Guargua y Laguna Verde.
- De acuerdo con lo expresamente señalado en el artículo 1 del Decreto 2811 de
protectora y distrito de manejo integrado al Páramo de Guargua y Laguna Verde.
- De acuerdo con lo expresamente señalado en el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales, el ambiente es patrimonio común y por tanto el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, y dispone que los recursos naturales renovables son de utilidad e interés social.
- A su turno, el artículo 34 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas) determina que no podrán ejecutarse trabajos, obras de exploración y explotación mineras en zonas declaradas conforme a la normatividad vigente como de protección y desarrollo de los recursos naturales renovables o del medio ambiente.
3. Fundamento de la demanda
En el texto de la demanda la actora presentó como fundamentos de derecho y concepto de violación normativa, en resumen, lo siguiente:
El contrato de concesión no. 1703T de 13 de enero de 2004 para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón celebrado entre Ingeominas y la Empresa Carbonera de Los Andes fue suscrito con desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 16, 34 y 289 de la Ley 685 de 2001, los artículos 8 y 9 de la Constitución Política, el artículo 1 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 1 numeral 4 de la Ley 99 de 1993 por el hecho de estar inmerso en una causal de nulidad por razón del traslapo de las áreas concedidas con las de reserva natural dispuesta en el Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009 expedido por la CAR por medio del cual se declaró como reserva forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al páramo de
traslapo de las áreas concedidas con las de reserva natural dispuesta en el Acuerdo 022 de 18 de agosto de 2009 expedido por la CAR por medio del cual se declaró como reserva forestal protectora y Distrito de Manejo Integrado (DMI) al páramo de Guargua y Laguna Verde.
4. Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 21 de enero de 2014 contestó la demanda con oposición a las pretensiones , formuló excepciones y solicitó que aquellas fueran negadas (fls. 50 a 67 cdno. no. 1), con los siguientes argumentos:4
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
- El contrato de concesión no. 1703T para la explotación y exploración minera fue suscrito el 13 de enero de 2004 y, posteriormente, fue inscrito en el registro minero nacional el 11 de abril de 2006.
- La declara ción de zona de reserva forestal protectora y distrito de manejo integrado de que fue objeto el páramo Guargua y Laguna Verde mediante el Acuerdo no. 022 de 18 de agosto de 2009 de la CAR fue posterior al otorgamiento del contrato de concesión minera no. 1703T.
- De acuerdo con lo referido en la jurisprudencia del Consejo de Estado , en aplicación del principio de legalidad el acto administrativo que declare una zona de reserva forestal debe , explícitamente, especificar los títulos y solicitudes que en virtud de las disposiciones legales estarían excluidos, lo cual no acontece con el
aplicación del principio de legalidad el acto administrativo que declare una zona de reserva forestal debe , explícitamente, especificar los títulos y solicitudes que en virtud de las disposiciones legales estarían excluidos, lo cual no acontece con el Acuerdo no. 022 de 18 de agosto de 2009.
- De otra parte, se está ante una situación jurídica consolidada ya que el contrato fue suscrito en el 2004, esto es, antes de que la Cor poración Autónoma Regional de Cundinamarca expidiera el Acuerdo no. 022 de 18 de agosto de 2009, fecha para la cual no existía zona alguna de exclusión sobre el área concesionada, razón por la cual no pueden desconocerse los derechos otorgados con el contrato legalmente suscrito.
- Propuso como excepción “la genérica”, en virtud de la cual el juez puede declarar las excepciones que encuentre probadas.
5. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera - Subsección A en providencia de 14 de marzo de 2016 (fls. 216 a 219 vlto. cdno. ppal.) declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión minera número 1703T de 13 de enero de 2004 por ilicitud del objeto, con base en la siguiente sustentación:
- De conformidad con el bloque de constitucionalidad que consagra el principio de precaución, en los contratos de explotación minera no opera la figura jurídica de los derechos adquiridos, ya que la autoridad ambiental se encuentra en ejercicio de una5
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091)
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)
derechos adquiridos, ya que la autoridad ambiental se encuentra en ejercicio de una5
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
facultad constitucional de proteger los recursos ambientales lo cual prima sobre los intereses particulares.
- Si bien al momento del perfeccionamiento del contrato no existía afectación ambiental en el área objeto de explotación, lo cierto es que con la expedición del mencionado Acuerdo no. 022 de 2009 la autoridad ambiental en ejercicio del principio de precaución limitó la actividad minera en estas áreas, circunstancia por la cual se configura la causal de nulidad absoluta del contrato de concesión por objeto ilícito sobreviniente, debido a que el área concesionada se traslapa en un 100% con el páramo de Guargua y Laguna Verde.
- En cuanto a las restituciones mutuas, como en el presente asunto no está acreditado que la entidad contratante se haya beneficiado y el con cesionario no debía pagar contraprestación alguna, porque su obligación se limitaba a la conservación y mantenimiento del área contratada, no proceden las referidas restituciones.
6. El recurso de apelación
La Empresa Carbonera de Los Andes Ltda y la Agencia Nacional de Minería en calidad de litisconsorte necesario y entidad demandada, respectivamente , interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 221 a 231 t 232 a 239 cdno. ppal.) los cuales fueron concedidos por el a quo
calidad de litisconsorte necesario y entidad demandada, respectivamente , interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 221 a 231 t 232 a 239 cdno. ppal.) los cuales fueron concedidos por el a quo mediante auto de 18 de abril de 2016 (fls. 256 y vlto. ibidem), impugnaciones que fueron sustentadas en los términos que se resumen a continuación:
6.1 Apelación de la Empresa Carbonera de Los Andes Ltda
- El tribunal de primera instancia, contrario a lo acreditado en el expediente, declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión minera no. 1703T de 2004, a pesar de que para el momento de la suscripción de este mismo el área objeto de concesión no tenía afectación ambiental de ninguna índole que pudiera ser entendida como área excluible de la actividad minera.6
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
- Adicionalmente, el área concesionada no se encuentra dentro de la reserva forestal protectora la cual tiene un régimen de uso limitado a la conservación y protección, pues, se encuentra dentro del distrito de manejo integrado de l páramo de Guerrero, el cual tiene como fundamento legal el aprovechamiento razonable de los recursos naturales sin excluir la minería; el Acuerdo no. 022 de 2009 de la CAR expresamente se refiere al páramo de Guargua y Laguna Verde , sin hacer alusión a todo el distrito de manejo integrado declarado por el acuerdo en comento.
los recursos naturales sin excluir la minería; el Acuerdo no. 022 de 2009 de la CAR expresamente se refiere al páramo de Guargua y Laguna Verde , sin hacer alusión a todo el distrito de manejo integrado declarado por el acuerdo en comento.
- El área objeto de concesión pertenece al distrito de manejo integrado regulado por el Código de Recursos Naturales y reglamentado por el Decreto 2372 de 2010 que, en el artículo 14, señala que tales distritos se ponen al alcance de la población para su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute.
- El área de reserva forestal protectora declarada por el Acuerdo no. 022 de 2009 se refirió al páramo de Guargua y Laguna Verde localizado en los municipios de Cogua, Tausa y Carmen de Carupa, mientras que el 100 % del área concesionada está ubicada en el municipio de Zipaquirá y fue declarada por el Acuerdo en comento como área protegida por el distrito de manejo integrado, la cual no es de exclusión minera según lo previsto en el Decreto 2372 de 2010.
6.2 Apelación de la Agencia Nacional de Minería
- El tribunal de primera instancia realizó una indebida tipificación de los distritos de manejo integrado como zonas excluidas de la minería conforme a lo previsto en el artículo 34 del Código de Minas , normatividad en la que no se incluyen expresamente los distritos de manejo integrado como zonas excluidas.
- En ese sentido, la creación de un distrito de manejo integrado puede obedecer a la necesidad de desarrollar un proyecto de minería en su zona, claro está en el entendido de un aprovechamiento racional de los recursos naturales.
- En ese sentido, la creación de un distrito de manejo integrado puede obedecer a la necesidad de desarrollar un proyecto de minería en su zona, claro está en el entendido de un aprovechamiento racional de los recursos naturales.
- De otra parte, el a quo declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión no.
1703T de 2004 sin reparar en que al momento de su celebración cumplía con todos los requisitos jurídicos para ser válida la negociación entre los suscriptores del mismo, razón por la cual tampoco es válido el fundamento de objeto ilícito, pues, el7
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
área concesionada no se encuentra enlistada dentro de las zonas de exclusión de la actividad minera.
7. Actuación surtida en segunda instancia
- Por auto de 11 de agosto de 2017 se admitieron los recursos de apelación (fls. 279 y vlto. cdno. ppal.).
- El 2 de octubre de 2017 (fls. 282 y vlto. cdno. ppal.) se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días y , vencido este, por el mismo lapso correr traslado al Ministerio Público para emitir el respectivo concepto.
- En dicho término la parte actora y la Agencia Nacional de Minería presentaron escritos de alegaciones de conclusi ón (fls. 283 a 287 y 288 a 291 ibidem); la
concepto.
- En dicho término la parte actora y la Agencia Nacional de Minería presentaron escritos de alegaciones de conclusi ón (fls. 283 a 287 y 288 a 291 ibidem); la Empresa Carbonera de los Andes Ltda en calidad de litisconsorte necesario guardó silencio (fl. 334 cdno. ppal.) y, a su turno, el Ministerio Público presentó concepto en
los siguientes términos:
Luego de revisado en su integridad el material probatorio que compone el expediente no cabe duda sobre la ilicitud sobreviniente del objeto del contrato de concesión no. 1703T de 2004, debido a que con posterioridad esa misma zona concesionada, en virtud del principio de precaución ambiental fue declarada como zona de reserva protegida por plan de manejo integral y, a la vez, establecida como zona de protección del ecosistema del páramo de Guerreo , por lo tanto debe confirmarse el fallo objeto de apelación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de8
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.
Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El objeto de la controversia planteada consiste en la discusión acerca de la nulidad absoluta del contrato de concesión minera no. 1703T de 13 de enero de 2004, suscrito entre la Empresa Carbonera de Los Andes y el Servicio Geológico Colombiano, hoy Agencia Nacional de Minería, por estimarse que con el Acuerdo no. 022 de 2009 expedido por la CAR el 100% del área objeto de concesión se traslapó con el área declarada como distrito de manejo integrado , páramo de Guargua y Laguna Verde.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera - Subsección A declaró la nulidad absoluta por objeto ilícito del referido contrato de concesión minera, ordenó a la Agencia Nacional de Minería inscribir la sentencia en el Registro Nacional Minero y ordenó a la Empresa Carbonera de Los Andes que, una vez ejecutoriada la providenc ia, entregara las áreas objeto de concesión a la Agencia Nacional de Minería.
En el presente asunto, la Agencia Nacional de Minería y la Empresa Carbonera de Los Andes interpusieron sendos recursos de apelación en contra de la sentencia de primera instancia sobre la base de afirmar que no es jurídicamente posible determinar que el objeto del contrato es ilícito cuando al momento de su suscripción el área concesionada no era objeto de exclusión o lim itación alguna, y que es muy
primera instancia sobre la base de afirmar que no es jurídicamente posible determinar que el objeto del contrato es ilícito cuando al momento de su suscripción el área concesionada no era objeto de exclusión o lim itación alguna, y que es muy diferente el área de distrito de manejo integrado al área de reserva forestal, pues , en área de distrito se permite el aprovechamiento razonable sin excluir la minería.
La sentencia apelada mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del contrato de concesión minera no. 1703T de 13 de enero de 2004 por objeto ilícito será revocada, por cuanto el Acuerdo no. 022 de 18 de agosto de 2009 proferido por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) no tiene la virtualidad de afectar la validez del negocio jurídico de forma sobreviniente.9
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
2. Análisis de la impugnación
2.1 Hechos probados
Analizadas las pruebas allegadas al proceso se tiene acreditado lo siguiente:
- El 13 de enero de 2004, la Empresa Nacional Minera Limitada (Minercol) suscribió con la Empresa Carbonera de Los Andes Limitada (Emcarandes) el contrato de concesión para la exploración y explotación de carbón no. 1703T (fls. 20 a 27 cdno.
no. 3).
- De acuerdo con la cláusula segunda del contrato, el área objeto de este está
comprendido por los siguientes linderos:
no. 3).
- De acuerdo con la cláusula segunda del contrato, el área objeto de este está
comprendido por los siguientes linderos:
“SEGUNDA.- Área del contrato. - El área objeto del presente contrato está comprendida por la siguiente linderación, definida por puntos, rumbos, distancias y coordenadas: Descripción del Punto Arficinio: Hace parte de la Poligonal, tomado de la Plancha IGAC 209-3-A-1.
PUNTO PUNTO COORDENADA COORDENADA INICIAL FINAL RUMBO DISTANCIA NORTE INICIAL ESTE INICIAL PA 1 S70-01-09E 399.23 1057360.950 1000422.070 1 2 S20-00-56W 399.68 1057224.530 1000797.270 2 3 N69-59-57W 398.99 1056848.990 1000660.470 3 PA N19-58-53E 399.54 1056985.460 1000285.540
El área total antes descrita está ubicada en jurisdicción del municipio de Zipaquirá, departamento de Cundinamarca y comprende una extensión superficiaria total de 15 hectáreas y 9431 metros cuadrados (m2), la cual se representa gráficamente en el plano topográfico, el cual es el Anexo No. 1 de este contrato y hace parte del mismo. Queda entendido que el área se entrega como cuerpo cierto, en consecuencia EL CONCESIONARIO no tendrá derecho a reclamo alguno en el evento de que la extensión comprendida dentro de los linderos antes indicados, sea mayor o menor que la enunciada o calculada en este contrato LA CONCEDENTE no se compromete para con EL CONCESIONARIO a
CONCESIONARIO no tendrá derecho a reclamo alguno en el evento de que la extensión comprendida dentro de los linderos antes indicados, sea mayor o menor que la enunciada o calculada en este contrato LA CONCEDENTE no se compromete para con EL CONCESIONARIO a ninguna obligación de saneamiento por evicci ón o vicios redhibitorios sobre el área contratada (…)” (fls. 20 y 21 ibidem – negrillas y mayúsculas del original).
- El 18 de agosto de 2009, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
emitió el Acuerdo no. 022 (fls. 1 a 4 vlto. cdno. no. 2 ) mediante el cual declaró lo siguiente:
“ARTÍCULO PRIMERO. Declarar como Zona de Reserva Forestal Protectora a un sector del Páramo de Guerrero denominado Páramo de10
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
Guargua y Laguna Verde, localizado entre los municipios de Cogua, Tausa y Carmen de Carupa, y delimitado conforme a la línea formada por la unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en EL ANEXO No 1 de este Acuerdo y en los planos anexos, en una extensión de once mil novecientos veintiocho (11.928) hectáreas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar como Distrito de Manejo Integrado a cinco (5) sectores del Páramo de Guerrero denominado Páramo de
novecientos veintiocho (11.928) hectáreas.
ARTÍCULO SEGUNDO. Declarar como Distrito de Manejo Integrado a cinco (5) sectores del Páramo de Guerrero denominado Páramo de Guargua y Laguna Verde comprendidos entre la línea del polígono de la reserva forestal del presente Acuerdo y aproximadamente la cota de los 3000 tres mil metros sobre el nivel del mar ajustada a los límites prediales localizados entre los municipios de Cogua, Tausa, Carmen de Carupa y Zipaquirá; y delimitado conforme a la línea formada por al unión de los puntos cuyas coordenadas aparecen en los anexos 2, 3, 4, 5, y 6 y en los planos anexos, con una extensión distribuida así: Sector uno Ocho mil novecientos quince (8915) hectáreas, sector dos mil ciento cuarenta y ocho (1148) hectáreas, sector tres quinientas ochenta y cinco (585) hectáreas, sector cuatro nueve mil ciento noventa y seis (9196) hectáre4as y sector cinco seis mil seiscientas sesenta y tres hectáreas (6663).
ARTÍCULO TERCERO. - El Distrito de Manejo Integrado podrá contemplar las siguientes categorías para formulación del Plan de Manejo.
Zona de Preservación: Encaminada a garantizar la integridad y la perpetuación de los recursos naturales dentro de los espacios específicos
del Distrito de Manejo Integrado.
Zona de Protección: Para garantizar la conservación y mantenimiento de obras o actividades producto de la intervención humana, con énfasis en sus valores intrínsecos e histórico culturales.
Zona de Producción: Orientada a las actividades humanas dirigidas a
Zona de Protección: Para garantizar la conservación y mantenimiento de obras o actividades producto de la intervención humana, con énfasis en sus valores intrínsecos e histórico culturales.
Zona de Producción: Orientada a las actividades humanas dirigidas a generar los bienes y servicios que requiere el bienestar material y espiritual de la sociedad, y que para el Distrito de Manejo Integrado presupone un modelo de aprovechamiento racional de los recursos naturales en un contexto de desarrollo sostenible.
Zona de recuperación para la producción: De las actividades humanas orientadas al restablecimiento de las condiciones naturales que permitan el aprovechamiento sostenible de los recursos de la zona.
Parágrafo.- Dentro de una misma zona podrán utilizarse una o varias de las categorías de ordenamiento señaladas, de acuerdo con sus características propias, los requerimientos técnicos y los objetivos propuestos. (…)” (fls. 3 vlto. y 4 ibidem - negrillas y mayúsculas del original).
- El 11 de marzo de 2016 la Agencia Nacional de Minería emitió el informe de
superposiciones de áreas (fls. 11 y 12 cdno. no. 2) con las siguientes determinaciones:11
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
“El polígono correspondiente al título minero 1703T, ubicado en el municipio de Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca, considerado en el presente análisis, correspondiente al polígono disponible en el Catastro Minero Colombiano, con última fecha de
“El polígono correspondiente al título minero 1703T, ubicado en el municipio de Zipaquirá en el departamento de Cundinamarca, considerado en el presente análisis, correspondiente al polígono disponible en el Catastro Minero Colombiano, con última fecha de actualización marzo 10 de 2016.
CARACTERÍSTICAS DE LA PLACA 1703T
Área (hectáreas) 15,937653 Código expediente 1703T Código Registro Minero HGEI-24 Fecha de inscripción 11/04/2006
Estado TÍTULO VIGENTE-EN EJECUCIÓN
Modalidad CONTRATO DE CONCESIÓN (D 2655)
Minerales CARBÓN
Titulares (8600602945) EMPRESA CARBONERA DE
LOS ANDES Municipios ZIPAQUIRÁ-CUNDINAMARCA Fecha de terminación 10/04/2036
OBSERVACIONES:
1. El título minero 1703T, presenta una superposición parcial de 15.77
Has – el 98.97% del área del título minero con ZONA DE PÁRAMO GUERRERO – ESCALA 100K RADICADO ANM 20145510329222 –
INCORPORADO 03/09/2014.
2. El título minero 1703T, presenta superposición total de 100% con DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO PÁRAMO DE GUARGUA Y LAGUNA VERDE – ACUERDO 022 DE 2009 CAR –
TOMADO DEL RUNNAP ACTUALIZADO AL 18/06/2013.
3. El sistema de Catastro Minero Colombiano CMC, no reporta superposición del título 1703T con la cobertura ambiental Res erva
Forestal Protectora Nacimiento del Rio Subachoque y Pantano de
3. El sistema de Catastro Minero Colombiano CMC, no reporta superposición del título 1703T con la cobertura ambiental Res erva Forestal Protectora Nacimiento del Rio Subachoque y Pantano de Arce, ya que la mencionada plataforma no cuenta con información en su base de datos de dicha cobertura ambiental.
4. El título número 1703T No presenta superposición con la cobertura
RESERVA FORESTAL PROTECTORA PRODUCTORA CUENCA
ALTA DEL RÍO BOGOTÁ – VIGENTE DESDE 12/02/2014 – RESOLUCIÓN MADS 0138 DEL 31/01/2014 – DIARIO OFICIAL No. 49062 DEL 12 DE FEBRERO DE 2014 – INCORPORADO 19/02/2014. (…)”. (fls. 11 y 12 cdno. no. 3 - mayúsculas sostenidas del original).
De acuerdo con lo probado en el proceso procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Agencia Nacional de Minería y la Empresa Carbonera de Los Andes Limitada en el sentido de señalar que i) la nulidad del contrato de concesión minera no. 1703T de 2004 por objeto ilícito no es jurídicamente procedente, por cuanto para la fecha de suscripción de este, esto es, el 13 de enero de 2004 , el área objeto de concesión no se encontraba traslapada con á rea de12
Expediente no. 25000-23-36-000-2013-01260-01 (57.091) Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
reserva forestal alguna y, ii) que es muy diferente el concepto de “distrito de manejo
Actor: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Nulidad y Restablecimiento del derecho Apelación de sentencia
reserva forestal alguna y, ii) que es muy diferente el concepto de “distrito de manejo integrado” al de “área de reserva forestal ”, pues , el primero permite el aprovechamiento razonable sin excluir necesariamente la actividad minería.
2.2 El caso concreto
En primer lugar, ambos recursos de apelación coinciden en sostener que no es procedente decretar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera no. 1703T de 2004 como lo hizo el a quo, porque para la fecha de la suscripción el área objeto de concesión no se traslapaba con áreas de reserva forestal o de distrito de manejo integrado (DMI).
Para resolver la cuestión puesta en consideración de la Sala es preciso hacer las siguientes consideraciones
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.