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CE - 250002336000201301475011SENTENCIA20221213094302

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002336000201301475011SENTENCIA20221213094302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: REPARACIÓN DIRECTA – FALLA EN EL SERVICIO – ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD – DAÑO – A efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado, por lo que debe ser debidamente demostrado. Debe ser cierto, real, determinado o determinable e indemnizable. – En el caso concreto no se acreditó la configuración del daño alegado. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Ismael Galindo Bautista alega en esta ocasión una falla registral cometida por la oficina de registro de instrumentos públicos que, según su afirmación, el 20 de mayo de 2011, cuando canceló el embargo que en su momento decretó la DIAN sobre el inmueble 50C-1372355, también debió

registrar la orden de embargo decretada por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo 2000-1033, en el cual actuó como cesionario de los derechos litigiosos de la persona que promovió la demanda inicial y como ejecutante de una de las demandas que fueron acumuladas. Aduce que dicha omisión facilitó que la demandada en el proceso ejecutivo vendiera el inmueble y su crédito quedara sin garantía de pago.Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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II. ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito presentado, el 15 de agosto de 2013, el señor Ismael Galindo Bautista, mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Superintendencia de Notariado y Registro, en la que solicitó que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 2.1.- Se declare, a la Nación-Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Ismael Galindo Bautista, por falla en el servicio de la administración de las entidades citadas, error en el servicio perpetrado el 20 de mayo de 2011, al efectuar de manera errada una anotación, en contra de resolución judicial, el registro de la anotación n.° 17 del folio de matrícula inmobiliaria n.° 50C-1372355 con el número de radicación 2011-45398, desembargando y omitiendo que este bien quedaba embargado por cuenta y orden del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo 2000-1033 de Pedro Enrique Gutiérrez, cesionario Ismael Galindo Bautista, contra Alba Yensy Acosta Grijalba y Luis Eduardo Ordoñez, falla que a la postre conllevó a que se dejara sin garantía de pago la obligación que se ejecuta en el proceso de ejecución en cita, por ende se ocasionó un perjuicio material y moral. 2.2.- Condenar,

en consecuencia, a la Nación Colombiana Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y la Nación-Superintendencia de Notariado y Registro, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de seiscientos cuatro millones cuatrocientos dieciocho mil cuatrocientos seis pesos con cincuenta centavos ($604’418.406.50) suma a la que se contrae la totalidad de las pretensiones incoadas, es decir, 1.025.3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2013. 2.3.- Que se condene en costas a las demandadas conforme a lo establecido en el artículo 188 del CPACA. 2.4.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 de CPACA. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos: Dentro del proceso ejecutivo 2000-1033 promovido por el señor Pedro Enrique Gutiérrez (cesionario Ismael Galindo Bautista) contra la señora Alba Acosta Grijalba, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencias de 10 y 25 de mayo de 2010, decretó el embargo de los bienes de propiedad de la señora Alba Acosta Grijalba, “que por cualquier causa se llegaren a desembargar por parteRadicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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de la Dian”, una vez finalizara el proceso coactivo adelantado contra la misma ejecutada. A través de oficio 10-1182 de 2 de junio de 2010, ese mismo despacho judicial le ordenó a la DIAN embargar los bienes que se desembargaran dentro del referido proceso coactivo. La DIAN recibió el oficio el 27 de septiembre de 2010. Posteriormente, la DIAN le comunicó al juzgado que mediante resolución 1307 del 12 de abril de 2011, dispuso el desembargo, entre otros, del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1372355, y le manifestó que dejaba a su disposición el bien relacionado. El señor Ismael Galindo, “en calidad de demandante en la acción ejecutiva mixta”, solicitó ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos los certificados de tradición y libertad de dos inmuebles que fueron desembargados, entre ellos, el del bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 50C-1372355, y encontró que en la anotación 17, efectivamente, se canceló el embargo ordenado por la DIAN, pero no se inscribió el embargo decretado por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, a pesar de que la DIAN indicó en el numeral segundo de la resolución 1307 del 12 de abril de 2011, que ese bien “continuaría embargado” a disposición de los juzgados 17 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá. Además de lo anterior, advirtió que en la anotación 18 se registró que la señora Alba Acosta Grijalba le vendió a su hija Angie Viviana Ordoñez Acosta el inmueble en cuestión, de acuerdo con la escritura 1826 del 15 de abril de 2011 de la Notaría 48 de Bogotá. Adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuó de manera

le vendió a su hija Angie Viviana Ordoñez Acosta el inmueble en cuestión, de acuerdo con la escritura 1826 del 15 de abril de 2011 de la Notaría 48 de Bogotá. Adujo que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos efectuó de manera errada la referida anotación 17, porque no tuvo en cuenta en su integridad la resolución 1307 del 12 de abril de 2011 proferida por la DIAN pues, a su juicio, “bastaba con leer la resolución y con ello se hubiese evitado esta situación tan lesiva”. Expuso que, al momento de conocer las irregularidades en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1372355, le informó al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de que le ordenara a la Oficina de registro de instrumentos públicos que corrigiera el yerro en la anotación 17, “en razón a que no se dio cumplimiento a lo ordenado en la resolución emitida por la DIAN”.Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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El Juzgado ofició a la Superintendencia de Notariado y Registro y esta entidad, mediante memorial radicado el 15 de enero de 2013, le comunicó que lo solicitado en el oficio 12-0238 no era procedente jurídicamente, porque no hubo error en el registro de documentos dentro del folio de matrícula inmobiliario 50C-1372355 y precisó que la DIAN, a través de la resolución 1307 de 2011, tampoco le solicitó la inscripción de embargo de remanentes. Manifestó que, mediante oficio 10-1182 del 2 de junio de 2010, radicado el 27 de septiembre de ese mismo año, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá le solicitó a la DIAN los remanentes dentro del proceso administrativo. Mediante oficios 1-32-244-445 y 1-32-244-444 del 8 de noviembre de 2010, la DIAN dejó a disposición de los Juzgados 17 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá, respectivamente, los bienes desembargados de propiedad de la señora Acosta Grijalba. Afirmó que el Juzgado 17 Civil del Circuito no era el titular de los remanentes puesto que comunicó la orden de embargo de remanentes a la DIAN después de que lo hiciera el Juzgado 35. Según indicó, las conductas y omisiones de la DIAN y de la Superintendencia de Notariado y Registro, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, contribuyeron de manera eficaz para que la señora Alba Acosta Grijalba vendiera irregularmente el inmueble identificado con el folio

de matrícula 50C-1372355, el cual “debió continuar embargado a disposición del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá” para que sirviera como garantía del pago de la obligación cuyo acreedor es el señor Ismael Galindo Bautista. Afirmó que la venta del referido inmueble dejó sin garantía el crédito a su favor y tornó “imposible el recaudo del saldo del millonario crédito por concepto de capital, intereses y costas del proceso”. 2. Trámite de primera instancia La demanda fue inadmitida mediante auto del 28 de octubre de 2013, con el fin de que la parte demandante estimara razonadamente la cuantía e individualizara cada una de las pretensiones por cada tipo de reclamación —daño emergente, lucro cesante— (fl. 27, c. 1). A través de escrito radicado el 14 de noviembre de 2013, la parte actora estimó la cuantía en la suma de $412.000.000. El daño emergente lo calculó enRadicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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$360’000.000, correspondiente al “valor comercial” del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-1372355 y el lucro cesante en $52’000.000, intereses causados sobre el valor comercial del inmueble (fl. 30 a 32, c. 1). En providencia del 16 diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de reparación directa y ordenó que se notificara a las entidades demandadas (fl. 35 y 36, c. 1). La DIAN contestó en forma oportuna la demanda (fl. 43 a 68, c.1). Expuso que, una vez expidió la resolución de desembargo sobre los bienes restantes de la señora Alba Yensy Acosta Grijalba, comunicó oportunamente a los Juzgados 35 y 17 Civil del Circuito de Bogotá para que, en el marco de su competencia, adoptaran las medidas necesarias tendientes al perfeccionamiento de las medidas cautelares. Como fundamento de su defensa, propuso la excepción que denominó “hecho imputable a un tercero”, dado que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, a través de auto, debió perfeccionar la medida cautelar del bien que desembargó, informarle a la oficina de registro de instrumentos públicos que inscribiera el embargo y, consecuentemente, practicar el secuestro del bien y adelantar las diligencias posteriores. También adujo que en ningún momento se configuró una falla del servicio atribuible a la DIAN, porque la resolución de desembargo le fue oportunamente comunicada el 16 de febrero de 2011, tanto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, como al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de oficio con destino al proceso ejecutivo 00-1033. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda por fuera del término

tanto a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, como al Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de oficio con destino al proceso ejecutivo 00-1033. La Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda por fuera del término previsto en la ley para tal efecto (fl. 103 a 112, c. 1). El 19 de agosto de 2014 se celebró la audiencia inicial, en la cual el Tribunal de primera instancia declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la DIAN, por considerar que la falla en el servicio alegada en la demanda y consistente en incumplir la orden de embargo emanada del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá no le era imputable, toda vez que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, dicha entidad le comunicó oportunamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona Centro, a través de oficio 1-32-244-444, que mediante resolución 1307 del 12 de abril de 2011, había dispuesto el desembargo del inmueble de matrícula inmobiliaria 50C-1372355, aunado a que anexó con el oficio copia de la referida resolución en la cual se dispusoRadicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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que el inmueble quedaba a disposición de los Juzgados 17 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá (fl. 128 a 134, c. 1). El 9 de febrero y 24 de marzo de 2015, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto (fl.159 a 163, c. 1). La Superintendencia de Notariado y Registro adujo que la DIAN no le informó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos sobre el embargo de remanentes por parte del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. De igual forma, afirmó que si bien la DIAN, a través de oficio, comunicó y ordenó el levantamiento de la medida cautelar que recaía sobre el inmueble 50C-1372355, el registrador no podía ir más allá de lo que se le ordenaba y comunicaba en el referido oficio. Enfatizó que entre la orden de levantamiento de la cautela por parte de la DIAN y la venta realizada por la señora Alba Acosta Grijalba no medió orden de embargo dada por parte de algún despacho judicial sobre el mismo inmueble, de manera que no se le podía atribuir responsabilidad a título de falla en el servicio. Finalmente, sostuvo que si se le causó algún daño al demandante este se produjo como consecuencia del actuar de la señora Alba Acosta Grijalba y no de la Superintendencia de Notariado y Registro quien, a su juicio, tampoco se encuentra legitimada en la causa por pasiva (fl. 170 a 177, c. 1). La parte demandante presentó oportunamente los alegatos de conclusión. Argumentó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria se “inscribió de forma precaria la resolución

1). La parte demandante presentó oportunamente los alegatos de conclusión. Argumentó que, de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que en la anotación 17 del folio de matrícula inmobiliaria se “inscribió de forma precaria la resolución 1307 del 12 de abril de 2011, lo que habilitó a que se inscribiera la escritura pública de venta” quedando el crédito sin garantía de pago (fl. 178 a 183, c. 1). El Ministerio Público guardó silencio. 3. Sentencia de primera instancia En providencia del 3 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, aunque la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, registró de formaRadicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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incompleta la anotación n.°17 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-13723551, con lo cual incurrió en una falla del servicio, el demandante no demostró la existencia de una obligación crediticia insatisfecha a su favor, dentro del proceso ejecutivo 00-1033, tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, y mucho menos que la misma se hubiera quedado sin garantía de pago como consecuencia de la referida anotación. Indicó que aun cuando se admitiera la existencia de una obligación pendiente a favor del aquí demandante, el daño antijurídico seguiría sin demostrarse, dado que el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 12 de julio de 2010, ordenó el embargo del derecho de usufructo sobre otro inmueble, así como el embargo de remanentes que por cualquier causa se llegaren a desembargar dentro de otros 12 procesos ejecutivos, por lo que no era cierto que las obligaciones perseguidas en el proceso ejecutivo 2000-1033 hubieran quedado sin garantía de pago. También señaló que la demandante tenía una simple expectativa que de registrarse el embargo del inmueble se efectuaría el pago de las obligaciones insolutas a su favor, pues no demostró su condición de acreedor preferente o privilegiado y que, al tratarse de una demanda ejecutiva acumulada con múltiples acreedores, el embargo de ese inmueble y la suma que se obtuviera como consecuencia del posterior remate constituía garantía universal de los demás acreedores y no de uno de ellos individualmente considerado. Finalmente fijó como agencias en derecho a favor de la parte demandada la suma de 2’060.000, correspondiente al 0.5% del valor de las pretensiones. 4. Recurso de apelación y su concesión Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Reprochó que el a quo no

la suma de 2’060.000, correspondiente al 0.5% del valor de las pretensiones. 4. Recurso de apelación y su concesión Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Reprochó que el a quo no valoró la providencia judicial mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito en $305’435.178,71 a favor del señor Ismael Galindo Bautista, documento que acredita el monto de una obligación insatisfecha a favor de aquel y, en consecuencia, la existencia de un daño concreto y personal derivado del “saldo insoluto que no se pudo obtener por la ineficacia de la demandada en la orden dada por la DIAN”.

1 En razón a que no consignó que el inmueble quedaba a disposición de los juzgados 17 y 35 Civiles del Circuito de Bogotá, como lo indicaba la resolución 1307 de 2011 proferida por la DIAN.Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA 8

Sostuvo que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, el señor Galindo Bautista sí demostró su condición de acreedor preferente o privilegiado en el proceso ejecutivo 2000-1033, puesto que era titular de la demanda principal y de todas las demandas acumuladas en ese proceso. Explicó que en dicho proceso él era el único acreedor, dado que compró los derechos litigiosos, por vía de cesión, de todas las demandas acumuladas. Alegó que, de haberse acatado la orden judicial por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el bien, identificado en el folio de matrícula 50C-1372355que se desembargó y no se puso a disposición del Juzgado 35 Civil del Circuito, hubiera sido “garantía exclusiva” para el pago de la obligación de la cual era acreedor, pues de los bienes cautelados era el único idóneo para cubrir el total de su acreencia. Aseguró que la falla en el servicio de la entidad demandada alteró la normal y regular ejecución del crédito. Finalmente, afirmó que el Tribunal no debió condenar en costas, en razón a que la demanda no fue temeraria y se demostró “parcialmente” la falla del servicio de la administración. Afirmó que en este caso la regla objetiva no era aplicable porque “no prosperó ninguna excepción de mérito de la demandada, sino que lo que no hubo fue acreditación del monto del daño”. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, mediante auto del 11 de abril de 2016 (fl. 218, c. ppal.). 5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 26 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación; el 30 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente. Las

Mediante providencia del 26 de mayo de 2016, se admitió el recurso de apelación; el 30 de junio siguiente, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto, si lo consideraba pertinente. Las partes presentaron alegatos de conclusión en los que reiteraron las alegaciones presentadas durante todo el trámite del proceso (fls. 226-235 c.ppal.). El Ministerio Público guardó silencio.Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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III. CONSIDERACIONES 1. Competencia En atención a lo previsto en el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de «las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación». Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, «de los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes». En el caso bajo estudio se advierte que la pretensión mayor superó la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa2, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 3 de marzo de 2016. 2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que establece la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive. Para eventos como el que aquí se analiza, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 2, literal i, del artículo 164 de

la Ley 1437 de 2011, según el cual, «cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que prueba la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia». 2 La pretensión mayor corresponde a lo pedido por concepto de daño emergente, el cual ascendió a la suma de $360’000.000 y para la fecha de presentación de la demanda -15 de agosto de 2013500 SMLMV equivalían a $294’750.000.Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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De conformidad con el material probatorio que obra en el expediente, la Sala contabilizará el término de caducidad a partir del 20 de mayo de 2011, toda vez que, a partir de ese momento, el demandante pudo advertir la presunta irregularidad en la anotación n. 17 en el folio de matrícula inmobiliaria 50C-1372355. De este modo, el plazo para acudir ante esta jurisdicción se extendió hasta el 21 de mayo de 2013. La parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 17 de mayo de 2013, la cual fue declarada fallida el 14 de agosto de esa misma anualidad, como la demanda fue instaurada al día siguiente —el 15 de agosto de 2013—, es claro que se presentó de manera oportuna. 3. Legitimación en la causa El señor Ismael Galindo Bautista acreditó haber sido el cesionario de los derechos litigiosos del demandante inicial en el proceso ejecutivo 2000-1033, así como el acreedor en una de las demandas que fueron acumuladas a dicha actuación3, que se adelantó ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. Aunque como cesionario de los derechos litigiosos, el señor Galindo Bautista intervino como litisconsorte y no como sucesor procesal en el extremo activo, es factible derivar su legitimación en la causa en esta ocasión, teniendo en cuenta que en su doble condición de ejecutante de una las obligaciones que fueron acumuladas y de litisconsorte especial4 ejerció actos tendientes a obtener el pago de la acreencia tales como solicitar el decreto y práctica de medidas cautelares sobre bienes de la deudora, entre los cuales se encontraba el inmueble con matrícula 50C-1372355, para que finalmente pudiera ser subastado. En ese contexto, el demandante alegó haber sufrido perjuicios por la imposibilidad de lograr la satisfacción plena de

sobre bienes de la deudora, entre los cuales se encontraba el inmueble con matrícula 50C-1372355, para que finalmente pudiera ser subastado. En ese contexto, el demandante alegó haber sufrido perjuicios por la imposibilidad de lograr la satisfacción plena de su derecho de crédito, como consecuencia de una anotación incompleta en el folio de matrícula inmobiliaria del referido inmueble, que 3 El Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 25 de noviembre de 2002, aceptó la referida cesión (fl. 26, c. 1 p. ejecutivo), y, por auto del 24 de agosto de 2009, acumuló la demanda ejecutiva (2002-00173) que el señor Galindo Bautista promovió de manera independiente, al proceso 2000-1033 (fl. 369 y 370, c. 2 de medidas cautelares). 4 Si bien tanto esta Sala (sentencia de 2 de julio de 2021, radicado 65425) como la Subsección B de esta Corporación (sentencia de 18 de octubre de 2018, radicado 42297) han declarado la falta de legitimación en la causa por activa del cesionario de derechos litigiosos que no fue aceptado como sucesor procesal en el proceso originario y que luego demanda en reparación directa atribuyéndose el daño causado exclusivamente a su cedente y formula nuevas pretensiones indemnizatorias, el contexto de los casos allí resueltos difiere de este específico caso, en la medida en que el supuesto daño que alega el ahora demandante lo hace derivar de una situación ocurrida con

posterioridad a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos en la que intervino personalmente y no se vio inmiscuido su cedente, pues quien solicitó el decreto de medidas cautelares fue él exclusivamente y la providencia judicial, que a su juicio la entidad demandada desconoció, fue dictada en virtud de la solicitud que él hiciera, por consiguiente, no se está arrogando la titularidad de un daño sufrido por su cedente ni reclamando nuevos perjuicios derivados de los derechos de éste.Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

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efectuó la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y que, a su juicio, contravino lo dispuesto en el auto del 10 de mayo de 2010, proferido por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá. La Superintendencia de Notariado y Registro se encuentra legitimada en la causa por pasiva, porque el daño alegado en la demanda se deriva de las supuestas actuaciones que impidieron que el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1372355, pudiera servir de garantía para el pago total del crédito que se pretendió hacer efectivo a través del proceso ejecutivo 2000-1033. 4. objeto del recurso de apelación El recurso de apelación formulado por la parte demandante se encaminó a cuestionar la decisión del a quo, porque desconoció que i) el daño concreto y personal derivado del “saldo insoluto que no se pudo obtener por la ineficacia de la demandada en la orden dada por la DIAN”, se acreditó con la providencia judicial mediante la cual se aprobó la liquidación del crédito por $305’435.178,71, presentada el 4 de julio de 2012 por el apoderado del señor Ismael Galindo Bautista; ii) el señor Galindo Bautista es el titular de la demanda principal y de todas las demandas acumuladas en el proceso ejecutivo 2000-1033, lo que descarta la posibilidad de aplicar las figuras de graduación a calificación de créditos y evidencia que “de haberse respetado la orden judicial por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”, el bien 50C-1372355 “hubiese sido en exclusiva garantía para el pago de la obligación”; iii) el proceso ejecutivo 2000-1033 quedó sin garantía de pago, porque el inmueble 50C-1372355 se enajenó como consecuencia de un error de la administración. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios

garantía para el pago de la obligación”; iii) el proceso ejecutivo 2000-1033 quedó sin garantía de pago, porque el inmueble 50C-1372355 se enajenó como consecuencia de un error de la administración. En ese orden de ideas, la Sala procederá a analizar los medios de convicción que, en debida forma, se recaudaron en el proceso, para determinar si se configuró un daño antijurídico imputable a la Superintendencia de Notariado y Registro, consistente en haber dejado sin garantía el pago de la obligación ejecutada en el proceso 2000-1033, por no dejar embargado el inmueble 50C-1372355 a orden del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, cuando canceló el embargo que la DIAN había decretado sobre ese mismo bien. 5. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos:Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01475-01 (57072) Actor: ISMAEL GALINDO BAUTISTA Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Refer

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