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CE - 250002336000201301721011SENTENCIA20221117121346

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002336000201301721011SENTENCIA20221117121346
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales -DIANReferencia: Reparación directa

Temas: INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA - Improcedencia del medio de control de reparación directa para analizar la legalidad de un acto administrativoCADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – configuración por presentación de demanda fuera del plazo legal para el medio de control procedente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Tercera, Subsección A, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Según la demanda, se incurrió en una falla del servicio al no aceptarse la declaración de importación de una mercancía, hecho que produjo la declaratoria de abandono legal de la misma y que pasara al poder de la Nación.

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia del 23 de marzo de 2017, mediante la cual el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A negó

I. SENTENCIA APELADA

1. Corresponde a la sentencia del 23 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones y principales hechos y consideraciones de derecho son las siguientes:

Pretensiones

2. Mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2013 1, la empresa Mundo Relojes Ltda. interpuso demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable por el daño derivado de la no aceptación de las declaraciones de importación de una mercancía, hecho que derivó en la declaratoria de abandono legal de la misma y que pasara al poder de la Nación.

1 Folio 12, al respaldo, del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIANReferencia: Reparación directa

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3. Como consecuencia, solicitaron como indemnización por perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, las sumas de seiscientos cincuenta millones de pesos m/cte. ($650’000.000) y ciento noventa y cinco millones de pesos m/cte. ($195’000.000), respectivamente, a favor de la demandante.

Hechos

cincuenta millones de pesos m/cte. ($650’000.000) y ciento noventa y cinco millones de pesos m/cte. ($195’000.000), respectivamente, a favor de la demandante.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que, el 30 de marzo de 2012 arribó al territorio Nacional una mercancía con número de guía aérea 406-70369961 de UPS AIR CARGO, presentada ante la autoridad aduanera y registrada con número de manifiesto de carga 116575003137763 del 31 de marzo de 2012, a nombre del consignatario Comptemicor Ltda.

5. La mercancía se importó en virtud del contrato de agencia comercial suscrito en enero de 2012 entre el consignatario Comptemicor Ltda. y el importador C.I.

Comercial Vesticalzado Ltda. En la guía aérea 406-70369961, el consignatario de la mercancía la endosó en propiedad al importador.

6. Comptemicor Ltda. solicitó a la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá una prórroga del término de permanencia de la mercancía en depósito mientras se surtía el trámite de nacionalización de la mercancía, la cual fue autorizada por el término de un mes y a partir del 15 de mayo de 2012, mediante Resolución 03245-643-1039 del 18 de mayo de 2012, proferida por la Dirección Seccional de

Aduanas de Bogotá.

7. A través de declarante autorizado, esto es, D.M. Sergcomex Ltda. SIA., C.I.

Comercial Vesticalzado Ltda. presentó las declaraciones de importación de la

Aduanas de Bogotá.

7. A través de declarante autorizado, esto es, D.M. Sergcomex Ltda. SIA., C.I.

Comercial Vesticalzado Ltda. presentó las declaraciones de importación de la mercancía, a través del Sistema Informático Aduanero, las cuales, según la demanda, necesitaban autorización manual por parte de la autoridad aduanera para efectos de su aceptación y pago.

8. La Oficina de Ges tión, Control Extensivo y Asistencia al Cliente del Grupo de Importaciones de la División Gestión de la Operación Aduanera – Seccional Aduanas de Bogotá no aceptó manualmente dichas declaraciones de importación y, como consecuencia, las devolvió para que f ueran corregidas por medio de las actas 03 -297-2012-DEV-001296, 03 -297-2012-DEV-001297, ambas del 20 de junio de 2012, 03-297-2012-DEV-001309 del 21 de junio de 2012 y 03 -297-2012DEV-001502 del 13 de julio de 2012, bajo los siguientes reparos:

(i) En el endoso no estaba claro quién actuaba como consignatario del documento de transporte.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

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(ii) El certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio del consignatario Comptemicor Ltda. certificó que “mediante oficio No. 158 del

Referencia: Reparación directa

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(ii) El certificado de existencia y representación de la Cámara de Comercio del consignatario Comptemicor Ltda. certificó que “mediante oficio No. 158 del Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías del 7 de febrero de 2007, inscrito el 16 de febrero de 2007, bajo el No. 95992 del Libro VIII informó que, es necesario allegar copia del oficio No. 158 del Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá, con el fin de terminar la restricción en cuanto a los actos de comercio que no le son permitidos realizar”.

(iii) Se requiere presentación personal del representante legal del consignatario Comptemicor Ltda., en atención a que las firmas del mismo, en los diferentes documentos aportados ante la autoridad aduanera, difieren entre sí.

(iv) La casilla 15 no corresponde con lo registrado en el RUT.

(v) La casilla 75 no corresponde a información real.

(vi) La casilla 77 para el formulario 25717 no corresponde con lo registrado en la factura; es responsabilidad de la agencia de aduana el correcto diligenciamiento de las declaraciones y sus documentos de soporte.

9. Según la demanda, en atención a los anteriores reparos, nuevamente a través del declarante autorizado D.M. Sergcomex Ltda. SIA, el importador C.I. Comercial Vesticalzado Ltda., presentó declaraciones iniciales con impresos 20124090025757, 759, 34977, 25769, 767, 773, 775, 34987, 25760, 772, 771, 770,

Vesticalzado Ltda., presentó declaraciones iniciales con impresos 20124090025757, 759, 34977, 25769, 767, 773, 775, 34987, 25760, 772, 771, 770, 764, 34979, 25763, 762 y 776. Asimismo, presentó declaraciones de legalización con pre -impresos 201240900257766 y 765 del 12 de ju lio de 2012. Adicionalmente, se presentó el representante legal de Comptemicor Ltda. ante la autoridad aduanera, conforme a lo exigido por ésta.

10. La Oficina de Gestión, Control Extensivo y Asistencia al Cliente del Grupo de Importaciones de la División Gestión de la Operación Aduanera – Seccional Aduanas de Bogotá no dio aceptación manual a las declaraciones presenta das y las devolvió por medio del acta de devolución 03-297-2012-DEV-001502 del 13 de julio de 2012, bajo el argumento de que no fueron subsanados en la forma adecuada las causales de devolución del Acta 1309 del 21 de junio de 2012.

11. Sumado a lo anterior, la autoridad de aduanas adujo que Comptemicor Ltda. no puede ejercer a través de sus representantes legales y/o apoderados ningún acto de comercio que comprometa a dicha sociedad, pues, según informe de la Unidad Penal de la División Jurídica de la Seccion al Aduanas de Bogotá, por expresa disposición del Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le fue suspendido el poder de disposición, conforme lo reglado en los artículos 85 y 91 del C.P.P., así como también realizar actos de comer cio de sus

expresa disposición del Juzgado 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, le fue suspendido el poder de disposición, conforme lo reglado en los artículos 85 y 91 del C.P.P., así como también realizar actos de comer cio de sus cuotas parte y acciones o ejecutar trámite comercial alguno.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIANReferencia: Reparación directa

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12. Ante tales argumentos, el Importador C.I. Comercial Vesticalzado Ltda. presentó petición de cumplimiento de que trata el artículo 123 del Decreto 2685 de 1999, la cual fue radicada bajo el número 036332 del 3 de diciembre de 2012, con el fin de obtener la aceptación de las declaraciones de importación, sin que hubiera obtenido respuesta alguna y, en cambio, la autoridad aduanera declaró en estado de abandono administrativo la mercancía en cuestión y pasó a poder de la Nación.

13. Finalmente, C.I. Comercial Vesticalzado Ltda. cedió sus derechos sobre el documento de transporte de guía aérea 406 -70369961 de UPS AIR CARGO a la empresa Mundo Relojes Ltda., quien actúa como demandante en el proceso de la referencia.

La defensa

14. La DIAN sostuvo que, en efecto, C.I. Comerci al Vesticalzado Ltda. intentó nacionalizar una mercancía que arribó al territorio nacional el 30 de marzo de 2012, con documento de transporte 406 -70369961 de UPS AIR CARGO, cuyo

nacionalizar una mercancía que arribó al territorio nacional el 30 de marzo de 2012, con documento de transporte 406 -70369961 de UPS AIR CARGO, cuyo consignatario era Comptemicor Ltda. Adicionalmente, ésta última, a través de escrito con número de radicado 011307 del 27 de abril de 2012, solicitó una prórroga de permanencia en depósito de la mercancía, a lo cual accedió la autoridad aduanera mediante Resolución 03.245.450.643 del 18 de mayo de 2012, prorrogando el término por un mes más a partir del 15 de mayo de 2012.

15. Indicó que, por medio de las actas de devolución 03-297-2012-DEV-001296 y 03-297-2012-DEV-001297 del 20 de junio de 2012, 03 -297-2012-DEV-00130 del 21 de junio de 2012 y 03-297-2012-DEV-001502 del 13 de julio de 2012, proferidas por la Oficina de Gestión, Control Extensivo y Asistencia al Cliente del Grupo de Importaciones de la División Gestión de la Operación Aduanera – Seccional Aduanas de Bogotá, no fueron aceptadas las solicitudes de declaración de importación, por un lado, al no estar sujetas a lo nor mado en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y, por el otro, al no contar con endoso vá lido, puesto que no era posible establecer quién actuaba en representación del consignatario del documento de transporte Comptemicor Ltda., a la vez que est a empresa había sido objeto de medidas judiciales y administrativas por parte del Juez 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la DIAN.

documento de transporte Comptemicor Ltda., a la vez que est a empresa había sido objeto de medidas judiciales y administrativas por parte del Juez 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y la DIAN.

16. Con todo, sostuvo la DIAN que C.I. Comercial Vesticalzado Ltda. tuvo varias oportunidades de presentar en debida forma la documentación exigida para la aceptación de las declaraciones de importación; sin embargo, como no lo hizo, era deber de la División de Gestión de Operación Aduanera no aceptar las declaraciones de importación, sin que por ello se pueda predicarse que incurrió en una falla en el servicio, pues, por el contrario, la DIAN no podía hacer caso omiso a los hallazgos o irregularidades que fueron encontradas durante tal trámite, lo queRadicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

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derivó la decl aratoria de abandono legal de la mercancía y, por tanto, quedó a disposición de la Nación, conforme el artículo 10 del decreto 2557 de 2007.

17. También sostuvo que la mercancía se encuentra en custodia de la Fiscalía General de la Nación, en atención de l as investigaciones penales adelantadas

contra Comptemicor Ltda.

18. Finalmente, manifestó que la parte actora, esto es, la empresa Mundo Relojes Ltda., asumió el daño al aceptar de manera libre y voluntaria un contrato de cesión o venta de derechos litigiosos sobre una mercancía que ingresó al territorio

18. Finalmente, manifestó que la parte actora, esto es, la empresa Mundo Relojes Ltda., asumió el daño al aceptar de manera libre y voluntaria un contrato de cesión o venta de derechos litigiosos sobre una mercancía que ingresó al territorio aduanero nacional bajo un documento de transporte cuyo endoso no era válido y aún más cuando ya había operado el abandono legal de la mercancía. Ahora, indicó que si la parte demandante no tenía conocimiento de esto, podía adelantar las acciones a que haya lugar contra quien de manera engañosa y fraudulenta endosó el documento de transporte sobre una mercancía que no estaba bajo su propiedad y se encuentra en custodia de la Nación, más no el medio de control de reparación directa en contra del Estado quien, por intermedio de sus entes estatales, actuó conforme las normas legales.

19. Bajo este escenario, propuso las excepciones de (i) indebida escogencia del medio de control y (ii) falta de legitimación en la causa por activa2.

Alegatos de conclusión

2 Folios 41 a 61 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

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20. Una vez se surtió el debate probatorio 3, la parte actora4 y la DIAN5, al alegar de conclusión reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

21. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debían negar las

de conclusión reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.

21. En su concepto, el Ministerio Público manifestó que se debían negar las pretensiones de la demanda , en atención a que la DIAN, al encontrar que en el registro mercantil de Comptemicor Ltda. obraba una anotación correspondiente a que ésta no podía ejercer ningún acto d e comercio, por expresa disposición del Juzgado 50 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, válidamente no aceptó la declaración de importación de la mercancía en cuestión. Sostuvo que como la función del registro mercantil es dar publicidad de los actos inscritos y como allí consta que a partir del 2007 Comptemicor Ltda. no puede ejercer actividad comercial alguna, la DIAN actuó de manera diligente y conforme con la ley, por lo que no es aceptable declarar su responsabilidad6.

La sentencia recurrida

22. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera, Subsección A negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que se probó que contra los socios de Comptemicor Ltda. cursaba una investigación penal por los delitos de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, falsedad en documento privado y público, y dentro de la misma el Juzgado

3 Mediante auto del 8 de septiembre de 2015 se abrió el período probatorio, dentro del cual se decretaron los siguientes medios de prueba: ● Contrato de agencia comercial suscrito entre Comptemicor Ltda. y C.I. Comercial Vesticalzado Ltda. ● Acta de devolución 03-297-2012-DEV-00197 del 20 de junio de 2012

siguientes medios de prueba: ● Contrato de agencia comercial suscrito entre Comptemicor Ltda. y C.I. Comercial Vesticalzado Ltda. ● Acta de devolución 03-297-2012-DEV-00197 del 20 de junio de 2012 ● Acta de devolución 03-297-2012-DEV-001309 del 21 de junio de 2012 ● Devolución 03-297-2012-DEV-001 502 del 13 de julio de 2012 ● Documento de transporte 406-70369961 ● Consulta de inventario por documento de transporte ● Contrato de mandato celebrado entre C.I Comercial Vesticalzado Ltda y la Agencia de Aduanas Serval Nivel 2 SAS ● Resolución 03-245-450-643-1039 del 18 de mayo de 2012 ● Certificado de existencia y representación legal de Comptemicor Ltda. expedido el 10 de julio de 2012 ● Declaraciones de importación que no fueron aprobadas por la DIAN 20124090025708, 20124090025709, 20124090025710, 20124090025711, 20124090025712, 20124090025713, 20124090025714, 20124090025715, 20124090025716, 20124090025717, 2012409 0025718, 20124090025719, 20124090025720, 20124090025721, 20124090025722, 20124090025723, 20124090025724, 20124090025726, 20124090025728, 20124090025730 a la 20124090025737, 20124090025739, 20124090027499. ● Actas de inspección aduanera de fiscalización 28 -0040 y 028 -.0041 del 24 y 25 de abril de 2012, respectivamente.

20124090025739, 20124090027499. ● Actas de inspección aduanera de fiscalización 28 -0040 y 028 -.0041 del 24 y 25 de abril de 2012, respectivamente. ● Acta de devolución 03-297-2012-DEV-001296 del 20 de junio de 2012 ● Denuncia Penal del 31 de mayo de 2012 con número de radicado 013458 ● Oficio del 15 de octubre de 2012 de la Agencia de Adunas Nivel 2 SERVAL S.A.S. ● Oficio 0133 del 9 de abril de 2015 de la Unidad Seccional de Orden Económico y Garantías de la Fiscalía 69 Seccional Delegada ante los jueces penales del circuito ● Proceso penal 110016000049200600980 ● Oficio 059 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos 4 Folios 153 a 159 del cuaderno 1. 5 Folios 147 a 152 del cuaderno 1. 6 Folios 160 a 164 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

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50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó a la Cámara de Comercio de Bogotá suspender el poder de disposición sobre los registros de Comptemicor Ltda., de conformidad con los artículos 85 y 91 del C.P.P. y, en consecuencia, abstenerse de adelantar registro alguno de transferencia o venta sobre las cuotas partes y/o acciones de la mentada empresa o permitir algún acto

Comptemicor Ltda., de conformidad con los artículos 85 y 91 del C.P.P. y, en consecuencia, abstenerse de adelantar registro alguno de transferencia o venta sobre las cuotas partes y/o acciones de la mentada empresa o permitir algún acto de comercio referido con sus registros, información que debía hacer parte de los certificados de existencia y representación que se expidieran de la empresa. Información que también fue puesta en conocimiento de la DIAN mediante oficio 159 del 7 de febrero de 2007, según el acervo probatorio.

23. Para el a quo, esa sola razón era suficiente para que la autoridad aduanera no hubiera aceptado las declaraciones de importación, pues eran evidentes las inconsistencias de las operaciones de Comptemicor Ltda., tanto así que la misma DIAN procedió a formular denuncia penal contra aquella empresa por los delitos de falsedad en documento público y fraude procesal.

24. En ese orden, manifestó el Tribunal que, antes de que pueda catalogarse como arbitraria u omisiva la actuación de la DIAN, la misma concuerda con lo dispuesto en el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y, en ese orden, la declaratoria de abandono legal de la mercancía no puede ser atribuida a la autoridad aduanera, máxime que es deber del declarante acreditar la totalidad de los requisitos de ley y/o subsanarlos en su debida oportunidad por lo que la falta de aceptación de las declaraciones de importación no suspende los términos de permanencia de la mercancía en depósito -artículo 23 del Decreto 2685 de 1991-, de lo que se sigue que el daño relativo a la pérdida de la mercancía es una circunstancia ajena a una acción, hecho u omisión atribuible a la DIAN7.

de lo que se sigue que el daño relativo a la pérdida de la mercancía es una circunstancia ajena a una acción, hecho u omisión atribuible a la DIAN7.

25. Finalmente, condenó en costas a la parte actora y fijó como agencias en derecho a favor de la DIAN la suma de ocho millones cuatrocientos cincuenta mil pesos m/cte. ($8’450.000).

II. EL RECURSO INTERPUESTO

Síntesis del recurso de apelación

26. En su apelación, la parte actora manifestó que la falla del servicio se predica de la función aduanera prestada por la DIAN, quien no aceptó la declaración de importación de la mercancía, bajo la exigencia de requisitos que no contempla el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999.

27. Sostuvo que, contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, el importador de la mercancía no es Comptemicor Ltda. sino C.I. Comercial Vesticalzado Ltda., quien cumplió a cabalidad con todos los requisitos del artículo 112 en mención.

7 Folios 166 a 174 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

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28. Manifestó que no resulta procedente que se nieguen las pretensiones de la demanda bajo el dicho que Comptemicor Ltda. tenía una anotación en el certificado de cámara y comercio, pues, por un lado, la investigación penal en su

28. Manifestó que no resulta procedente que se nieguen las pretensiones de la demanda bajo el dicho que Comptemicor Ltda. tenía una anotación en el certificado de cámara y comercio, pues, por un lado, la investigación penal en su contra no le impedía realizar la actividad comercial de agenciamiento comercial a través de su representante legal y, por tanto, que invalide el endoso que realizó con C.I. Comercial Vesticalzado Ltda. y, por el otro, porque esa empresa no ha sido disuelta ni liquidada, por ende, tiene existencia legal.

29. Finalmente, aseveró que la declaración de abandono legal se dio a raíz de que no se obtuvo su levante, es decir, que a ello se llegó por la falta de aceptación de las declaraciones de importación presentadas por C.I. Comercial Vestica lzado

Ltda.8.

Los alegatos de conclusión

30. La DIAN insistió en los argumentos planteados a lo largo del proceso 9, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio10.

III. CONSIDERACIONES

31. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.

El objeto del recurso de apelación

32. A efectos de desatar el recurso de alzada, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si el medio de control de la referencia es el adecuado para resolver la controversia y si se instauró en oportunidad, y, una vez superado lo anterior, proceder a ana lizar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada en los términos de la demanda y la impugnación.

controversia y si se instauró en oportunidad, y, una vez superado lo anterior, proceder a ana lizar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública demandada en los términos de la demanda y la impugnación.

Medio de control procedente según la fuente de la pretensión indemnizatoria

33. Conforme con los artículos 140 y 138 del CPACA, cuando se pretenda la declaración de la responsabilidad del Estado por un daño antijurídico producido por una acción, omisión u operación administrativa, resulta procedente el medio de control de reparación directa, pero, cuando la afectación del derecho o el daño tiene origen de la voluntad de la Administración, plasmada en un acto administrativo, lo procedente es controvertir la validez del acto por medio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

8 Folios 178 a 183 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 200 a 2003 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folio 204 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

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34. Sin perjuicio de lo anterior, existen circunstancias excepcionales que dan lugar a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya porque de ello no se deriva el daño o ya porque la misma fue desvirtuada:

a formular demanda de reparación directa, aún en el evento de la existencia de actos administrativos, en tanto no se pretenda controvertir su legalidad, ya porque de ello no se deriva el daño o ya porque la misma fue desvirtuada:

35. En esta hipótesis se persigue la reparación de los daños causados con la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se cuestiona, en cuanto, al margen de la validez, se advierte una situa ción de desequilibrio de las cargas públicas.

36. Otra hipótesis que compromete el medio de control de reparación directa cuando ha mediado un acto administrativo, se asocia a los eventos en que el acto administrativo ha dejado de regir, pero en vigencia del mismo, ha causado un daño que debe ser reparado11.

37. Parecido supuesto tiene que ver en los casos en los que se alega que la causa del perjuicio deviene de la ejecución irregular del acto, esto es, de una operación administrativa, sin que para el efecto, y al igual de las anteriores hipótesis, resulte del caso debatir la legalidad de aquél.

38. Precisado lo anterior, observa la Sala que, en la demanda y e n el recurso de apelación la parte recurrente sostuvo que los perjuicios reclamados se derivan del hecho de que la DIAN no aceptara las declaraciones de importación de la mercancía, bajo la exigencia de requisitos que no contempla el artículo 122 del Decreto 2685 de 1999 y, como c onsecuencia, la misma se perdiera, pues pasó a disposición de la Nación.

39. La referida decisión obedece a la devolución 03-297-2012-DEV-001502 del 13

Decreto 2685 de 1999 y, como c onsecuencia, la misma se perdiera, pues pasó a disposición de la Nación.

39. La referida decisión obedece a la devolución 03-297-2012-DEV-001502 del 13 de julio de 2012, en la cual se resolvió textualmente, lo siguiente:

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, exp. 2643 7, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Radicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIANReferencia: Reparación directa

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40. Precisado lo anterior y con el fin de brindar claridad sobre el objeto del litigio y la posible imputación del daño alegado a la entidad pública demandada, resulta necesario analizar el régimen jurídico correspondiente al trámite de las declaraciones de importación y el levantamiento de mercancías importadas al país, vigente al momento de ocurrencia de los hechos objeto de la demanda en el Decreto 2685 de 1999.

41. Conforme con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la DIAN era la competente para adelantar las investigaciones a que hubiera lugar para el efectivo cumplimiento de la normatividad aduanera, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior.

42. El artículo 87 ibídem determinó el contenido de la obligación aduanera, la cual

cumplimiento de la normatividad aduanera, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior o mediante fiscalización posterior.

42. El artículo 87 ibídem determinó el contenido de la obligación aduanera, la cual se origina en la introducción de mercancía de procedencia extranjera al territorio nacional, y comprende la presentación de la de claración de importación, el pago de los tributos aduaneros, las sanciones a que haya lugar y la obtención y conservación de documentos que soportaran la operación para su presentación cuando los requieran las autoridades aduaneras, así como también la atención deRadicación: 25000-23-36-000-2013-01721-01 (59.320)

Actor: Mundo Relojes Ltda.

Demandado: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y

Aduanas Nacionales –DIANReferencia: Reparación directa

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solicitudes de información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en las normas correspondientes.

43. Conforme a los artículos 120 y 122 ejusdem, la declaración de importación debía presentarse ante la Administración de Aduana con jurisdicción en el lugar donde se encontrara la mercancía, a través del sistema informático aduanero, en la forma que determinara la DIAN, quien podía no aceptar tal declaración, bajo el

amparo de alguna las siguientes causales:

(i) Cuando la declaración de importación se haya presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 115 del decreto en comento.

(ii) Cuando la declaración de importación fuera presentada ante una Administración de Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

término establecido en el artículo 115 del decreto en comento.

(ii) Cuando la declaración de importación fuera presentada ante una Administración de Aduanas diferente a la que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.

(iii) Cuando la liquidación de los tributos aduaneros realizada por el declar ante fuera diferente a la efectuada por la Aduana a través del sistema informático aduanero, con base en los datos suministrados por el declarante.

(iv) Cuando a la declaración de importación hiciera falta alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la importación, Nit del importador y del declarante, país de origen de las mercancías, subpartida

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