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CE - 250002336000201301789011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220425135715

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002336000201301789011SALVAMENTODEVSALVAMENTO20220425135715
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01789-01 (55.994)

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca

(CAR)

Demandadas: Agencia Nacional de Minería (ANM) y Compañía Minera

Don Tomás Ltda.

Referencia: controversias contractuales

Salvamento de voto de Alberto Montaña Plata

Enseguida, presento las razones por las que me aparto de la Sentencia de 2 de marzo de 2022:

  1. Si bien comparto la conclusión según la cual , comoquiera que “[l]a nulidad absoluta del contrato es un vicio con el que surge el negocio jurídico y por esa razón no es posible aceptar que sobrevenga de manera posterior a su perfeccionamiento”, la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá –ocurrida en 2014– no incidió en la validez del contrato de concesión minera No. DG3-091 de 2002 – perfeccionado en 2003–, considero que existe otro motivo que hace nulo el negocio jurídico.

Me refiero a la superposición existente –y no discutida por las partes – entre el área concedida mediante el contrato de concesión minera No. DG3-091 de 200 2 y el Distrito de Manejo Integrado (DMI) Nacimiento del Río

Me refiero a la superposición existente –y no discutida por las partes – entre el área concedida mediante el contrato de concesión minera No. DG3-091 de 200 2 y el Distrito de Manejo Integrado (DMI) Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce. Aunque este aspecto no fue objeto de pronunciamiento en primera instancia , ni hizo parte de los recursos de apelación interpuestos, estimo que la Sala po día pronunciarse al respecto, esencialmente porque el Tribunal accedió a la declaratoria de nulidad del contrato de concesión por la existencia de una superposición con la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá –según la realinderación efectuada en 2014 –, y esta decisión fue revocada en segunda instancia; en esa medida, no podía exigírsele a la parte demandante que mediante un recurso de apelación insistiera en e l cargo de nulidad relacionado con el DMI.

De haber abordado el análisis que correspondía, la Sala debió haber concluido, como ya lo ha hecho antes, que la superposición entre los DMI y las áreas entregadas en concesión para la realización de actividades de exploración y explotación de minerales da lugar a la nulidad de los respectivos contratos, entre otras razones, cuando se está en presencia de una vulneración al principio de precaución consagrado en el artículo 1 deRadicado: 25000-23-36-000-2013-01789-01 (55.994) Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandadas: Agencia Nacional de Minería (ANM) y Compañía Minera Don Tomás Ltda.

Referencia: controversias contractuales 2 de 2

Demandante: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) Demandadas: Agencia Nacional de Minería (ANM) y Compañía Minera Don Tomás Ltda.

Referencia: controversias contractuales 2 de 2 la Ley 99 de 1993 1 –consecuencia que , en el caso concreto, no es desvirtuada po r el hecho de que “sobre las áreas superpuestas no se desarrollan actividades de exploración y explotación minera por parte de la Compañía Minera Don Tomás Ltda.” , como se indicó en la providencia objeto de salvamento de voto–.

  1. De otra parte, y si bien celebro la tímida referencia que en el pie de página 5 se hizo al artículo 36 2 de la Ley 685 de 2001 (Código de Minas), lamento que la mayoría de los integrantes de la Sala se abstuvieran de hacer mención a los efectos que la realinderación de la Res erva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá tuvo sobre el contrato de concesión minera No. DG3-091 de 2002.

Establecido como quedó en la Sentencia de 2 de marzo de 2022 que no era posible declarar la nulidad absoluta del contrato de concesión minera No. DG3-091 de 200 2 por la realinderación de la Reserva Forestal Protectora Productora Cuenca Alta del Río Bogotá, lo pertinente era indicar que, en los términos del artículo 36 de l Código de Minas, una vez fue realinderada la reserva, el área del contrato de concesión minera No. DG3 -091 de 200 2 traslapada con la zona de protección ambiental se entendió excluida de pleno derecho.

Firmado electrónicamente

reserva, el área del contrato de concesión minera No. DG3 -091 de 200 2 traslapada con la zona de protección ambiental se entendió excluida de pleno derecho.

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 3 de agosto de 2020, exp. 58.710. De hecho, el caso que dio lugar a esta providencia giró en torno a una superposición entre el área concedida y el DMI Nacimiento del Río Subachoque y Pantano de Arce. 2 Artículo 36: “En los contratos de concesión se entenderán excluidas (…) de pleno derecho, las zonas, terrenos y trayectos en los cuales está prohibida la actividad minera (…)”.

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