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CE - 250002336000201301888011SENTENCIA20220504092223

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002336000201301888011SENTENCIA20220504092223
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., (22) de abril dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-36-0000-2013-01888-01 (57.365)

Actor: LAUREL LTDA.

Demandada: NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Funciones de inspección, vigilancia y control – perjuicios derivados de contrato de arrendamiento de local comercial – Demanda por supuesta omisión de la demandada no se formuló durante los 2 años siguientes a su celebración / LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD COMERCIAL – Perjuicios derivados de proce so de liquidación voluntaria – Aprobación por parte de la junta de socios de la repartición de los activos – Hijuela a favor de la sociedad actora – Ante la jurisdicción ordinaria se tramita la impugnación de la decisión de la junta – Liquidación no ha terminado – Daño incierto – No hay certeza de que la demandante no vaya a recibir ningún bien por su participación en sociedad comercial liquidada / IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS INTEGRANTES DE LA SALA – Causales – En virtud del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, las causales se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del CGP – Configuración del numeral 12 del artículo 141 del CGP – Haber dado concepto como apoderado sobre la materia objeto de controversia.

de 2011, las causales se encuentran previstos tanto en la mencionada disposición, como en el artículo 141 del CGP – Configuración del numeral 12 del artículo 141 del CGP – Haber dado concepto como apoderado sobre la materia objeto de controversia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de abril de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda y la condenó en costas.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La demandante, en calidad de socia del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, pretende que se le indemnicen los perjuicios causados por: i) un contrato de arrendamiento que tal frigorífico celebró y en el que, a su juicio, el canon pactado es menor al que corresponde; ii) por no haber obtenido bien alguno en la liquidación de tal sociedad.

A juicio de la parte actora, a la Superintendencia de Sociedades le resultan imputables los anteriores daños, dado que habría incurrido en omisión para evitarRadicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

2 que se celebrara y se ejecutara el referido contrato; además, no habría adelantado ninguna actuación para evitar que la adjudicación de los bienes se hiciera de manera irregular y , por ende, no se le hubiese entregado bien alguno por su participación en el mencionado frigorífico.

II. A N T E C E D E N T E S

manera irregular y , por ende, no se le hubiese entregado bien alguno por su participación en el mencionado frigorífico.

II. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

1.1. Pretensiones

El 31 de octubre de 2013 1, la sociedad Laurel L tda., por medio de apoderado judicial2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Nación - Superintendencia de Sociedades y el señor Luis Guillermo Vélez Cabrera –en su calidad de superintendente para la época de los hechos –, para lo cual se formularon las siguientes pretensiones (se transcribe literal, incluso con posibles errores):

“PRIMERA: Que se declare la responsabilidad solidaria administrativa extracontractual de la NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y del ciudadano LUIS GUILLERMO VÉLEZ CABRERA a título personal , por razón del daño antijurídico causado co mo consecuencia del incumplimiento de las normas legales, reglamentarias y administrativas que regulan sus actividades dentro del grado de supervisión denominado control y a partir de la expedición de la Resolución 312-007016 del 11 de diciembre de 2012.

SEGUNDA: Que a título de indemnización de perjuicios se CONDENE (…) a pagar a la sociedad LAUREL LTDA. los perjuicios materiales (…), en la modalidad de daño emergente, correspondiente al monto que se vio precisado a s ufragar por concepto de honorarios de : (…) 2.1. L os abogados que han ejercido la defensa de sus derechos desde la fecha en que fue sometida a

modalidad de daño emergente, correspondiente al monto que se vio precisado a s ufragar por concepto de honorarios de : (…) 2.1. L os abogados que han ejercido la defensa de sus derechos desde la fecha en que fue sometida a control por la Superintendencia de Sociedades (…). 2.2. El abogado que está ejerciendo la defensa de los derechos a obtener la indemnización de los perjuicios causados de quienes promueven esta solicitud (…).

TERCERA: Que (…) se CONDENE (…) a pagar a la sociedad LAUREL LTDA. los perjuicios materiales (…) en la modalidad de daño emergente, porque no ha recibido suma alguna por concepto de su aporte de capital en la sociedad frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación, el cual asciende a la suma que resulte probada en el proceso.

CUARTA: Que (…) se CONDENE (…) a pagar a la sociedad LAUREL LTDA. los perjuici os causados (…) por la privación de los ingresos dejados de

1 Folio 26 del cuaderno 1. 2 La parte actora confirió poder a través del memorial obrante en los folios 1 y 2 del cuaderno 1, en concordancia con la información reportada en su certificado de existencia y representación legal obrante a folios 10 a 13 del cuaderno 3.Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

3 percibir a partir de la fecha en que la sociedad frigorífico San Martín de Porres Ltda. , en liquidación, fue sometida a control por la

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

3 percibir a partir de la fecha en que la sociedad frigorífico San Martín de Porres Ltda. , en liquidación, fue sometida a control por la Superintendencia de Sociedades”3 (se destaca).

La parte actora indicó que los perjuicios causados ascendieron por lo menos a veinte mil millones de pesos ($20.000’000.000) , valor que tenía como fundamento su participación del 30.454% en el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y por la cual, en el acta final de liquidación, se le asignó una suma $15.069950.003, “inferior a la real, pero (…) ilustrativa para establecer la cuantía”4.

1.2. Hechos

En la demanda, en síntesis, se narraron los siguientes hechos:

1.2.1. La sociedad Laurel Ltda. tenía una participación del 30.454% en el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 5, calidad en virtud de la cual , desde el 2007, solicitó la intervención de la Superintendencia de Socied ades, dad as las conductas irregulares tanto de sus administradores como de sus 9 socios mayoritarios -entre ellos, Juan Pablo Uribe Clauzel -, quienes, a su vez, el 26 de junio de 2008, constituyeron una nueva sociedad con el mismo objeto social, que denominaron Frigoríficos Ble Ltda.

1.2.2. El 11 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades sometió a control al Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en cumplimiento de lo cual debía verificar

Frigoríficos Ble Ltda.

1.2.2. El 11 de julio de 2008, la Superintendencia de Sociedades sometió a control al Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en cumplimiento de lo cual debía verificar la legalidad de las operaciones que en adelante desarrollara el frigorífico.

1.2.3. El 10 de junio de 2009 , el Frigorífico San Martín de Porres Ltda. , –por intermedio de su administrador, el señor Santiago Rojas Maya –, le arrendó el establecimiento de comercio en el cual desarrollaba su objeto social a la sociedad Frigoríficos Ble Ltda. –representada por Juan Pablo Uribe Clauzel, quien, además, era miembro de la junta directiva de la sociedad arrendadora–.

A juicio de la demandante, tal contrato de arrendamiento no correspondía al giro ordinario de los negocios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y deterioraba la prenda general de sus acreedores, de ahí que la accionada tuviera que declarar su ineficacia e impedir su ejecución, pero no procedió de conformidad.

3 Folios 49 y 50 del cuaderno 1. 4 Folio 16 del cuaderno 1. 5 De conformidad con el certificado de cámara de comercio obrante de folios 1 a 9 del cuaderno 3, el nombre completo de tal sociedad corresponde a “Frigorífico San Martín de Porres Ltda.”.Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

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Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

4 1.2.4. El 19 de mayo de 2011, la demandada sancionó a las personas naturales enunciadas, por haber incurrido en un conflicto de intereses y no poner en conocimiento del máximo órgano social de la arrendadora información relevante para la determinación del canon.

1.2.5. Luego, el señor Rojas Maya, en ejercicio del cargo de liquidador del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. -según la designación de los socios -, adjudicó el inmueble en el que se desarrollaba el objeto social de tal frigorífico, por un valor de $24.667’000.000, a los 9 socios mayoritarios que previamente lo habían tomado en arriendo, por intermedio de Frigoríficos Ble Ltda.

En relación con la demandante, se indicó que por su participación se le entregaría un cheque por valor de $15.069’950.003, lo que se haría una vez venciera el término para impugnar las decisiones de la junta en la que se aprobaran las cuentas finales o, de ser el caso, quedara ejecutoriada la sentencia que resolviera sobre tales acciones.

1.2.6. A través de la Resolución 312 -001471 del 20 de marzo de 2012, la Superintendencia de Sociedades convocó al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. para que su liquidación se hiciera de manera judicial.

1.2.7. La decisión fue recurrida por el liquidador del frigorífico, quien, previo a que se resolviera el recurso interpuesto, presentó las cuentas finales de su gestión, las

para que su liquidación se hiciera de manera judicial.

1.2.7. La decisión fue recurrida por el liquidador del frigorífico, quien, previo a que se resolviera el recurso interpuesto, presentó las cuentas finales de su gestión, las que fueron aprobadas en la junta de socios del 15 de mayo de 2012 ; sin embargo, las determinaciones adoptadas en tal oportunidad fueron suspendidas por los Juzgados 6° y 44 Civiles del Circuito de Bogotá, en el marco de los procesos de impugnación de las decisiones de la junta.

1.2.8. Finalmente, la demandada, por intermedio de la Resolución 312 -007016 del 11 de diciembre de 2012 , confirmó la Resolución 312 -001471 del 20 de marzo anterior.

1.2.9. En la junta de socios del 10 de enero de 2013, según el acta No. 36, nuevamente fueron presentadas y aprobadas las cuentas finales de la liquidación, en virtud de las cuales se aprobó la adjudicación del patrimonio del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en los términos dispuestos por el liquidador.

1.2.10. El 22 de enero siguiente, fue inscrita en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la transferencia del inmueble en el que funcionaba el respectivoRadicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

5 establecimiento de comercio. A su vez, el dinero que le correspondía a Laurel Ltda.

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

5 establecimiento de comercio. A su vez, el dinero que le correspondía a Laurel Ltda. no fue entregado6, dados los supuestos ilegales a lo que ello se condicionó.

1.2.11. El 23 de septiembre de 2013, en virtud de la solicitud formulada para tal fin por la demandante el 18 de mayo de 2012, la demandada le formuló pliego de cargos a los 9 socios mayoritarios 7, con el fin de determinar si habrían omitido declarar y registrar la referida situación de control.

1.2.12. A juicio de la parte actora , a pesar de lo previsto en los artículos 241, 247, 248 y 265 del Código de Comercio, 23 de la Ley 222 de 1995, 43 de la ley 1429 de 2010, la entidad omitió : i) remover de su cargo al administrador y a un o de los miembros de la junta directiva de tal frigorífico, pese a sus conductas contrarias a derecho; ii) declarar la ineficacia y ordenar la suspensión del contrato de arrendamiento celebrado con Frigoríficos Ble Ltda.; iii) adoptar medidas para evitar que surtiera efectos la adjudicación irregular hecha por el liquidador.

1.3. Solicitud de medidas cautelares

Con el escrito inicial , la parte demandante solicitó la adopción de medidas cautelares de urgencia , en el siguiente sentido: i) se oficiara a la Cámara de Comercio para que suspendieran los efectos de la inscripción del acta No. 36 de 2013; ii) se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá

Comercio para que suspendieran los efectos de la inscripción del acta No. 36 de 2013; ii) se ordenara a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá la suspensión de la inscripción d e la adjudicación del inmueble identificado con el folio de matrícula número 50C -1009638, según las determinaciones adoptadas en la referida acta.

2. Trámite de primera instancia

2.1. A través de auto del 16 de diciembre de 2013 8, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda de la referencia, para que la parte actora precisara con claridad lo pretendido, en cuanto ejerció la pretensión de reparación

6 Sobre este punto se sostuvo (se transcribe literal, incluso con posibles errores) “La sociedad Laurel Ltda. no recibió pago alguno por sus acreencias, en clara violación de los artículos 241, 247 y 248 del Código de Comercio. Respecto de Laurel Ltda . se establecieron condiciones ilegales e inconstitucionales como requisitos previos al pago de sus acreencias (…). En pocas palabras, no ha habido pago porque el ex liquidador ha condicionado el mismo a que (…) cualquiera de los socios (…) disidentes se a bstengan de valer sus derechos a la contradicción (…) [frente a] las actuaciones que como liquidador desplegó Rojas Maya. Por lo expuesto, claramente puede inferirse que la cuenta final de liquidación no se tradujo en pago de suma alguna (…)” (folios 11 a 12 del cuaderno 1). 7 Según la demanda, a través de la Resolución 2013-01-377243 del 23 de septiembre de 2013.

de suma alguna (…)” (folios 11 a 12 del cuaderno 1). 7 Según la demanda, a través de la Resolución 2013-01-377243 del 23 de septiembre de 2013. 8 Folios 29 y 30 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

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Referencia: Reparación directa

6 directa, a pesar de que los perjuicios reclamados tenían relaci ón directa con los actos administrativos particulares de sometimiento a control y posterior orden de liquidación judicial del Frigorífico San Martín de Porres Ltda.

Además, el a quo pidió que se corrigiera lo relativo a la “designación de las partes”9, toda vez que se imputó responsabilidad al señor Luis Guillermo Vélez Cabrera -en su condición de s uperintendente de la época -, pese a que su conducta dolosa o gravemente culposa solo podía analizarse en sede de repetición.

2.2. Al subsanar la demanda10, la parte actora explicó que, si bien se referenciaron los actos administrativos de sometimiento a control y de orden de liquidación judicial del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. , no era menos cierto que no se cuestionaba la legalidad de esas determinaciones, sino el hecho de que no se hubiesen adelantado actuaciones para su cumplimiento.

De otro lado, la parte actora excluyó de la parte demandada al señor Luis Guillermo Vélez Cabrera.

2.3. A través de auto de 24 de febrero de 2014 11 se admitió la demanda contra la

De otro lado, la parte actora excluyó de la parte demandada al señor Luis Guillermo Vélez Cabrera.

2.3. A través de auto de 24 de febrero de 2014 11 se admitió la demanda contra la Nación-Superintendencia de Sociedades y se ordenó su notificación, así como la del Ministerio Público y la de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado12; además, se requirió a la demandada para que allegara los antecedentes administrativos de las decisiones que adoptó en el sub lite, según lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 201113.

9 Folio 30 del cuaderno 1. 10 Folios 31 a 36 del cuaderno 1. En criterio de la parte actora, el medio de control de reparación directa resulta procedente, dado que lo pretendido es la indemnización de los perjuicios derivados de la omisión de aplicar las consecuencias derivadas del hecho de haber sometido a control al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y de ordenar su liquidación judicial. Explicó que, aunque las órdenes de sometimiento a control de la sociedad y de liquidación se adoptaron mediante actos administrativos particulares, en el sub lite no se cuestionaba la legalidad de tales determinaciones, pues el fundamento de las pretensiones es que a pesar de que se adoptaron las decisiones que correspondían no se ejercieron las acciones para materializarlas. 11 Folios 73 y 74 del cuaderno 1. 12 Las notificaciones fueron adelantadas en los términos de ley por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las constancias obrantes en los folios 99 y 102, así como

11 Folios 73 y 74 del cuaderno 1. 12 Las notificaciones fueron adelantadas en los términos de ley por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según las constancias obrantes en los folios 99 y 102, así como 121 a 123 del cuaderno 1. El 11 de julio de 2014 se efectuó la notificación electrónica y el 9 de febrero de 2015 se le entregó a la Superintendencia de Sociedades el traslado físico pertinente. 13 “Parágrafo 1o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada (…) deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder (…)”.Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

7 2.4. El Frigorífico San Martín de Porres Ltda., en liquidación14, solicitó su vinculación como tercero interesado, petición que fue negada 15, dado que la litis solo versaba sobre las omisiones imputadas a la Superintendencia de Sociedades.

2.5. Previo traslado16, por auto del 6 de octubre de 2014, se negaron las medidas cautelares solicitadas con el escrito inicial 17, por no encontrarse acreditada la relación directa con la falla en el servicio de la demandada, de ahí que un eventual fallo condenatorio solo versar a sobre el valor de los perjuicios a pagar por la demandada.

2.6. Por medio de escritos del 28 de mayo y el 5 de junio de 2015 18, la sociedad

fallo condenatorio solo versar a sobre el valor de los perjuicios a pagar por la demandada.

2.6. Por medio de escritos del 28 de mayo y el 5 de junio de 2015 18, la sociedad actora insistió en la práctica de las medidas cautelares , petición que fue negada, porque las decisiones del liquidador no son objeto de debate de este proceso y, en todo caso, ante la jurisdicción ordinaria fue impugnada el acta de la junta de socios del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. en la que se aprobaron las cuentas finales de la liquidación, contexto en el que se decretaron las medidas provisionales pedidas en este asunto19.

2.7. La entidad accionada no contestó la demanda, pero, el 22 junio de 201520, alegó la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, porque no se le habría remitido por servicio postal la copia de tal providencia, ni de la demanda con sus anexos. Solicitud que fue negada, en cuanto la entidad retiró directamente tales documentos21.

3. Audiencia inicial y fijación del litigio

En la audiencia inicial celebrada el 8 de octubre de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigio en torno a las supuestas omisiones de la Superintendencia de Sociedades en el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia frente al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 22, falencias que habrían

14 El 10 de marzo y el 22 de julio de 2014 (folios 78 a 91, folios 113 a 116 del cuaderno 1).

vigilancia frente al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. 22, falencias que habrían

14 El 10 de marzo y el 22 de julio de 2014 (folios 78 a 91, folios 113 a 116 del cuaderno 1). 15 La primera petición a través de auto del 26 de mayo de 2014 y la segunda por providencia del 6 de octubre de 2014 (folios 95 y 96, 117 y 119 del cuaderno 1). 16 Folios 118 a 126 del cuaderno 2. 17 Folios 127 a 129 del cuaderno 2. 18 Folios 130 a 335 del cuaderno 2. La parte demandante allegó varios documentos, para acreditar las razones por las que consideraba procedente la medida cautelar. 19 Decisión adoptada en la audiencia inicial del 8 de octubre de 2015 (folio 147A del cuaderno 1). 20 Folios 1 a 4 del cuaderno 5. 21 Decisión adoptada en la audiencia inicial. 22 Adicionalmente, se precisó que la entidad no contestó la demanda y, por ende, no propuso excepciones, y de oficio no se advertía su configuración.Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

8 permitido la ejecución de conductas irregulares por parte de los directivos y que, finalmente, causaron perjuicios económicos a la demandante.

Luego, el a quo resolvió sobre el decreto de las pruebas pedidas por la parte actora, dado que la accionada no contestó la demanda23.

4. Audiencia de pruebas

Luego, el a quo resolvió sobre el decreto de las pruebas pedidas por la parte actora, dado que la accionada no contestó la demanda23.

4. Audiencia de pruebas

4.1. En la audiencia del 20 de enero de 201624, la parte demandante solicitó que se le permitiera complementar los antecedentes administrativos aportados por la demandada, petición que se resolvió de manera favorable y, el 27 de enero de 2006, la sociedad actora procedió de conformidad25.

Luego se practicaron los testimonios decretados en la audiencia inicial, excepto uno por inasistencia de la testigo; sin embargo, la parte actora desistió de su práctica26.

5. Alegatos de conclusión

5.1 Mediante auto del 29 de febrero de 2016 , se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

5.1. A título de alegatos finales 27, la demandante insistió en los argumentos planteados en la demanda, según los cuales, la Superintendencia de Sociedades incurrió en omisión, pues, a pesar de haber intervenido el Frigorífico San Martín de Porres Ltda., no impidió la celebración ni ejecución del contrato de arrendamiento sobre el inmueble en el que desarrol laba su objeto comercial ; además, no adoptó

23 En la etapa de pruebas, se decretó lo siguiente: i) documentos allegados con la demanda; ii) los antecedentes administrativos de las actuaciones cuest ionadas en el sub lite, allegados en medio magnético por la Superintendencia de Sociedades el 22 de junio de 2015 en cumplimiento de lo

antecedentes administrativos de las actuaciones cuest ionadas en el sub lite, allegados en medio magnético por la Superintendencia de Sociedades el 22 de junio de 2015 en cumplimiento de lo ordenado en el auto admisorio de la demanda, y iii) los testimonios de Ángela María Echeverri Ramírez, María Isabel Cañón Ospina y “Andrés Gaitán”, pedidos en la demanda. De otro lado, fue negado el testimonio del representante legal de la sociedad actora –Jorge Lara Urbaneja–, dado que no resultaba procedente la declaración de quienes conforman alguno de los extremos de la litis, determinación que no fue cuestionada. Además, se aceptó el desistimiento de la parte actora frente a las declaraciones de Luis Guillermo Vélez Cabrera y Martín Salcedo –quien era funcionario de la Cámara de Comercio de Bogotá–. En relación con el dictamen pericial solicitado en el escrito inicial, el a quo indicó que se aplazaría su decreto ante una eventual sentencia condenatoria, escenario en el que se recurriría al incidente de regulación de perjuicios de que trata el artículo 193 de la Ley 1437 de 2011. 24 Folios 210 a 217 del cuaderno 1. 25 Folio 157 del cuaderno 1. Tales documentos fueron incorporados formalmente al expediente, mediante providencia del 29 de enero de 2016 (folios 162 y 163 del cuaderno 1). 26 Luego de la audiencia, el 27 d e enero de 2016, la parte actora allegó memorial de desistimiento, aceptado el 29 de enero de siguiente (folios 156 a 163 del cuaderno 1).

26 Luego de la audiencia, el 27 d e enero de 2016, la parte actora allegó memorial de desistimiento, aceptado el 29 de enero de siguiente (folios 156 a 163 del cuaderno 1). 27 Folios 177 a 243 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

9 medidas para que en virtud de la liquidación voluntaria de la sociedad se adjudicara su patrimonio a los socios de la forma en la que se hizo, al punto de que Laurel Ltda. no habría recibido bien alguno por su participación.

5.2. La Superintendencia de Sociedades, en sus alegatos de conclusión28, señaló que no incurrió en omisión alguna, dado que ejerció las competencias a su alcance, pues sometió a control al Frigorífico San Martín de Porres Ltda. , al punto de que sancionó a quienes incurrieron en irregularidades en la celebración del contrato de arrendamiento invocado en la demanda; sin embargo, las controversias en torno a tal negocio jurídico debían plantearse ante el juez civil.

Además, aunque ordenó la liquidación judicial, no era menos cierto que tal determinación no surtió efectos, porque, según lo sostenido por el Consejo Superior de la Judicatura, la aprobación de las cuentas finales de la liquidación voluntaria no tornaba en innecesaria una liquidación de carácter judicial.

En cuanto a la adjudicación de los activos de la sociedad, se explicó qu e lo procedente era la impugnación de la decisión de la junta de socios que aprobó las

tornaba en innecesaria una liquidación de carácter judicial.

En cuanto a la adjudicación de los activos de la sociedad, se explicó qu e lo procedente era la impugnación de la decisión de la junta de socios que aprobó las cuentas finales de la liquidación voluntaria, lo que en efecto se habría hecho y en ese contexto la justicia civil había adoptado las medidas cautelares del caso y había ordenado la suspensión pertinente.

Finalmente, se sostuvo que no era cierto que a la parte actora no se le fuese a entregar ningún bien en el marco de la liquidación voluntaria del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. , dado que se dejó una hijuela a su nombre, pero su materialización no ha sido posible en virtud de los procesos de impugnación civiles promovidos contra la aprobación de las actas finales de la liquidación.

5.3. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 14 de abril de 201629, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de $1’506.995, equivalente al 0.001% de las pretensiones.

28 Folios 169 a 176 del cuaderno 1. 29Folios 244 a 251 del cuaderno 6.Radicación: 25000-23-36-0000-2013-01888-01(57.365)

Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

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Actor: Laurel Ltda.

Demandado: NaciónSuperintendencia de Sociedades

Referencia: Reparación directa

10 Al respecto, indicó que se debía determinar si la Superintendencia de Sociedades incurrió en alguna omisión respecto del Frigorífico San Martín de Porres Ltda., por: i) no remover a su administrador ni a uno de los integrantes de la junta directiva , a pesar de que los sancionó por sus conductas irregulares; ii) no declarar la ineficacia del contrato de arrendamiento celebrado por las personas mencionadas frente al establecimiento de comercio en el que se desarrollaba su objeto social ; iii) no suspender la adjudicación del patrimonio de tal frigorífico frente a algunos de sus socios, en detrimento de los demás, y iv) no hacer efectiva la liquidación obligatoria de la citada sociedad.

Luego, explicó que la controversia versaba sobre las funciones administrativas de control y vigilancia de la entidad, sin que se extendiera a las de carácter jurisdiccional, dado que para tal fin correspondía demandar a la Rama Judicial y no se procedió en tales términos.

A juicio del Tribunal, si bien la parte actora no habría recibido activo alguno en la liquidación del Frigorífico San Martín de Porres Ltda. y habría dejado de percibir algunos ingresos desde que inició la liquidación voluntaria, no era menos cierto que los daños invocados no se habrían generado, dado que en la jurisdicción civil se habrían adoptado medidas cautelares que impedían que el acta de liquidación final surtiera efectos.

Además, el a quo concluyó que no se presentó falla en el servicio alguna, dado que

habrían adoptado medidas cautelares que impedían que el acta de liquidación final surtiera efectos.

Además, el a quo concluyó que no se presentó falla en el servicio alguna, dado que desde el 2008 la Superintendencia de Sociedades sometió a control al Frigorífico San Martín Ltda. y sancionó a las personas que incurrieron en co nductas irregulares, tales como el liquidador y un miembro de la junta directiva.

De otro lado , ordenó la terminación del proceso de liquidación voluntaria de la sociedad, para que se hiciera de manera judicial , sin que tal decisión se materializara, pues, para la f

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