CE - 250002336000201301956022AUTOQUERESUEL20220427135906
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201301956022AUTOQUERESUEL20220427135906
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2013-01956-02(67 483)
Demandante: ALLERS SA Y OTROS
Demandado: FIDUCIARIA LA PREVISORA SA -FIDUPREVISORA SAY OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-EI Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que decide las excepciones previas. DECRETO 806 DE 2020-Vigencia. DECRETO 806 DE 2020-La Sala es competente para conocer el recurso de apelación que resuelve las excepciones previas. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA De hecho y material. FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVACuando no exista certeza de la legitimación en la causa su existencia deberá estudiarse en la sentencia.
Allers SA y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra Fiduciaria La Previsora SA y otros, para que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios derivados de la falta de pago de las obligaciones de la ESE Antonio Nariño. Adujeron que el Consorcio Liquidador ESE Antonio Nariño -conformado por Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA y la Nación-Ministerio de Trabajo dispusieron de forma indebida de los activos de la ESE Antonio Nariño para evadir el pago de obligaciones reconocidas a los demandantes en la liquidación de esta empresa. Agregaron que el consorcio pagó
y la Nación-Ministerio de Trabajo dispusieron de forma indebida de los activos de la ESE Antonio Nariño para evadir el pago de obligaciones reconocidas a los demandantes en la liquidación de esta empresa. Agregaron que el consorcio pagó obligaciones laborales a personas que no fueron trabajadores de la empresa con la autorización de la Nación-Ministerio del Trabajo; entregó en dación en pago una clínica al Instituto de Seguro Social-lSS y contrató irregularmente bienes y servicios durante la liquidación. El 8 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las excepciones de inexistencia de la demandada y falta de legitimación en la causa por pasiva de Fiduagraria SA, según lo previsto en el Decreto 806 de 2020. Sostuvo que los demandantes formularon pretensiones contra Fiduprevisora SA y Fiduagraria SA y no contra la ESE Antonio Nariño, por ello, aunque esta empresa haya sido disuelta y liquidada, no se probó la excepción de inexistencia de la demandada. Agregó que Fiduagraria SA está legitimada en la causa por pasiva, pues los demandantes formularon pretensiones en su contraExpediente nº. 67.483
Demandante: Allers SA y otros Confirma auto niega falta de legitimación como integrante del consorcio encargado de la liquidación de la ESE Antonio Nariño. Fiduagraria SA esgrimió, en el recurso de apelación, que la liquidación de la ESE Antonio Nariño finalizó el 30 de septiembre de 2011 y cuando se notificó la demanda no tenía la calidad de liquidador de esta empresa. Sostuvo que no es responsable por las obligaciones de la ESE Antonio Nariño, pues no es sucesora,
la ESE Antonio Nariño finalizó el 30 de septiembre de 2011 y cuando se notificó la demanda no tenía la calidad de liquidador de esta empresa. Sostuvo que no es responsable por las obligaciones de la ESE Antonio Nariño, pues no es sucesora, cesionaria, ni se subrogó en sus obligaciones, aunque hizo parte del consorcio liquidador. Agregó que el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Antonio Nariño es el encargado de la administración de los remanentes y contingencias judiciales de esta empresa y Fiduciaria SA cedió su posición contractual en la administración de este patrimonio a Fiduciaria La Previsora SA. El proceso ingresó al Despacho para resolver el 16 de septiembre de 2021.
1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el artículo 180.6 CPACA y el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020 prevén que el auto que resuelve la excepción de falta de legitimación en la causa es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $504.924.797, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.0001.
2. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
artículo 152.6 CPACA, esto es, $294.750.0001.
2. La legitimación en la causa por activa corresponde a la capacidad jurídica y procesal de la parte demandante para comparecer en juicio y formular pretensiones.
La legitimación en la causa es de (i) de hecho y (ii) material. La legitimación de hecho es la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y la legitimación material alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito2. El juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $ 589.500, por 500. 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2004, Rad. nº. 14.452 [fundamento jurídico A, párrafo 2].3 Expediente nº . 67.483
Demandante: Allers SA y otros Confirma auto niega falta de legitimación activa al resolver las excepciones previas o durante el trámite de la audiencia inicial, pero cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio.
3. La demanda pretende que se declare la responsabilidad de Fiduagraria SA y Fiduprevisora SA -integrantes del Consorcio Liquidador ESE Antonio Nariño-, pues aduce que no administraron en debida forma los recursos y activos de la ESE Antonio Nariño durante su liquidación, Fiduagraria SA tiene legitimación de hecho
Fiduprevisora SA -integrantes del Consorcio Liquidador ESE Antonio Nariño-, pues aduce que no administraron en debida forma los recursos y activos de la ESE Antonio Nariño durante su liquidación, Fiduagraria SA tiene legitimación de hecho en la causa para comparecer al juicio y oponerse a las pretensiones. Aunque el Patrimonio Autónomo de Remanentes de la ESE Antonio Nariño, administrado por Fiduprevisora SA, sea responsable por las contingencias judiciales de esta empresa liquidada, como los demandantes pretenden que se declare responsables a los integrantes del consorcio, pues presuntamente incumplieron sus obligaciones como liquidadores de esta empresa, y no el incumplimiento de las obligaciones de la ESE Antonio Nariño antes de su liquidación, se confirmará el auto apelado.
RESUELVE PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 8 de octubre de 2020.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sal 1