CE - 250002336000201302026011SENTENCIA20220517112242
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002336000201302026011SENTENCIA20220517112242
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-36-000-2013-02026-C 1 (54388)
Demandante: Consorcio Av. Comuneros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicación: Demandantes:
Demandado: Referencia: Temas: 25000-23-36-000-2013-02026-01 (54388)
Hace Ingenieros Ltda. y Ángela Consuelo Sánchez Torres: integrantes del Consorcio Avenida Comuneros Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) Controversias Contractuales Acto que declara siniestro posterior a la liquidación del contrato. Contrato de consultoría. Amparo del riesgo de mala calidad o insuficiencia de los productos entregados. Debido proceso administrativo. Carga de la prueba. Congruencia con las pretensiones de la demanda. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Subsección decide los recursos de apelación interpuestos en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A que accedió a algunas pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO El I DU y el consorcio conformado por los demandantes celebraron un contrato de consultoría cuyo objeto era realizar la actualización, verificación, revisión, ajustes y complementación a los estudios y diseños de la Avenida Comuneros entre la Carrera
El I DU y el consorcio conformado por los demandantes celebraron un contrato de consultoría cuyo objeto era realizar la actualización, verificación, revisión, ajustes y complementación a los estudios y diseños de la Avenida Comuneros entre la Carrera 1 Oª y la Avenida Circunvalar, de la ciudad de Bogotá. Luego de culminado el contrato, la entidad inició procedimiento administrativo para declarar el siniestro de mala calidad de los productos entregados. El contratista aduce que hubo falsa motivación y vulneración del debido proceso, dado que entre la decisión inicial y la que resolvió los recursos de reposición hubo cambios sustanciales en la motivación del acto, que le imputaron obligaciones que no eran de su resorte y, protesta, además, que el IDU le impidió controvertir la decisión.
11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), la sociedad HACE Ingenieros Ltda. y la señora Ángela Consuelo Sánchez Torres, integrantes del Pagina 1 de 37Radicado: 25000-23-36-000-2013-02026-01 (54388) Demandante: Consorcio Av. Comuneros Consorcio Avenida Comuneros (en adelante, el Consorcio) presentaron demanda1 en ejercicio del medio de control de controversias contractuales contra el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el fin de que se anulen las Resoluciones núm. 579 del 3 de marzo de 201 O (en adelante, Resolución 579) y 3431 del 27 de julio de 2011 (en adelante, Resolución 3431), que declararon la ocurrencia de un siniestro e hicieron
de marzo de 201 O (en adelante, Resolución 579) y 3431 del 27 de julio de 2011 (en adelante, Resolución 3431), que declararon la ocurrencia de un siniestro e hicieron efectiva una garantía y, como consecuencia de las cuales, la entidad demandada fue obligada a pagar por los perjuicios que las decisiones ilegales estimaron causados. 2.1.2. El apartado fáctico de la demanda indica que: 2.1.2.1. El Consorcio y el IDU celebraron el contrato de consultoría núm. 146 del 27 de diciembre de 2004 para ejecutar, a precio global fijo, la actualización, verificación, revisión, ajustes y complementación a los estudios y diseños de la Avenida de los Comuneros entre la Carrera 1 Oª y la Avenida Circunvalar de Bogotá. El plazo contractual inició el 1 de marzo de 2005. 2.1.2.2. La entidad contratante redujo de manera significante el presupuesto asignado al proyecto final, por ello, el contrato fue objeto de varias ampliaciones y suspensiones del plazo. Al final de la ejecución, mediante acta del 13 de diciembre de 2007, la entidad manifestó estar satisfecha con el producto contractual. 2.1.2.3. Posteriormente, la entidad suscribió el contrato de obra para la construcción de la Avenida los Comuneros entre las carreras 8ª y la Avenida Circunvalar y, en desarrollo de este, el constructor y la entidad decidieron modificar y ajustar los diseños originales, circunstancia de la que el consultor no fue enterado. 2.1.2.4. Pese a que la propia entidad había expresado previamente su plena
modificar y ajustar los diseños originales, circunstancia de la que el consultor no fue enterado. 2.1.2.4. Pese a que la propia entidad había expresado previamente su plena satisfacción con el producto final, la Subdirección Técnica de Estudios y Diseños del IDU, manifestó que hubo irregularidades y anomalías, y, pese a que fueron oportuna y adecuadamente contestadas por el Consorcio, la entidad adelantó el procedimiento administrativo para declarar el siniestro y hacer efectiva la garantía de calidad de los productos entregados, que concluyó con la Resolución 579, con la que declaró el siniestro e hizo efectiva la referida garantía. 2.1.2.4. En la Resolución 3431 que resolvió los recursos interpuestos contra el acto administrativo, la entidad, pese a que "acepta los aspectos técnicos manifestados en el recurso", reprochó que el consultor no entregara recomendaciones técnicas para garantizar la estabilidad de la tubería existente, siendo este un aspecto extraño a la decisión y que no fue mencionado en la Resolución 579. Por lo tanto, no fue controvertido oportunamente por el consultor. 2.1.3. Sobre estas bases, acusó los actos de violar los artículos 6, 29, 83, 90 y 209 de la Constitución Política; los artículos 40, 42, 49 núm. 2 y 141 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo "CPACA"); los artículos 26 núm. 2, 50 y 59 de la Ley 80 de 1993; el artículo 1077 del Código de Comercio, los términos de referencia y las cláusulas del contrato.
"CPACA"); los artículos 26 núm. 2, 50 y 59 de la Ley 80 de 1993; el artículo 1077 del Código de Comercio, los términos de referencia y las cláusulas del contrato. 1 F. 2-20, c. 1. Página 2 de 37Radicado: 25000-23-36-000-2013-02026-01 (54388) Demandante: Consorcio Av. Comuneros 2.1.4. Para el extremo demandante, los actos adolecieron de falsa motivación, violación de normas superiores, violación del debido proceso, y contradicción de los actos propios. Indica que la "sanción", basada en la no presentación de recomendaciones técnicas, es un aspecto carente de sustento en la realidad y únicamente fundamentado en el criterio personal del ingeniero de redes del IDU. Aparte, esta acción nunca estuvo plasmada en una obligación contractual. En cambio, en virtud del negocio, el IDU sí debía solicitar al Consultor las asesorías que fuesen necesarias, y no lo hizo, lo que impidió mitigar las posibles afectaciones de la red matriz de acueducto, así como los sobrecostos en la obra. Además, no fue demostrada la responsabilidad del constructor sobre la ocurrencia del siniestro declarado. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) el Tribunal admitió2 la demanda y ordenó notificar al IDU, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y al agente del Ministerio Público. 2.2.2. El IDU contestó la demanda3 y se opuso por completo a las pretensiones formuladas por la demandante.
Estado, y al agente del Ministerio Público. 2.2.2. El IDU contestó la demanda3 y se opuso por completo a las pretensiones formuladas por la demandante. 2.2.3. En la audiencia inicial4 del dieciséis (16) de febrero de dos mil quince (2015), el litigio fue fijado en torno a los siguientes temas: "[ ... ] i) Si era una obligación del contratista entregar las recomendaciones técnicas; ii) Si el contratista entregó a satisfacción los productos; iii) Si la motivación del acto se fundamenta en un criterio personal; y, iv) Si el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición se soporta en un hecho nuevo, impidiendo el derecho de contradicción". En la misma ocasión, las partes expusieron alegatos de conclusión en primera instancia. El entonces Procurador I Judicial 11 Administrativo5, quien asistió a la diligencia, rindió concepto. 2.3. La sentencia recurrida 2.3.1. En la audiencia mencionada, el Tribunal accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue plasmada en estos términos: "PRIMERO: Se DECLARA la NULIDAD de las Resolución [sic] No 579 de 3 de marzo de 201 O y la Resolución 3431 de 27 de julio de 2011, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: Se condena al INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, a pagar -a título de daño emergentea: HACE
INGENIEROS S.A.S. y ANGELA CONSUELO SANCHEZ TORRES la suma de
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL
DESARROLLO URBANO, a pagar -a título de daño emergentea: HACE
INGENIEROS S.A.S. y ANGELA CONSUELO SANCHEZ TORRES la suma de
CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE ($59.241.321.oo) TERCERO: se ORDENA 2 F. 29-30, c. 1. 3 F. 62-77, c. 1. 4 F. 93-99, c. ppal. 5 José Pablo Durán Gómez Página 3 de 37Radicado: 25000-23-36-000-2013-02026-01 (54388) Demandante: Consorcio Av. Comuneros a la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ, que si no lo ha hecho, elimine la inscripción de las Resoluciones que han sido declarado nulo [sic] en esta providencia.
CUARTO: Se fijan como agencias en derecho a favor de HACE INGENIEROS S.A.S.
y ANGELA CONSUELO SANCHEZ TORRES la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS VEINTICUATRO MIL CIENTO TREINTA Y DOS PESOS MCTE ($5.924.132.oo). QUINTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda. ( ... )" 2.3.2. El Tribunal encontró configurada la falsa motivación de los actos, porque estos no tuvieron fundamento jurídico en una obligación contractual y, en cambio, fue tergiversado el alcance de las obligaciones a cargo del contratista. En efecto, el Tribunal puso de presente que la Resolución 3431 revocó la motivación de la Resolución 579, porque consideró que el siniestro por mala calidad no obedecía
tergiversado el alcance de las obligaciones a cargo del contratista. En efecto, el Tribunal puso de presente que la Resolución 3431 revocó la motivación de la Resolución 579, porque consideró que el siniestro por mala calidad no obedecía a los diseños del contratista, sino al hecho de que el Consorcio nunca entregó recomendaciones a tener en cuenta dentro del proceso constructivo para garantizar la estabilidad de la obra, algo que el IDU consideró exigible al contratista según las "buenas prácticas de la ingeniería". A juicio del Tribunal, revisadas las cláusulas del contrato y los términos de referencia, la entrega de dichas recomendaciones no era una obligación contractual a cargo del Consorcio consultor. En tal medida, el deber emanado del documento precontractual obligaba a entregar "un diseño definitivo de alternativas de traslado de tuberías", realizado de acuerdo con las exigencias de la contratante y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Siendo claro dicho precepto, no le era dable a la administración interpretarlo a su acomodo, para imponer la medida declarativa del siniestro. 2.3.3. De otra parte, el Tribunal halló probada la violación al debido proceso, porque la administración soportó la decisión definitiva en un hecho nuevo, la entrega de recomendaciones, impidiendo al contratista el ejercicio del derecho de contradicción. 2.3.4. En cuanto a las decisiones condenatorias, la primera instancia ordenó a título de daño emergente el pago de la suma determinada por los actos a la parte demandante, porque encontró que fueron los consorciados quienes pagaron el siniestro y no la aseguradora. En cambio, negó la pretensión por lucro cesante, que consistía en no haber podido ser adjudicataria en otros procedimientos de selección,
demandante, porque encontró que fueron los consorciados quienes pagaron el siniestro y no la aseguradora. En cambio, negó la pretensión por lucro cesante, que consistía en no haber podido ser adjudicataria en otros procedimientos de selección, por la inscripción de las decisiones en el registro de la Cámara de Comercio, porque la simple participación en el concurso de méritos genera apenas meras expectativas. De todos modos, el Tribunal ordenó a la Cámara de Comercio de Bogotá eliminar la inscripción de los actos anulados. 2.3.5. Por último, la sentencia condenó en costas al IDU, en un monto equivalente al 10% del valor de la condena a favor de la parte demandante. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. El dos (2) de marzo de dos mil quince (2015), la entidad demandada interpuso recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primer grado. Los motivos de inconformidad con la decisión fueron los siguientes: 6 F. 100-105, c. ppal. Página 4 de 37 "Radicado: 25000-23-36-000-2013-02026-01 (54388) Demandante: Consorcio Av. Comuneros 2.4.1.1. Frente a la falsa motivación, contrario a lo que sostuvo la providencia recurrida, en el capítulo 4, numeral 4.4., y en el capítulo 5, numeral 5.1 de los términos de referencia, sí consta la obligación del consultor de entregar recomendaciones para garantizar la estabilidad de la tubería existente de 60 pulgadas. En ese sentido, expresa que la sentencia apelada hizo una interpretación restrictiva y limitada de la
de referencia, sí consta la obligación del consultor de entregar recomendaciones para garantizar la estabilidad de la tubería existente de 60 pulgadas. En ese sentido, expresa que la sentencia apelada hizo una interpretación restrictiva y limitada de la expresión "estudios y diseños", que comprende la totalidad de los documentos necesarios para entender adecuadamente ejecutado el contrato y, por ende, las recomendaciones echadas de menos hacían parte de los productos cuya mala calidad está demostrada. 2.4.1.2. En relación con el cargo de violación del debido proceso, la entidad estima que fue establecido de manera previa e informada, durante todo el trámite administrativo, que las falencias obedecían al conjunto de documentos que hacían parte del objeto contractual, lo que incluye las mencionadas recomendaciones. Esto está demostrado no solo en la Resolución 579, sino en los descargos presentados por el contratista, en los que consta la alusión a la red de tuberías, abordando específicamente la documentación relativa a ese preciso aspecto. Por lo tanto, sí fue respetado el derecho de contradicción y de defensa. 2.4.2. En la misma fecha de su contraparte, los actores interpusieron recurso de alzada contra la decisión de primera instancia7 alegando estos motivos de disenso: 2.4.2.1. Para esta apelante, al estar demostrada la nulidad de los actos demandados, que "sancionaron" al consultor por la mala calidad de los diseños y estudios, y la consecuencia que aquellos tuvieron, al generar una mala calificación de las contratistas, está probado: "[ ... ] el hecho de que como empresa contratista, la adjudicación de contrates, ha sido
consecuencia que aquellos tuvieron, al generar una mala calificación de las contratistas, está probado: "[ ... ] el hecho de que como empresa contratista, la adjudicación de contrates, ha sido y es su principal fuente de ingresos económicos, le han y le irán a generar como es lógico unos daños y perjuicios económicos, que han lesionado de manera grave e importante su patrimonio". (Negrilla original del recurso). A juicio de la demandante, estos perjuicios encuentran asidero en un cuadro suscrito por dos contadoras públicas, que dieron fe de "las incidencias en las facturaciones de la empresa, a partir de la imposición de la sanción" con el IDU que era "uno de sus principales clientes en la adjudicación de contratos". Aduce entonces que los actos supusieron una merma en los ingresos de los consorciados, dado que las: «[ ... ] empresas que adjudican contratos de obra o de consultoría, no permiten el que [sic] empresas o firmas de construcción, que hayan sido sancionadas, puedan participar en los procesos licitatorios, o que sí se les permite su participación, el hecho de tener una inscripción como "profesional, empresa o firma sancionada", lo irá a dejar en condiciones desmejoradas y de desigualdad, frente a la opción de quf; le sean adjudicados contratos y de triunfar en procesos lícitatorios, en relacién con los demás profesionales o empresas contratistas, que no presentan sanciones. [ ... ] Así las cosas, se considera que en las consideraciones [sic] del a quo, no se debió discurrir en el solo hecho de que mis representados, al no haber tenido 7 F. 103-115, c. ppal.
[ ... ] Así las cosas, se considera que en las consideraciones [sic] del a quo, no se debió discurrir en el solo hecho de que mis representados, al no haber tenido 7 F. 103-115, c. ppal. Pagina 5 de 37Radicado: 25000-23-36-000 -201 3-02026-01 (54388) Demandante: Consorcio Av. Comu neros oportunidad de participar o al haberse disminuido su capacidad para concursar en los procesos licitatorios, y que se llegue a considerar como una "simple expectativa" sin haberse decretado o establecido por el "a quo", un dictamen pericial que estableciera los perjuicios económicos, ya que la sanción impuesta y su inscripción en los registros mercantiles y en la certificación de la cámara de comercio, le desmejoraron su capacidad y oportunidad de acceder a la adjudicación de procesos licitatorios, debido a que como es bien sabido el hecho de que un proponente tenga alguna sanción por incumplimiento o mala calidad de sus productos, le disminuye en la calificación, frente a los demás proponentes, lo que, de entrada ya lo deja en desventaja con los demás proponentes y disminuye de manera ostensible, su oportunidad de ser seleccionado, lo que a la postre se configura en una lesión a su capacidad de participación y de adjudicación, desmejorando sus ingresos y los recursos que se dejarán de percibir». (Negrillas y subrayas originales del recurso). 2.4 .2.2. Además, considera que los actos generaron una afectación a su buen nombre o "good wilf' que hace parte del patrimonio de las demandantes; pretens ión est a que
2.4 .2.2. Además, considera que los actos generaron una afectación a su buen nombre o "good wilf' que hace parte del patrimonio de las demandantes; pretens ión est a que se "había esgrimido dentro del numeral 4° de las pretensiones, expuestas en el libelo de la demanda interpuesta, como violación a derechos fundamentales"8. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia 2. 5.1. A través del auto del doce (12) de agosto de dos mil quin ce (2015) , el Despacho instructor admitió los recursos de apelación9. 2. 5.2. En la oportunidad destinada a la present ación de alegatos de conclusión en segunda instancia10 , las partes presentaron sus respectivos argumentos11 . El agente del Ministerio Público ante esta Corporación guardó sile ncio.
111. PROBLEMAS JURÍDICOS 3.1. Vistos los argumentos de la decisión (aptdos. 2.3.2 y 2.3. 3) y los reproches formulados por la apelante (aptdos. 2. 4.2 y 2.4 .3), la Sala deberá dilucidar los siguientes problemas ju rídicos: 8 La pretensión a la que alude el apelante fue redactada en estos términos: "4. Que se condene al Instituto de Desarrollo Urbano-lDU, a pagar por concepto de indemnización por todos los daños y perjuicios que fueron generados a los miembros que conformaron el CONSORCIO A VENIDA LOS COMUNEROS, la suma de $ 488.061. 854,00, lo anterior toda vez que, ese Instituto era uno de los principales clientes de la firma HACE INGENIEROS, y de la Ingeniera ÁNGELA CONSUELO SÁNCHEZ
COMUNEROS, la suma de $ 488.061. 854,00, lo anterior toda vez que, ese Instituto era uno de los principales clientes de la firma HACE INGENIEROS, y de la Ingeniera ÁNGELA CONSUELO SÁNCHEZ TORRES, miembros del CONSORCIO A VENIDA LOS COMUNEROS, y que como consecuencia de las actuaciones administrativas que produjeron las sanciones y sus posteriores consecuencias generadas, han visto vulnerados seriamente sus derechos fundamentales, al Buen Nombre y su Derecho al Trabajo, lo anterior toda vez que la anotación que se produjo en el Registro Único de Proponentes de la Cámara de Comercio de Bogotá a causa de la expedición de las resoluciones 579 de 201 O y Resolución No. 3431 de 2011 , y que declararon la ocurrencia del siniestro, produciendo efectos a partir de su fecha de ejecutoria del 06 de septiembre de 201 1 y fueron reportadas ante la mencionada entidad, es decir la Cámara de Comercio de Bogotá, con lo cual ésta entidad realiza el correspondiente reporte y la respectiva anotación en los registros produciendo con ello el que, su participación dentro la contratación estatal se viera gravemente afectada. Por lo anteriormente señalado y debido a las irregularidades en la actuación contractual administrativa y que sirvieron como fundamento a la sanción impuesta, que se resuelva y se declare que la entidad requerida deberá pagar las sumas de dinero anteriormente señaladas con su respettiva indexación, más los intereses legales y las indemnizaciones por los daños y perjuicios generados, que correspondan de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia". 9 F. 14 2, c. ppal. 1° F. 19 6, c. ppal.
por los daños y perjuicios generados, que correspondan de conformidad con la Ley y la Jurisprudencia". 9 F. 14 2, c. ppal. 1° F. 19 6, c. ppal. 11 F. 19 7-200 (Consorcio); f. 202-205 (IDU), c. ppal. Página 6 de 37Radicado: 25000-23-36-000-2013-02026-01 (54388) Demandante: Consorcio Av. Comuneros 3.1 .1. ¿Hu bo falsa motivación en las decisiones administrativas impugnadas, porque la administración declaró el siniestro de mala calidad de los productos entregados en virtud del contrato 146 de 2004, basado en que el consultor no entregó recomendaciones para que en la confección de la obra fuera garantizada la estabilidad de la tubería de 60" mencionada en el acto? 3.1.2. ¿E l IDU violó el debido proceso del Consorcio al incluir, en la resolución que resolvió el recurso por aquel interpuesto, un hecho nuevo, relacionado con la entrega de recomendaciones dentro de la documentación exigida al consultor por las obligaciones del contrato? 3.1.3. Como consecuencia de la nulidad de las Resoluciones 579 y 3431, ¿deben resarcirse los perjuicios reclamados por el demandante a su "capacidad de participación y adjudicación" y a su buen nombre (good wim? 3.2. Estos problemas jurídicos deberán ser analizados bajo el régimen sustantivo del contrato, el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007), en tanto el IDU es un establ ecimiento público 1 2, al que le
contrato, el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007), en tanto el IDU es un establ ecimiento público 1 2, al que le son aplicables las disposiciones contenidas en dicha normativa 13 .
IV. HECHOS PROBADOS, RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS ENUNCIADOS 4. 1. En noviembre de 2004, el IDU emitió los Términos de Referencia14 (en adelante, los Términos) de la convocatoria No. IDU-CP -DTC-071-2004, cuyo objeto era la "ACTUALIZACIÓN, VERIFICACIÓN, REVISIÓN, AJUSTES Y COMPLEMENTACIÓN A LOS ESTUDIOS Y DISEÑOS DE LA AVENIDA DE LOS COMUNEROS ENTRE LA
CARRERA 10 ª Y LA AVENIDA CIRCUNVALAR, EN BOGOTA D.G." . 4. 1.1. En la descripción general de la consultoría a contratar, se mencionó que el proyecto había tenido estudios y diseños previamente contratados con otros dos contratistas, en dos tramos de la Avenida Comuneros, y que databan de hace más de cinco años. Por ende, era necesario actual izarlos conforme a la normatividad técnica vigente de las empresas de servicios públicos, a las normas de diseño y construcción, y al Plan de Ordenamiento Territorial. En ese sentido, este documento advirtió que: "[ ... ] el consultor debe realizar todo el objeto de la presente convocatoria (actualización, verificación, revisión, ajustes y complementación), de acuerdo a su propia verificación y validación en todo el terreno de la información que le sirva de base para desarrollar esta consultoría. Cualquier perjuicio que pueda generarse al IDU, por la falta de
verificación, revisión, ajustes y complementación), de acuerdo a su propia verificación y validación en todo el terreno de la información que le sirva de base para desarrollar esta consultoría. Cualquier perjuicio que pueda generarse al IDU, por la falta de 12 Conforme al Acuerdo Distrital 19 de 1972 del Concejo de Bogotá, el ID U es un "establecimiento público, con personerfa jurídica, autonomfa administrativa y patrimonio independiente". 13 LEY 80 DE 1993. "Artículo 2o. De la definición de entidades, servidores y servicios públicos. Para los so/os efectos de esta ley: // 1o. Se denominan entidades estatales: // a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las ár eas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles". (Se subraya). 14 F. 2-178, c. 4. Página 7 de 37Radicado: 25000-23-36-000-2013-02026-01 (54388) Demandante: Consorcio Av. Comuneros verificación y validación en el terreno, de la información existente en este instituto será plena responsabilidad del consultor. Así mismo, es responsabilidad del Consultor la verificación durante el proceso licitatorio de la información correspondiente a
Demandante: Consorcio Av. Comuneros verificación y validación en el terreno, de la información existente en este instituto será plena responsabilidad del consultor. Así mismo, es responsabilidad del Consultor la verificación durante el proceso licitatorio de la información correspondiente a los Estudios y Diseños existentes, los cuales serán el punto de partida para la realización del futuro contrato. En caso de que alguna de la información mencionada con anterioridad sea completamente obsoleta o por algún motivo no esté disponible, es deber del consultor su reconstrucción o en su defecto deberá realizar/a nuevamente, con el fin de lograr su objetivo final, el cual es contar con los estudios finales y actualizados para licitar su construcción". (Negrilla original). 4. 1.2. En el acápite 4.4, titulado "ALCANCE DE LOS TRABAJOS", los Términos indicaron que consistía en: "Efectuar la actualización, verificación, revIs10n, ajustes y complementación de los
estudios y diseños de [la] Avenida de Los Comuneros entre la carrera 10a y la avenida Circunvalar, de acuerdo con los límites descritos en el numeral anterior, en el ancho establecido por el POT, la paramentación [sic] aprobada por el DAPD, los paramentos definidos y suministrados en los presentes términos y efectuando los respectivos empalmes con las diferentes vías y elementos viales existentes. Adicionalmente, el consultor durante el primer mes del proyecto, debe estudiar la factibilidad técnica de implementar el sistema Transmilenio por esta Avenida, con el fin de conformar un circuito con las Troncales de la Caracas y Avenida Centenario (Calle 13), así como con las futuras Troncales de le avenida Fernando Mazuera (Carrera 1 C) y Jorge Eliécer
circuito con las Troncales de la Caracas y Avenida Centenario (Calle 13), así como con las futuras Troncales de le avenida Fernando Mazuera (Carrera 1 C) y Jorge Eliécer Gaitán Cortés (Calle 26). En caso de ser viable la implementación del sistema Transmilenio por la avenida De Los Comuneros entre la Carrera 10a y la avenida Circunvalar, el consultor deberá efectuar las recomendaciones del caso para una eventual ampliación que se pueda requerir en una etapa posterior y tenerlas en cuenta en sus diseños (geométrico, espacio público, pavimentos, señalización y demarcación, semaforización y redes), de tal forma que permitan una inversión gradual de los recursos. También vale la pena mencionar, que debido a los problemas de estabilidad que se han presentado en algunos inmuebles aledaños a los que fueron adquiridos por el IDU para la ejecución del proyecto, el consultor debe estudiar la posibilidad de modificar la zona de reserva vial, para poderlos adquirir, y en tal caso deberá tener en cuenta el uso que se le pueda dar a estas áreas (y de las que ya han sido incluidas en la reserva Vial) y hacer los respectivos diseños en caso de incorporar/as al espacio público. Los trabajos que comprenden la actualización, verificación, revisión, ajustes y complementación de los estudios y diseños de la avenida de Los Comuneros deben efectuarse de acuerdo con lo indicado en detalle en los Capítulos siguientes (5 al 11 ) y lo demás que se considere técnicamente necesarios, hasta obtener los planos de diseño definitivos de cada una de las áreas, aprobados por las entidades competentes (D A.P.D., STT y Servicios Públicos), y las cantidades de obra requeridas para poder licitar la construcción. [ ... ]".
diseño definitivos de cada una de las áreas, aprobados por las entidades competentes (D A.P.D., STT y Servicios Públicos), y las cantidades de obra requeridas para poder licitar la construcción. [ ... ]". 4. 1.2.1. En el mismo apartado de los Términos se indicó que el seleccionado debería entregar las cantidades de obra y presupuesto de acuerdo con los precios unitarios topes indicados por la entidad, para el proyecto que contemplaba dos etapas: (i) la construcción del proyecto; y (ii) las labores de mantenimiento. 4. 1.2.2. Además, fueron enlistados los aspectos que debían ser actualizados por el adjudicatario: Página 8 de 37• "Estudios Topográficos.
Radicado: 25000-23-36-000-2013-02026-01 (54388) Demandante: Consorcio Av. Comune ros • Diseño Geométrico debidamente aprobado por parte del D.A.P.D • Estudio de Tráfico debidamente aprobado por parte de la Se
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