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CE - 250002336000201400082011SENTENCIA20221212224117

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Título
CE - 250002336000201400082011SENTENCIA20221212224117
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de noviembre de 2022

Radicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01 (57275) Actor: Luis Alberto Eraso Maya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otro Referencia: medio de control de reparación directa

Temas: reparación directa – daños causados a miembros de la fuerza pública – falla del servicio.

Síntesis del caso: se demanda por el secuestro de un policía durante una toma guerrillera.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional en contra de la Sentencia de 3 de marzo de 2016 , proferida por el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia de primera instancia – 1.4. Recurso de apelación

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de enero de 2014 1, Luis Alberto Eraso Maya y otros 2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la

1.1. Posición de la parte demandante

1. El 27 de enero de 2014 1, Luis Alberto Eraso Maya y otros 2 presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (el Ejército) y la Policía Nacional (la Policía) , con el fin de que se hiciera n las siguientes

declaraciones (se trascribe):

“DECLARACIONES Y CONDENAS POR EL SECUESTRO 1.- Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los perjuicios morales objetivados y subjetivos, inmateriales (alteración grave de las condiciones de existencia y sal ud) y materiales en la moda lidad de lucro

1 La acción se interpuso oportunamente . La víctima directa recuperó la libertad el 26 de noviembre de 2011, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 12 de noviembre de 2013, se declaró fallida el 13 de enero de 2014 , y la demanda se presentó el 27 de enero de 2014 , esto es, antes del vencimiento del término previsto en el literal i) del artículo 164.2 del CPACA. 2 En relación con la víctima directa, los demandantes son: Liliana Elisabeth Eraso Mora (hija), Blanca Leonor Maya de Eraso (madre), Flor de María y Raúl Alirio Restrepo Maya (hermanos), Pablo Delio, Eunice Reinelda, Cielo Edilma, Leider Joaquín, Raimundo Yo bani y Solandi Rodrigo Eraso Maya (hermanos).Radicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

Actor: Luis Alberto Eraso Maya y otros

(hermanos).Radicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

Actor: Luis Alberto Eraso Maya y otros Demandado: Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: revoca parcialmente

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cesante que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro los [demandantes] por el secuestro de su padre, hijo y hermano Sargento LUIS ALBERTO ERASO MAYA , en hechos ocurridos entre el 9 y 10 de diciembre de 1999, por el actuar omisivo, indo lente e irresponsable del Comandante del Departamento de Policía de Caquetá (…) al no prestar el apoyo suficiente a los integrantes de la Estación de Policía de Curillo (Caquetá ), dando lugar a que fuera atacada la estación por parte de la guerrilla el 9 d e diciembre de 1999, y como consecuencia fuera secuestrado el Sargento al día siguiente después de permanecer 24 horas resistiendo tan aleve ataque sin que sus superiores utilizaran la logística que se tenía para contrarrestarlo (…). DECLARACIONES Y CONDENAS POR LAS LESIONES 1.- Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y extracontractualmente responsable de la totalidad de los perjuicios morales objetivados y subjetivos, inmateriales (alteración grave de las condiciones de existencia y salud) y materiales en la modalidad de lucro cesante que ha sufrido y seguirá padeciendo en el futuro el señor Luis Alberto Eraso Maya por las lesiones sufridas el 26 de noviembre de 2011, cuando en un operativo de rescate improvisado y m al planeado por el

cesante que ha sufrido y seguirá padeciendo en el futuro el señor Luis Alberto Eraso Maya por las lesiones sufridas el 26 de noviembre de 2011, cuando en un operativo de rescate improvisado y m al planeado por el Ejército, dio lugar a que fuera herido por miembros de las Farc al momento de huir de sus captores, omisión por parte del Estado al no tomar las medidas de protección necesarias para [conservar] su vida (…)”

2. Los perjuicios reclamados se resumen así:

Tipo de perjuicio Valor Entidad a cargo Morales (por el secuestro) 2000 salarios mínimos para la víctima directa, 1000 salarios mínimos para la madre y la hija de la víctima directa , y 500 salarios mínimos para cada uno de los hermanos. Policía Nacional Alteración a las condiciones de existencia (por el secuestro) Los mismos valores solicitados por perjuicios morales. Policía Nacional Lucro cesante consolidado $775.798.239 por los salarios dejados de recibir durante el secuestro. Policía Nacional Morales (por las lesiones) 1000 salarios mínimos para la víctima directa. Ejército Nacional Alteración a las condiciones de existencia (por las lesiones) 1000 salarios mínimos para la víctima directa. Ejército Nacional

3. Respecto de la Policía, l a parte demandante narró, en síntesis, los

siguientes hechos:

4. Luis Alberto Eraso Maya (Luis Alberto o la víctima directa) ingresó a la

Nacional

3. Respecto de la Policía, l a parte demandante narró, en síntesis, los

siguientes hechos:

4. Luis Alberto Eraso Maya (Luis Alberto o la víctima directa) ingresó a la Policía en 1987. El 9 de diciembre de 1999 cumplía su tur no en el puesto de Policía de Curillo, Caquetá . Ese día, la estación, conformada por dos oficiales y trece policías, “ fue atacada por más de 300 subversivos pertenecientes al Bloque Sur, Frentes 49, 13 y 32 de las Farc, con morteros, ametralladoras y cilin dros de gas, por más de 16 horas ”. En “ su afán de destruir”, las Farc rociaron con gasolina el inmueble y le prendieron fuego.

En el acto murió un agente y fueron secuestrados nueve más, incluida la víctima directa.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

Actor: Luis Alberto Eraso Maya y otros Demandado: Ejército Nacional y otros Referencia: medio de control de reparación directa Decisión: revoca parcialmente

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5. El secuestro era atribuible a la Policía porque durante el ataque la estación no recibió “el apoyo por parte de sus superiores, cuando contaban con los medios logísticos para brindar oportunamente la ayuda”.

Los policías de Curillo resistieron “el ataque subversivo durante 2 días” hasta que se quedaron sin municiones y debieron entrega rse para evitar la muerte.

6. La incursión guerrillera no era imprevisible, por tratarse de una zona de alto riesgo de acuerdo con las estadísticas del Departamento de Policía de

que se quedaron sin municiones y debieron entrega rse para evitar la muerte.

6. La incursión guerrillera no era imprevisible, por tratarse de una zona de alto riesgo de acuerdo con las estadísticas del Departamento de Policía de Caquetá. El hecho tampoco era irresistible po rque la entidad tenía un “grupo aéreo con helicópteros bien armados ”, que servían para repeler ese tipo de ataques. El apoyo oportuno y adecuado habría evitado el secuestro, por lo que no podía considerarse que estuviera dentro de los riesgos propios de la profesión.

7. Respecto del Ejército, la parte demandante narró, en síntesis, los

siguientes hechos:

8. En el año 2011 el Ejérci to realizó la “ Operación Júpiter”, con la finalidad de ubicar a los policías secuestrados en los alrededores del municipio de Solano, Caquetá. Tras 45 días sin resultados, fue ordenada la salida de los militares el 24 de noviembre de 2011. Sin embargo, dos días después, en ese desplazamiento encontraron un camino que los condujo a un campamento guerrillero. Cuando estaban a 100 metros fueron detectados por la guerrilla y hubo una confrontación de aproximadamente 10 minutos.

Una vez asegurada el área , encontraron cuatro cuerpos de policías cautivos, en una posición que sugería que fu eron “ rematados por la espalda”.

9. La víctima directa, al escuchar los disparos, trató de huir mientras era perseguido por tres guerrilleros que le “ dispararon y lanzaron granadas que le causaron heridas en el rostro y en el cuerpo ”. Se escondió en la selva

9. La víctima directa, al escuchar los disparos, trató de huir mientras era perseguido por tres guerrilleros que le “ dispararon y lanzaron granadas que le causaron heridas en el rostro y en el cuerpo ”. Se escondió en la selva hasta las 6:40 p.m. y, al escuchar las motosierras que abrían un claro para que llegara el personal del CTI, se acercó a la tropa para ser rescatado y estabilizado.

10. El Ejército era responsable por las lesiones que sufrió la víct ima directa, porque si conocía que los secuestrados eran miembros de la fuerza pública no debió “ improvisar un rescate y entrar en una confrontación armada cuando de antemano se conocía que estaban exponiendo la vida de estas personas”. La forma en que se desarrolló el operativo fue negligente y no minimizó los riesgos. Si los militares que ejecutaban la “ Operación Júpiter” no hubieran ido al campamento guerrillero, la víctima directa no hubiera sufrido las lesiones que, junto con las sufridas en cautiverio , le causaron una pérdida de capacidad laboral de 36,55%.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

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1.2. Posición de la parte demandada

11. La Policía contestó la demanda 3 y se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierto que la víctima directa fue secuestrada cuando cumplía con

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1.2. Posición de la parte demandada

11. La Policía contestó la demanda 3 y se opuso a las pretensiones. Aceptó como cierto que la víctima directa fue secuestrada cuando cumplía con sus funciones y que fue liberada el 26 de noviembre de 2011. Indicó que la entidad mantenía personal y armamento idóneo en el departamento de Caquetá; sin embargo, que la magnitud del ataque fue imprevisible, por el número de guerrilleros y el uso de armas n o convencionales. Afirmó que por las características de la toma el apoyo aéreo y terrestre resultó infructuoso, y que no había pruebas de una falla del servicio.

12. Afirmó que repeler el ataque por parte de los agentes “ estaba enmarcado en las operaciones te ndientes a cumplir con sus funciones constitucionales y legales ”, en “ el normal discurrir de sus labores profesionales” y no constituía un riesgo “ diferente o mayor al que debían afrontar sus demás compañeros”.

13. Agregó que de las pruebas no se extraía que el ataque fuera inminente o que se pudiera conocer con anticipación su ocurrencia , pero que, en caso de concluir que la entidad era responsable, debía descontarse lo pagado por indemnización a forfait, que pretendía restablecer los derechos de las víctimas.

14. Propuso la excepción de hecho de un tercero, porque de lo narrado en la demanda se concluía que el ataque de las Farc fue irresistible, imprevisible y externo. También la que denominó “ ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo p ropio del servicio” que fundó en argumentos similares a los expuestos en la contestación.

imprevisible y externo. También la que denominó “ ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo p ropio del servicio” que fundó en argumentos similares a los expuestos en la contestación.

15. El Ejército no contestó la demanda.

1.3. Sentencia de primera instancia

16. Mediante Sentencia de 3 de marzo de 2016 4, el Tribunal Administrativo

de Cundinamarca decidió (se trascribe):

“PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de los perjuicios causados por el secuestro del señor Luis Alberto Eraso Maya, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de daño moral: - Al señor Luis Alberto Eraso Maya, en calidad de víctima directa, el monto equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3 Folios 91-108 del cuaderno principal. 4 Folios 225-241 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

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  • A Liliana Elizabeth Eraso Mora, hija de la víctima directa, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A la señora Blanca Leonor Maya de Eraso, en su condición de madre de la víctima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A la señora Blanca Leonor Maya de Eraso, en su condición de madre de la víctima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Flor de María, Raúl Alirio, Pablo Delio, Eunice Reinalda, Cielo Edilma, Leider Joaquín, Raimundo Yobani y Solandy Rodrigo Eraso Maya, hermanos del secuestrado, el monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. TERCERO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios a la vida de relación causados, así: - Al señor Luis Alberto Eraso Maya, e n calidad de víctima directa, el monto equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Liliana Elizabeth Eraso Mora, hija de la víctima directa, la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A la señora Blanca Leonor Maya de Eraso, en su condición de madre de la víctima, 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A Flor de María, Raúl Alirio, Pablo Delio, Eunice Reinalda, Cielo Edilma, Leider Joaquín, Raimundo Yobani y Solandy Rodrigo Eraso Maya, hermano s del secuestrado, el monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. CUARTO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios causados al demandante Luis Alberto Eraso Maya, con ocasión de las lesiones sufridas

mensuales vigentes, para cada uno. CUARTO.- DECLARAR administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los daños y perjuicios causados al demandante Luis Alberto Eraso Maya, con ocasión de las lesiones sufridas durante la operación militar Júpiter, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. QUINTO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago a favor del señor Luis Alberto Eraso Maya la suma de dinero equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales causados. SEXTO.- CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional al pago a favor de l señor Luis Alberto Eraso Maya la suma de dinero equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios a la vida de relación causados. SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda. OCTAVO.- FIJAR como agencias en derecho a favor de la parte demandante la suma equivalente a (...) $6.205.086, valor que asumirán las demandadas en partes iguales (…)”.

17. Según el Tribunal, de acuerdo con la fijación del litigio frente a la Policía, debía determinarse si la entidad incurrió en una falla del servicio por omisión al no auxilia r oportunamente a los policías de la estación de

Curillo.

18. Encontró acreditado que Luis Alberto era policía y que fue secuestrado en la incursión guerrillera de 9 y 10 de diciembre de 1999. Que en “ el libro de minuta o control del Departamento de Policía de Caquetá ” se anotó a

18. Encontró acreditado que Luis Alberto era policía y que fue secuestrado en la incursión guerrillera de 9 y 10 de diciembre de 1999. Que en “ el libro de minuta o control del Departamento de Policía de Caquetá ” se anotó a las 2:30 p.m. del 9 de diciembre que la estación de Curillo reportó código “rojo-rojo”, sin víctimas ni heridos en ese momento, y que se realizaría “coordinación con la brigada y la armada para enviar refuerzos y apoyo aéreo”.

19. Por la pérdida de armamento el día de la toma, la entidad inició una investigación disciplinaria en contra de algunos policías del municipio. En laRadicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

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diligencia de descargos de 10 de marzo de 2000, el patrullero James Hincapié Jaramillo manifestó que el día de los hechos se escondió en un sótano para salvar su vida y que el Ejército llegó un día después de iniciado el ataque. Indicó que con anterioridad la víctima directa les había dado “mucha instrucción y moral ” porque , a su juicio, si llegaba la guerrilla al municipio no recibirían apoyo de nadie. Agregó que no hubo apoyo aéreo en ningún momento.

20. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal encontró acreditado que la Policía “ tenía conocimiento previo acerca de una probable incursión guerrillera” al municipio, sin que tomara medidas preventivas. En el mismo

en ningún momento.

20. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal encontró acreditado que la Policía “ tenía conocimiento previo acerca de una probable incursión guerrillera” al municipio, sin que tomara medidas preventivas. En el mismo sentido, los policías del municipio pusieron en conocimiento de sus superiores la “ agresión del grupo guerrillero, pero los altos mandos no adoptaron las medidas necesarias para detener la agresión terrorista ”, ya que en el libro del Comando Departamental no aparecía registro alguno sobre las acciones realizadas.

21. Agregó que, según la declaración del Jefe de Inteligencia del Departamento y el Informe 1633, la Policía ejecutó algunas operaciones de soporte, “entre ellas, el sobrevuelo de la zona por el avión fantasma ” y el envío de municiones que “llegaron a manos enemigas ”. Sin embargo, el resultado permitía “inferir que el apoyo fue inapropiado y no ayudó a los miembros de la estación a contrarrestar el ataque del que estaban siendo víctimas”.

22. El apoyo fue inadecuado porque el avión fantasma no tuvo incidencia en repeler el ataque, las municiones no llegaron a los agentes y el personal de refuerzo llegó cuando había terminado la toma. La Policía incurrió en una falla del servicio por haber “ abandonado (…) al personal adscrito a la estación de Curillo”, lo que permitió el secuestro de la víctima directa.

23. En relación con el Ejército, indicó que debía determinarse si era responsable “bajo el título de riesgo excepcional ”, al poner en peligro “la vida de los uniformados”.

24. El daño, consistente en las heridas por arma de fueg o sufridas durante

responsable “bajo el título de riesgo excepcional ”, al poner en peligro “la vida de los uniformados”.

24. El daño, consistente en las heridas por arma de fueg o sufridas durante el operativo de rescate , fue acreditado de acuerdo con el acta de la junta médico laboral y el informe administrativo por lesiones.

25. Respecto de la imputación indicó que , mediante Auto de 23 de enero de 2012 , el Comando de Operaciones Especiales del Ejército abrió una indagación preliminar disciplinaria. De las versiones rendidas por los militares que participaron en la operación se podía concluir que el objetivo era identificar a la célula de las Farc que ten ía a los secuestrados y realizar las maniobras para su liberación. En este contexto, aunque la operación se fundó en las obligaciones constitucionales y legales del Ejército, la misma creó un riesgo para quienes estaban en cautiverio, más aún, si se tenía enRadicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

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cuenta que, de acuerdo con la declaración de la víctima directa, los captores tenían la orden de matar a los policías en caso de que se produjera un intento de rescate.

26. Para la indemnización de perjuicios inmateriales destacó que, en eventos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, el Consejo de Estado había reconocido la posibilidad de indemnizar, de forma excepcional, por encima del tope de 100 salarios mínimos.

eventos de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario y a los Derechos Humanos, el Consejo de Estado había reconocido la posibilidad de indemnizar, de forma excepcional, por encima del tope de 100 salarios mínimos.

27. Finalmente, n egó el reconocimiento del lucro cesante pretendido porque de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 986 de 2005 el empleador debía “continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro ”, y no se probó que la e ntidad demandada hubiera incumplido con la norma citada.

1.4. Recurso de apelación

28. La Policía interpuso recurso de apelación 5. Afirmó que no hubo una falla del servicio , pues e l número de agentes de la estación se determinaba de acuerdo con la población de cada municipio y las asignaciones presupuestales. Contrario a lo afirmado por el Tribunal sobre la falta de apoyo, la división de inteligencia envió el avión fantasma de la fuerza aérea que contaba “ con todo un sistema de armas para contrarrestar y repeler un ataque”.

29. Agregó que desconocía que el ataque se iba a producir y menos aún su magnitud. La información que el demandante afirmó conocer “no era exacta, era abierta en el tiempo ”. A su juicio, la toma fue indiscriminada y sorpresiva y, en cualquier caso, debía tenerse en cuenta las posibilidades reales de reacción con que contaba la entidad en ese momento de acuerdo con su capacidad bélica y tecnológica. La Policía cumplió con sus obligaciones y “ reaccionó a la menor brevedad cuando las condiciones del terreno se lo permitieron”.

reales de reacción con que contaba la entidad en ese momento de acuerdo con su capacidad bélica y tecnológica. La Policía cumplió con sus obligaciones y “ reaccionó a la menor brevedad cuando las condiciones del terreno se lo permitieron”.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Síntesis de la controversia – 2.2. Análisis sustantivo – 2.3. Condena en costas

2.1. Síntesis de la controversia

30. La decisión de primera instancia será revocada parcialmente . Se revocará la condena impuesta a la Policía porque la parte demandante no acreditó la falla del servicio que le atribuye . Se confirmará la

5 Folios 370-372 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

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declaratoria de responsabilidad del Ejército porque no fue objeto de apelación.

31. Las pruebas trasladadas del proce so disciplinario seguido contra los policías de la estación de Curillo serán valoradas porque fueron aportadas por la entidad6, decretadas en la audiencia de pruebas 7 y utilizadas por la parte demandante para demostrar los hechos narrados en la demanda8.

2.2. Análisis sustantivo

32. El recurso de apelación se centró en afirmar que no hubo una falla del servicio de la Policía. Al respecto, sobre los daños sufridos po r quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública el Consejo de Estado ha

32. El recurso de apelación se centró en afirmar que no hubo una falla del servicio de la Policía. Al respecto, sobre los daños sufridos po r quienes ingresan voluntariamente a la fuerza pública el Consejo de Estado ha sostenido que, por regla general, el título de imputación aplicable es el de

falla probada del servicio. Así (se trascribe):

“En relación con los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS (…) sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de rep aración directa, cuando dichos daños se hayan producido por falla del servicio (…) o cuando el daño sufrido por la víctima sea causado con arma de dotación oficial, evento en el cual se aplica el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo”9.

33. En este sentido, correspondía a la parte demandante demostrar las irregularidades que atribuyó a la Policía. De las pruebas del expediente se concluye que la entidad no incurrió en una falla del servicio, como se

expone a continuación:

2.2.1. No se demostró que la Policía tuviera conocimiento previo del ataque

34. En el documento S -2012-009372 de 13 de junio de 2012 10, que dio respuesta a varias peticiones del apoderado de la parte demandante, se señaló que no existían “ documentos, comunicaciones oficiales y/o alertas de inteligencia” para la fecha en que ocurrió la incursión guerrillera. Esta información coincide con lo registrado en el informe de los hechos , de 14

señaló que no existían “ documentos, comunicaciones oficiales y/o alertas de inteligencia” para la fecha en que ocurrió la incursión guerrillera. Esta información coincide con lo registrado en el informe de los hechos , de 14 de diciembre de 1999 11, en el que se anotó que los guerrilleros “ tomaron por asalto el municipio de Curillo”, esto es, de forma sorpresiva.

6 Folios 164-171 del cuaderno principal. 7 Minutos 10:03 -10:17 de la audiencia de pruebas (cd a folio 179 del cuaderno principal). De las declaraciones se corrió traslado a la parte demandante, quien manifestó su conformidad. 8 En los alegatos de conclusión de primera instancia, la parte demandant e se refirió al contenido de los testimonios rendidos por los policías de la estación de Curillo en el proceso disciplinario para sostener que demostraban la falla del servicio que atribuía a la entidad (folios 204 -223 del cuaderno principal). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 26 de mayo de 2010, exp. 19158. 10 Folios 92-98 del cuaderno 7. 11 Folios 162-163 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00082 01(57275)

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35. Coincide, además, con lo declarado por los policías contra quienes se adelantó un proceso disciplinario por la pérdida de elementos de dotación. En la diligencia de descargos, James Hincapié Jaramillo 12

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35. Coincide, además, con lo declarado por los policías contra quienes se adelantó un proceso disciplinario por la pérdida de elementos de dotación. En la diligencia de descargos, James Hincapié Jaramillo 12 sostuvo que “ese día era normal, como rutinario, los policiales cumplíamos las labor es diarias (…) ese día el pueblo estaba calmado, no había informaciones de movimientos subversivos por parte de la comunidad (…) nos cogieron a todos muy de sorpresa”.

36. Los demás policías manifestaron que ese día realizaron sus actividades de forma rutinaria . Aristelio Pérez Ruiz 13 refirió que, después de ver el noticiero y almorzar, se fue a dormir y quedó pendiente por si era requerido por sus compañeros en la estación. Luis Alfredo Manrique Silva 14 afirmó que ese día estaba “ en franco disponible ”, realizó el primer turno y que justo antes de los hechos había ido a enviar una encomienda. Finalmente, Rogelio Antonio Marín Leyva 15 sostuvo que realizó el segundo turno, que “transcurrió en completa normalidad ”. Que, c omo era su costumbre, almorzó, vio el noticiero y se fue a descansar.

37. Las anteriores pruebas permiten concluir que la Policía no tenía conocimiento previo del asalto, porque no existían documentos de inteligencia y las actividades de l os policías se desarrollaron de forma rutinaria. La alusión hecha en la demanda a las estadísticas departamentales tampoco permite concluir que el ataque fuera previsible, pues las mismas dan cuenta de la alteración del orden público en el departamento, pero no permiten anticipar la ocurrencia de un evento.

departamentales tampoco permite concluir que el ataque fuera previsible, pues las mismas dan cuenta de la alteración del orden público en el departamento, pero no permiten anticipar la ocurrencia de un evento.

2.2.2. La Policía envió refuerzos para repeler el ataque

38. Contrario a lo afirmado en la demanda, la entidad sí dispuso de medios para auxiliar a los policías de la estación de Curillo. En concreto, lo hi zo a través del envío de aeronaves. En el informe de los hechos de 14 de diciembre de 1999 16 consta que, pese a que la comunicación radial fue interrumpida desde el inicio de la toma, el reporte llegó al Comando

Departamental17.

39. En el mismo informe se registró que el ataque fue realizado por un número que oscilaba entre 200 y 300 guerrilleros de los frentes 49,13, 32 y “la compañía Timanco del Bloque Sur de las Farc ”, que utilizaron, además

12 Folios 164-165 del cuaderno principal. 13 Folios 166-167 del cuaderno principal. 14 Folios 167-169 del cuaderno principal. 15 Folios 169-171 del cuaderno principal. 16 Folios 162-163 del cuaderno principal. 17 En el libro de minutas del Comando Departamental se anotó a las 2:30 p.m. el reporte “ rojo-rojo” proveniente de las estaciones de San José del Fragua y Curillo, Caquetá (folios 101 -116 del cuaderno 7).Rad

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