CE - 250002336000201400344011SENTENCIA20220717141236
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 250002336000201400344011SENTENCIA20220717141236
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Controversias contractuales Radicación 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. — Atesa
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos — Uaesp
Tema: Contrato de concesión de área de servicio exclusivo de aseo. Se revoca la sentencia de primera instancia que negó la nulidad del acto administrativo que declaró el incumplimiento de la obligación de reversión en los términos de la Ley 80 de 1993 y condenó al concesionario al pago de los vehículos no revertidos. Aunque el contrato estaba regido por dicha ley, la reversión no se entiende pactada porque era una <<concesión de servicio>>. En el contrato las partes estipularon cláusula de reversión y estaban sometidas a ella.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. (en adelante, “Atesa”) contra la sentencia del 15 de febrero de 20 18 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió lo siguiente:
<<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que resolvió lo siguiente:
<<PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: ACCEDER parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención.
TERCERO: En consecuencia, DECLARAR que la sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. incumplió el contrato de concesión No. 55 de 2003 que celebró con la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, conforme a lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. a pagar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y dos millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y un peso[s] ($8.462.565.571), por concepto de los vehículos no revertidos de la ejecución del contrato de concesión No. 55 de 2003.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda de reconvención.2
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
SEXTO: CONDENAR en esta instancia a la demandante a pagar a favor de la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos, la suma de trescientos cuarenta y nueve millones ciento sesenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($349.160.432), por concepto de agencias en derecho.
SÉPTIMO: LIQUÍDENSE las costas por Secretaría.
millones ciento sesenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($349.160.432), por concepto de agencias en derecho.
SÉPTIMO: LIQUÍDENSE las costas por Secretaría.
OCTAVO: Ejecutoriada esta decisión, por la Secretaría de la sección LÍQUIDENSE los gastos ordinarios del proceso y DEVUÉLVASE el remanente a los demandantes, si hay lugar, de conformidad con los artículos 7 y 9 de Acuerdo No. 2552 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura>>.
La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone que esta Corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias proferidas por los tribunales administrativos en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca conoció el proceso en primera instancia en virtud de la cuantía de la demanda1, según el numeral 5 del artículo 152 del mismo Código.
El recurso de apelación fue admitido en la providencia del 27 de junio de 20182. En el auto del 2 de octubre de 20183 se dio traslado para que se presentaran alegatos de conclusión. Atesa4, la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos (en adelante, la “Uaesp”)5 y el Ministerio Público6 se pronunciaron oportunamente. En memorial del 22 de abril de 2022, Fiduagraria S.A., como vocera del patrimonio autónomo de remanentes y contingencias Cóndor S.A., presentó alegatos de conclusión, los cuales no se tendrán en cuenta porque no fue parte en el proceso y se presentaron extemporáneamente7.
y contingencias Cóndor S.A., presentó alegatos de conclusión, los cuales no se tendrán en cuenta porque no fue parte en el proceso y se presentaron extemporáneamente7.
El magistrado Alberto Montaña Plata manifestó su impedimento con base en la causal 12 del artículo 141 del CGP8. El impedimento será aceptado en la parte resolutiva de esta sentencia.
I. ANTECEDENTES
A.- La posición de la parte demandante
1.- El 17 de marzo de 2014 Atesa presentó demanda contra la Uaesp, con las siguientes pretensiones:
<<I. PRETENSIONES PRINCIPALES:
1De acuerdo con la demanda, la cuantía se estimó en <<SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($6.983.208.644)>>, cifra que claramente superaba los quinientos salarios mínimos mensuales legales vigentes (500 SMMLV). Fl. 44 del Cuaderno 1. 2Fl. 539 del Cuaderno Principal. 3Fl. 542 del Cuaderno Principal. 4Fls. 571 a 579 del Cuaderno Principal. 5Fls. 544 a 570 del Cuaderno Principal. 6Fls. 580 a 585 del Cuaderno Principal. 7Índice 61 del Samai. 8Índice 63 del Samai.3
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
PRIMERO. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
PRIMERO. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales expedidos por la UAESP, esto es, (i) la Resolución No. 222 del 31 de mayo de 2013, “por medio de la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión No. 55 de 2003 suscrito con la Sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. “ATESA” , y (ii) la Resolución No. 512 del 9 de l octubre de 2013, “por medio de la cual se confirma la Resolución No. 222 de 2013, mediante la cual se liquida unilateralmente el Contrato de Concesión Número 55 de 2003, suscrito con la sociedad Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P. ATESA.
SEGUNDO. Que como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se deje sin efectos la orden de pago por valor de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($6.983.208.644) o la suma que resulte liquidada por este concepto (artículo segundo de la Resolución 2 22 del 31 de mayo de 2013); la orden de hacer efectivo el amparo de cumplimiento (artículo cuarto de la Resolución No. 222 del 31 de mayo de 2013); la imposición de actividades postcontractuales (artículo sexto de la Resolución No. 222 del 31 de mayo de 2013); la orden de prórroga de la Póliza Única de Cumplimiento (artículo séptimo de la Resolución No. 222 del 31 de mayo de 2013).
de prórroga de la Póliza Única de Cumplimiento (artículo séptimo de la Resolución No. 222 del 31 de mayo de 2013).
TERCERO. Que se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS — UAESP, en los términos del artículo 188 del CPACA.
CUARTO. Ordenar, en los términos del inciso segundo del artículo 6 de la Ley 1653 de 2013, en casos que prosperen total o parcialmente las pretensiones de la demanda, la devolución del arancel judicial pagado por la sociedad actora con aplicación de las previsiones del parágrafo 1 del artículo 8 de la misma ley.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRINCIPAL:
Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SERVICIOS PÚBLICOS — UAESP a reintegrar a la sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. ATESA, -en el caso que se hubiese efectuado el pago por parte de la ATESA a la UAESP- , la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS ($6.983.208.644) , más los reajustes e intereses a la tasa legal vigente>>.
2.- El demandante basó sus pretensiones en las siguientes afirmaciones:
2.1.- El 15 de julio de 2003 l a Uaesp y Atesa celebraron el contrato de concesión 55 de 2003 (en adelante, el “Contrato”) , con el objeto de que esta última asumiera <<por su cuenta y riesgo y bajo el concepto de “Área Limpia” amparado por la exclusividad (…),
2003 (en adelante, el “Contrato”) , con el objeto de que esta última asumiera <<por su cuenta y riesgo y bajo el concepto de “Área Limpia” amparado por la exclusividad (…), dentro del Área de Servicio Exclusivo — ASE No. 2 (…) los componentes y actividades del servicio de aseo (…)>>9.
2.2.- Por medio de la Resolución 222 de 2013 l a Uaesp decidió liquidar unilateralmente el contrato. Esta decisión fue confirmada por la Resolución 512 de 2013. En la liquidación se adoptaron las siguientes decisiones:
a.- Ordenar que Atesa pagara la suma de seis mil novecientos ochenta y tres millones doscientos ocho mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos ($6.983.208.644), por el <<valor pendiente [de la] reversión de vehículos afectos a la prestación del servicio>>10.
9Fl. 136 del Cuaderno 2. 10Fl. 124 del Cuaderno 2.4
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
b.- Declarar el siniestro para hacer efectivo el pago de la suma anterior por parte de la Aseguradora Cóndor S.A. Compañía de Seguros Generales.
c.- En aplicación de la cláusula 17 del contrato, ordenó realizar varias acciones referidas a la <<implementación del modelo de gestión comercial, licencias, software, aplicativos y otras actividades (…)>>11.
2.3.- En opinión de l demandante , el acto administrativo es nulo, entre otros motivos, porque la Uaesp no tenía competencia para ordenar la reversión de bienes que no fue
otras actividades (…)>>11.
2.3.- En opinión de l demandante , el acto administrativo es nulo, entre otros motivos, porque la Uaesp no tenía competencia para ordenar la reversión de bienes que no fue estipulada en el Contrato. N o era viable ordenar (i) la reversión de los vehículos compactadores empleados para la ejecución del Contrato, ni (ii) la reversión y transferencia las bases de datos, software y licencias directamente referidos a la información comercial, financiera y operativa del servicio de aseo.
B.- Posición de la parte demandada
3.- La Uaesp se opuso12 a la declaratoria de nulidad, así:
3.1.- En relación con la falta de competencia para imponer nuevas obligaciones, indicó que: (i) la reversión es tá contemplada en la Ley 80 de 1993 como una cláusula excepcional, por lo que es una facultad unilateral que la Administración puede ejercer; (ii) la cláusula de reversión es connatural a los contratos de concesión de servicio, razón por la cual los bienes afectos a la concesión deben << retornar al Estado >>13; y (iii) el particular debe revertir los bienes que << han sido generados con el pago de las tarifas de los usuarios en la explotación>> del servicio de aseo.
3.2.- Adicionalmente, indicó que las obligaciones relacionadas con los sistemas de información se encontraban dentro de la cláusula 17º del Contrato y en el numeral 3.3.3 de la Resolución 113 de 2003. De acuerdo con estas disposiciones, no debían revertirse <<solamente>> los bienes, sino también << los sistemas de operación adquiridos, adecuados y utilizados para el desarrollo>> del Contrato.
de la Resolución 113 de 2003. De acuerdo con estas disposiciones, no debían revertirse <<solamente>> los bienes, sino también << los sistemas de operación adquiridos, adecuados y utilizados para el desarrollo>> del Contrato.
3.2.1.- Aunque el contratista entregó un disco du ro con información, este presentó deficiencias. Por eso fue requerido por la Oficina de Tecnologías de la Información de la Uaesp mediante el oficio del 10 de abril de 2013.
C.- Demanda de reconvención de la UAESP y oposición a sus pretensiones por parte de ATESA
4.- El 13 de enero de 2015 l a Uaesp presentó demanda de reconvención14 con las siguientes pretensiones:
11F. 3 del Cuaderno 1. 12Fls.96 a 111 del Cuaderno 1. 13Fl. 98 del Cuaderno 1. 14Fls. 122 a 159 del Cuaderno 1.5
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
<<2. Pretensiones principales de la demanda de reconvención
Primera: Se Declare que la SOCIEDAD DE ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P. — ATESA identificada con el NIT. 830.123.625-2, incumplió el contrato No. 55 de 2003 suscrito con la UAESP.
INCUMPLIMIENTO que se basa en la no realización de lo establecido en la CLÁUSULA
EXHORBITANTE (sic) DE REVERSIÓN (…)
suscrito con la UAESP.
INCUMPLIMIENTO que se basa en la no realización de lo establecido en la CLÁUSULA
EXHORBITANTE (sic) DE REVERSIÓN (…)
Igualmente, tampoco se cump lió la CLAUSULA 17. RESTITUCIÓN DE BIENES Y
REVERSIÓN DE INFORMACIÓN (…)
Segunda. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad ASEO TÉCNICO DE LA SABANA S.A. E.S.P., identificada con el NIT. 830.123.625-2, para que revierta la cartera, los elementos y bienes (entre estos los relacionados con la cláusula 17 del contrato No. 055 de 2003) directamente afectados (sic) a la concesión y colocados por el contratista para la prestación del servicio, que al finalizar el término de la concesión debió realizar a la UAESP, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna. En caso de no estar en un estado apto para su uso, se ordene que ATESA cancele el valor que en derecho corresponda.
Tercera. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad ATESA S.A. E.S.P., identificada con el NIT 830.123.625.-2, al pago de los perjuicios causados a la UAESP.
Cuarta. Condene a la sociedad ATESA S.A. E.S.P., identificada con el NIT 830.123.625.- 2, a indemnizar todos los perjuicios materiales, según determinación en concreto que se haga en el proceso a la UAESP.
Quinta. Condene a ATESA S.A. E.S.P. identificada con el NIT. 830.123.625 -2, a indemnizar todos los perjuicios morales irrogados a la UAESP.
haga en el proceso a la UAESP.
Quinta. Condene a ATESA S.A. E.S.P. identificada con el NIT. 830.123.625 -2, a indemnizar todos los perjuicios morales irrogados a la UAESP.
Sexta. Condene a ATESA S.A. E.S.P. identificada con el NIT. 830.123.625-2 (…) a pagar intereses moratorios sobre las sumas líquidas de dinero impuestas en la sentencia de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.
Séptima. Condene a ATESA S.A. E.S.P. identificada con el NIT. 830.123.625-2, al pago de las costas que se generen en el presente proceso.
3. Pretensión Subsidiaria
En caso de no prosperar ninguna de las anteriores pretensiones, con todo respeto solicito que el Contrato de Concesión No. 055 de 2003 suscrito por ATESA y la UAESP (antigua UESP) (…) sea liquidado por su señoría , en aras de salvaguardar los intereses generales y la protección de los bienes públicos, ya que los elementos exigidos o en su defecto el valor de los mismos, hacen parte del Estado — UAESP (Secretaría de Hábitat — Alcaldía Mayor de Bogotá)>>.
4.1.- La Uaesp fundamentó sus pretensiones en que Atesa incumplió el Contrato por tres motivos: (i) no entregó debidamente la información correspondiente a la gestión operativa, comercial y financiera de la concesión; (ii) no revirtió la flota de transporte y vehículos afectos al servicio; y (iii) no revirtió otros bienes afectos a la concesión15.
operativa, comercial y financiera de la concesión; (ii) no revirtió la flota de transporte y vehículos afectos al servicio; y (iii) no revirtió otros bienes afectos a la concesión15.
15185 contenedores, 169 uniformes, 169 chalecos reflectivos, 175 conos de seguridad, 178 cepillos, 177 palas, 95 rastrillos y 176 carros papeleros.6
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
5.- Al contestar la demanda de reconvención, Atesa planteó tres <<excepciones>>: (i) la caducidad de la demanda de reconvención, pues aunque se presentó dentro del término de traslado de la demanda, se había configurado la caducidad teniendo en cuenta que el Contrato terminó el << 15 de septiembre de 2011 >>, por lo que el término máximo para acudir a la jurisdicción era el << 16 de marzo de 2014 >>; (ii) la imposibilidad de que la Administración solicite que se liquide j udicialmente un contrato que ella misma ya había liquidado unilateralmente; y (iii) Atesa no debía revertir bienes a la Uaesp en las condiciones indicadas en la demanda de reconvención.
D.- La sentencia recurrida
6.- La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda principal y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención, con base en las siguientes consideraciones:
6.1.-. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 y el artículo 32 de la
negó las pretensiones de la demanda principal y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvención, con base en las siguientes consideraciones:
6.1.-. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 14 y el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y en la sentencia C-250 de 199616, consideró que la cláusula de reversión es de la esencia del contrato de concesión. En ese sentido señaló que:
<<(…) con independencia de la clase de cont rato de concesión que se celebre (…), el concesionario tiene la obligación de revertir todos los bienes y/o elementos afectados con la prestación del servicio, aun cuando las partes no lo hayan dispuesto expresamente en la relación contractual o incluso, hubiesen realizado una manifestación contraria precontractual o rendidos conceptos en ese sentido, por lo que debe omitirse cualquier interpretación cuando el sentido del legislador es claro17>>18.
a.- Estableció que los actos demandados eran válidos y los vehículos sí debían revertirse por las siguientes razones adicionales: (i) en algunas respuestas a las preguntas presentadas durante la licitación pública , la entidad estableció que << los vehículos revertidos al finalizar la concesión continuarán operando por lo menos durante un año más contado a partir del momento de la entrega, así como su costo debería estar incluido en los costos financieros>>19; (ii) que el concesionario no entregue los bienes constituiría un detrimento patrimonial y un enriquecimiento sin causa su favor; y (iii) el concesionario sólo cuestionó la inexistencia de la obligación de revertir los vehículos y no otros equipos adquiridos con ocasión de la licitación pública 001 de 2002.
b.- Negó la nulidad de las obligaciones impuestas relacionadas con la reversión y
sólo cuestionó la inexistencia de la obligación de revertir los vehículos y no otros equipos adquiridos con ocasión de la licitación pública 001 de 2002.
b.- Negó la nulidad de las obligaciones impuestas relacionadas con la reversión y transferencia de las bases de datos, software y licencias, porque se encontraban dentro de los <<compromisos derivados del contrato de concesión y la Resolución No. 113 de 2003, para que de esta manera pudiese funcionar correctamente el siguiente operador y así no afectar la continuidad de la prestación del servicio>>20.
16Corte Constitucional, M.P. Hernando Herrera Vergara. 17Código Civil, artículo 27, interpretación gramatical. “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. 18Fl. 293 del Cuaderno Principal. 19Fl. 293 del Cuaderno Principal (anverso). 20Fl. 299 del Cuaderno Principal.7
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
6.2.- Accedió parcialmente a lo solicitado en la demanda de reconvención. Encontró que la demanda fue oportuna porque debía ten erse en cuenta la fecha de la liquidación unilateral y no la fecha de la terminación del contrato. Como las Resoluciones 222 de 2013 y 512 de 2013 continuaban gozando de presunción de legalidad, dispuso declarar <<el incumplimiento por parte del contratista por no revertir los bienes afectados (sic) en la prestación del servicio>>.
a.- Aunque la Uaesp había solicitado que se condenara a perjuicios por varios conceptos,
<<el incumplimiento por parte del contratista por no revertir los bienes afectados (sic) en la prestación del servicio>>.
a.- Aunque la Uaesp había solicitado que se condenara a perjuicios por varios conceptos, el tribunal consideró que solamente estaban probados los causados por los vehículos que no fueron revertidos. De acuerdo con el avalúo de dichos bienes, su valor ascendió a seis mil novecientos millones quinientos dieciséis mil pesos ($6.900.516.000). Este valor fue actualizado, por lo que se condenó a Atesa a pagar la suma de ocho mil cuatrocientos sesenta y dos millones quinientos sesenta y cinco mil quinientos setenta y un pesos ($8.462.565.571).
b.- Adicionalmente, condenó a Atesa a pagar costas. Calculó las agencias en derecho en el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones de la demanda, lo que ascendió a la suma de trescientos cuarenta y nueve millones ciento sesenta mil cuatrocientos treinta y dos pesos ($349.160.432).
E.- El recurso de apelación de Atesa, la oposición de la UAESP y el concepto del Ministerio Público
7.- Atesa solicita que se revoque integralmente la sentencia, se acceda a las pretensiones de la demanda y se nieguen las pretensiones de la reconvención21. Señala en el recurso:
a.- La Uaesp no podía imponerle a Atesa la obligación de pagar la suma de seis mil novecientos ochenta y tres millones doscientos ocho mil seiscientos cuarenta y un pesos ($6.983.208.641) en el acto de liquidación unilateral, porque la reversión sólo resulta
novecientos ochenta y tres millones doscientos ocho mil seiscientos cuarenta y un pesos ($6.983.208.641) en el acto de liquidación unilateral, porque la reversión sólo resulta procedente en las concesiones de explotación de bienes del Estado y la Uaesp descartó la inclusión de esa cláusula en la etapa precontractual. Es decir, tal estipulación no quedó incluida en el Contrato.
b.- Deben revocarse los ordinales <<cuarto y sexto>> de la sentencia de primera instancia que accedieron a pretensiones de la demanda de reconvención y condenaron a Atesa, porque esa decisión se fundamentó en la liquidación unilateral que es nula.
c.- La condena en costas no es procedente porque no se probó la causación de agencias en derecho, y para determinar su cuantía no se cumplió con la carga de motivación y ponderación que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado22.
8.- La Uaesp pide que se confirme la sentencia23. Únicamente se refiere al primer punto del recurso, frente al cual reitera (i) que el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 contempla a
21Fls 304 a 313 del Cuaderno Principal. En el mismo sentido, fls 571 a 579 del Cuaderno Principal. 22En los expedientes 53165, 45987 y 47331. 23Fls. 544 a 570 del Cuaderno Principal.8
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
la reversión como una cláusula excepcional; (ii) que ésta es connatural a los contratos de
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
la reversión como una cláusula excepcional; (ii) que ésta es connatural a los contratos de concesión de servicio, razón por la cual los bienes afecto s a la concesión deben <<retornar al Estado>> y no puede exigirse que haya <<pacto expreso>> de la cláusula de reversión; y (iii) que el particular debe revertir los bienes que << han sido generados con el pago de las tarifas de los usuarios en la explotación>> del servicio de aseo.
8.1.- Agrega que los bienes a revertir <<no son propiamente adquiridos con el capital del otrora contratista, son bienes que por su fuente tienen vocación de públicos en la medida en que ellos fueron amortizados a través de las tarifas pagadas (…)>>. Y aunque haya un concepto de la Alcaldía Mayor de Bogotá a favor de la posición del demandante y se aleguen las respuestas dadas por la Uaesp en el procedimiento precontractual, no es verdad que no <<proceda la Reversión de los biene s, pues se reitera, estos se amortizaron a través de los recursos obtenidos con el pago a tarifas por parte de los usuarios>>. En ese sentido, resulta aplicable en análisis que hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-555 de 2013.
9.- El Ministerio Público24 señala que con base en <<nuestro Estatuto Contractual>>25 y en lo indicado por la Corte Constitucional en la sentencia C -250 de 1996, Atesa debe revertir los vehículos. Esto es un <<imperativo legal>> que no puede ser obviado. Además, dicha entidad no fue sorprendida porque en la etapa precontractual la entidad
revertir los vehículos. Esto es un <<imperativo legal>> que no puede ser obviado. Además, dicha entidad no fue sorprendida porque en la etapa precontractual la entidad indicó que <<al término del contrato los vehículos revertidos seguirían operando>>26.
II. CONSIDERACIONES
F.- Decisión a adoptar, objeto del litigio y plan de exposición
10.- La Sala se pronunciará de fondo sobre las pretensiones de la demanda principal porque ella fue presentada en el término previsto en el numeral iv) del literal j) 27 del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, de acuerdo con el cual la acción debe promoverse dentro de los dos años siguientes a la notificación de la liquidación unilateral 28. Las Resoluciones 222 y 512 de 2013 adquirieron firmeza el 24 de octubre de 2013 y la demanda fue radicada oportunamente el 17 de marzo de 201429. También se pronunciará sobre las pretensiones de la demanda de reconvención porque ella fue igualmente presentada dentro del término legal : la liquidación unilateral quedó en firme el 24 de octubre de 2013, y la demanda de reconvención fue radicada oportunamente el 15 de enero de 2015.
24Fls. 651 a 656 del Cuaderno Principal. 25Fl. 584 del Cuaderno Principal. 26Fl. 584 del Cuaderno Principal. 27<<j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración
siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento. (…) v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo convenido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;>> 28Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 1º de agosto de 2019, exp. 620009, C.P. J aime Enrique Rodríguez Navas. 29Fl. 1 del Cuaderno 1.9
Radicado: 25000-23-36-000-2014-00344-01 (61563)
Demandante: Aseo Técnico de la Sabana S.A. E.S.P.
11.- Debido a que la sentencia fue recurrida únicamente por Atesa, la decisión que se adopta versa solo sobre las resoluciones adoptadas en su contra , en relación con la demanda principal y en la demanda de reconvención : particularmente se circunscribe a determinar si Atesa está obligada revertir los vehículos afectos al servicio.
11.1.- Teniendo en cuenta los reparos de la apelación, la Sala no se pronunciará sobre otros incumplimientos del Contrato, y fre nte a ello debe estarse a lo resuelto en la sentencia de primera instancia . Tampoco se pronunciará sobre la decisión de no condenar a Atesa por perjuicios que hayan causado el incumplimiento de otras obligaciones del Contrato, teniendo en cuenta que la Uaesp no apeló.
sentencia de primera instancia . Tampoco se pronunciará sobre la decisión de no condenar a Atesa por perjuicios que hayan causado el incumplimiento de otras obligaciones del Contrato, teniendo en cuenta que la Uaesp no apeló.
12.- La Sala (i) revocará la decisión de primera instancia, (ii) anulará las resoluciones que ordenaron la reversión , (iii) dispondrá el restablecimiento en la forma pedida en la demanda y (iv) revocará la condena impuesta a Atesa con base la no reversión de los vehículos. Lo anterior, porque si bien el Contrato se rige por la Ley 80, ello no supone que la cláusula de reversión deba entenderse pactada por estar en presencia de una concesión de servicios públicos . En el Contrato se pactó la cláusula de reversión con determinados efectos, y las partes estaban sometidas a dicha estipulación.
13.- En la primera parte se explicará que el régimen aplicable al Contrato era la Ley 80 de 1993. En la segunda, se explicará que la cláusula de reversión no debía entenderse pactada porque no es de la esencia de los contratos de concesión de servicios públicos: la reversión debe entenderse pactada en la forma como fue estipulada en el Contrato.
G.- El régimen del Contrato es el previsto en la Ley 80 de 1993
14.- El Contrato tuvo por objeto otorgar la explotación de un área de servicio exclusivo para la prestación del servicio público de aseo. Este es un negocio jurídico sometido a la Ley 80 de 1993, a pesar de que se trate de un servicio público domiciliario.
para la prestación del servicio público de aseo. Este es un negocio jurídico sometido a la Ley 80 de 1993, a pesar de que se trate de un servicio público domiciliario.
14.1.- El artículo 31 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 689 de 2001, por regla general excluye la aplicación de las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública en los contratos que celebren las entidades que presten servicios públicos. No obstante, su parágrafo dispone lo siguiente:
<<PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman l a prestación de uno o de varios ser
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.