CE - 250002336000201400437011SENTENCIA20221117114615
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201400437011SENTENCIA20221117114615
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
Demandada: Municipio de Girardot Acción: Controversia contractual Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: PRUEBA DOCUMENTAL - PRESUNCIÓN DE AUTENTICIDAD. Opera respecto de toda clase de documentos, sean públicos o privados, provengan de las partes o de terceros, salvo que se tachen de falsos o se desconozcan, según el caso.
DESCONOCIMIENTO – debe sustentarse – AUTENTICIDAD VS. MÉRITO DEMOSTRATIVO. La primera debe establecerse para que el documento pueda ser valorado en su contenido por el juez, pero no supone, per se, dar por cierto lo que se hubiere consignado en él, ni la prosperidad de las pretensiones o de las excepciones, según el caso / CARGA DE LA PRUEBA corresponde a quien afirma los hechos en favor de sus pretensiones o defensas, respectivamente.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La parte actora discute la legalidad de la liquidación unilateral del contrato de
demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
La parte actora discute la legalidad de la liquidación unilateral del contrato de aseguramiento No. 253072010001, con fundamento en que no se tuvieron en cuenta todos los afiliados que estuvieron activos durante su vigencia.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 31 de marzo de 20161, en la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso (se transcr ibe
literalmente, incluso, con eventuales errores):
“PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO.– Condenar en costas a la parte demandante Convida EPS. Por Secretaría de la Sección liquídense los gastos procesales y devuélvase el monto remanente a la parte actora. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada, Municipio de Girardot, la suma de DOS MILLONES
CIENTO DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($2.112.760).
TERCERO. – La presente decisión se notifica en estrados de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del CPACA y contra la misma procede el recurso de apelación que pueden interponer las partes dentro de los 10 días hábiles siguientes a su emisión (…)”.
1 Folio 105 a 108 del cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
Demandado: Municipio de Girardot
Acción: Controversia Contractual
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Actor: CONVIDA E.P.S
Demandado: Municipio de Girardot
Acción: Controversia Contractual
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2. El anterior proveído resolvió la demanda presentada el 1º de abril de 2014 por CONVIDA E.P.S (en adelante CONVIDA, la E.P.S o la demandante), en contra del municipio de Girardot (en adelante el Municipio, el contratante, la entidad territorial o el demandado) 2, cuyas pretensiones y principales fundamentos de hecho y de
derecho son los siguientes:
Pretensiones
3. La demandante solicitó que se hagan las siguientes declaraciones y condenas
(se transcribe literalmente, incluso, con errores):
“PRIMERA: Que son NULOS los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 472 de octubre 10 de 2011 y Resolución No. 082 del 02 de mayo de 2012, emitidos por el Alcalde Municipal de Girardot – Cundinamarca, en donde la primera ordena a la Secretar ía de Salud del Municipio de Girardot adelantar la liquidación unilateral del contrato 253072010001 con vigencia comprendida entre el 01/06/2010 y el 31/03/2011 suscrito entre el municipio de Girardot y la EPS CONVIDA y la segunda resuelve un recurso de nulidad.
SEGUNDA: Que se ordene la LIQUIDACIÓN JUDICIAL del contrato de aseguramiento No. 253072010001 con vigencia comprendida entre el 01/06/2010 y el 31/03/2011 suscrito entre el municipio de Girardot y la EPS CONVIDA y se conmine al Municipio de Girardo t a pagar a favor de la EPS
CONVIDA la suma de CUATROCIENTOS VEINTID ÓS MILLONES
CONVIDA y se conmine al Municipio de Girardo t a pagar a favor de la EPS
CONVIDA la suma de CUATROCIENTOS VEINTID ÓS MILLONES
QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTID ÓS PESOS CON
OCHENTA CENTAVOS ($422.552.122,80)
TERCERO: Que se condene al Municipio de Girardot - Cundinamarca a pagar a mi repre sentada intereses moratorios a la tasa señalada en el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, artÍculo 13 de la Ley 1122 de 2007 y artÍculo 56 de la Ley 1438 de 2011, desde la fecha en que se hicieron exigibles cada una de las obligaciones y hasta que se verifique el pago por los saldos no reconocidos por el Municipio de Girardot que corresponden a la suma de CUATROCIENTOS
VEINTIDÓS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO
VEINTIDÓS PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($422.552.122,80)”.
Hechos
4. La parte demandante enunció, en síntesis, los siguientes hechos:
4.1. Relató que entre CONVIDA y el Municipio se celebró el contrato No. 253072010001, que tenía por objeto el aseguramiento de los beneficiarios del régimen subsidiado en salud del municipio de Girardot r egistrados en la Base de Datos Única de Afiliados (en adelante, BDUA) suministrada por la E.P.S, depurada por el Ministerio de Salud y Protección Social, y avalada por el contratante, de acuerdo con las directrices dispuestas por el Decreto 1964 de 20103, para lo cual se pactó una vigencia entre el 01/06/2010 y el 31/03/2011.
acuerdo con las directrices dispuestas por el Decreto 1964 de 20103, para lo cual se pactó una vigencia entre el 01/06/2010 y el 31/03/2011.
2 Folio 2 a 9 del cuaderno 1. 3 Decreto 1964 de 2010 Por el cual se reglamenta el contrato electrónico para el aseguramiento del régimen subsidiado y se dictan otras disposiciones.Radicación: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
Demandado: Municipio de Girardot
Acción: Controversia Contractual
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4.2. Refirió que, con el fin de dar cumplimiento a lo definido en el parágrafo transitorio del artículo 31 de la Ley 1438 de 2011 –“TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DE LOS CONTRATOS”–, las partes llevaron a cabo reuniones en las que cruzaron bases de datos para proceder a la liquidación del contrato No. 253072010001 de manera bilateral. Señaló que de ello daba cuenta el oficio No. 200.09.02.257 del 22 de julio de 2011, por medio del cual la E.P.S remitió al Municipio un acta de pre - liquidación para definir los saldos, documento que el demandado no atendió y, en su lugar, emitió la Resolución No. 472 del 10 de octubre de 2011 en la que ordenó a la Secretaría de Salud adelantar la liquidación del contrato No. 253072010001, por lo que suscribió el acta de liquidación unilateral en la que declaró que la E.P.S debía pagarle la suma de $8’265.528.
4.3. Afirmó que la liquidación realizada por el Municipio presenta diferencias en las
253072010001, por lo que suscribió el acta de liquidación unilateral en la que declaró que la E.P.S debía pagarle la suma de $8’265.528.
4.3. Afirmó que la liquidación realizada por el Municipio presenta diferencias en las cifras relacionadas con la ejecución del contrato y con los saldos a favor y en contra de las partes, ya que dicha información no es congruente con el análisis realizado por la E.P.S con fundamento en la base de datos de afiliados no reconocidos por el ente territorial que estuvieron asegurados durante la ejecución del contrato y que se encontraban activos en la BDUA.
4.4. Aseveró que lo anterior se acredita con el balance económico, jurídico y técnico de la ejecución del contrato, así como con las diferencias resultantes entre la liquidación unilateral realizada por el municipio y los proyectos de liquidación que presentó la E.P.S por los periodos de junio a julio de 2010 y agosto de 2010 a marzo de 2011, que sumados arrojan un valor de $422522.122,80 a su favor.
4.5. Igualmente, indicó que la liquidación unilateral se realizó por fuera del término legal, en tanto el artículo 17 de la Ley 1122 estableció un plazo de 6 meses siguientes a la terminación del contrato para hacerlo; no obstante, el contrato culminó el 31 de marzo de 2011 y la liquidación se adoptó el 10 de octubre de ese mismo año, sin que se surtiera su notificación en los términos de los artículos 66 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
4.6. Finalmente, expresó que el 2 de noviembre de 2011 presentó recurso de
se surtiera su notificación en los términos de los artículos 66 a 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
4.6. Finalmente, expresó que el 2 de noviembre de 2011 presentó recurso de reposición y, a la vez, solicitud de nulidad en contra de la Resolución No. 472 del 10 de octubre de 2011, los cuales fueron decididos a través de Resolución No. 082 del 2 de mayo de 2012, por medio de la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 22 de noviembre de 20114.
Normas violadas y concepto de violación
5. Afirmó que con la expedición de las resoluciones demandadas se infringieron los artículos 6, 11, 44, 45, 46, 48, 49, 277 constitucionales, así como las leyes 100 de 1993 (no identificó qué artículos), 1122 de 2007 –artículos 14 y 17–, 1437 de 2011 –artículos 66, 67, 68 y 69– y 1438 de 2011 –artículos 29, 44, 130–.
4 La nulidad se fundó en que no se intentó la notificación personal del auto del 22 noviembre de 2011.Radicación: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
Demandado: Municipio de Girardot
Acción: Controversia Contractual
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6. En el concepto de la violación, mencionó que en este caso se presentó una aplicación indebida de la norma superior porque ello tiene lugar “ cuando el acto acusado se funda en una norma impertinente que no regula las situaciones jurídicas
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6. En el concepto de la violación, mencionó que en este caso se presentó una aplicación indebida de la norma superior porque ello tiene lugar “ cuando el acto acusado se funda en una norma impertinente que no regula las situaciones jurídicas como la que constituye el caso fáctico de la demanda”.
Contestación de la demanda
7. El 7 de julio de 2014 5 el Municipio contestó la demanda para oponerse a la prosperidad de las pretensiones. Como fundamento propuso las excepciones que
denominó “LEGALIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS”, “DE LA RENUENCIA DE CONVIDA EPS A REALIZAR LA LIQUDACIÓN DEL CONTRATO” y “PROHIBICIÓN DE IR EN CONTRA DE SUS ACTOS PROPIOS (VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM)”; para soportarlas expuso los argumentos que la Sala se permite resumir a continuación:
7.1. Afirmó que, después de terminado el contrato –el 31 de mayo de 2011– y de manera previa a que se expidiera la Resolución 472 del 10 de octubre de 2011, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Circular No. 28 del 17 de mayo de 2011 y entregó el FTP6 con la información consolidada y necesaria para proceder a la liquidación del periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 al 31 de marzo de 2011.
7.2. Dijo que se realizaron reuniones entre las partes para efectos de llevar a cabo la liquidación del contrato de manera concertada, pero no se logró acuerdo. Relató que en reunión del 11 de mayo de 2011 el Municipio aportó la documentación que quedó relacionada en el acta, pero CONVIDA no entregó la base de datos para
la liquidación del contrato de manera concertada, pero no se logró acuerdo. Relató que en reunión del 11 de mayo de 2011 el Municipio aportó la documentación que quedó relacionada en el acta, pero CONVIDA no entregó la base de datos para realizar la liquidación, por lo que se acordó que la E.P.S cruzaría las bases de datos suministradas por el contratante y se comprometió a entregar la información el 20 de mayo de esa misma anualidad; señaló que, posteriormente, se citó a reunión el 10 de junio de 2011 pero la demandante no asistió; luego, el 23 de junio se llevó a cabo una reunión en la que, con la asistencia de funcionarios de CONVIDA, se efectuó la liquidación del contrato, para lo cual se tuvieron en cuenta las glosas que, en aplicación de lo dispuesto en la Resolución 2114 de 2010 del Ministerio de Salud y Protección Social, el Municipio había aplicado a las bases de datos en ejercicio de su responsabilidad de depurarla, liquidación que arrojó un saldo a su favor de $8’265.528,85; expresó que, aunque las partes acordaron formalizar el acta posteriormente, CONVIDA no la suscribió, por lo cual se le informó que se procedería a la liquidación unilateral del contrato. Dijo que el 28 de julio de 2011 CONVIDA radicó un proyecto de liquidación que no contaba con todos los soportes y que después el Municipio insistió en formalizar el acuerdo del 23 de junio de 2011, p ero que esto no ocurrió.
7.3. Manifestó que, por lo anterior, el 10 de octubre de 2011 se expidió la Resolución 472 que ordenó la liquidación unilateral del contrato y que el día 19 de
que esto no ocurrió.
7.3. Manifestó que, por lo anterior, el 10 de octubre de 2011 se expidió la Resolución 472 que ordenó la liquidación unilateral del contrato y que el día 19 de
5 Folio 30 a 44 cuaderno 1 6 FTP son las siglas de File Transfer Protocol (Protocolo de transferencia de archivos).Radicación: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
Demandado: Municipio de Girardot
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ese mismo mes, remitió a CONVIDA el oficio SSG.141.08.01181.2011 –recibido en oficina de la demandante el 21 de octubre de 2011 – en el que se informó que, siguiendo las recomendaciones de la Contraloría General de la República, el Municipio procedió a realizar la liquidación unilateral. Indicó que dicha liquidación corresponde a la misma que se realizó en reunión del 23 de junio de 2011 con funcionarios de CONVIDA, pero que ésta se negó a formalizar.
7.4. Señaló que la liquidación unilateral es correcta porque se hizo con base en la verificación de glosas que imponía la Resolución 2114 de 2010. Al respecto, explicó que, a través de tal acto, se impuso a los municipios la obligación de depurar las bases de datos y de determinar si gravaban o no las UPC-S7 a los usuarios según los siguientes motivos de glosa: (i) afiliado fallecido, (i i) afiliado activo en régimen contributivo, (iii) retiro por orden judicial, (iv) afiliado no incluido en información dispuesta por el FOSYGA y, (v) valor de UPC inconsistente. Afirmó que, en
contributivo, (iii) retiro por orden judicial, (iv) afiliado no incluido en información dispuesta por el FOSYGA y, (v) valor de UPC inconsistente. Afirmó que, en cumplimiento de tal obligación, durante la ejecución del contrato el Municipio realizó la revisión de las bases de datos lo que generó que algunas UPC -S no se pagaran con fundamento en las glosas (i) y (ii). Agregó que, mensualmente, se emitió un archivo plano que se cargaba a la plataforma digitalmente y el operador hacía el giro de los recursos a las E.P.S e I.P.S, y que esta información se tuvo en cuenta para realizar la liquidación unilateral, la que fue avalada –tanto la liquidación como sus soportes– por funcionarios de CONVIDA en la reunión del 23 de junio de 201 1, por lo que la demandante no podía venir ahora contra sus propios actos.
7.5. Destacó que la liquidación unilateral no fue proferida por fuera del término establecido por la ley y como sustento de su afirmación se refirió a la jurisprudencia de esta Corporación para mencionar que la administración tiene competencia para liquidar el contrato hasta la expiración del término de caducidad de la demanda o la notificación del auto admisorio del proceso en el que se discute la liquidación del contrato.
7.6. Adicionalmente, propuso las excepciones de “ Ineptitud sustancial de la demanda”, con fundamento en que: (a) se demandó un acto administrativo de trámite –la Resolución No. 472 de 2011– y no el acto de liquidación unilateral, y (b) no se expuso un concepto de violación, en tanto la demanda se limitó a reproducir la teoría relacionada con la violación de la norma superior y la aplicación indebida de
no se expuso un concepto de violación, en tanto la demanda se limitó a reproducir la teoría relacionada con la violación de la norma superior y la aplicación indebida de una norma; y, “ EXCEPCIÓN GENÉRICA ” para que se declare probada cualquier excepción derivada de los hechos que se demuestren en el proceso8.
7.7. Finalmente, al referirse a las pruebas, señaló que la “ liquidación bilateral ” aportada por CONVIDA no tiene ese carácter porque no fue firmada por el Municipio y, además, expresó que está en absoluto desacuerdo con su conteni do y con el de los documentos que lo acompañan. Se refirió específicamente a la base de datos de afiliados que aportó la parte actora en disco compacto al proceso y afirmó que no le
7 La UPC-Subsidiada, UPC-S, es el valor reconocido para cubrir el POS subsidiado y también es referida como UPC plena o subsidio pleno. 8 El 11 de junio de 2015 se corrió traslado de las excepciones por el término de 3 días del 12 al 17 de junio del mismo año (los días 13,14 y 15 no eran hábiles razón por la que no se tuvieron en cuenta en el conteo del plazo).Radicación: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
Demandado: Municipio de Girardot
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consta que dicho documento corresponda a la BDUA depurada por el Ministeri o de Salud y Protección Social, en tanto no existe un documento y certificación de que esa afirmación sea cierta, o un certificado de autenticidad en el documento electrónico aportado, y tampoco que hubiere sido la avalada por el Municipio.
Salud y Protección Social, en tanto no existe un documento y certificación de que esa afirmación sea cierta, o un certificado de autenticidad en el documento electrónico aportado, y tampoco que hubiere sido la avalada por el Municipio.
Audiencia de alegaciones y juzgamiento
8. En audiencia inicial9 el Tribunal se pronunció sobre las pruebas10 y determinó que, como no era necesaria su práctica, prescindiría de la audiencia del 181 del CPACA y procedería en audiencia a escuchar los alegatos de conclusión, las partes procedieron en consecuencia, ambas para insistir en sus argumentos. El Municipio reiteró que no reconoce el balance financiero y económico en el que se soportaron las pretensiones porque fue realizado solamente por la parte actora y señaló que la base de datos que aportó CONVIDA carece de valor probatorio en tanto se trata de un documento del que se desconoce su procedencia y técnica de elaboración y no existe constancia o certificación del Ministerio de Salud y Protección Social que acredite su autenticidad.
Los fundamentos de la sentencia impugnada
9. El a quo empezó por advertir que, si bien la demandante no formuló cargos de nulidad precisos, en tanto, a pesar de haber afirmado que las resoluciones acusadas vulneraban varias disposiciones legales y constitucionales, lo cierto era que sí señaló que la liquidación unilateral se habría adoptado por fuera de la oportunidad legal establecida para ello, por lo cual, bajo el principio “iura novit curia”, concluyó que se debía analizar si dicho acto estaba viciado de nulidad por falta de competencia.
10. Para resolver este aspecto, expresó que la norma aplicable a la liquidación
debía analizar si dicho acto estaba viciado de nulidad por falta de competencia.
10. Para resolver este aspecto, expresó que la norma aplicable a la liquidación del contrato No. 253072010001 era la Ley 1122 de 2007 –artículo 17 –, de conformidad con la cual ese acto debía realizarse de manera bilateral dentro de los 6 meses siguientes a la terminación del contrato, lo que tuvo lugar el 31 de marzo de 2011, por lo que dicho plazo feneció el 30 de septiembre de esa misma anualidad.
Como en ese término no se logró un acuerdo al respecto, el a quo señaló que subsistía para la entidad territorial la facultad de hacerlo unilateralmente, y como la ejerció el 10 de octubre de 2011, concluyó que el acto se expidió con competencia.
9 En esta misma audiencia el a quo señaló que no había aspectos por sanear. Después de analizar la legitimación de las partes –que encontró acreditada– y la oportunidad de la demanda –que concluyó se presentó en tiempo– , el Tribunal se pronunció sobre la excepción de ineptitud sustant iva de la demanda para negarla. Al respecto, expresó que la Resolución No. 472 de 2011 era un acto administrativo de carácter definitivo, en tanto no se limitó a ordenar la liquidación del contrato, sino que la adoptó, y según infirió de lo indicado en su artículo 3 y del hecho de que el acta de liquidación carecía de fecha de suscripción, ésta hacía parte integral de la referida resolución. En relación con la ausencia del concepto de violación afirmó que en la demanda se indicaron las disposiciones presuntamente transgredidas y se hizo alusión al concepto de la violación y que, si bien no se hizo un análisis
En relación con la ausencia del concepto de violación afirmó que en la demanda se indicaron las disposiciones presuntamente transgredidas y se hizo alusión al concepto de la violación y que, si bien no se hizo un análisis profundo en este acápite, lo anterior era suficiente para dar por cumplido el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 162 del CPACA. 10 Señaló que se tendrían como pruebas y se les daría el valor que la ley les asigne a las aportadas por las partes, negó la práctica de los interrogatorios de parte solicitados por la demandante, así como el dictamen pericial solicitado por la demandada. Advirtió que, si bien en la contestación el Municipio expresó que no estaba conforme con el contenido del documento de “ liquidación bilateral” y con la base de datos aportada en medio magnético por la demandante, lo cierto es que no tachó de falsedad tales docume ntos, por lo cual no se haría ningún pronunciamiento al respecto.Radicación: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
Demandado: Municipio de Girardot
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11. Resuelto lo anterior, señaló que, según se fijó en la audiencia inicial, el litigio que debía resolverse consistió en determinar si durante la ejecución del contrato No. 253072010001 CONVIDA aseguró a todos los afiliados que relacionó en medio magnético y si, por ello, quedó sin saldar la suma de $422552.122,80 y, además, si esta suma corresponde a lo efectivamente ejecuta do. Al respecto, concluyó que, a pesar de que la demandante afirmó que la liquidación unilateral no guardaba correspondencia con la realidad, no soportó probatoriamente su dicho, toda vez que
esta suma corresponde a lo efectivamente ejecuta do. Al respecto, concluyó que, a pesar de que la demandante afirmó que la liquidación unilateral no guardaba correspondencia con la realidad, no soportó probatoriamente su dicho, toda vez que allegó una base de datos en medio magnético a la que no podía ot orgarse valor probatorio alguno, en tanto provenía de la demandante y no estaba refrendada por el Ministerio de Salud y Protección Social, razón por la que consideró que el cargo de nulidad por falsa motivación del acto administrativo no está llamado a prosperar.
12. Agregó que como no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, no era procedente acceder a la pretensión de liquidación judicial del contrato.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
13. CONVIDA pidió que se revoque íntegramente la sentencia de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda con fundamento en las
razones de inconformidad que pasan a describirse:
13.1. Indicó que al desestimar la base de datos de afiliad os aportada como prueba en la demanda, el a quo hizo un análisis superficial en cuanto a su validez, toda vez que se limitó a afirmar, sin ningún sustento legal, que no se encontraba refrendada por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo que, afirm ó, constituye un yerro porque la liquidación que realizó tuvo como sustento la base de datos suministrada por ese Ministerio para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2011.
13.2. En línea con lo anterior, dijo que para la époc a de ejecución del contrato, se
por ese Ministerio para el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2010 y el 31 de marzo de 2011.
13.2. En línea con lo anterior, dijo que para la époc a de ejecución del contrato, se presentaron inconvenientes para la aplicación de las etapas del proceso de pago establecidas en el Decreto 1965 de 2010 –modificado por el Decreto 415 de 2011–, por lo cual, para el reconocimiento y pago de las UPC -S, el Min isterio de Salud y Protección Social, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 415 de 2011, procedió a suministrar a las entidades territoriales la información del registro de afiliados activos en la BDUA para cada mes a partir del 1 de junio de 2010, lo que permitió a los alcaldes, gobernadores y directores de salud liquidar los contratos de aseguramiento que terminaron su vigencia el 31 de marzo de 2011.
13.3. Expresó que, por lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Circular Externa No. 28 del 17 de mayo de 201111, por medio de la cual estableció
11 Como sustento de dicha afirmación el recurrente se refirió al numeral 4º de la Circular externa No. 00000028 del 17 de mayo de 2011 que dispuso lo siguiente: “ (…) la información de la BD UA corresponde a 5 archivos llamados (afiliados, afiliaciones, histórico_identificacion, condiciones_afiliaciones y Condiciones_afiliaciones_subsidiado), e indica que se dispondrá en la página web del Fosyga en la ruta
http://www-fosyga.gov.co/Acercade/FOSYGA/queHacemos/BDUA la estructura de cada uno de los archivos conRadicación: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
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unas reglas para la consulta de la información de las bases de datos BDUA en un link en la página del Fosyga y que con fundamento en dicha información la E.P.S elaboró el pro yecto de liquidación del contrato No. 253072010001 y aportó como prueba la base de datos que en dicha página web reposa. En consecuencia, dijo que no se debía desestimar como prueba la base de datos aportada al proceso, toda vez que dicha información no re quería de la refrendación del Ministerio, ya que estaba revisada y avalada por ese organismo y cargada en la página web del Fosyga.
13.4. Señaló que la liquidación del contrato debía hacerse con base en lo indicado en la referida circular, como lo hizo CONVIDA y que se debe declarar la nulidad de los actos demandados por falsa motivación, pues la base de datos que tuvo en cuenta el Municipio no reflejaba la realidad del contrato, en tanto no correspondió a las disposiciones contenidas en dicho documento emitido por el Ministerio de Salud y Protección Social12.
13.5. El 31 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación13, el cual fue admitido por esta Corporación el 14 de junio de
201714. El 26 de julio de 2017 15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de
el recurso de apelación13, el cual fue admitido por esta Corporación el 14 de junio de
201714. El 26 de julio de 2017 15 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y para que, una vez concluido el término mencionado, se dejara a disposición del Ministerio Público para que rindiera concepto.
13.6. El 22 de agosto de 2017 el apoderado de la parte demandante p resentó sus alegatos16 para reiterar los argumentos de su demanda y de la apelación. La parte demandada lo hizo el 22 de agosto de 2017 17 con el fin de solicitar que se confirme la decisión de primera instancia en tanto CONVIDA no probó que el acta de liquidación unilateral hubiere sido proyectada con sustento en datos que no eran reales, y reiteró los argumentos y excepciones propuestas en la contestación de la demanda.
13.7. El representante del Ministerio Público presentó concepto el 4 de septiembre de 201718 en el que solicitó que la sentencia de primera instancia sea confirmada, con fundamento en que la forma en la que la demandante pretende acreditar sus pretensiones no se aviene a las normas de liquidación de los contratos del régimen subsidiado. Añadió que no se cumplieron las reglas definidas por la ley en relación con las pruebas en mensaje de datos, por lo cual los medios probatorios que obran en el proceso no permiten establecer si la liquidación unilateral realizada mediante Resolución No. 472 del 10 de octubre de 2011 se hizo o no correctamente.
ejemplos de cómo las novedades afectan la base datos única de afiliados BDUA, así como la forma de interpretar la información en un periodo determinado”.
Resolución No. 472 del 10 de octubre de 2011 se hizo o no correctamente.
ejemplos de cómo las novedades afectan la base datos única de afiliados BDUA, así como la forma de interpretar la información en un periodo determinado”. 12 En el recurso de apelación CONVIDA solicitó que se practicará un peritaje a la base de datos que aportó con la demanda y a la liquidación unilateral realizada por el Municipio. Esta solicitud se negó porque no se adecuaba a ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 212 del CPACA para decretar pruebas en segunda instancia. Notificación por estado del 7 de julio de 2022, Samai índice 60. No se interpusieron recursos en contra de esta decisión. 13 Folio 116 del cuaderno Consejo de Estado. 14 Folio 140 del cuaderno Consejo de Estado. 15 Folio 144 del cuaderno Consejo de Estado 16 Folio 148 a 150 del cuaderno Consejo de Estado. 17 Folio 153 a 161 del cuaderno Consejo de Estado 18 Folios 162 a 173 del cuaderno Consejo de Estado.Radicación: 25000233600020140043701 (57404)
Actor: CONVIDA E.P.S
Dema
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