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CE - 250002336000201400476011SENTENCIAFALLOREVO20220405190852

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Título
CE - 250002336000201400476011SENTENCIAFALLOREVO20220405190852
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000233600020140047601 (55.144)

Actor: DISMET SAS

Demandado: ECOPETROL SA Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA

Temas: TERMINACIÓN UNILATERAL DE CONTRATO

EXCEPTUADO DEL ESTATUTO DE

CONTRATACIÓN

Síntesis del caso: entre las partes se suscribió un contrato para la gestión técnica de los contratos asociados a los departamentos de operaciones y mantenimiento fluvial y marítimo de la Gerencia de Puertos de la Vicepresidencia de Transporte y Logística de Ecopetrol; la contratante lo declaró terminado unilateralmente al advertir un conflicto de intereses de Dismet SAS por hacer parte de un consorcio que previamente había contratado Ecopetrol como consultor para la gerencia administrativa de los contratos de una de sus regionales. La parte demandante alega que Ecopetrol no tenía facultades para adoptar esa determinación y la primera instancia negó las pretensiones por considerar que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 permitía a Ecopetrol pactar cláusulas excepcionales y expedir actos administrativos, decisión que se revoca por cuanto riñe con el régimen jurídico de derecho privado fijado por la Ley 1118 de 2006 para los actos y contratos de Ecopetrol y no se probó la habilitación contractual para terminar el contrato

con el régimen jurídico de derecho privado fijado por la Ley 1118 de 2006 para los actos y contratos de Ecopetrol y no se probó la habilitación contractual para terminar el contrato ni el supuesto fáctico en el que se fundamentó la decisión.

Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de julio de 2015 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, resolvió:

“PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. FIJAR como agencias en derecho a cargo de Dismet SAS, y a favor de la parte demandada Ecopetrol S.A., la suma de once millones quince mil quinientos cuarenta y un pesos ($11.015.541).2

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

TERCERO. NOTIFÍQUESE esta providencia conforme al artículo 202 del CPACA.

CUARTO. Para el cumplimiento de la presente providencia se aplicará el artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Se notifica en estrados.” (fl. 172 cdno ppal).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 10 de abril de 2014 la sociedad Dismet SAS promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de Ecopetrol SA con el fin de obtener:

“a. Que se declare la nulidad del acto administrativo consignados (sic)

promovió demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales en contra de Ecopetrol SA con el fin de obtener:

“a. Que se declare la nulidad del acto administrativo consignados (sic) en las comunicaciones 2 -2012-093-25190 y del 11 de septiembre, proferido por ECOPETROL SA mediante los cuales se declaró y confirmó el conflicto de intereses de DISMET S.A.S. y por lo tanto, la terminación unilateral y anticipada del contrato N° MA-0013528.

b. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo que dio lugar a la terminación unilateral y anticipada del contrato N° MA -0013528, se ordene a ECOPETRO L S.A. a reparar como restablecimiento del derecho dentro de la acción de controversias contractuales, por concepto de daño emergente, el valor en que incurrió para la elaboración de la propuesta y los gastos que efectuó para dar inicio a la ejecución del contrato N° MA -0013528 perfeccionado entre las partes, por valor de NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS

CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA PESOS M/CTE

($90.645.730).

c. Que como consecuencia de la declaración de nulidad del acto administrativo que dio lugar a la terminación unilateral y anticipada del contrato N° MA-0013528, se ordene a ECOPETROL S.A. a reparar (sic) como restablecimiento del derecho dentro de la acción de controversias contractuales, por concepto de lucro cesante, el 100% de la utilidad pretendida del contrato que fue adjudicado a mi cliente y del cual, se tenía la firme convicción empresarial de percibir según la propuesta del contrato por un valor de MIL DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHO

pretendida del contrato que fue adjudicado a mi cliente y del cual, se tenía la firme convicción empresarial de percibir según la propuesta del contrato por un valor de MIL DIEZ MILLONES NOVECIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS M/CTE ($1.010.908.436) suma que arroja el análisis del factor multiplicador en lo concerniente al ítem utilidades, que fundamentó la propuesta presentada a Ecopetrol S.A., en los té rminos del proceso de selección que presidió (sic) la adjudicación.

d. Que se condene en costas, agencias en derecho a ECOPETROL S.A. como demandada en este proceso, de acuerdo al actuar de sus funcionarios.” (subrayado y mayúsculas fijas originales).3

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

Como fundamento fáctico de las pretensiones narró que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol SA convocó un concurso abierto con el fin de escoger un gestor técnico para los contratos asociados a los departamentos de operaciones y mantenimiento fluvial y marítimo de la Gerencia de Puertos de la Vicepresidencia de Transporte y Logística; el 12 de julio de 2012 Ecopetrol aceptó la propuesta de Dismet SAS y el día 18 siguiente suscribieron el contrato identificado como MA -0013528 por valor de $4.395.254.069 y con un plazo de ejecución de 254 días calendario, luego de lo cual Dismet SAS incurrió en costos administrativos y ejecutó actividades necesari as para el cumplimiento de lo pactado tales como el arrendamiento y adquisición de equipos de oficina y pago

ejecución de 254 días calendario, luego de lo cual Dismet SAS incurrió en costos administrativos y ejecutó actividades necesari as para el cumplimiento de lo pactado tales como el arrendamiento y adquisición de equipos de oficina y pago de exámenes de ingreso de personal.

El 1 de agosto de 2012 uno de los oferentes vencidos advirtió a Ecopetrol sobre la existencia de un presunto conflicto de intereses de D ismet SAS, derivado del hecho de ser integrante del Consorcio Epsilon con quien la parte demandada suscribió previamente un contrato de consultoría para la gerencia administrativa de los contratos y/o convenios de la contratante y su grupo empresarial para la regional 3 norte; con fundamento en lo expuesto Ecopetrol emitió la comunicación no. 2-2012-093-25095 por medio de la cual terminó unilateral y anticipadamente el referido contrato MA-0013528.

2. Cargos

Como sustento de las súplicas adujo lo siguiente:

  1. Falta de competencia para la imposición de cláusulas exorbitantes o excepcionales al derecho común, toda vez que el oficio por medio del cual se terminó el contrato es un acto administrativo unilateral que Ecopetrol no podía dictar en atención al régimen de derecho privado aplicable a los actos y contratos de dicha empresa.
  1. Violación del debido proceso, derecho de defensa y al juez natural del proceso, debido a que Ecopetrol no tuvo en cuenta los argumentos planteados por Dismet SAS con los que desvirtuó el presunto conflicto de intereses ni precisó con suficiencia las presuntas razones de la decisión, esto es, aquellas que4

debido a que Ecopetrol no tuvo en cuenta los argumentos planteados por Dismet SAS con los que desvirtuó el presunto conflicto de intereses ni precisó con suficiencia las presuntas razones de la decisión, esto es, aquellas que4

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

configuraban el supuesto conflicto; aunque se acepte que Ecopetrol podía terminar el contrato debió garanti zarse el debido proceso en los términos del artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 y de la Ley 1437 de 2011.

  1. Violación a la irrevocabilidad de los contratos y la aceptación de la oferta.

Desconocimiento de derechos adquiridos propios y al principio de con fianza legítima, debido a que la aceptación de la oferta de Dismet SAS era irrevocable y el contrato debía cumplirse en los términos pactados.

  1. Inexistencia del conflicto de intereses, por cuanto la comparación de los objetos contractuales de los acuerdos involucrados no permite verificar que este se presentó.

3. Contestación de la demanda

En el término legal la Empresa Colombiana de Petróleos SA (fl. 113 cdno. ppal.) se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en lo siguiente:

  1. Ecopetrol SA se rige por el derecho privado y , por ende, los demandados no son actos administrativos sino actos contractuales dictados con fundamento en las reglas que el contratista conoció y aceptó desde la presentación de la oferta, que permitían a la parte contratante terminar el contrato si se desconocían algunos compromisos adquiridos por su contratista; Dismet SAS manifestó

las reglas que el contratista conoció y aceptó desde la presentación de la oferta, que permitían a la parte contratante terminar el contrato si se desconocían algunos compromisos adquiridos por su contratista; Dismet SAS manifestó durante el proceso de selección que no esta ba incursa en conflicto de intereses para la contratación, que Ecopetrol confió de buena fe en dicha manifestación y suscribió el contrato y, luego, descubrió que ello no era cierto por lo cual dio por terminado el contrato por violación de los compromisos anticorrupción pactados; las partes podían pactar, como lo hicieron, la terminación del contrato por situaciones previamente acordadas por ellas.

  1. El régimen contractual de Ecopetrol SA es de derecho privado y se rige por las Leyes 1118 de 2006 y 1150 de 2007, normas que deben preferirse frente al artículo 76 de la Ley 80 de 1993.5

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

  1. La ejecución del contrato MA-0013528 no exigía del contratista implementos o equipos diferentes a los que habitualmente hacen parte del activo de una empresa de consultoría, por lo cual , no es cierto que se hubieran realizado inversiones con el fin de cumplir lo acordado.

4. La sentencia apelada

En audiencia inicial de 6 de julio de 2015 (fl. 163 cdno. ppal.) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dictó sentencia adversa a las súplicas de la demanda con base en este razonamiento:

  1. La decisión demandada es un acto administrativo debido a que el artículo 76

Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A dictó sentencia adversa a las súplicas de la demanda con base en este razonamiento:

  1. La decisión demandada es un acto administrativo debido a que el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 autoriza el pacto de poderes excepcionales en contratos de exploración y explotación de hidrocarburos de acuerdo con los correspondientes manuales de contratación; con fundamento en ello se dictaron las decisiones enjuiciadas.
  1. La decisión de ter minar el contrato por conflicto de intereses estuvo debidamente fundada en las cláusulas 34 y 35 de las condiciones genéricas de contratación de Ecopetrol toda vez que Dismet SAS era integrante del Consorcio Epsilon, con quien suscribió el contrato número 5210295 de 24 de enero de 2011, en el cual se le prohibió suscribir otros negocios con cualquier regional de la contratante.
  1. No hubo violación del debido proceso en la expedición del acto demandado; la terminación del contrato no es una sanción y tal posibilidad fue acordada entre las partes.
  1. No existía un derecho adquirido a ejecutar el contrato ya que debían observarse las normas que permitían terminarlo anticipadamente.
  1. No hay prueba que permita establecer que el campo de aplicación de ambos contratos es distinto y que no concurren , pues, no hay prueba de las áreas de ejecución de cada uno; las funciones del gestor técnico están relacionadas6

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

directamente con la gerencia de los contratos , de modo que sí se presentó el

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

directamente con la gerencia de los contratos , de modo que sí se presentó el conflicto de intereses advertido por Ecopetrol SA.

  1. El CPACA impone condenar en costas a la parte vencida y las agencias en derecho se tasan en el 1% del valor de lo pretendido.

5. El recurso de apelación

La parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fl. 176 cdno. ppal.) con el fin de que sea revocada y se acojan todas las pretensiones, para lo cual invocó la siguiente argumentación:

  1. Los manuales internos de contratación de Ecopetrol, en los que se fundamenta supuestamente la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales , no fueron aportados al proceso, ni mencionados por la demandada en su defensa y mucho menos incorporados legalmente como pruebas; en todo caso, el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 no faculta a esas empresas para la imposición unilateral de esas prerrogativas sin intervención del juez.
  1. La Ley 489 de 1998 dispone que los contratos de las empresas industriales y comerciales del Estado están sujetos al derecho privado.
  1. Solo la ley puede autorizar el pacto de cláusulas excepcionales y, por ende, Ecopetrol carece de competencia para decretar unilateralmente la terminación del contrato; el reglamento o el manual interno de contratación no podían conceder esa prerrogativa.
  1. No se acreditó el alegado conflicto de intereses porque no se conoce el “campo

del contrato; el reglamento o el manual interno de contratación no podían conceder esa prerrogativa.

  1. No se acreditó el alegado conflicto de intereses porque no se conoce el “campo de aplicación” de cada uno de los contratos; la g estión técnica contratada por Epsilon estaba encaminada al aseguramiento de las especificaciones del contrato y no a la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contratos por lo cual no se trataba de una “gestoría administrativa” , además, los contratos no coinciden en el campo de aplicación territorial porque la gest ión administrativa contratada por Epsilon únicamente cobijaba contratos de la7

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regional 3 norte, mientras que la gest ión técnica contratada con Dismet SAS abarcaba los contratos de los departamentos de operaciones y mantenimiento fluvial y marítimo de la gerencia de puertos a nivel nacional.

  1. Durante la evaluación de las ofertas Ecopetrol verificó que Dismet SAS no estaba incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad.

5. Alegatos de conclusión

En la oportunidad para presentar alegaciones finales, contrario a lo aducido en la contestación de la demanda, Ecopetrol SA manifestó que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 le era posible incorporar cláusulas excepcionales y que, además, el conflicto de intereses del contratista permitía, según lo pactado, activar dicha competencia (fl. 205 cdno. ppal .); por su parte, la demandante insistió en los argumentos del recurso de alzada (fl. 207 cdno. ppal .) y el

activar dicha competencia (fl. 205 cdno. ppal .); por su parte, la demandante insistió en los argumentos del recurso de alzada (fl. 207 cdno. ppal .) y el Ministerio Público no intervino.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Objeto de la controversia

La parte demandante cuestiona la competencia de Ecopetrol SA para decretar unilateralmente la terminación del contrato número MA-0013528 regido por el derecho privado, el procedimiento para adoptar tal decisión y la real configuración del conflicto de intereses que la motivó; para el tribunal, con independencia del régimen del contrato, el artículo 76 de la Ley 80 de 1993 permit ía incorporar en este potestades excepcionales, no hubo violación del debido proceso y no se desvirtuó el conflicto de intereses que dio lugar a la terminación del contrato; en el recu rso de alzada se insiste en los argumentos de la demanda, particularmente, la falta de competencia para hacer efectiva unilateralmente la estipulación sobre terminación del contrato y la falta de precisión de las razones que la motivaron. En esa perspectiva, la decisión del recurso impone precisar si Ecopetrol SA estaba legal o contractualmente facultada para disponer la terminación del contrato, en qué condiciones y si estas se configuraron.8

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

La Sala revocará la decisión apelada1 y concederá las pretensiones económicas por considerar que el contrato materia de la litis se rige exclusivamente por el derecho privado y Ecopetrol SA no acreditó contar con la facultad contractual

La Sala revocará la decisión apelada1 y concederá las pretensiones económicas por considerar que el contrato materia de la litis se rige exclusivamente por el derecho privado y Ecopetrol SA no acreditó contar con la facultad contractual para terminar el contrato ni el supuesto de hecho en el que se fundamentó para hacerlo, carga que le correspondía.

Las razones de la decisión se expondrán en dos partes: en primer lugar, la Sala determinará el régimen jurídico del contrato y analizará el caso concreto de cara a las estipulaciones de las partes ; en segundo término, abordará el contenido y justificación de las comunicaciones demandadas, analizará si se acreditó la facultad contractual para terminar el contrato y determinará la cuantía de la indemnización de perjuicios.

2. El régimen jurídico del contrato

El artículo 76 de la Ley 80 de 1993 2 -en el cual se fundamentó la decisión de primera instanciano es aplicable al caso por cuanto la Ley 1118 de 2006 “por la cual se modifica la naturaleza jurídica de Ecopetrol S. A. y se dictan otras disposiciones” reguló en su integridad el régimen jurídico de Ecopetrol SA y lo sujetó, en forma exclusiva, al derecho privado, lo cual descarta la posibilidad de pactar cláusulas excepcionales y, por consiguiente, la competencia para expedir actos administrativos:

“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez

“ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN APLICABLE A ECOPETROL S. A. Todos los actos jurídicos, contratos y actuaciones necesarias para administrar y desarrollar el objeto social de Ecopetrol S. A., una vez

1 Previamente a decidir de fondo la Sala verifica que no operó la caducidad de la acción toda vez que Ecopetrol comunicó la terminación del contrato el 11 de septiembre de 2012 (fl. 388 cdno. 3) y la demanda fue presentada el 10 de abril de 2014 (fl. 75 cdn o. 1), dentro de los dos años siguientes; además, el trámite conciliatorio prejudicial suspendió el término de caducidad entre el 19 de diciembre de 2013 y (fecha de radicación de la solicitud de conciliación) y el 4 de marzo de 2014 (cuando se declaró fallido el trámite - fl. 622 cdno. 2).

2 Ley 80 de 1993, “Artículo 76. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables, así como los concernientes a la comercialización y demás actividades comerciales e industriales propias de las entidades estatales a las que correspondan las competencias para estos asuntos, continuarán rigiéndose por la legislación especial que les sea aplicable. Las entidades estatales dedicadas a dichas actividades determinarán en sus reglamentos internos el procedimiento de selección de los contratistas, las cláusulas excepcionales que podrán pactarse, las cuantías y los trámites a que deben sujetarse”.9

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

constituida como sociedad de economía mixta, se regirán

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

constituida como sociedad de economía mixta, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado , sin atender el porcentaje del aporte estatal dentro del capital social de la empresa”. (resalta la Sala).

La norma cita da regula integralmente el r égimen jurídico aplicable a los actos, contratos y actuaciones de Ecopetrol como “exclusivamente” privado, circunstancia que descarta la posibilidad de pactar potestades excepcionales en los términos del artículo 76 de la Ley 80 de 1993; así las cosas, con independencia del objeto del contrato y del contenido del manual de contratación de la demandada, que no fue aportado al proceso, se concluye que las decisiones demandadas no tienen la naturaleza de actos administrativos, sin perjuicio de la necesaria apl icación del artículo 13 de la Ley 1150 de 2007 3 que dispone la aplicación de los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal y el régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades con independencia de la naturaleza jurídica del contrato.

El artículo 14 de la Ley 1150 de 2007 confirma la sujeción de Ecopetrol SA a un régimen contractual de derecho privado por cuanto, con independencia de la conformación de su capital, desarrolla actividades comerciales en competencia con el sector privado4, lo cual impone que sus actuaciones se surtan en igualdad de condiciones con sus competidores despojada de prerrogativas excepcionales.

3. El contrato materia de la litis y sus estipulaciones relevantes para la decisión

con el sector privado4, lo cual impone que sus actuaciones se surtan en igualdad de condiciones con sus competidores despojada de prerrogativas excepcionales.

3. El contrato materia de la litis y sus estipulaciones relevantes para la decisión

El 18 de julio de 2012 Ecopetrol SA suscribió con Dismet SAS el contrato número

3 Ley 1150 de 2007 “Artículo 13. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual excepcional al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, aplicarán en desarrollo de su actividad contractual, acorde con su régimen legal especial, los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, respectivamente según sea el caso y estarán sometidas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto legalmente para la contratación estatal”.

4 Ibidem, “ARTÍCULO 14. Las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), sus filiales y las Sociedades entre Entida des Públicas con participación mayoritaria del Estado superior al cincuenta por ciento (50%), estarán sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, con excepción de aquellas que desarrollen actividades comerciales en competenc ia con el sector privado y/o público, nacional o internacional o en mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artí culo 13 de la presente ley”.10

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS

aplicables a sus actividades económicas y comerciales, sin perjuicio de lo previsto en el artí culo 13 de la presente ley”.10

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Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

MA-0013528 como resultado del concurso abierto número 50010437 cuyo objeto era la “gestoría técnica a los contratos asociados a los departamentos de operaciones y mantenimiento fluvial y marítimos de la gerencia de puertos de la vicepresidencia de transporte y logística de Ecopetrol SA” con un plazo de ejecución de 245 días, a precios unitarios, por un valor estimado de $4.395.254.069 y gastos reembolsables estimados en $455.468.518. Las obligaciones específicas pactadas incluían “gerenciar, gestionar, apoyar técnica y administrativamente a ECOPETROL en el desarrollo de los proyectos, desde su inicio y aprobación, hasta su cierre y capitalización” de conformidad con los anexos y las especificaciones técnic os del proceso de selecci ón, que no fueron aportados como pruebas.

Ahora bien, la Sala evidencia que en el texto del contrato (fls. 273 y ss cdno. 2) no se pactó la posibilidad para que alguna de las partes tuviera a su cargo la terminación del contrato en determinados eventos, además, las condiciones generales de contratación que según Ecopetrol SA le otorgan esa facultad no fueron aportadas al proceso, de modo que no puede verificarse dicho aserto.

Las condiciones específicas de la contratación (fl. 1 y ss cdno. 2) tampoco regulan la terminación del contrato ni prevén causales acordadas para el efecto, aunque

fueron aportadas al proceso, de modo que no puede verificarse dicho aserto.

Las condiciones específicas de la contratación (fl. 1 y ss cdno. 2) tampoco regulan la terminación del contrato ni prevén causales acordadas para el efecto, aunque sí prevén lo siguiente respecto de los eventuales conflictos de intereses:

“Para el presente proceso de selección aplica el conflicto de intereses de acuerdo a lo establecido en el numeral 2.1.12. de la CGC del proceso. No podrán participar las firmas que se encuentren ejecutando a la fecha de entrega de las propuestas o que sea n asignatarios de contratos de obra, servicio o de ingenierías para la Gerencia de Puertos.” (fl. 15 cdno. 2).

4. La terminación del contrato

En cuanto a este aspecto central de la controversia es especialmente relevante lo siguiente:

  1. El 23 de julio de 2012, quinto día posterior a la firma del contrato número MA0013528, Ecopetrol SA le indicó al contratista la identidad del funcionario encargado de recibir las garantías necesarias para iniciar la ejecución del11

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

contrato (fl. 333 cdno. 3) . El 3 de a gosto de 2012 el representante legal de la sociedad contratista Dismet SAS radicó una comunicación ante la entidad contratante -que tuvo como antecedente una reunión sostenida dos días antes en las instalaciones de la entidaden la cual manifestó su inconformidad con una eventual revocatoria de la adjudicación y con la suspensión del inicio de la ejecución del contrato, además, expresó que no exist ía conflicto de interés de

en las instalaciones de la entidaden la cual manifestó su inconformidad con una eventual revocatoria de la adjudicación y con la suspensión del inicio de la ejecución del contrato, además, expresó que no exist ía conflicto de interés de esa sociedad debido a que:

“El proceso de contratación citado fue adelantado por ECOPETROL S.A. por intermedio de la Unidad a su cargo, surtiéndose en debida forma, y sujeto a lo especificado en los DPS, CEC y CGC, razón por la cual, el acto de adjudicación a DISMET es válido y está debidamente celebrado, y por tratarse de un acto administrativo irrevocable, Ecopetrol carece de facultad para suspender su inicio y ejecución, razón por la que las inquietudes que usted ayer nos manifestó verbalmente, deben ser revisadas (...).

De manera respetuosa consideramos, que los func ionarios de Ecopetrol que en este momento interpretan de manera errada que se está en presencia de un conflicto de interés sobreviniente no es acertado, por cuanto este se predica de quien deba actuar en asunto en el que tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, control o decisión, evento en el cual quien crea que está incurso debe declararse impedido o la autoridad judicial debe así declararlo.

En este orden de ideas en mi calidad de Representante Legal de DISMET SAS, ratifico que no e stoy en presencia de un conflicto de interés en los asuntos que deba gestionar administrativa o técnicamente por que (sic) ninguno de los contratos a mi cargo contienen el interés particular que la norma exige, es decir que se pudiese presentar si ejerciéramos la gestoría

asuntos que deba gestionar administrativa o técnicamente por que (sic) ninguno de los contratos a mi cargo contienen el interés particular que la norma exige, es decir que se pudiese presentar si ejerciéramos la gestoría administrativa a los contratos de gestoría técnica y viceversa, (...) al primero de ellos la gestoría administrativa y técnica la ejerce el ingeniero Juan Carlos Ojeda y el Dr. Juan Carlos Pareja Pareja. Al contrato de gestoría técnica qu e ya celebramos le ejerce la Gestoría Administrativa SGI LTDA y la técnica está a cargo de la Ing. María Eugenia Villarreal Camargo.

(...).

Así las cosas, no le admite la razón a ningún funcionario de Ecopetrol de predicarnos conflicto de interés por el hecho de habernos adjudicado un contrato en la zona norte, cuando el mismo no existe, porque repetimos lo que está prohibido es que presentáramos oferta dentro de los nuevos procesos de contratación que sustituyan los contratos cuyo objeto están (sic) bajo nuestro propio control.

(...).

Por lo expuesto y con fundamento en las normas de contratación, le solicitamos suspender la orden que impartió para que la gestoría administrativa de SGI, no suscriba el acta de inicio del contrato que nos adjudicaron para la Gestoría Técnica, a los contratos asociados a12

Expediente: 2500023360002014007601 (55.144)

Demandante: Dismet SAS Controversias contractuales

los Departamentos de Operaciones y Mantenimiento Fluvial y Marítimos de la Gerencia de Puertos de la Vicepresidencia de Transporte y Logística de ECOPETROL, por haber cumplido con todos los requisitos del proceso

Controversias contractuales

los Departamentos de Operacion

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