🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002336000201400610011SENTENCIA20220816144347

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002336000201400610011SENTENCIA20220816144347
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio dos mil veintidós (2022)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: WILSON ROJAS MEDINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑOS SUFRIDOS POR QUIENES SE VINCULAN VOLUNTARIAMENTE A LA FUERZA PÚBLICA / REPARACIÓN DIRECTA / Procedencia – Las contingencias con causa o con ocasión del trabajo son cubiertas por el régimen laboral pertinente; sin embargo, cuando el daño sea co nsecuencia de una falla en el servicio de la entidad o de un riesgo superior al inherente al empleo desempeñado, procede la indemnización plena de los perjuicios causados, a través de la reparación directa / FALLA EN EL SERVICIO – Omisión en la adopción de medidas frente a información que daba cuenta de la planeación de un atentado contra la Estación de Policía de Puerto Rico, Meta – Apoyo brindado durante el ataque no resulta idóneo ni eficiente cuando no se adelantan acciones tendientes a repeler el ataqu e y se llega al lugar una vez ocurridos los hechos / INDEMNIZACIÓN – Descuento de los montos previamente reconocidos por la empleadora – PERJUICIOS MORALES –

ni eficiente cuando no se adelantan acciones tendientes a repeler el ataqu e y se llega al lugar una vez ocurridos los hechos / INDEMNIZACIÓN – Descuento de los montos previamente reconocidos por la empleadora – PERJUICIOS MORALES – Afectación sufrida por la víctima directa no es equivalente a la de los afectados indirectos.

La Sala decide los recursos de apelación formulados por las partes contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Entre el 10 y el 12 de julio de 1999, la Estación de Policía de Puerto Rico-Meta fue objeto de un ataque por parte de las FARC, en el marco de lo cual resultó secuestrado, junto con otros 27 compañeros, el entonces sub intendente Wilson Rojas Medina, quien fue liberado 2 de abril de 2012.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

2

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

El 8 de mayo de 20141, los señores Wilson Rojas Medina, Mónica Gamboa Leiva2, Víctor Julio Rojas Orjuela, Gricelda Medina de Rojas, Víctor Manuel Rojas Medina, Olga Lucía Rojas Medina, Juan Carlos Rojas Medina, Alexander Rojas Medina, Carolina Rojas Medina, Fredy Rojas Medina y Nelfa Rojas Medina 3, así como la

Víctor Julio Rojas Orjuela, Gricelda Medina de Rojas, Víctor Manuel Rojas Medina, Olga Lucía Rojas Medina, Juan Carlos Rojas Medina, Alexander Rojas Medina, Carolina Rojas Medina, Fredy Rojas Medina y Nelfa Rojas Medina 3, así como la menor Jarfraydi 4 Dayana Rojas Gamboa , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron la demanda de la referencia contra la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional.

Lo anterior, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios causados por el secuestro del primero de los mencionados , por un tiempo de 12 años y 9 meses , contados desde el 12 de julio de 1999, luego del ataque a la Estación de Policía de Puerto Rico-Meta.

Como indemnización, la víctima directa solicitó $647’743.757 por lucro cesante y 4.000 smmlv tanto por perjuicios morales como por “alteración grave de las condiciones de existencia”.

Por los anteriores conceptos, quienes comparecieron en condición de hermanos reclamaron 1.000 smmlv y los demás demandantes -compañera permanente, padres e hijapidieron 2.000 smmlv.

1.1. Hechos

En la demanda, en síntesis, se narraron como hechos relevantes los siguientes:

Entre el 10 y el 12 de julio de 1999, la Estación de Policía de Puerto Rico-Meta fue atacada por las FARC, organización que secuestró varios uniformados, entre ellos el subintendente Wilson Rojas Medina , quien fue liberado el 2 de abril de 2012, cuando habían transcurrido 12 años y 9 meses.

atacada por las FARC, organización que secuestró varios uniformados, entre ellos el subintendente Wilson Rojas Medina , quien fue liberado el 2 de abril de 2012, cuando habían transcurrido 12 años y 9 meses.

1 De conformidad con la constancia de recibido obrante a folio 56 del cuaderno 1. 2 Apellido tomado de la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folio 12 del cuaderno 4. 3 Los nombres de los demandantes se tomaron de las copias de sus documentos de identidad (folios 1 a 21 del cuaderno 4). 4 A través de apoderado judicial, según los poderes obrantes de folios 1 a 22 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

3 A juicio de la parte actora, le asiste responsabilidad a la parte demandada, en cuanto tenía conocimiento de que el ataque se iba a perpetrar , pero no adoptó ninguna medida al respecto.

Además, a pesar de que se le solicitó apoyo el día en que inició la toma guerrillera, la entidad no adelantó las gestiones necesarias para repeler la agresión y proteger tanto a la víctima directa como a sus compañeros.

En el escrito inicial se señala que durante el secuestro la víctima directa sufrió tratos crueles, humillantes y degradantes.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Mediante auto del 26 de mayo de 20145, el Tribunal a quo admitió la demanda,

crueles, humillantes y degradantes.

2. Trámite de primera instancia

2.1. Mediante auto del 26 de mayo de 20145, el Tribunal a quo admitió la demanda, decisión notificada a la demandada, al Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6.

2.2. La demandada7 argumentó que el secuestro del señor Rojas Medina ocurrió en el marco de un acto propio del servicio, al repeler el ataque de un tercero, que fue sorpresivo, intempestivo e irresistible, en el que 2.000 hombres atacaron Puerto Rico con material de guerra no convencional ; además , simultáneamente, se tomaron Puerto Lleras -municipio vecino -, situaciones que dificultaron la llegada del apoyo terrestre pertinente , mientras que el enviado por vía aérea sí alcanzó a auxiliar al personal.

2.3. El 17 de febrero de 20158 se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que el Tribunal a quo: i) fijó el litigio, para lo cual indicó que el problema jurídico implicaba determinar si la demandada incurrió en omisión frente al ataque en el que fue secuestrado el señor Rojas Medina y ii) decretó las pruebas pedidas y, una vez practicadas 9, el 14 de

5 Folios 59 a 61 del cuaderno 1. 6 Folios 62 a 69 del cuaderno 1. 7 Folios 70 a 100 del cuaderno 1. 8 Folios 130 a 134 del cuaderno 1. 9 Las pruebas se practicaron en la audiencia agotada en las sesiones del 25 de marzo siguiente y el 14 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la que fue incorporado el testimonio practicado

8 Folios 130 a 134 del cuaderno 1. 9 Las pruebas se practicaron en la audiencia agotada en las sesiones del 25 de marzo siguiente y el 14 de septiembre de la misma anualidad, oportunidad en la que fue incorporado el testimonio practicado por comisionado, a través del Consulado de La Paz, Bolivia, en relación con el señor José Libardo Forero Carrero, frente a quien la demandada puso de presente que le asistía un interés, en cuanto promovió un proceso por los mismos hechos objeto del sub lite (folios 150A y 151, 222 y 223, folios 160, 208 a 216 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa 4 septiembre de 2015 10, se corrió traslado por 10 días a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto, oportunidad en la que intervino tanto la demandante11 como la demandada12.

3. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 19 de noviembre de 201513, declaró patrimonialmente responsable a la demandada por el “secuestro” del que fue víctima el señor Wilson Rojas Medina, en hechos ocurridos en Puerto Rico, Meta, entre el 10 y 12 de julio de 1999, y cuyo cautiverio se extendió por más de 12 años.

En criterio del a quo, si bien los daños sufridos por quienes se vinculan a la fuerza pública se encontraban cubiertos por el régimen laboral pertinente, lo cierto era que

por más de 12 años.

En criterio del a quo, si bien los daños sufridos por quienes se vinculan a la fuerza pública se encontraban cubiertos por el régimen laboral pertinente, lo cierto era que en determinados eventos podía declararse la responsabilidad patrimonial de la entidad, cuando, entre otros casos, la situación fue consecuencia de una falla en el servicio, como ocurrió en el sub lite, en cuanto la demandada tenía conocimiento de que las FARC planeaban atacar Puerto Rico y no adoptó medidas para apoyar el personal de policía, ni para repeler el ataque.

Además, las acciones adelantadas por la entidad durante la incursión no resultaron suficientes y oportunas, pues el apoyo aéreo no fue suficiente y el personal enviado por vía terrestre llegó al lugar de los hechos al día siguiente a la finalización del ataque, el cual duró 3 días.

A juicio de la primera instancia, no se configuró el hecho de un tercero, porque el ataque que dio lugar al “ secuestro” del demandante no era imprevisible ni irresistible.

En cuanto a la indemnización, por perjuicios morales y “alteración de las condiciones de existencia” fueron reconocidos 400 smmlv a la víctima directa y 300 smmlv para cada uno de sus padres, hija y compañera permanente.

10 Folios 222 y 223 del cuaderno 1. 11 Folios 285 a 301 del cuaderno 1. 12 Folios 224 a 239 del cuaderno 1. 13 Folios 302 a 313 del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

13 Folios 302 a 313 del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa

5 En favor de quienes comparecieron en calidad de hermanos fue ordenado el pago de 50 smmlv por perjuicios morales y no se accedió a lo reclamado por los otros perjuicios inmateriales, por falta de prueba sobre su causación. El Tribunal a quo negó el lucro cesante, dado que, en virtud de un acto administrativo -Resolución 3081 de 1999-, los salarios de la víctima directa fueron pagados a sus beneficiarios.

Finalmente, la demandada fue condenada en costas, para lo cual fue fijada, como agencias en derecho, la suma de $12’564.825.

4. Recursos de apelación

4.1. La parte actora apeló el fallo de primera instancia 14, para que se aumente la indemnización por perjuicios inmateriales y se reconozca el lucro cesante a favor de la víctima directa, porque el pago de su salario a los familiares fue hecho por voluntad de la administración y, en todo caso, no era posible afectar más del 50%, pero se hizo en cuantía del 75%.

4.2. A juicio de la demandada15, lo ocurrido fue consecuencia de la materialización de un riesgo propio del servicio cubierto por el régimen laboral pertinente, sin que mediara una falla en el servicio , pues, si bien tuvo información sobre posibles ataques, lo cierto era que desconocía su fecha y hora.

de un riesgo propio del servicio cubierto por el régimen laboral pertinente, sin que mediara una falla en el servicio , pues, si bien tuvo información sobre posibles ataques, lo cierto era que desconocía su fecha y hora.

Además, durante el ataque brindó el apoyo requerido y, en todo, caso se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues el ataque fue sorpresivo, irresistible y de imposible detección.

Frente a la indemnización, la apelante sostuvo que no se acreditó la afectación sufrida y no estaban dados los supuestos para reconocer montos superiores a los que de ordinario proceden.

5. Trámite de segunda instancia

14 Folio 318 a 324 del cuaderno de segunda instancia. Con el recurso de apelación se al legaron algunas pruebas de carácter documental, cuyo decreto fue negado por esta Corporación por auto de 15 de junio de 2016 (folio 383 del cuaderno de segunda instancia). 15 Folios 331 a 354 del cuaderno de segunda instancia.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa 6 5.1. Mediante auto del 18 de abril de 201 616, el Consejo de Estado admitió los recursos interpuestos y, en virtud de lo ordenado en providencia del 1º de agosto siguiente17, las partes presentaron sus alegatos de conclusión18. El Ministerio Público no rindió concepto. 5.2. A través de decisión del 22 de abril de 202019, la ponente remitió el expediente a

siguiente17, las partes presentaron sus alegatos de conclusión18. El Ministerio Público no rindió concepto. 5.2. A través de decisión del 22 de abril de 202019, la ponente remitió el expediente a la Subsección C de la Sección Tercera para que resolviera sobre una eventual acumulación con otros 2 procesos que versaban sobre el secuestro de otros policías ocurrido en los mismos hechos20; pero, el 29 de octubre de 202121, tal Subsección decidió no ordenar la acumulación y dispuso la devolución del expediente de la referencia, por tal razón, el sub-lite pasó al despacho de la ponente para dictar fallo el 3 de febrero de 2022.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Oportunidad en el ejercicio del derecho de acción

La controversia gira en torno al cautiverio que sufrió el señor Wilson Rojas Medina22, el cual se prolongó entre el 12 de julio de 1999 y el 2 de abril de 2012, fecha desde la cual se debe computar la caducidad, por tratarse de una conducta continuada que cesa con la liberación de la víctima23.

En este orden de ideas, el término de caducidad corrió entre el 3 de abril de 2012 y el 3 de abril de 201424, término suspendido el 19 de febrero del segundo de los años citados, cuando faltaban 44 días , en virtud del trámite de conciliación extrajudicial promovido por la parte actora25, frente a la cual, el 24 de abril de la misma anualidad,

16 Folio 381 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 385 del cuaderno de segunda instancia.

promovido por la parte actora25, frente a la cual, el 24 de abril de la misma anualidad,

16 Folio 381 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 385 del cuaderno de segunda instancia. 18 Actuaciones que obran de folios 381 a 408 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 418 y 419 del cuaderno de segunda instancia. 20Radicados 57972, M.P. Nicolás Yepes Corrales, y 56822, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 21 M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas, expediente con número interno 56822. 22 La Sala es competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011 , pues se trata de la apela ción de un fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en un proceso de reparación directa con cuantía superior a 500 smmlv, pues por lucro cesante fueron pedidos $647’743.757 y para el 2014 el smmlv ascendía a $616.000. 23 Consejo de Esta do, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de septiembre de 2015, exp. 200012331000200401512 01 y auto del 10 de febrero de 2016, exp. 050012333000201500934 01, M.P. Hernán Andrade Rincón; Subsección A, sentencia del 18 de marzo de 2022, expediente 54.346, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 24 Según el numeral 8 del artículo136 del C.C.A., aplicable al sub lite, a pesar de tratarse de un proceso promovido al amparo la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,

24 Según el numeral 8 del artículo136 del C.C.A., aplicable al sub lite, a pesar de tratarse de un proceso promovido al amparo la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., dispone que los términos empezaron a correr en vigencia de una ley anterior continuarán corriendo de conformidad con ella. 25 Folio 113 del cuaderno 4.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa 7 fue expedida la constancia de no acuerdo 26, por ende, al día siguiente se reanudó el cómputo de los días faltantes , dentro de los cuales fue presentada la demanda -8 de mayo de 2014-, es decir, en oportunidad.

2. Objeto de la segunda instancia

En el sub lite no existe discusión frente a la existencia del ataque perpetrado a la Estación de Policía de Puerto Rico, Meta , entre el 10 y el 12 de julio de 1999, por parte del entonces grupo armado ilegal FARC, en el marco del cual se dio el “secuestro”27 de varios uniformados, entre ellos el subintendente Wilson Rojas Medina 28 , quien permaneció en cautiverio hasta el 2 de abril de 2012 y fue reintegrado a sus funciones el 4 de abril siguiente29.

El debate gira en torno a las situaciones presentadas antes y durante el ataque, pues la primera instancia concluyó que la entidad incurrió en una falla en el servicio, porque a pesar de estar al tanto de un posible ataque no adoptó medidas para

El debate gira en torno a las situaciones presentadas antes y durante el ataque, pues la primera instancia concluyó que la entidad incurrió en una falla en el servicio, porque a pesar de estar al tanto de un posible ataque no adoptó medidas para evitarlo y , durante su ejecución, no le brindó apoyo eficiente y oportuno a su personal para contrarrestarlo.

La demandada cuestionó tal conclusión, por considerar que no omitió las funciones a su cargo, en cuanto: i) no tenía certeza de las condiciones de tiempo en las que la Estación de Policía de Puerto Rico iba ser atacada; ii) durante la incursión sí

26 Folio 117 del cuaderno 4. En virtud de los artículos 2 y 21 de la Ley 640 de 2001, la conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo o hasta que transcurran 3 meses posteriores a la presentación de la solicitud, lo que ocurra primero. 27 En la primera instancia se declaró la responsabilidad de la demandada con ocasión del “secuestro” del señor Wilson Rojas Medina, frente a lo cual la Subsección advierte que, a través del auto No. 019 del 26 de enero de 2021, dictado dentro del caso 001 den ominado “[t]oma de rehenes y graves privaciones de la libertad cometidas por las FARC -EP”, la JEP concluyó que, a partir de 1998, las FARC-EP iniciaron la práctica de mantener cautivos a policías y militares capturados en incursiones guerrilleras para forzar el intercambio de guerrilleros presos , “dejando de liberarlos sin pedir nada a cambio, convirtiéndolos así en rehenes”, prácticas que “constituyen el crimen de guerra de toma de

guerrilleras para forzar el intercambio de guerrilleros presos , “dejando de liberarlos sin pedir nada a cambio, convirtiéndolos así en rehenes”, prácticas que “constituyen el crimen de guerra de toma de rehenes”. En tal contexto fue relacionada la restricción de la libertad del señor Rojas Medina. 28 Según los informes de novedad del 15 y 20 de julio de 1999 rendido por el Tercer Distrito de Policía de San Martín, en los que se relacionó al actor dentro del personal secuestrado en Puerto Rico, Meta, entre el 10 y 12 del mismo mes (folio 277 del cuaderno 3, 47 a 49 del cuaderno 2). A través de la Resolución No . 03081 del 10 de septiembre de 1999, la Policía Nacional declaró “secuestrados” algunos de los miembros de la Estación de Policía de Puerto Rico, Meta, entre ellos el señor Wilson Rojas Medina, con ocasión de los hechos ocurridos entre el 10 y el 12 de ju lio de 1999 (folios. 22 y 23 del cuaderno 4). 29 Por medio de la Resolución 1044 del 4 de abril de 2012, en la que se indicó como fecha de liberación el 2 de abril de la misma anualidad, de conformidad con el certificado de entrega expedido por el comité internacional de la Cruz Roja (folios 24 y 25 del cuaderno 4).Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa 8 brindó el apoyo pertinente a sus uniformados y, iii) en todo caso, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa 8 brindó el apoyo pertinente a sus uniformados y, iii) en todo caso, se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero.

La entidad también discutió la indemnización concedida, porque no se encontraba probada la respectiva afectación, así como tampoco alguna condición especial que permitiera conceder montos superiores a los que de ordinario proceden.

La parte actora apeló para que se incrementara la indemnización por perjuicios inmateriales frente a todos los demandantes y se ordenara el pago del lucro cesante en favor de la víctima directa.

Previo a decidir los cargos de apelación, la Sala se pronunciará sobre la procedencia de la reparación directa en asuntos como el analizado y el alcance de la indemnización en tal escenario, dada la existencia del régimen a forfait frente a quienes se vinculan de manera voluntaria a la fuerza pública.

3. Alcance del régimen a forfait y procedencia de la reparación directa

Las personas que se vinculan de manera voluntaria a la Policía Nacional se encuentran cubiertos por su respectivo régimen laboral, el cual consagra los pagos que proceden ante las distintas contingencias a las que se ven expuestos en el marco de sus funciones , en relación con su vida, integridad personal o seguridad, las cuales son voluntariamente asumidas por ellas al ingresar a la institución.

El hecho de que la vinculación sea voluntaria no implica que tales funcionarios deban asumir los daños causados con ocasión o como consecuencia de sus funciones sin reconocimiento patrimonial alguno, sino que, en principio, solo serán beneficiarios de las prestaciones o conceptos que el régimen a forfait establezca;

deban asumir los daños causados con ocasión o como consecuencia de sus funciones sin reconocimiento patrimonial alguno, sino que, en principio, solo serán beneficiarios de las prestaciones o conceptos que el régimen a forfait establezca; sin embargo, si la afectación sufrida es resultado de una falla en el servicio 30 o de

30 En nuestro ordenamiento jurídico no se encuentran establecidas disposiciones frente a la responsabilidad del Estado en relación con el secuestro de los miembros de la fuerza pública retenido con ocasión o como consecuencia del empleo, por ende, se considera que frente a tales incidentes deben resolverse bajo los mismos razonamientos que rigen en torno a los daños causados por un accidente de trabajo o una enfermedad laboral, por tratarse de incidentes que provienen de la misma fuente: el vínculo del trabajador con su empleado. En tal materia, primero se recurre al régimen laboral pertinente y la posibilidad de una indemnización adicional depende de la acreditación de la responsabilidad subjetiva del empleador, en virtud de lo dispuesto en el artículo 216 del CST, en concordancia con el inciso quinto del literal b) del artículo 12 de la Ley 6 de 1945, aplicables a los empleados públicos por analogía, en virtud del principio de reparación integral y, en aras de proteger el trabajo en su concepción amplia, según lo señalado por la OIT, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución Política.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa 9 un riesgo superior al que de ordinario entraña su empleo, será procedente la

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa 9 un riesgo superior al que de ordinario entraña su empleo, será procedente la indemnización plena, a través de la pretensión de reparación directa31.

En suma, tal como ha señalado esta Subsección32, cuando el daño se da como consecuencia de la culpa del empleador, el funcionario obtendrá la indemnización plena de los perjuicios causados.

En el caso del personal de la fuerza pública secuestrado o tomado como rehén, además de la libertad, puede sufrir daños en su integridad personal, bien sea por enfermedades o accidentes presentados durante el cautiverio, situaciones de las que se ocupa el Decreto 1796 de 2000, en cuanto regula lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones y pensiones por invalidez o muerte pertinentes.

En lo referente a la afectación de la libertad que perdura mientras no sean liberados, el ordenamiento jurídico consagra el pago del salario -una parte para sus beneficiarios y otra para la víctima directa cuando quede en libertad -33, ascensos durante el tiempo que estén en cautiverio, reconocimiento de todos los derechos y garantías sociales y prestacionales 34 , así como de una bonificación mensual

31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicado: 49341. C.P.: José Roberto Sáchica. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

sentencia de 24 de septiembre de 2020, radicado: 49341. C.P.: José Roberto Sáchica. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de mayo de 2022, expediente 58.117, M.P. José Roberto Sáchica Mé ndez, y fallo del 6 de julio de la presente anualidad, expediente 57.244, M.P. María Adriana Marín. En la primera de las sentencias citadas la Sala indicó: (…) [a] pesar de tratarse de los perjuicios emanados de una relación laboral, ello no obsta para que en el marco del proceso de reparación directa se reconozcan perjuicios adicionales a los prestablecidos en el respectivo régimen laboral (…), y en la segunda providencia la Subsección señaló: “La indemnización de los perjuicios causados (…) [a] un empleado público puede reclamarse de manera judicial por dos vías: (i) en sede de nulidad y restablecimiento del derecho cuando la prestación pertinente hace parte del régimen laboral y es negada en la vía administrativa, y (ii) la reparación directa, siempre que se persigan conceptos distintos y adicionales a los establecidos en la indemnización a forfait y se invoque una falla en el servicio del empleador” (se destaca). 33 Para la época del secuestro del señor Wilson Rojas Medina se encontraba vigente el artículo 82 del Decreto 1091 de 1995, a cuyo tenor “[si] el personal del nivel ejecutivo hubiere sido secuestrado (…), los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante

(…), los beneficiarios continuarán recibiendo el setenta y cinco por ciento (75%) de la remuneración que le corresponde por todo el tiempo que dure el secuestro. El veinticinco por ciento (25%) restante será pagado al uniformado una vez sea puesto en libertad (…)” (se destaca). 34 De conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 1790 de 2000, artículos 1 a 8 de la Ley 987 de 2005 y artículo 1 de la Ley 1279 de 2009.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00610-01 (56834)

Actor: Wilson Rojas Medina y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional

Referencia: Reparación directa 10 especial equivalente a la prima de orden público35, cómputo de tiempos dobles para asignación de retiro o pensión36 y subsidios de vivienda37.

Cuando la inconformidad del miembro de la fuerza pública que estuvo en cautiverio versa sobre el reconocimiento de los derechos enunciados o no se esté de acuerdo con su monto o la forma en la que se efectuó el pago, por tratarse de acreencias o emolumentos laborales, la pretensión procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la jurisprudencia unificada de esta Corporación38, mientras que “ los hechos que deban enjuiciarse a la luz de los elementos previstos en el artículo 90 Superior relativos a la existencia de un daño antijurídico imputable a una autoridad pública, corresponde al juez (…) de la responsabilidad del Estado”39.

Así las cosas, la reparación directa se ejercerá en los eventos en los que el empleado público pretenda indemnizaciones que no se encuentren prestablecidas

responsabilidad del Estado”39.

Así las cosas, la reparación directa se ejercerá en los eventos en los que el empleado público pretenda indemnizaciones que no se encuentren prestablecidas en el régimen laboral pertinente y tengan como fuente una acción u omisión de la entidad que hubiese dado lugar al inc idente que causó el daño o un riesgo excepcional que exceda el derivado del empleo que desempeñan , de ahí que su reconocimiento no resulte procedente a través de un acto administrativo subjetivo40,

35 De conformidad con el Decreto 1211 de 1990 y Ley Decreto 1279 de 2009. 36 Al respecto, el artículo 1 de la Ley 1660 de 2013 señala: “Artículo 1o. Adiciónese un parágrafo al artículo 3o de la Ley 923 de 2004, el cual quedará así: Parágrafo. sistema de tiempos dobles. Los (…) agentes (…) de la Policía Nacional (…) que en actos del servicio hayan si do secuestrados (…) se les computará bajo el sistema de tiempos dobles del servicio, los días (…) que permanezcan (…) en cautiverio, para (…) la asignación de retiro o pensión”. Los beneficios descritos (…) se aplicarán (…) a partir del 1o de enero de 1990 (…)”. 37 Acuerdo 12 de 2009 proferido por la Caja Promotora de Vivienda

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...