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CE - 250002336000201400617011SENTENCIA20220325095541

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002336000201400617011SENTENCIA20220325095541
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-36-000-2014-00617-01 (56400)

Demandante: Corporación Vida (COFPOVIDA)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: Radicación:

Demandante: Demandado: Temas: Reparación directa (actio in rem verso) 25000-23-36-000-2014-00617-01 (56400)

Corporación Vida (CORPOVIDA). Nación, Ministerio de Educación Nacional Enriquecimiento sin causa. Actio in rem verso. Buena fe objetiva Reiteración jurisprudencia!. Ejecución de servicios educativos sin contrato. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 9 de noviembre de 2015, proferida en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, que negó las pretensiones de la demanda. l. SINTESIS DEL CASO CORPOVIDA y el Ministerio de Educación Nacional ("MEN") -como ordenador del gasto del Fondo de Fomento de Atención Integral de la Primera Infanciacelebraron un convenio para la prestación del servicio educativo en varios municipios del país. En el acuerdo de voluntades, acordaron que el agotamiento de recursos asignados daría lugar a la extinción del convenio. El MEN indicó que el 21 de septiembre de 201 O se

un convenio para la prestación del servicio educativo en varios municipios del país. En el acuerdo de voluntades, acordaron que el agotamiento de recursos asignados daría lugar a la extinción del convenio. El MEN indicó que el 21 de septiembre de 201 O se terminarían los recursos, por lo que era necesario celebrar un nuevo convenio para amparar lo que restaba del año. Sin embargo, sin un convenio adicional, CORPOVIDA prestó servicios educativos. Pretende obtener, en este proceso, el pago de los servicios educativos prestados tras la terminación del convenio, invocando el enriquecimiento sin justa causa, y la vulneración del principio de buena fe.

11. ANTECEDENTES 2.1. La demanda 2.1.1. El ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014)1 la Corporación Vida

(CORPOVIDA) demandó en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Nación, Ministerio de Educación Nacional (en adelante, el Ministerio o el MEN), con las pretensiones de que: (i) fuera declarada la "prestación del servicio para brindar 1 F.1-11. c.1. Página 1 de 14Radicado: 25000-23-36-000-2014'00617-01 (56400) Demandante: Corporación Vida (CORPOVIDA) atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición, a los niños y niñas menores de cinco (5) años del SISBEN I y II o desplazados, beneficiarios del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia - PAIPI en la modalidad de entorno familiar", que la actora ejecutó entre el 22 de septiembre y el 15 de diciembre de 201 O, y que la obligación a pagar el precio de dichas prestaciones debía ser asumido por la entidad

que la actora ejecutó entre el 22 de septiembre y el 15 de diciembre de 201 O, y que la obligación a pagar el precio de dichas prestaciones debía ser asumido por la entidad demandada; y (ii) en consecuencia, solicita condenar al Ministerio a pagar la suma de trescientos dieciocho millones quinientos nueve mil cuatrocientos treinta y nueve pesos ($318'509.439) como contraprestación del servicio, más los intereses moratorias que se causen "desde el 17 de mayo de 2012 hasta cuando se verifique el pago de la obligación". A modo de pretensión subsidiaria, CORPOVIDA solicitó que, de no prosperar el medio de control anteriormente referido, le fueran reconocidas las mismas pretensiones a través del medio de control de controversias contractuales, controvirtiendo el acta de liquidación bilateral del convenio. 2.1.2. En el aparte fáctico de la demanda, CORPOVIDA relata que: 2.1.2.1. El 22 de octubre de 2009 fue suscrito el convenio FPI 13118 entre CORPOVIDA y el MEN, que tenía por objeto la prestación del servicio de educación inicial, cuidado y nutrición a los niños entre O y 5 años pertenecientes al SISBEN I y 11 o desplazados del programa de atención de primera infancia (PAIPI). El convenio inició el 15 de abril de 201 O. 2.1.2.2. El 6 de septiembre de 201 O, el gerente del Fondo de Fomento de Atención Integral de la Primera Infancia (en adelante, el Fondo) informó a CORPOVIDA que los recursos destinados a la ejecución terminarían el 21 de septiembre de ese año.

Integral de la Primera Infancia (en adelante, el Fondo) informó a CORPOVIDA que los recursos destinados a la ejecución terminarían el 21 de septiembre de ese año. 2.1.2.3. Pese a que fueron radicados documentos para adicionar el valor del convenio y mantener el servicio a los menores vulnerables, el pacto no fue modificado. Sin embargo, CORPOVIDA la continuó ejecutando de buena fe. 2A .2.4. Posteriormente, en la etapa de liquidación del convenio, la entidad se negó a reconocer los mayores valores ejecutados alegando falta de presupuesto. 2.2. Trámite procesal relevante 2.2.1. El 25 de agosto de 2014 el Tribunal admitió la demanda, adecuándola al medio de control de reparación directa2 y dispuso la notificación a la demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al representante del Ministerio Público. El Ministerio no contestó la demanda. 2.2.2. En la audiencia inicial, que comenzó el 14 de septiembre de 2015, el Tribunal saneó el proceso, al considerar que el medio de control ejercido era el de reparación directa. Así mismo, decretó pruebas de oficio3. 2 F. 23, c.1 3 F. 52 (en CD), 5355 (acta de la audiencia), c. 1. Página 2 de 14 ,Radicado: 25000-23-36-000-2014-00617-01 (56400) Demandante: Corporación Vida (CORPOVIDA) 1 2.2.3. El 9 de noviembre de 2015 prosiguió la audiencia inicial4. El Tribunal dficlaró la legitimación en la causa de las partes, no encontró configurada la caducidad dfiI medio

2.2.3. El 9 de noviembre de 2015 prosiguió la audiencia inicial4. El Tribunal dficlaró la legitimación en la causa de las partes, no encontró configurada la caducidad dfiI medio de control, y fijó el litigio en estos términos: 1 "El litigio está sujeto a establecer si CORPOVIDA prestó los servicios a que hace referencia el contrato 13118 suscrito entre esta corporación y el Ministerio de Educación el 30 de julio de 2010, como adicional, o el 22 de octubre de 2009 como contrato principal, por cuanto, desde el 21 de septiembre de 2010 se le advirtió a CORPORVIDA [sic] que no existía disponibilidad presupuesta! y se había agotado el presupuesto destinado al contrato, y que no existiendo disponibilidad presupuesta/ como se había pactado, el contrato había terminado, no obstante, CORPORVIDA [sic] j siguió prestando los servicios hasta diciembre de 201 O. ¡ 1 Es. demostrar si el 22 de septiembre de 2010 hasta diciembre del mismo año, CORPOVIDA prestó los servicios contratados con el Ministerio de Educación: a pesar de la advertencia de que no había disponibilidad presupuesta/". Tras comprobar que no había pruebas por practicar y/o decretar, el a qua :decidió proferir fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda.: 2.2.4. La parte actora apeló el fallo5, siendo admitido el recurso por esta Corporación en auto6 del 2 de marzo de 2016. 1 2.2.5. En la etapa para presentar alegatos de conclusión en segunda inJtancia, abierta mediante decisión7 del 12 de abril de 2016, la parte actora8 y la ¡entidad

en auto6 del 2 de marzo de 2016. 1 2.2.5. En la etapa para presentar alegatos de conclusión en segunda inJtancia, abierta mediante decisión7 del 12 de abril de 2016, la parte actora8 y la ¡entidad demandada9 expusieron sus argumentos de cierre. El Ministerio Público I guardó silencio. t

111. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos de la sentencia de mérito • 3.1.1. La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda ifistancia según las reglas del artículo 104 del Código ·de Procedimiento Administrativo1 y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, "CPACA")1 º, toda vez ¡que la demandada es la Nación. Además, según el artículo 150 de dicha codificaci0n, esta Corporación conoce las apelaciones interpuestas contra las sentencias i de los • 4 F. 148, c. 1 (CD); f. 149-152 (acta de la audiencia), c. ppal. 5 F. 156-198, c. ppal. 6F.211, c. ppal. 7 F. 213, c. ppal. 8 'F. 214-242, c. ppal. 9 F. 243-247, c. ppal. 10 ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la· Constitución PÜlítica y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opfiraciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando

leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y opfiraciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa." ¡ 1 Página 3 de 14Radicado: 25000-23-36-000-2014-00617-01 (56400) Demandante: Corporación Vida (CORPOVIDA) tribunales administrativos11, en procesos de reparación directa que, tienen segunda instancia por la cuantía del asunto 12. 3.1.2. Ahora, conforme a la causa petendi, la actora pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas que, de acuerdo con la versión de la demandante, pese a haber sido desarrolladas inicialmente en el marco de un convenio, fueron ejecutadas fuera de su vigencia. De allí que el medio de control adecuado sea el de reparación directa conforme lo indicó el a qua, y lo ha señalado esta Sección en pleno 13. En ese contexto, para determinar si la demanda fue presentada oportunamente, debe tenerse en cuenta el término y la contabilización ordenada por la norma procesal aplicable a este asunto, esto es, el artículo 164, numeral 2, literal i) del CPACA, de conformidad con el cual el término de caducidad es de "dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". Esto, traído al ámbito de la actio in rem verso, supone que "la caducidad

posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia". Esto, traído al ámbito de la actio in rem verso, supone que "la caducidad debe empezarse a contar a partir del momento en que se adquiere certeza por parte del actor [sic] que la administración no va a cancelar rubro alguno por el servicio prestado"14. En el sub judice, la CORPOVIDA elevó derechos de petición solicitando el pago de los valores ejecutados por prestaciones de servicio educativo, los cuales fueron respondidos mediante el oficio 2012EE28242 del dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) que denegó la solicitud15. Tomando en cuenta esta fecha, la demanda fue presentada de manera oportuna, el ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014) , incluso sin tener en cuenta la suspensión del término de caducidad, que operó por el trámite de conciliación prejudicial16, que tuvo lugar entre el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012) y el veintinueve (29) de enero de dos mil trece (2013). 3.1.3. En cuanto a la legitimación en la causa, la actora prestó los servicios entre el 21 de septiembre y el 15 de diciembre de 2010 (apiado. 3.3.5) cuya retribución solicita, por lo que está legitimada por activa en este proceso. De otro lado, comoquiera que el MEN a través del Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media (en adelante, VEPBM) obró como ordenador del gasto y suscriptor del convenio (aptados. 11 CPACA: "ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO

adelante, VEPBM) obró como ordenador del gasto y suscriptor del convenio (aptados. 11 CPACA: "ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, asi como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan tos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia". 12 De acuerdo con lo precisado por el articulo 15 2, numeral 6, del CPACA, los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los procesos: " .. . de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantia exceda de quinientos /500) salarios mínimos legales mensuales vigentes." Para el 2014, ese tope equivalía a $308'000.000, cifra inferior a $318'509.439, en la que el demandante tasó su demanda. 13 Ver: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia del 19 de noviembre de 2012. Rad. 73001-23-31 -000-2000-03075-01 (24897) 14 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del

12 de julio de 2017. Rad. 25000-23-26-000-2003-01 960-01 (35837), reiterada por la misma Subsección en sentencia del 31 de mayo de 2019. Rad. 76001-23-3 1-000-2004-051 04-01 (44063). 15 F. 54-62, c. 2. 16 Según la constancia de no acuerdo suscrita por la Procuradora 146 Judicial 11 para Asuntos Administrativos, Luz Amparo Toro Bernal (f. 8, c. 2). Página 4 de 14Radicado: 25000-23-36-000-2014-00617-01 (56400) Demandante: Corporación Vida (CORPOVIDA) 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.6), y en ese rol negó el reconocimiento y pago de los servicios prestados por la demandante (aptado. 3.3.7), está legitimada por pasiva. 3.2. Identificación de los problemas jurídicos 3.2.1. El Tribunal de instancia negó las pretensiones de la demanda porque, pese a que la entidad advirtió que el plazo culminaría anticipadamente por falta de presupuesto, CORPOVIDA hizo caso omiso y continuó ejecutando el convenio bajo su cuenta y riesgo. En ese orden de ideas, la actora no puede acceder a sus peticiones afirmando que obraba con buena fe objetiva, cuando fue avisada para que, en virtud del agotamiento del presupuesto que condicionaba la vigencia contractual, suspendiera la prestación del servicio y esperara a la adición; y aun así ejecutó las prestaciones sin que el contrato continuara vigente. 3.2.2. En el recurso de apelación, CORPOVIDA censuró la sentencia porque, en su

suspendiera la prestación del servicio y esperara a la adición; y aun así ejecutó las prestaciones sin que el contrato continuara vigente. 3.2.2. En el recurso de apelación, CORPOVIDA censuró la sentencia porque, en su criterio, omitió valorar las pruebas obrantes en el expediente, en las cuales consta: l--l que la parte demandada le sembró a la parte demandante la confianza y expectativa de celebrar un nuevo convenio con el propósito inequívoco de garantizar la continuidad del servicio que se venía prestando, en atención a la prevalencia constitucional de que gozan los niños y por la importancia que generaba la atención integral de la primera infancia que se venía prestando en esa zona del país por la demandante. Sumado a lo expuesto, de la descripción gramáticas [sic] de los correos electrónicos en mención, se denota, que la demandada condicionó la celebración de un nuevo convenio para garantizar la continuidad del servicio que se venía prestando por la demandante al resultado de los informes de la visita de la lnterventoría val envío de la documentación actualizada del Prestador v de su Representante Legal". (Subrayas originales del recurso). La apelante aduce haber cumplido con los requisitos del MEN atinentes a la visita de la interventoría -que destacó la prestación eficiente del servicioy a la entrega de la documentación actualizada, conforme a la confianza legítima instaurada en sus actos. A tal punto que la entidad recibió informes de ejecución en los municipios de Tiquisio, Río Viejo y María la Baja, de los meses de septiembre y octubre de 2010, y :no hizo ninguna censura al respecto, aceptando así la prestación. Así, la demandante

Río Viejo y María la Baja, de los meses de septiembre y octubre de 2010, y :no hizo ninguna censura al respecto, aceptando así la prestación. Así, la demandante encuentra configurado el enriquecimiento sin causa ya que acreditó plenamente la prestación de los servicios, el beneficio patrimonial de la parte demandada, y la ausencia de sustento jurídico que justifique dicha transferencia. 3.2.3. Así las cosas, a esta Colegiatura le corresponde absolver el siguiente problema jurídico: ¿Conforme a los parámetros unificados de la Sección Tercera, se configuró un enriquecimiento sin justa causa del Ministerio de Educación Nacional, en desmedro de CORPOVIDA, por los servicios prestados sin contrato entre el 21 de septiembre y el 16 de diciembre de 2010? 3.3. Pruebas objeto de valoración Página 5 de 14Radicado: 25000-23-36-000201 4-00617 -01 (56400) Demandante: Corporación Vida (CORPOVIDA) Siguiendo los parámetros jurisprudenciales la Sección Tercera en pleno17 y de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo18 , esta Sala de Subsección valorará los documentos presentados en copias simples que obren en el expediente. El mismo valor suasorio tendrán las impresiones en papel de correos electrónicos 1 9. Dicho esto, se apreciarán los siguientes elementos de convicción: 3.3.1. El 22 de octubre de 2009, la Corporación y el entonces VEPBM, «como ordenadora del gasto del "MEN-ICETEX, CONVENIO NO. 929 DE 2008 (MEN) - 0026

3.3.1. El 22 de octubre de 2009, la Corporación y el entonces VEPBM, «como ordenadora del gasto del "MEN-ICETEX, CONVENIO NO. 929 DE 2008 (MEN) - 0026 DE 2008 (ICETEX), según Resolución 4479 del 7 de julio de 2009 [ ... ] quien en adelante se denominará "FONDO DE FOMENTO A LA A TENCION INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA"» suscribieron el convenio20 núm. 13-118 cuyo objeto era la: "Prestación de servicios para brindar atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición, a los niños y niñas menores de cinco (5) años del SISBEN I y II o desplazados, beneficiarios del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia -PAIPI-, en la modalidad o las modalidades de atención seleccionada(s) [ ... ]". 3.3.1.1. En la cláusula quinta del convenio, el Fondo se obligó a cancelar el "valor correspondiente a la atención de niños efectivamente atendidos" a través del ICETEX. Este compromiso fue reiterado en la cláusula octava, en la que estipularon que el « valor del presente convenio se pagará y girará con cargo a los recursos del "FONDO DE FOMENTO A LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA", Convenio No. 929 DE 2008 (MEN) - 0026 DE 2008 (ICETEX)». 3.3.1.2. En cláusula sexta del convenio, acordaron los plazos de ejecución y de vigencia en estos términos: "SEXTA - VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN DEL SERVICIO: El término de

3.3.1.2. En cláusula sexta del convenio, acordaron los plazos de ejecución y de vigencia en estos términos: "SEXTA - VIGENCIA Y PLAZO DE EJECUCIÓN DEL SERVICIO: El término de ejecución del presente convenio será hasta el quince (15) de diciembre de 201 O o hasta agotar los recursos asignados, contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio y la aprobación de la garantía única". 3.3.1.3. Según la cláusula séptima, el precio del convenio era de seiscientos noventa y cuatro millones seiscientos cincuenta y un mil quinientos noventa y ocho pesos ($694'6 51 .598), aunque las partes advirtieron que dicha suma era tomada: "[ ... ] como referencia para el inicio del convenio, pero no implica que el mismo se ejecute en su totalidad o se incremente, pues este podrá modificarse en la medida que aumente o disminuya el número de niños o niñas a atender en el territorio de la entidad adherente, en la modalidad que se defina, en un todo conforme con el Sistema de Información de Primera Infancia SIPI, y las indicaciones o instrucciones del Grupo de Apoyo del Fondo". 17 Sentencia del 28 de junio de 2013. Exp. 05001-23-31 -000-1 996-00659-01 (25022). 18 Sentencia del 30 de septiembre de 2014. Exp. 11 001-03-1 5-000-2007-010 81 -00(REV). 19 "En estas condiciones, la Sala considera que las copias impresas de correos electrónicos, no tachadas de falsas

por fa persona a quien se oponen, cuando permitan una mínima individualización, esto es cuando ofrezcan certeza sobre quien los ha elaborado, a quien se ha dirigido y cuándo, pueden ser valoradas, en tanto la individualización da lugar a asociar el contenido, lo que implica, a la luz del principio de buena fe, aceptar su autenticidad. Eso sí, de ello no se sigue que el medio de prueba resulte per se idóneo para la demostración que se pretende, pues su valoración estará sujeto a valoración conjunta y en especial de las reglas de la sana crítica." CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 13 de diciembre de 2017. Rad. 25000-23-26-000-2000-00082-01 (36321). 2° F. 104-1 12, c. 1. Página 6 de 14Radicado: 25000-23-36-000-2014 -00617 -01 (56400) Demandante: Corporación Vida (CORP OVIDA) 3.3.1.4. En la cláusula décima sexta del convenio fueron estipuladas las razones que darían lugar a la terminación del contrato, entre las cuales se encontraba la extinción del plazo convenido. 3.3.1.5. El 30 de julio de 2010, las partes contratantes suscribieron el "ADICIONAL 1 AL CONVENIO NO. FPl-13-118''2 1, por medio del cual adicionaron al precio una suma de trescientos cuarenta y siete millones trescientos veinticinco mil setecientos noventa y nueve pesos ($347'725. 799), a cargo del Fondo de Fomento a la Atención de la Primera Infancia.

de trescientos cuarenta y siete millones trescientos veinticinco mil setecientos noventa y nueve pesos ($347'725. 799), a cargo del Fondo de Fomento a la Atención de la Primera Infancia. En la justificación de la adición22, suscrita por la VEPBM como ordenadora del gasto del mencionado Fondo, la directora de Primera Infancia, el subdirector de Cobertura de Primera Infancia, y la directora del Instituto "Proinapsa", de la Universidad Industrial de Santander, se hizo constar que: "Una vez iniciada la ejecución del convenio se evidenció que los recursos calculados como valor de referencia del mismo no eran suficientes para garantizar la atención del número de niños y niñas viabilizados en el SIPI, incluyendo el valor que debía cancelarse por concepto de alistamiento y dotación. Esto ha generado la necesidad de adicionar recursos al valor inicial y de ajustar la forma de pago de los mismos". 3.3.2. El 6 de septiembre de 2010, mediante correo electrónico23 enviado a través de una casilla del Ministerio24, el Gerente del Fondo le informó a la Corporación que, con fundamento en las cláusulas sexta y décima sexta del convenio, el plazo de ejecución estaría próximo a vencerse por el agotamiento de los recursos asignados, de la siguiente manera: 1 «[ ... ] el Grupo de Apoyo del Fondo ha contrastado el valor total de los recursos asignados al Convenio FPI 13-118 contra el número de cupos y el tipo de modalidad de atención que se viene prestando, lo cual ha permitido evidenciar que el plazo de ejecución del mencionado convenio se encuentra próximo a cumplirse. En este punto es importante informarle que la fecha en la cual se agotan la totalidad de los recursos

de atención que se viene prestando, lo cual ha permitido evidenciar que el plazo de ejecución del mencionado convenio se encuentra próximo a cumplirse. En este punto es importante informarle que la fecha en la cual se agotan la totalidad de los recursos es el 21 de septiembre del año en curso. Así las cosas, dada la prevalencia constitucional de los derechos de los niños y conociendo que el Programa de Atención Integral a la Primera Infancia es estratégico para que el país avance en el cumplimiento de la Ley 1098 de 2006 "Código de la Infancia y la Adolescencia", artículo 29, en cuanto al Derecho al desarrollo integral en la primera infancia, es indispensable suscribir un nuevo convenio en aras de garantizar la continuidad de la atención integral de la primera infancia que se viene brindando. No obstante lo mencionado debe tenerse en cuenta que la suscripción del nuevo convenio de prestación de servicios estará supeditada al resultado de los informes de la interventoría y al cumplimiento de las acciones de mejora en los tiempos establecidos en las actas de visita firmadas por usted como prestador del servicio. Finalmente, con el fin de agilizar los trámites precontractuales establecidos' se hace necesario remitir al Fondo la documentación actualizada del prestador del servicio y del representante legal, de conformidad con la lista anexa a la mayor brevedad posible». 21 F. 116-118 , c. 1. 22 F. 11 5, c. 1. 23 Impreso: f. 12-14. c. 1. 24 MOviedo@míneducacion,qov.co Pé ina 7 de 14Radicado: 25000-23-36-000-2014-00617 -01 (56400) Demandante Corporación Vida (CORPOVIDA)

24 MOviedo@míneducacion,qov.co Pé ina 7 de 14Radicado: 25000-23-36-000-2014-00617 -01 (56400) Demandante Corporación Vida (CORPOVIDA) Los documentos enlistados eran los certificados de antecedentes (fiscales, disciplinarios y penales) de existencia y representación, de cumplimie nto de aportes a seguridad social y parafiscales, y el registro único tributario, entre otros. 3.3.3. La di rectora ejecutiva de CORPOVIDA, en respuesta a la misiva electrónica, dijo lo siguiente: '1---1 teniendo en cuenta su comunicación de fecha 6 de septiembre de 2010, me permito manifestarle que el día lunes 20 de septiembre de 201 O, se estarán llevando hasta la ciudad de Bogotá los documentos solicitados, razón por la cual, de una manera muy respetuosa, solicitamos que se sirva a atendernos en la recepción de estos documentos o en su defecto nos indique quien es la persona que nos puede atender". El 20 de septiembre de 2010, CORPOVIDA allegó al MEN 13 anexos en los que anunciaba la entrega de la documentación solicitada25 . 3.3.4. La Universidad Industrial de Santander, como interventora del convenio, suscribió el acta de visita de interventoría al prestador del servicio26, CORPOVIDA, el 24 de septiembre de 201 O. Pese a que el documento no ofrece una conclusión general, en ninguno de los aspectos evaluados subyace una calificación negativa hacia el prestador del servicio. 3.3.5. Las alcaldías municipales de Rioviejo, María La Baja, y Tiquisio certif icaron27 que CORPOVIDA desarrolló actividades del Programa de Atención Integral a la

prestador del servicio. 3.3.5. Las alcaldías municipales de Rioviejo, María La Baja, y Tiquisio certif icaron27 que CORPOVIDA desarrolló actividades del Programa de Atención Integral a la Primera Infancia (PAIPI) hasta el 15 de dicie mbre de 2010. 3.3.6. El 14 de marzo de 2012, la Corporación y el entonces VEPBM como "ordenador del gasto" del Fondo, suscribieron acta de liquidación del convenio28 FPl-13-118, en la que se consignó que el acuerdo de voluntades inició el 15 de abril de 201 O y finalizó el 21 de septiembre de dicha anualidad. En este acta, CORPOVIDA expresó como salvedad lo consignado en oficio29 del 26 de enero de 2012, en el que solicitó el "reconocimiento y pago por la atención efectivamente prestada del convenio" que, a su juicio, incluye lo prestado hasta el 15 de diciembre de 201 O. 3.3.7. Antes y después de la liquidación del convenio, CORPOVIDA expresó su desacuerdo con que no le fueran reconocidos todos los valores correspondientes a la prestación del servicio educativo. Así, en la respuesta a la propuesta de liquidación del convenio30 y en derechos de petición31, CORPOVIDA solicitó que le fueran reconocidos los precios correspondi entes a los servicios prestados hasta el 15 de diciembre de 201 O. Como respuesta a estas solicitudes, el MEN negó el reconocimiento economIco mediante oficio32 2012EE28242 del 16 de mayo de 2012, en el que sostuvo que: (i) no surgieron derechos a favor de CORPOVIDA por el mero hecho de solicitar

Como respuesta a estas solicitudes, el MEN negó el reconocimiento economIco mediante oficio32 2012EE28242 del 16 de mayo de 2012, en el que sostuvo que: (i) no surgieron derechos a favor de CORPOVIDA por el mero hecho de solicitar documentación para celebrar un nuevo convenio; (ii) no era "procedente para el 25 F. 17, c. 2. 26 F. 127-134, c. 1 27 F. 33-35, c. 2. 28 F. 119-123, c. 2. 29 F. 124-125. c. 1. 3° F. 36-37, c. 2. 31 F. 38-39 y 44-53, c. 2 32 F. 54-62, c. 2. Página 8 de 14Radicado: 25000-23-36-000-201 4-00617 -01 (56400) Demandante: Corporación Vida (CORPOVIDA) Ministerio de Educación Nacional reconocer pagos por concepto de prestación de servicios por fuera del ordenamiento jurídico, de un acto administrativo o del contrato estatal o convenio que así lo disponga"; (iii) el MEN fue claro en expresar la "imposibilidad de continuar con la ejecución del convenio por agotamiento de los recursos", por lo que "la prestación del servicio en forma posterior a la notificación de suspensión del mismo se realizó bajo su propio riesgo y por su propia cuenta"; y que (iv) por estos motivos, el prestador del servicio no fue inducido al error para continuar con sus actividades más allá del 21 de septiembre de 2010. 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la temática

con sus actividades más allá del 21 de septiembre de 2010. 3.4. Análisis de la Sala 3.4.1. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario acotar que la temática central del presente asunto atañe a la procedencia de declarar el enriquecimiento sin causa por los servicios educativos prestados y no reconocidos, y en consecuencia condenar al valor de estas actividades como compensación y remedio al incremento patrimonial injustificado de la entidad. De esta

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