CE - 250002336000201400975011SENTENCIA20221117161604
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 250002336000201400975011SENTENCIA20221117161604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD DEL ERROR – la decisión de primer grado no quedó en firme / CARGAS DE CLARIDAD, PRECISIÓN Y ARGUMENTACIÓN – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Rama Judicial, por considerar que en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco de l proceso de reparación directa bajo radicación No.11001 -33-31-0362010-00033-01, se incurrió en un error jurisdiccional, por desconocimiento normativo y por indebida valoración probatoria.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 31 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda promovida por la señora Nelly Yaneth Duarte Ortega, el 10 de julio de 2014 1, en contra de la Nación – la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los
Duarte Ortega, el 10 de julio de 2014 1, en contra de la Nación – la Rama Judicial, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
Pretensiones
3. La actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le
1 Folio 9 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
Actor: Nelly Yaneth Duarte Ortega Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa
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fueron causados con las sentencias proferidas el 2 de agosto de 2011 y el 6 de junio de 2012, por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B , respectivamente, mediante las cuales se declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, lo que terminó por privarla de obtener la ind emnización solicitada por no haber sido reincorporada en un cargo de carrera, según lo previsto en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005.
4. Por lo anterior, solicitó el reconocimiento de 100 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales y $587’950.324. por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, el 23 de febrero de 2010, la señora Nelly Yanet Duarte Ortega presentó demanda de reparación
lucro cesante2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, se indicó que, el 23 de febrero de 2010, la señora Nelly Yanet Duarte Ortega presentó demanda de reparación directa en contra de la Comisión Na cional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con el fin de que se declarara su responsabilidad por el desconocimiento
preferencial de carrera administrativa que aquella tenía en la Superintendencia Nacional de Salud, al no ser reintegrada en un cargo equiv alente al que ocupaba cuando fue suprimido el perfil de jefe de la división de atención al usuario.
6. El proceso fue avocado por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, que, en sentencia del 2 de agosto de 2011, declaró probada la excepción de indebida escogencia de la acción, tras considerar que, para cuestionar la legalidad del acto administrativo que impidió su reincorporación en la Superintendencia Nacional de Salud, esto es, el oficio No. 00 -02-2007-35140 de 2007, la demandante debió recurrir a la a cción de nulidad y restablecimiento del derecho y no a la de reparación directa.
7. En virtud de lo anterior, la señora Duarte Ortega interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto desfavorablemente por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribuna l Administrativo de Cundinamarca, el 6 de junio de 2012. En esa oportunidad, se aclaró que la fuente del daño no provino del mentado oficio sino de la Resolución No. 01642 de 2007, en la que se reconoció indemnización a la Nelly Duarte, ante la imposibilidad de ser reincorporada a un cargo igual o superior
de la Resolución No. 01642 de 2007, en la que se reconoció indemnización a la Nelly Duarte, ante la imposibilidad de ser reincorporada a un cargo igual o superior al que le fue suprimido. Basado en esto, confirmo la sentencia de primera instancia.
2 “salarios, prima técnica del 20%, factor salarial, prestaciones sociales y demás emolumentos, entre el mes de septiembre de 2007 y la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, valores estos que ha debido de percibir por el desempeño del cargo que estaba disponible en la OPEC (oferta pública de empleos de carrera), convocatoria No. 001 de 2005, y que correspondía al cargo del SENA 44710 ASESOR, Grado 10, equivalente al que ocupaba en la Superintendencia Nacional de Salud al m omento de su retiro por supresión del cargo de jefe de la división de atención al usuario (…) hasta el momento de presentación de la demanda, supera la suma de $587’950324,43”.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
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8. Se argumentó que el juzgador de primer grado erró, de un lado, al confundir el concepto de incorporación con el de rei ncorporación y, de otro, al no advertir que el oficio No. 00 -02-2007-35140 de 2007 -por medio del cual la CNSC dio instrucciones a la Superintendencia Nacional de Salud para efectuar el pago de la indemnización-, era un acto de trámite, por cuanto no le fu e notificado a la
instrucciones a la Superintendencia Nacional de Salud para efectuar el pago de la indemnización-, era un acto de trámite, por cuanto no le fu e notificado a la demandante, razón por la cual no era susceptible de ser reprochado mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
9. De igual forma, se precisó que el fallador de segunda instancia incurrió en un error judicial al: i) confirmar la decisión del a quo , con base en otro acto administrativo de trámite -Resolución No. 01642 de 2007 -; ii) desconocer el derecho fundamental del debido proceso, al no analizar integralmente los argumentos esbozados por el a quo y al estudiar la Resolución No. 01642 del 5 de octubre de 2007, a pesar de que no fue cuestionada por el juzgado de primer grado; iii) vulnerar el principio de la non reformatio in pejus¸ por tratarse de apelante único; y, iv) desconocer el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, que di spone que
el competente para reintegrar a la demandante a un cargo de carrera era la CNSC y no a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que resultaba inane demandar la Resolución 01642 de 2007.
La defensa
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda en auto del 10 de junio de 20153 y, pese a que fue debidamente notificada, la Rama Judicial no contestó la misma.
Alegatos
11. Al finalizar la audiencia de pruebas del 25 de noviembre de 2015 4, sin la interposición de recursos frente al decreto y práctica probatoria 5, el a quo corrió
Alegatos
11. Al finalizar la audiencia de pruebas del 25 de noviembre de 2015 4, sin la interposición de recursos frente al decreto y práctica probatoria 5, el a quo corrió
3 Folios 26 y 27 del cuaderno 1. Se advierte que, en proveído del 12 de agosto de 2014, los Magistrados Carlos Alberto Vargas Bautista y Leonardo Augusto Torres Calderón presentaron impedimento, el cual fue admitido el 28 de noviembre siguiente. Folios 11 y 12, 16 a 18 del cuaderno 1. 4 Folios 44 a 46 del cuaderno 1. 5 El Tribunal decretó las pruebas allegadas con la demanda, esto es: las copias de la sentencia del 2 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá (folios 1 a 17 del cuaderno de pruebas 2); del fallo del 6 de junio de 2012, proferido por el Trib unal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B (folios 18 a 26 del cuaderno de pruebas 2); del oficio No. 0009-2-16 del 4 de julio de 2006 (folios 30 y 31 del cuaderno de pruebas 2); de las Resoluciones Nos. 0025 del 27 de enero de 2007 , 0095 del 23 de marzo de 2007 y 01642 del 5 de octubre de 2007, emitidos por la CNSC (folios 32 a 40 del cuaderno de pruebas 2); y, el oficio No. 002 -02-2007-35140 del 24 de septiembre de 2007, proferido por la CNSC (folio 23 del cuaderno de pruebas 2).
2); y, el oficio No. 002 -02-2007-35140 del 24 de septiembre de 2007, proferido por la CNSC (folio 23 del cuaderno de pruebas 2). Asimismo, ofició: i) al SENA para que certificara si entre el 2006 y los meses de abril a septiembre de 2007 estuvo disponible en la OPEC, según convocatoria 001 de 2005, el cargo No. 44710 Asesor grado 10 y el monto de la asignación básica y las prestacion es sociales de ese cargo desde julio de 2006 hasta la fecha de expedición de la constancia (folios 65 a 67 del cuaderno 1); y ii) a la Superintendencia Nacional de Salud para que certificara el monto que percibía la demandante en el cargo de jefe de divisi ón de atención al usuario en julio de 2006 (folio 51 del cuaderno 1)Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
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traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6.
12. La Rama Judicial señaló que las pre tensiones no tenían vocación de prosperidad, en la medida en que las pruebas que militaban en el expediente evidenciaban que las decisiones del 2 de agosto de 2011 y el 6 de junio de 2012, se adoptaron con base en las normas que regían el asunto debatido y en los elementos de convicción allegados al proceso primigenio.
evidenciaban que las decisiones del 2 de agosto de 2011 y el 6 de junio de 2012, se adoptaron con base en las normas que regían el asunto debatido y en los elementos de convicción allegados al proceso primigenio.
13. Adicionalmente, objetó la cuantía solicitada por concepto de perjuicios morales y materiales, al considerar que este no era uno de esos asuntos en los que el dolor moral cobraba su mayor intensidad -muerte o incapacidad permanente total-7.
14. La parte actora adujo que no era jurídicamente viable demandar la Resolución No. 01642 de 2007, mediante la cual la Superintendencia Nacional de Salud reconoció la indemnización por la supresión del cargo de la señora Nelly Duarte, en tanto que, al tratarse de un acto administrativo de trámite, no creó, extinguió o modificó ninguna situación jurídica de aquella.
15. Resaltó que la CNSC se limitó a dejar pasar el tiempo, sin adelantar ninguna actuación tendiente a reincorporar al cargo a la señora Duarte Ortega, razón por la que resultaba procedente promover el medio de control de reparación directa, con el objetivo de cuestionar la omisión legal en la que incurrió dicha entidad8.
16. El Ministerio Público presentó concepto de manera extemporánea9.
La decisión
17. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda10.
18. Como sustento de su decisión, argumentó que el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar probada la
Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda10.
18. Como sustento de su decisión, argumentó que el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al declarar probada la indebida escogencia de la acción, realizaron una interpretación coherente de las pretensiones incoadas en el proceso primigenio, el acervo probatorio, las normas y jurisprudencia aplicables al asunto.
6 Folio 76 del cuaderno 1. 7 Folios 86 a 91 del cuaderno 1. 8 Folios 92 a 93 del cuaderno 1. 9 El auto que corrió traslado para alegar fue notificado el 14 de abril de 2016 y los 10 días establecidos por la norma vencieron el 28 de abril siguiente. El escrito del Ministerio público fue presentado el 29 de los mismos mes y año. Folios 94 a 98 del cuaderno 1. 10 Frente a esta decisión uno de los Magistrados que integró la Sala salvó el voto. Folios 243 y 244 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
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19. Precisó que dichas autoridades explicaron que, debido a que el daño giraba en torno a u na decisión adoptada por la Administración, consistente en la no
reincorporación de la señora Nelly Duarte a un empleo de carrera administrativa equivalente al que fue suprimido, la acción procedente para cuestionar la legalidad de dicho acto era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
reincorporación de la señora Nelly Duarte a un empleo de carrera administrativa equivalente al que fue suprimido, la acción procedente para cuestionar la legalidad de dicho acto era la de nulidad y restablecimiento del derecho.
20. Expuso que los elementos de convicción allegados al plenario demostraban que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al adoptar la decisión del 6 de junio de 2012, no vulneró el principio de la non reformatio in pejus, pues, como el fallador de primer grado había negado las pretensiones de la demanda, resultaba necesario analizar todos los actos administrativos -entre ellos, la Resolución 01642 de 2007para establecer si el asunto debatido podía o no tramitarse a la luz de la acción de reparación directa. Además, advirtió que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 760 de 2005, la Resolución 01642 de 2007 constituye un acto administrativo definitivo contra el cual procedía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
21. En línea con lo anterior, independientemente de cuál era el acto que debía ser demandado, esto es, el oficio No. 00 -02-2007-35140 de 2007 o la Resolución 01642 de 2007, como el daño cuya indemnización se pretendía estaba contenido en un acto administrativo, su estudio debía efectuarse bajo los parámetros establecidos en el artículo 85 del C.C.A.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
22. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo.
Sustentación del recurso de apelación
22. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo.
23. En sustento de sus peticiones manifestó, de manera suscita que, contrario a lo afirmado por el a quo, las piezas del proceso inicial dan cuenta que el Juzgado 36
Administrativo de Bogotá sí incurrió en un error jurisdiccional, en la medida en que calificó como acto demandable el oficio No. 00-02-2007-35140 de 2007, por medio del cual la CNSC le dio instrucciones a la Superintendencia Nacional de Salud para que procediera a pagar la indemnización a la señora Nelly Yaneth Duarte Ortega, el que, a su juicio, no constituye un acto administrativo, sino una “ mera comunicación entre entidades” en desarrollo de la operación administrativa, por lo que no era susceptible de ser enjuiciado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
24. De igual forma, resaltó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir la decisión del 6 de junio de 2012, erró al señalar que el acto que debía ser demandado era la Resolución No. 01642 del 5 de octubre de 2007, a través de laRadicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
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cual la Superintendencia Nacional de Salud fijó la indemnización por supresión del
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cual la Superintendencia Nacional de Salud fijó la indemnización por supresión del cargo, en tanto que, al tratarse de un acto de trámite, no podía ser sometido a control judicial en sede de nulidad.
25. Insistió en que dicha autoridad desconoció que, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto 760 de 2005, el competente para
reintegrar a la demandante a un cargo de carrera era la CNSC y no a la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que resultaba improcedente demandar la Resolución 01642 de 200711.
26. En proveído del 14 de junio de 201712, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 26 de julio siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del CCA.13.
27. La Rama Judicial reiteró que no se demostró un error judicial que le resultara atribuible, por cuanto los funcionarios competentes actuaron en estricto cumplimiento de los deberes que les impone la Constitución Política y la ley.
28. Agregó que no es de recibo que el apoderado de la accionante pretenda endilgarle responsabilidad por el yerro en el que incurrió, al no haber promovido la acción procedente para cuestionas los hechos debatidos14.
29. El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo proferido por el a quo,
endilgarle responsabilidad por el yerro en el que incurrió, al no haber promovido la acción procedente para cuestionas los hechos debatidos14.
29. El Ministerio Público solicitó que se confirme el fallo proferido por el a quo, dado que en el oficio No. 00 -02-2007-35140 de 2007, se informó la imposibilidad de cumplir con la opción ejercida por la demandante -reincorporación del cargo-, constituyéndolo en un acto administrativo de trámite o preparatorio, que sirvió de sustento a la Resolución No. 01642 del 5 de octubre de 2007.
30. Así, el acto administrativo mediante el cual se puso fin a la actuación administrativa relacionada con la reincorporación de la demandante a un cargo de
carrera administrativa fue la Resolución No. 01642 del 5 de octubre de 2007, la cual era susceptible de ser demandada dentro de los 4 meses siguientes a su notificación.
31. Bajo ese contexto, precisó que el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrieron en error judicial, toda vez que para adoptar las providencias del 2 de agosto de 2011 y 6 de junio de 2012, respectivamente, analizaron de forma seria y detenida las pretensiones y las
11 Folios 155 a 160 del cuaderno principal. 12 Folio 175 del cuaderno principal. 13 Folio 179 del cuaderno principal. 14 Folio 181 a 185 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
Actor: Nelly Yaneth Duarte Ortega
Demandado: Nación – Rama Judicial
14 Folio 181 a 185 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
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pruebas aportadas a ese proceso y, con base en ello, aplicaron las normas y jurisprudencia que regulaban el asunto.15
32. En esta oportunidad procesal, la parte actora guardó silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
33. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico
34. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar, en los términos del recurso de apelación, si el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir las sentencias del 2 de agosto de 2011 y del 6 de junio de 2012, incurrieron en error jurisdiccional, al declarar probada la excepción de indebida escogencia de la acción, tras considerar que la demandante debió iniciar una acción de nulidad y restablecimiento de derecho y no una de reparación directa. Estima la recurrente que ello no podía ser así, pues el oficio No. 00 -022007-35140 del 24 de septiembre de 2007 es una mera comunicación entre entidades, al paso que la Resolución No. 01642 del 5 de octubre siguiente, es un
2007-35140 del 24 de septiembre de 2007 es una mera comunicación entre entidades, al paso que la Resolución No. 01642 del 5 de octubre siguiente, es un acto de trámite, sin considerar, además, que la entidad que debía reintegrarla era el CNSC y no la Superintendencia Nacional de Salud.
35. La responsabilidad del Estado por error judicial está atada a los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva, en la medida que para que proceda la declaratoria de responsabilidad bajo su amparo, debe identificarse que tales derechos fueron vulnerados a través del ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional. De aquí que para identificar un daño, se requiera verificar si la acción u omisión de la autoridad investida de facultad jurisdiccional terminó por menoscabar de manera cierta esos derechos.
36. Siguiendo la Ley, esta Corporación ha señalado que para que se configure el error judicial se debe estar frente a una providencia en firme, proferida por una autoridad investida de la facultad jurisdiccional y en ejercicio de la misma 16, respecto de la cual se hubieren interpuesto los recursos de ley, y sobre la cual
15 Folios 189 a 200 del cuaderno principal. 16 Ley 270 de 1996, artículo 66. «Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley» (se destaca).Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
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pueda evidenciarse un error -de hecho o de derecho - capaz de haber incidido o determinado la decisión judicial.
37. Respecto a la firmeza de las providencias, la jurisprudenc ia de la Sección Tercera ha sostenido de manera reiterada que el daño es incierto cuando la decisión reprochada no ha quedado en firme, pues si esta llegara a contener un yerro, el superior tiene la posibilidad de subsanarlo y el interesado puede procurar la salvaguarda de sus derechos mediante la interposición de los recursos ordinarios17. Al analizar la exequibilidad del artículo 67 ejusdem, la Corte Constitucional consideró que “resulta apenas lógico exigir que la providencia que incluye el error que repr ocha haya hecho tránsito a cosa juzgada, pues mientras ello no ocurra, el interesado podrá interponer los recursos de ley y hacer notar el yerro que se ha cometido”18.
38. Bajo ese contexto, solo las decisiones judiciales ejecutoriadas y en firme, que resulten contrarias a derecho por carecer de una justificación coherente, razonable, jurídicamente atendible, pueden ser catalogadas válidamente como incursas en un error jurisdiccional, por manera que la labor del juez de lo contencioso administrativo debe encaminarse a verificación del error, sin que haya lugar a pronunciamientos sobre el asunto que fue materia de determinación, o si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, entre otros, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
lugar a pronunciamientos sobre el asunto que fue materia de determinación, o si comparte o no las motivaciones realizadas por el funcionario judicial, entre otros, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada.
39. De igual forma, para que se analice la existencia del error bajo dicho supuesto, la parte interesada tiene que cumplir con la carga de exponer en la demanda una argumentación mínima pero suficiente, que le permita a la autoridad judicial establecer con claridad y precisión cuál o cuáles son los yerros ( de hecho o de derecho) que contiene la providencia acusada.
40. Sobre el particular, se ha indicado que solo el adecuado cumplimiento de las cargas de claridad, precisión y debida argumentación, son aptas para demostrar que existe una imputación de tipo jurídico a la demandada. En este sentido, los elementos que permiten identificar esa suficiencia argumentativa son, entre otros,
los siguientes19:
a) La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error
17 Consejo de Estado, sentencia de 23 de abril de 2008, exp. 16.271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, reiterada en Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581 y sentencia del 6 de julio de 2017, expediente 38028, M. P. Danilo Rojas Betancourth. 18 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004;
18 Sentencia C-037 de 1996, M. P. Vladimir Naranjo Mesa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
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judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable. b) La precisión implica que se deben identificar las razones basilar es de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico. c) La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional.
41. Bajo ese contexto, es indispe nsable que la crítica de la providencia apunte a la identificación del supuesto error judicial y se refiera directamente a las bases importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta. De ahí que si el blanco de ataque se hace baj o los supuestos que objetivamente no constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia
importantes y decisivas en la construcción jurídica sobre la cual se asienta. De ahí que si el blanco de ataque se hace baj o los supuestos que objetivamente no constituyen el fundamento nuclear de la providencia, se configura una carencia demostrativa de la imputación jurídica de la demandada, lo que confluiría en un fallo denegatorio de pretensiones.
42. Al lado de lo anterior, debe considerarse que el error debe revelar un desacierto inexcusable e injustificable, que surge de una conducta carente de fundamento objetivo, sin que las diferencias en la interpretación sean pasibles de reclamo.
43. La precisión que antecede impone una alta carga demostrativa y de certeza para quien pueda estar interesado en que se declare la responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, no bastando circunscribir su actividad discursiva, de acusación o probatoria, a reiterar aquello que fue objeto del análisis de su causa procesal, pues de lo que se trata es de a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que abriga a la providencia judicial cuestionada, no de manera inopinada, sino con sujeción a requisitos previamente establecidos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez de lo contencioso administrativo sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural.
44. Por lo mismo, es dable recordar, que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Est ado en ejercicio de una de
alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario, pues el propósito claro de este tipo de responsabilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Est ado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia, aspecto que difiere del éxito o fracaso de la pretensión que se debatió en el juicio que culminó con la emisión de una providencia judicial.Radicación: 25000-23-36-000-2014-00975-01 (59.318)
Actor: Nelly Yaneth Duarte Ortega Demandado: Nación – Rama Judicial Referencia: Medio de control de reparación directa
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45. Así, para dete rminar si las sentencias acusadas de contener el error jurisdiccional cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 67 de la Ley 270 de 199620, la Sala relacionará, en cuanto importa para resolver ese puntual aspecto, las actuaciones del proceso de reparación directa bajo radicación No.
1999-00319, así:
46. En el proceso se probó que el 4 de julio de 2006, el secretario general de la Superintendencia Nacional de Salud informó a la señora Nelly Yaneth Duarte Ortega que, con ocasión de la modificación de la estructura y supresión de cargos de la planta de personal de esa entidad, el perfil de jefe de división -código 2040grado 25 que aquella desempeñaba había sido suprimido, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2131 de 200621, podía optar por la reincorporación a un empleo equivalente o la indemnización22.
conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2131 de 200621, po
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