CE - 250002336000201401094011SENTENCIA20221003153402
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- Título
- CE - 250002336000201401094011SENTENCIA20221003153402
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1 Folios 13 a 17 del cuaderno 1. 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-36-000-2014-01094-01 (55.611) Actor: Irma Yolanda Carrillo de Vargas Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –
FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO – AUSENCIA DE NEXO DE
CAUSALIDAD.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Según la demanda, la entidad accionada incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al adelantar una investigación previa sin dar apertura a la instrucción, la cual terminó con resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la sentencia del 5 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 1º de febrero de 2013 1,
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda presentada el 1º de febrero de 2013 1, por la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho – la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son, los siguientes:
Pretensiones
3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de las demandadas y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron causados, con ocasión de las omisiones en que incurrió la Fiscalía 51 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal (Tolima)Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 2 Folios 7, 53 y 54 del cuaderno 1.
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y la Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), en la investigación previa adelantada por el hurto de los bienes del causante Aniceto Carrillo Cortés, la cual concluyó con resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doce mil ciento cincuenta y cuatro millones setecientos catorce mil doscientos ochenta y cinco pesos
por prescripción de la acción penal.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) doce mil ciento cincuenta y cuatro millones setecientos catorce mil doscientos ochenta y cinco pesos ($12.154.714.285) por concepto del lucro cesante derivado de los semovientes hurtados de las haciendas “Maracaibo”, “Netú I” y “Netú II”; ii) trescientos millones de pesos ($300.000.000) por concepto del lucro cesante derivado de la pérdida de bienes muebles, maquinaria, automotores y equipos; iii) setecientos cincuenta millones de pesos ($750.000.000) por concepto del lucro cesante derivado de la sustracción de bienes maderables; iv) mil setecientos treinta y cinco millones de pesos ($1.735.000.000) por concepto del lucro cesante derivado de la pérdida de materiales; v) ochocientos cincuenta millones de pesos ($850.000.000) por concepto de daño emergente; vi) cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de perjuicios morales; y, vii) cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales legales vigentes por concepto de daño a la vida de relación2.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la demandante señaló que, el 14 de noviembre de 2003, presentó denuncia en contra de personas indeterminadas por el hurto de aproximadamente 1.400 cabezas de ganado cebú, bienes muebles y enseres ubicados en las haciendas de propiedad de su c ausante Aniceto Carrillo
Cortés.
hurto de aproximadamente 1.400 cabezas de ganado cebú, bienes muebles y enseres ubicados en las haciendas de propiedad de su c ausante Aniceto Carrillo Cortés.
6. En el trascurso de las diligencias, el 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía 51 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal, abrió la investigación previa y el 19 de mayo de 2004 profirió resolución inhibitoria, decisión que fue confirmada el 11 de mayo siguiente.
7. El 12 de julio de 2006, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal revocó la resolución inhibitoria, disponiendo nuevamente la apertura de la investigación preliminar; y, el 27 de noviembre siguiente, remitió las diligencias a la Fiscalía 5
Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Facatativá.
8. El 11 de marzo de 2010, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá remitió la actuación a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, autoridad que rechazó el asunto por competencia, por lo que, el 6 de mayo siguiente, remitió el expediente a la Fiscalía Seccional ante los Juzgados Penales del Circuito de Lérida (Tolima).Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 5 Folios 96 a 114 del cuaderno 1.
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9. En abril de 2011, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida envió el expediente a la
Acción de reparación directa 5 Folios 96 a 114 del cuaderno 1. 3
9. En abril de 2011, la Fiscalía 39 Seccional de Lérida envió el expediente a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, indicando que el tipo penal investigado correspondía al delito de abuso de confianza, el cual se encontraba prescrito, y el 20 de junio del mismo año, dicha autoridad profirió resolución inhibitoria por haberse configurado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.
10. Adujo que la pasiva incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto no cumplió con las funciones previstas en la Ley 600 de 2000 consistentes en realizar y coordinar la investigación bajo los principios de eficacia, celeridad y oportunidad y, en su lugar, adelantó trámites y remisiones inocuas, a la vez que incurrió en grandes lapsos de inactividad, todo lo cual permitió que se configurara el fenómeno prescriptivo.
11. Concluyó que los referidos hechos le ocasionaron los perjuicios materiales e inmateriales ya referidos.
La defensa
12. El 1º de octubre de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, admitió la demanda 3. Notificado en debida forma el auto admisorio, las demandadas presentaron los siguientes planteamientos de defensa.
13. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora se limita a reclamar los presuntos perjuicios
13. La Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carece de legitimación material en la causa por pasiva, toda vez que la parte actora se limita a reclamar los presuntos perjuicios ocasionados por la Fiscalía General de la Nación4.
14. La Nación – Fiscalía General de la Nación indicó que no incurrió en falla en el servicio, debido a que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, dio inicio a la investigación penal correspondiente.
15. Asimismo, señaló que el daño fue ocasionado por los beneficiarios de la sucesión y por la misma parte actora, pues omitió poner los hechos en conocimiento de la jurisdicción civil, no presentó recursos frente a las decisiones adoptadas por la Fiscalía, como tampoco intervino activamente en la investigación penal o el proceso de sucesión, y menos aún, se constituyó como parte civil. En consecuencia, propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima5.
16. La Nación – Rama Judicial señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la parte actora se limita a realizar imputaciones a la Fiscalía General de la Nación, además de lo cual, tampoco tuvo participación en los hechos
3 Folios 62 a 64 del cuaderno 1. 4 Folios 84 a 92 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa
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constitutivos de mora o dilación que concluyeron con la prescripción de la acción penal6.
Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 4
constitutivos de mora o dilación que concluyeron con la prescripción de la acción penal6.
17. En la audiencia inicial celebrada el 1º de junio de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, decisión frente a la cual las partes no presentaron recurso7.
18. Al finalizar la audiencia de pruebas de 25 de junio de 2015 8, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conc lusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto9.
19. La Nación – Fiscalía General de la Nación reiteró que no existía nexo de causalidad entre su actuar y el supuesto daño, dado a que el mismo era atribuible a la demandante, quien, además, no demos tró tener derecho alguno sobre la sucesión del señor Aniceto Carrillo Cortés10.
20. A su turno, la parte actora insistió en la falla en el servicio imputable a la Fiscalía General de la Nación derivada de su inactividad en la investigación penal, lo cual impidió que los bienes sustraídos ingresaran al patrimonio de la demandante.
21. Además, sostuvo que la condena penal resultaba necesaria para intentar la acción civil de defraudación de la masa patrimonial del causante, por indignidad sucesoral (artículo 1025, núm. 2 del Código Civil) y ocultamiento de bienes de la
21. Además, sostuvo que la condena penal resultaba necesaria para intentar la acción civil de defraudación de la masa patrimonial del causante, por indignidad sucesoral (artículo 1025, núm. 2 del Código Civil) y ocultamiento de bienes de la sociedad (artículo 1824 ibídem)11.
22. La Nación – Rama Judicial reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda12.
6 Folios 117 a 124 del cuaderno 1. 7 Folios 144 a 148 del cuaderno 1. 8 Durante la actuación se dispuso como prueba los documentos aportados con la demanda, que comprenden: la denuncia de Edith Miranda Barahona contra Nelly Carrillo Martínez y Marcos Cuervo Truijillo; piezas procesales de la investigación adelantada en contra de personas indeterminadas con base en la denuncia presentada por la señora Irma Yolanda Carrillo; inventarios y avalúos presentados por el doctor Héctor Horacio Vargas, apoderado de la señora Edith del Pilar Miranda Baranoha, en la sucesión de Aniceto Carrillo; inventarios y avalúos presentados por el doctor Juan Germán Parrado Díaz, apoderado de Nelly Patricia Carrillo Martínez y otros, en la sucesión de Aniceto Carrillo; trabajo de partición de 9 de agosto de 2004 elaborado por la auxiliar de la justicia Elsy Yanira Gacharná Forero; providencia de 30 de agosto de 2007, mediante la cual el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá aprobó el trabajo de partición; acta complementaria a la sucesión de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo; y la constancia de conciliación prejudicial de 18 de
Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Facatativá aprobó el trabajo de partición; acta complementaria a la sucesión de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo; y la constancia de conciliación prejudicial de 18 de diciembre de 2012, proferida por la Procuraduría 146 Judicial para asuntos administrativos. Así mismo, si bien se decretó oficiar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá para que remitiera copia del proceso de sucesión del causante Aniceto Carrillo Martínez, lo cierto es que dicha autoridad no remitió copias del extenso expediente por insuficiencia de recursos (folio 172 del cuaderno 2); además, se citó a interrogatorio de parte a la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, quien no asistió a la diligencia. 9 Folios 174 a 180 del cuaderno 1. 10 Folios 160 a 162 del cuaderno 1. 11 Folios 181 a del cuaderno 1. 12 Folios 251 a 253 del cuaderno 1.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 19 Folios 319 a 324 del cuaderno principal.
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23. En esa oportunidad procesal, la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión
24. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se
el Ministerio Público guardaron silencio.
La decisión
24. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se aportó medio probatorio que acreditara el daño consistente en la imposibilidad de acceder al reconocimiento y pago de una indemnización por la aparente pérdida de ganado, bienes muebles y enseres alegado por la parte actora, a raíz de la declaratoria de prescripción de la acción penal.
25. Sobre el particular, manifestó que no se tenía certeza de la responsabilidad penal de los investigados, ni que, de haberse surtido el proceso habrían sido condenados a indemnizar los supuestos daños causados a la demandante, dado que dicho proceso no superó la etapa instructiva.
26. Asimismo, sostuvo que no se demostró la existencia de la totalidad de los bienes que supuestamente le pertenecían a la demandante, pues el inventario y avaluó aportados con la demanda no corresponden a los que fueron aceptados por el juez que conoció la sucesión; además que, mediante “acta complementaria a la sucesión de la señora Rosa Emma Martínez de Carrillo” , los causahabientes de común acuerdo repartieron el ganado, quedando a paz y salvo por dicho concepto.
27. Finalmente, indicó que, si bien existió mora en el proceso penal, lo cierto es que la parte actora contribuyó a su causación, toda vez que la resolución inhibitoria de 19 de mayo de 2004 se profirió por falta de ampliación de la denuncia, conducta atribuible a la parte actora; aunado a lo cual, tampoco se vulneró su derecho de
la parte actora contribuyó a su causación, toda vez que la resolución inhibitoria de 19 de mayo de 2004 se profirió por falta de ampliación de la denuncia, conducta atribuible a la parte actora; aunado a lo cual, tampoco se vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, dado que, en virtud del recurso interpuesto contra la decisión inhibitoria, se reabrió la etapa instructiva. En consecuencia, condenó en costas a la parte vencida, advirtiendo sobre su inactividad durante el proceso, por cuanto no asistió a las audiencias inicial y de pruebas13.
II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
28. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación por considerar que la tipificación de la conducta punible en la resolución que declaró la prescripción de la acción penal, permitía colegir la obtención de unRadicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa 19 Folios 319 a 324 del cuaderno principal.
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resultado favorable a la demandante, dadas las características del sistema penal inquisitivo reglado en la Ley 600 de 2000 –aplicable al sub examine-.
29. Adicionalmente, anotó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la adopción de decisiones judiciales, por cuanto omitió adelantar la investigación de oficio, iniciar la etapa instructiva, vincular mediante indagatoria a los presuntos responsables y
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora en la adopción de decisiones judiciales, por cuanto omitió adelantar la investigación de oficio, iniciar la etapa instructiva, vincular mediante indagatoria a los presuntos responsables y decretar medidas cautelares sobre las personas y bienes para evitar su pérdida, todo lo cual, ocasionó impunidad y la privó de la porción de los bienes hurtados que le correspondían.
30. De otra parte, negó haber tenido participación en la causación del daño, puesto que el proceso penal debió adelantarse oficiosamente de conformidad con el sistema inquisitivo instituido con la Ley 600 de 2000; y además, si bien recibió los semovientes existentes en el marco del proceso sucesoral de tendencia liquidatoria, ello no permitía inferir que renunció a los bienes involucrados en el proceso penal.
31. En último término, adujo que el inventario presentado por Edith Miranda Barahona en el proceso sucesoral no fue objetado por las partes y que con dicho documento se demuestra la existencia de los semovientes, los depósitos de materiales, maderas y maquinarias y demás conceptos patrimoniales cuya indemnización se reclama, a la vez que se opuso a la condena en costas de primera instancia por considerar que excusó su inasistencia a la audiencia inicial y que la imposibilidad de realizar la audiencia de interrogatorio de parte es imputable a la autoridad judicial14.
32. En proveído de 20 de enero de 2016 15, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 6 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16.
apelación interpuesto, y el 6 de abril siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto16.
33. La Nación – Fiscalía General de la Nación señaló que no existía certeza de los bienes presuntamente hurtados ni que el proceso penal hubiera finalizado con una reparación integral a favor de la demandante17.
34. La Nación – Rama Judicial reiteró que carece de legitimación en la causa por pasiva18.
35. La parte actora sostuvo que el daño era imputable a la Fiscalía General de la Nación por omitir adelantar la investigación e insistió en los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación19.
14 Folios 274 a 278 del cuaderno principal. 15 Folio 290 del cuaderno principal. 16 Folio 300 del cuaderno principal. 17 Folios 302 y 303 del cuaderno principal. 18 Folios 316 a 318 del cuaderno principal.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa
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36. En esa oportunidad, el Ministerio de Justicia y el Derecho y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
Problema jurídico
37. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se contrae a determinar si, bajo los aspectos indicados en el recurso de apelación, es posible establecer la prueba del daño invocado por la parte actora, y de ser así, si la Nación
37. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se contrae a determinar si, bajo los aspectos indicados en el recurso de apelación, es posible establecer la prueba del daño invocado por la parte actora, y de ser así, si la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por éste como consecuencia del supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia derivado de la prescripción de la acción penal. En caso de que así se concluya, se verificará si se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.
38. Asimismo, la Sala advierte que en la apelación de la sentencia de primera instancia no se pueden controvertir las costas impuestas por el a quo, toda vez que el artículo 366 numeral 5 del C.G.P. 20 es claro en señalar taxativamente la forma como las partes pueden controvertir la liquidación de dicho gravamen, sumado a que su procedencia depende de un factor objetivo, esto es, del hecho de ser vencido en el proceso, y no de la conducta desplegada por las partes 21. En consecuencia, no se efectuará pronunciamiento adicional en torno a los cuestionamientos planteados por la recurrente sobre dicho aspecto.
39. Se advierte, además, que la Sala no efectuará pronunciamiento alguno respecto de la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y la Rama Judicial, por cuanto dicho aspecto fue decidido por el a quo durante la audiencia inicial y no fue objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación que se analiza.
Lo probado
40. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se
indican:
Lo probado
40. En el expediente obra el siguiente material probatorio con el que esta Subsección encuentra probados los hechos relevantes que a continuación se
indican:
20 “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelaci ón contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”. 21 Así también lo dispuso la Sala de Subsección en la sentencia del 5 de marzo de 2021, exp. 25001 -23-36000-2016-01307-02 (62255) y 05001 -23-33-000-2015-01050-01 (65825), frente a un cuestionamiento del recurso de apelación que se refería a las costas impuestas en primera instancia.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa
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- El 24 de abril de 2003, la señora Edith del Pilar Miranda Barahona, madre de las menores Nury Adriana y Paula Andrea Carrillo Miranda, denunció que, tras la
Acción de reparación directa 8
- El 24 de abril de 2003, la señora Edith del Pilar Miranda Barahona, madre de las menores Nury Adriana y Paula Andrea Carrillo Miranda, denunció que, tras la muerte del señor Aniceto Carrillo Cortés, padre de sus hijas, los señores Nelly Patricia Carrillo M artínez y Felipe Segura Martínez, procedieron a vender los bienes del causante obtenidos en vida con su legítima esposa, consistentes en ganado y materiales de construcción 22. Actuación de la cual conoció inicialmente la Fiscalía 5 Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de
Facatativá.
- Paralelamente, en el marco del proceso de sucesión del causante Aniceto Carrillo Cortés, el 18 de septiembre de 2003, la señora Edith del Pilar Miranda Barahona23 y las señoras Nelly Patricia, Sonia Amparo, Leonor Carrillo Martínez
(hijas del causante) y Rosa Emma Martínez de Carrillo (cónyuge supérstite) 24 presentaron los inventarios y avalúos respectivos, surgiendo diferencias entre estos, por lo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Facatativá dispuso nombrar a un perito para que solucionara las diferencias25.
- El 14 de noviembre de 2003, la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas, en su condición de hija del causante Aniceto Carrillo Cortés, presentó denuncia en contra de personas indeterminadas por la sustracción de más de 1.400 cabezas de ganado, así como por el hurto de tractores, muebles y enseres o su cambio por
condición de hija del causante Aniceto Carrillo Cortés, presentó denuncia en contra de personas indeterminadas por la sustracción de más de 1.400 cabezas de ganado, así como por el hurto de tractores, muebles y enseres o su cambio por bienes de inferior calidad y valor, los cuales se ubicaban en los predios del causante26.
- El 19 de noviembre de 2003, la Fiscalía 51 Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Armero Guayabal, abrió la investigación previa con el fin de establecer los autores o partícipes de la conducta punible de hurto denunciada por la señora Irma Yolanda C arrillo de Vargas, para lo cual dispuso oírla en ampliación de denuncia, comisionando para el efecto a la Unidad Local de Fiscalías de Facatativá27, diligencia a la cual no compareció la querellante28.
- Superado el término de 6 meses para adelantar la investigación previa a que se refiere el artículo 325 del C.P.P., el 19 de mayo de 2004, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal profirió resolución inhibitoria, por cuanto la señora Irma Yolanda Carrillo de Vargas no concurrió al despacho a ampliar su denuncia a efectos de
22 Folio 1 del cuaderno 2. 23 Folios 28 a 93 del cuaderno 2. 24 Folios 95 a 124 del cuaderno 2. 25 Si bien no se aportó la totalidad del expediente del proceso de sucesión del señor Aniceto Carrillo Cortés, la información se extrae de los antecedentes esbozados en el proveído de 30 de agosto de 2007, obrante a folios 1634 a 1639 del cuaderno 3.
información se extrae de los antecedentes esbozados en el proveído de 30 de agosto de 2007, obrante a folios 1634 a 1639 del cuaderno 3. 26 Folio 1 del cuaderno 2. 27 Folio 2 del cuaderno 2. 28 Aun cuando no obra en el expediente el trámite surtido por la Unidad de Fiscalías de Facatativá, la información se extrae de la resolución de 19 de mayo de 2004 obrante a folios 5 y 6 del cuaderno 2.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa
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establecer el nombre de las fincas en donde se produjo el presunto hurto, el monto de los bienes hurtados y la identificación de los responsables29.
- En proveído del 11 de mayo de 2006, el fiscal de conocimiento negó la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria formulada por el apoderado de la señora Carrillo de Vargas, por cuanto no allegó pruebas nuevas, conducentes y pertinentes que desvirtuaran los fundamentos que sirvieron de base para proferir la decisión inhibitoria y permitieran iniciar la investigación30.
- El 12 de julio de 2006, por solicitud de la denunciante, quien aportó documentos y solicitó la práctica de pruebas, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal reanudó la investigación previa, en los térmi nos del artículo 328 del
C.P.P., disponiendo:
- Ampliar la denuncia presentada por la señora Irma Yolanda Carrillo con
Guayabal reanudó la investigación previa, en los térmi nos del artículo 328 del C.P.P., disponiendo:
- Ampliar la denuncia presentada por la señora Irma Yolanda Carrillo con miras a determinar y acreditar la preexistencia de los bienes, su ubicación, las personas a cargo de los mismos, sus domicilios o sitios de trabajo, la fecha de consumación de la conducta punible, los presuntos responsables, y la cuantía del delito a efectos de determinar la competencia. ii) Escuchar la declaración de los señores Marco s Cuervo, Manuel Fuertes,
Nelson Troncoso, Humberto Angarita, Jairo Acevedo, Hernando Vargas Sastoque y Elif Bello. iii) Oficiar al Instituto Colombiano Agropecuario (I.C.A.) para que informe sobre las autorizaciones de movilización y venta del ganado de propie dad del señor Aniceto Carrillo Cortés y sus sucesores, ubicado en las haciendas “Maracaibo”, “Netu I”, “Paraíso”, “Netu II” y “Santa Helena” del municipio de Armero Guayabal, realizadas desde el 4 de junio de 2002. iv) Oficiar a la Subasta Ganadera de Mariquita para que certifique sobre las transacciones de compra y venta del referido ganado realizadas desde el 4 de junio de 2002. v) Oficiar a la Alcaldía municipal de Armero Guayabal o a la oficina encargada de marcas de ga nado para que certifiquen si las señoras Sonia Amparo, Nelly Patricia, Leonor e Irma Yolanda Carrillo tienen marca registrada de ganado31.
- El 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá remitió
Nelly Patricia, Leonor e Irma Yolanda Carrillo tienen marca registrada de ganado31.
- El 23 de agosto de 2006, la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá remitió diferentes piezas procesales a la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal, entre las cuales obraba la declaración de la señora Irma Yolanda Carrillo, quien reconoció haber autorizado junto con la señora Edith del Pilar Miranda, la venta de semovientes a la indiciada Nelly Patricia Carrillo, información que según se advirtió
29 Folios 5 y 6 del cuaderno 2. 30 Folio 7 del cuaderno 2. 31 Folios 8 y 9 del cuaderno 2.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000233600020140109401 (55.611) Irma Yolanda Carrillo de Vargas Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Acción de reparación directa
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fue confirmada con el informe del Cuerpo Técnico de Investigación (C.T.I.) No. 1346 de 25 de junio de 200532.
- En proveído del 27 de noviembre de 2006, la Fiscalía 51 Local de Armero Guayabal dispuso la acumulación de las investigaciones adelantadas con base en las denuncias formuladas por las señoras Edith del Pilar Miranda e Irma Yolanda Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 90 del C.P.P.
En consecuencia, ordenó la remisión del asunto a la Fiscalía 5 Seccional de Facatativá, por ser competente en razón de la cuantía y en consideración a que dicha autoridad conoció en primer lugar el asunto33.
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