CE - 250002336000201401170011SENTENCIA20220921080414
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- CE - 250002336000201401170011SENTENCIA20220921080414
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
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CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 16 de agosto de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición (Ley 1437 de 2011) Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Culpa grave / se configura cuando se confía la guarda material del objeto cuyo funcionamiento genera riesgos a una persona que no está capacitada para operarlo Síntesis del caso: se demandó en repetición a los miembros de una comisión, que entregó el vehículo que tenían asignado a un tercero para que lo manejara. En desarrollo de esa tarea, se produjo un accidente en el que murió uno de los pasajeros, lo que determinó la imposición de una condena contra el IDEAM cuyo pago se repite. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el IDEAM y los demandados Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopó Castillo contra la Sentencia 17 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera -Subsección B-, cuya parte resolutiva dispuso: “Declarar administrativamente responsable a los demandados Daniel Antonio Bedoya Alzate y a Germán Antonio Sopó Castillo por los daños antijurídicos causados al IDEAM con ocasión de la sentencia condenatoria de la que fue objeto”, y los condenó, respectivamente, al pago de $251’360.400 y $125’.680.2001. La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011
de la que fue objeto”, y los condenó, respectivamente, al pago de $251’360.400 y $125’.680.2001. La Sala tiene competencia para proferir esta providencia conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1 El monto de la condena se impuso en esas cuantías, en atención “al escrito mediante el cual [la parte demandante] individualizó las pretensiones”, documento en el que indicó las proporciones en las que cada demandado estaba llamado a responder (fl. 474 vto, del cuaderno principal).Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________
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1. El 13 de agosto de 20142, el Instituto de Hidrología Meteorología y Estudios Ambientales (en adelante IDEAM), en ejercicio de la acción de repetición, presentó demanda contra Danilo Antonio Bedoya Alzate, Germán Antonio Sopó Castillo, Fabián Mauricio Pinzón Rincón y Edilberto Osorio Salinas. Sus pretensiones fueron (se trascribe): “PRIMERA.: Que se declare patrimonialmente responsables a [los demandados] por los daños antijurídicos imputables, causados por la culpa grave en su actuar con ocasión del accidente en vehículo del IDEAM y que ocasionó la muerte de la Sra. Bertha Acosta. SEGUNDA.: Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a [los demandados] al pago de (…) ($672.446.228.30) dinero este que fue cancelado por la entidad…” TERCERA: Que se condene a los [demandados] al pago de los intereses moratorios y corrientes, causados desde el momento en que el (…) IDEAM canceló la suma de (…) ($672.446.228.30), (…) esto es desde el día 16 de agosto de 201, como última fecha de pago realizado por la entidad” -se resalta-. 2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte actora afirmó: 3. 1) El IDEAM fue demandado en acción de reparación directa por el esposo, hijos y otros familiares de Bertha Acosta, quien falleció en un accidente cuando se movilizaba en un vehículo de esa entidad. El 23 de octubre de 2001, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia condenatoria con fundamento en que la muerte fue producto de una actuación conexa al servicio y porque en el accidente había contribuido la condición mecánica del vehículo, pues se determinó que tenía un desperfecto en la dirección. 4. 2) La sentencia fue apelada por la parte demandada. El Consejo de
en que la muerte fue producto de una actuación conexa al servicio y porque en el accidente había contribuido la condición mecánica del vehículo, pues se determinó que tenía un desperfecto en la dirección. 4. 2) La sentencia fue apelada por la parte demandada. El Consejo de Estado, en sentencia de 14 de marzo de 2012, determinó, según lo afirmó la parte actora que: - El vehículo involucrado en el accidente había sido asignado a una comisión conformada por 3 funcionarios del IDEAM, que tenían trabajos de revisión de estaciones hidrometeorológicas. Dado que el vehículo no podía acceder a una de ellas, y “ante la imposibilidad de dejarlo estacionado sin protección (…)” los 3 funcionarios “decidieron contratar al señor Pedro Nel Acosta, quien fuera recomendado por los pobladores como persona con experiencia ya que conducía un bus con 40 pasajeros”. - La labor de Pedro Nel consistía en llevar a los miembros de la comisión hasta un punto de partida, devolverse al lugar denominado Pascote y regresar a recogerlos en el “Alto de la Cuajada”. 2 Folio 12 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________
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- Se probó que el conductor tenía 16 años y no poseía licencia de conducción, circunstancia que no fue verificada por esos funcionarios, “quienes explicaron que por estar en zona con alteraciones de orden público no era posible pedirle los documentos a ninguna persona sin aparecer como sospechoso”. - Pedro Nel Acosta fue condenado por homicidio culposo el 13 de febrero de 1998, por parte del Juzgado Promiscuo Municiapl de Cáqueza, quien le impuso medida de libertad asistida. Mediante inspección judicial al vehículo, practicada dentro del proceso penal y trasladada al de reparación directa, se estableció que el accidente “fue producto de una falla mecánica consistente en la rotura del flanche que ocasionó la separación del sinfín generando la pérdida de control de la dirección”. - El análisis de responsabilidad se hizo a título de falla del servicio, “pues es evidente que el accidente automovilístico fue resultado de un desperfecto mecánico en el sistema de dirección del vehículo, a lo cual debe sumarse el hecho de que el conductor era menor de edad y no tenía licencia de conducción, hechos estos que comprometieron la responsabilidad de la entidad”. 5. 3) Por resolución 1440 de 16 de julio de 2012, se ordenó el pago de la indemnización, la cual se pagó el 16 de agosto de 2012, según daban cuenta las ordenes de pago. 6. 4) Mediante Resolución 9 de 5 de diciembre de 2000, el Grupo de Control Disciplinario interno del IDEAM, falló el proceso disciplinario que se adelantó contra Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo, y los sancionó con 75 días de suspensión en el ejercicio del cargo, por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 1996. 7. En los fundamentos de derecho, la parte actora citó el contenido de los artículos 6, 90 y
Germán Antonio Sopo Castillo, y los sancionó con 75 días de suspensión en el ejercicio del cargo, por los hechos ocurridos el 25 de mayo de 1996. 7. En los fundamentos de derecho, la parte actora citó el contenido de los artículos 6, 90 y 124 y 209 de la Constitución Política, y el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011. 1.2. Posición de la parte demandada 8. Por Auto de 13 de abril de 2015, se tuvo a Danilo Antonio Bedoya Alzate por notificado por conducta concluyente3. No contestó la demanda. 9. Germán Antonio Sopo Castillo propuso las excepciones de “inexistencia de dolo o culpa grave”; “Inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad”; “Exclusión de responsabilidad por no se conductor
3 Folio 46 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 17
y estar posesionado para otro cargo muy diferente, el de técnico operarivo, en el momento de los hechos…”4. 10. Fabián Mauricio Pinzón Rincón alegó en su defensa que, conforme con la investigación disciplinaria que adelantó el IDEAM, en la que se sancionó a Danilo Antonio Bedoya Alzate y a Germán Antonio Sopo Castillo, la acción de repetición solo pudo dirigirse contra los 2 últimos5. 11. El curador ad litem designado para la defensa de Edilberto Osorio Salinas contestó la demanda y propuso las excepciones de “Inexistencia de dolo o culpa grave”; “Inexistencia de nexo causal para imputar responsabilidad” y “Carencia total de responsabilidad…”6. 12. Por auto de 26 de octubre de 2016, el Tribunal requirió a la parte actora para que “individuali[zara] el monto de las pretensiones” respecto de los 4 demandados7, decisión que no fue materia de recursos8. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. Encontró probados los presupuestos objetivos de la acción. En relación con la prueba del elemento subjetivo, concluyó que el manual de funciones para los cargos que ejercían los demandados Danilo Antonio Bedoya Alzate (técnico administrativo 4065-12), y Germán Antonio Sopo Castillo y Fabían Mauricio Pinzón Rincón (técnico operativo 4080-07), les imponía responder, operar y velar por el buen uso de la maquinaria y equipo asignado. A continuación, trascribió apartes de la Resolución 24 de 26 de enero de 2001, por medio de la cual el Director General del IDEAM confirmó la sanción de suspensión de 75 días en el ejercicio del cargo que le había sido impuesta a los 2 primeros. 14. Luego de resumir las explicaciones que Germán Antonio Sopo Castillo y Fabían Mauricio Pinzón Rincón dieron en el interrogatorio que
del IDEAM confirmó la sanción de suspensión de 75 días en el ejercicio del cargo que le había sido impuesta a los 2 primeros. 14. Luego de resumir las explicaciones que Germán Antonio Sopo Castillo y Fabían Mauricio Pinzón Rincón dieron en el interrogatorio que absolvieron dentro de este proceso, concretamente acerca de las circunstancias que 4 Folio 47-57 del cuaderno 1. 5 Folio 125-129 del cuaderno 1. 6 Folio 193-196 del cuaderno 1. 7 Folio 198-199 del cuaderno 1. 8 El IDEAM indicó que, como el accidente en el que murió Bertha Acosta se había presentado en parte por fallas mecánicas, al demandado Edilberto Osorio Salinas “le asist[ía] una responsabilidad mayor que a los otros demandados, pues dentro de sus funciones (…) estaba el mantenimiento y reparación de los vehículos del Instituto”, de manera que debía responder por el 50%. Manifestó que Danilo Antonio Bedoya Alzate debía responder en un 30%, pues en el fallo disciplicario en su contra se estableció que era el jefe de la comisión y había omitido verificar si la persona a quien le confiaron el vehículo (Pedro Nel Acosta) tenía licencia de conducción, por lo que “le asiste mayor responsabilidad que a sus compañeros”. A propósito de Germán Antonio Sopó Castillo, indicó que, en la sanción disciplinaria, quedó demostrado que era quien tenía la custodia del vehículo, “siendo evidente que conocía las fallas mecánicas que el vehículo presentaba antes de efectuarse la comisión”, además de que, al igual que
su compañero de comisión, omitió verificar la existencia de la mencionada licencia, razones por las cuales fijó su responsabilidad en 15%. Por último, aseveró que Fabián Mauricio Pinzón Rincón tenía que responder en un 5%, habida cuenta de que, a pesar de que no tenía experiencia en el IDEAM, manifestó que las decisiones de la comisión se habían tomado en equipo. Folio 204-207 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________
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roderaron al accidente, el Tribunal concluyó que los llamados a responder eran Danilo Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo. Bedoya Alzate porque, de acuerdo con la versión de los testigos, era el jefe o encargado de la comisión y porque era “quien tenía mayor antiguiedad en la entidad y más experiencia en el desarrollo de comisiones”. Sopo Castillo, por ser el funcionario “al que le habían encargado el vehículo”. Agregó que era claro que dichos funcionarios “…actuaron de forma imprudente y sin la precaución debida, al permitir la contratación de un tercero para conducir el vehículo que se le había asignado para el desarrollo de la comisión, desentendiendo sus deberes funcionales, sin estar seguros de la idoneidad para conducir del señor Pedro Nel Acosta, basados únicamente en recomendaciones que de él hizo el señor Cecilio Ladino y exponiendo el buen uso del vehículo”, conducta que calificó de “grave culposa”. 15. En el acápite de la liquidación de perjuicios, el Tribunal indicó que condenaba a Fabián Mauricio Pinzón Rincón al pago del 5% del valor de la pretensión, en la medida en que “Las decisiones de la comisión se tomaban en equipo, por lo que tuvo conocimiento de la contratación del menor Pedro Nel Acosta y no tuvo la diligencia de solicitarle su documento de identificación ni la licencia de conducción”. Sin embargo, no lo incluyó en la parte resolutiva de la decisión. 16. En relación con el demandado Edilberto Osorio Salinas, la sentencia no hizo ningún tipo de consideración. 1.4. Recursos de apelación 17. El IDEAM cuestionó que el fallo omitió señalar los motivos por los cuales los demandados Edilberto Osorio Salinas y Fabián Mauricio Pinzón Rincón no estaban llamados a responder en este caso. Indicó que Pinzón Rincón
Recursos de apelación 17. El IDEAM cuestionó que el fallo omitió señalar los motivos por los cuales los demandados Edilberto Osorio Salinas y Fabián Mauricio Pinzón Rincón no estaban llamados a responder en este caso. Indicó que Pinzón Rincón debía reintegrar parte de la condena que debió pagar el Estado porque actuó con culpa grave, en la medida en que “le era exigible una actuación más diligente al momento de considerar la decisión grupal de permitir la conducción del vehículo del IDEAM por parte de un menor de edad”. A propósito de la responsabilidad de Osorio Salinas, indicó que estaba dada porque se demostró que era el encargado de supervisar y coordinar la prestación de los servicios de transporte, mantenimiento y reparación de los vehículos del IDEAM. 18. Por su parte, Germán Antonio Sopo Castillo pidió que se revocara la sentencia apelada porque: 1) en el marco de la actividad peligrosa en que consiste la conducción de vehículos, en este caso existió un “riesgo propio asumido por el IDEAM”. Al respecto, indicó que la entidad envió la comisiónRadicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________
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sin un conductor, por lo que esta tarea debió asumirla Sopó Castillo, trabajador que “no tenía esas funciones dentro de su manual de competencias laborales”, razón por la cual el IDEAM era “la única responsable del accidente”. Precisó que, precisamente por la falta de asignación de un conductor y por razones de seguridad en la zona, el vehículo debió ser confiado a un tercero para evitrar “un perjuicio o daño o hurto”, tercero que, en este caso, ocasionó el accidente en el que perdió la vida uno de sus familiares. Así las cosas, precisó la responsabilidad era de la entidad demandante, al incumplir sus procedimientos internos por no “prever las circunstancias de la zona para cumplir los objetivos obligados de los técnicos”. 19. Agregó que, según la sentencia condenatoria contra el Estado, el accidente fue resultado de un desperfecto mecánico en el sistema de dirección, decisión que no estableció responsabilidad alguna en cabeza del recurrente, de la cual tampoco se ocuparon las sentencias de carácter penal que se profirieron con ocasión de ese accidente, circunstancias que, en su orden, configuraban un 2) rompimiento “del nexo causal para imputar responsabilidad” y ponían en evidencia la 3) “inexistencia de dolo o culpa grave”. Como respaldo de estos planteamientos, solicitó valorar determinadas pruebas que habían sido incorporadas en el trámite de la primera instancia. 20. Danilo Antonio Bedoya Alzate, al interponer y sustentar el recurso de apelación, manifestó que: 1) en este caso no se allegaron “los comprobantes de la respectiva consignación en la
cuenta de los beneficiarios”, requisito previsto en la ley 678 de 2001; 2) el fallo apelado era contrario a “la normativa vigente para la época de ocurrencia de los hechos que generaron la condena (…) pues adiciona [o “varía”, precisó más adelante] la calificación de la conducta del demandado Bedoya Alzate como gravemente culposa que no exigen las normas aplicables a la fecha de ocurrencia de los hechos, de una parte y de la otra, en el proceso disciplinario adelantado en contra de dichos funcionarios tampoco se le dio esa calificación”. En otras palabras, alegó que fue condenado a título de culpa grave “cuando esta no fue la que se definió en la Providencia sancionatoria proferida por la Oficina de Control Interno del IDEAM”. Por último, indicó que 3) “en ningún momento la conducta del demandado Danilo Antonio Bedoya Alzate, estuvo enmarcada en los conceptos de dolo, culpa grave o mala fe”. En los alegatos de conclusión, precisó que no existía el cargo de “jefe o encargado de la comisión”, y que su conducta no merecía reproche porque la comisión actuó motivada por “la precariedad de la región”, de manera que “para preservar el automotor oficial (…) no había más que tomar la decisión de ocupar al único conductor que tenía el caserío”Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________
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2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 21. La Sala se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que concurren los presupuestos procesales, al ser la acción de repetición el medio procedente para buscar el recobro contra agentes del Estado que, como “consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa” (Art. 90 de la Constitución Política), han dado lugar a una condena contra el Estado. Además, porque la demanda fue oportuna9. 22. Como el régimen jurídico aplicable se determina por los hechos que dieron lugar a la imposición de la condena contra el Estado, en este caso no había lugar a aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001, porque los hechos ocurrieron con anterioridad a su vigencia10. En línea con lo anterior, la parte demandante fue clara al identificar que, el deber de restituir en cabeza de los demandados, venía dado por su actuación gravemente culposa en los hechos del 25 de mayo de 1996. 23. En la sentencia de primera instancia se tuvieron por acreditados, como en efecto lo estaban, los presupuestos objetivos de la acción: la existencia de la sentencia judicial11; la calidad de agentes estatales de los demandados12 y el pago de la condena. En relación con este último aspecto, contrario a lo que sostuvo Danilo Antonio Bedoya Alzate en su apelación, en este caso sí se allegaron pruebas idóneas del pago. Incluso se allegó la certificación expedida por la coordinación del grupo de tesorería del IDEAM, donde consta que el 16 de agosto de 2012 se pagó la suma de $672’446.228,30 por consignación a una cuenta de ahorros de Bancolombia13.
pago. Incluso se allegó la certificación expedida por la coordinación del grupo de tesorería del IDEAM, donde consta que el 16 de agosto de 2012 se pagó la suma de $672’446.228,30 por consignación a una cuenta de ahorros de Bancolombia13. 9 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA (en la versión vigente al momento de interponer la demanda), la acción de repetición debe presentarse en el término de 2 años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar de conformidad con la ley. La sentencia del proceso de reparación directa quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2012 (fl.194 c. principal de ese proceso). La entidad pagó pasados 4 meses desde la ejecutoria del fallo condenatorio (el pago se realizó el 16 de agosto de 2012 (fl. 60 c1), antes del vencimiento de la oportunidad que tenía para ello. Por lo tanto, para el cómputo de la caducidad debía tenerse en cuenta la fecha del pago de la condena. En esas condiciones, el término de caducidad corría entre el 17 de agosto de 2012 y el 17 de agosto de 2014. En consecuencia, la demanda presentada el 13 de agosto de 2014 fue oportuna. 10 Los hechos que dieron lugar a la condena contra el Estado, ocurrieron el 25 de mayo de 1996. Ese día se produjo la muerte de Bertha Acosta, quien se transportaba en un vehículo
del IDEAM conducido por su sobrino, el particular Pedro Nel Acosta, vehículo que se salió de la carretera y rodó por una pendiente en momentos en los que este último se dirigía a recoger a los miembros de una comisión de esa entidad. Las condiciones en las que el vehículo le fue confiado, serán materia de estudio en la parte sustantiva de esta decisión. 11 A este proceso se allegó en calidad de préstamo todo el expediente de la acción de reparación directa, en que obran las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 23 de octubre de 2001 y el 14 de marzo de 2012, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado (fl. 78-87 y 164-187). Se demostró asimismo que el fallo de segunda instancia quedó ejecutoriado el 16 de abril de 2012 (fl. 57 del c. 1) 12 Que se acreditó con constancias suscritas por el coordinador del grupo de administración y desarrollo del talento humano del IDEAM (fl.55-60 del cuaderno 2 [pruebas aportadas con la demanda]) 13 Dicha certificación se ajusta a lo previsto en el artículo 142 y el numeral 1 del 166 de la Ley 1437 de 2011, normas que, en su conjunto, imponen la prueba del pago como anexo obligatorio de las demandas de repetición.Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________
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24. La Sala centrará su análisis en la valoración del elemento subjetivo, para lo cual examinará si se probó que la condena contra el Estado, fue consecuencia de una conducta gravemente culposa de los acá demandados, en lo cual tendrá como referente la fijación del litigio realizada por el Tribunal de primera instancia14. Como resultado de ese análisis, confirmará la decisión apelada, en la medida en que no se acreditó que Fabián Mauricio Pinzón Rincón y Edilberto Osorio Salinas hubieran incidido en los hechos que dieron lugar a dicha condena; y modificará la sentencia apelada en relación con Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo pues, aunque se demostró que actuaron con culpa grave al confiarle a un menor de edad un vehículo cuyas condiciones mecánicas no eran óptimas, el monto de la condena necesariamente debe reducirse para atender a las circunstancias en las que se produjo el daño. 2.2. Análisis sustantivo 25. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que, cuando el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, deberá repetir contra este. 26. En este caso, a partir de los elementos de juicio que se recaudaron en este proceso (y que comprenden la actuación de carácter penal seguida contra Pedro Nel Acosta15; el proceso de reparación directa promovido por los familiares de Bertha Acosta contra la Nación16 y la actuación disciplinaria Además, la parte actora allegó la Resolución 1440 de 16 de julio de 2012, por medio de la cual el IDEAM daba cumplimiento a la Sentencia de 14 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, y ordenó su pago (fl. 2 del cuaderno de pruebas aportadas con la demanda).
la Resolución 1440 de 16 de julio de 2012, por medio de la cual el IDEAM daba cumplimiento a la Sentencia de 14 de marzo de 2012 del Consejo de Estado, y ordenó su pago (fl. 2 del cuaderno de pruebas aportadas con la demanda). 14 En la fijación del litigio se determinó que había lugar a estudiar “la responsabilidad de cada uno de los demandados así: 1) Verificar que establecía el manual de funciones del cargo de cada uno de los demandados. 2) Cómo fue organizada la comisión de servicios, si había un orden respecto de la comisión. 3) Hoja de mantenimiento del vehículo. 4) Quién permitió que el vehículo fuera conducido por un personal ajeno al IDEAM, Pedro Nel Acosta Moreno, si a él se le informó que el vehículo tenía fallas mecánicas o no. 5) Establecer directamente a quién se le imputa una responsabilidad personal por dolo o culpa grave”. 15 Por Sentencia de 13 de febrero de 1998, se condenó al menor Pedro Nel Acosta con la medida de “libertad asistida”, por el homicidio culposo de Bertha Acosta, decisión que no fue recurrida y que quedó en firme el 4 de marzo de 1998. En el fallo se estableció que el conductor detectó que el vehículo presentaba fallas en el sistema de dirección, “prosiguió la marcha de manera negligente, creyendo imprudentemente poder superarla, colocando en peligro no solo su propia vida sino la de las personas que lo acompañaban”; además, el Juzgado le dio alcances al hecho de que ese menor “no contaba con la licencia respectiva para conducir, la cual en principio y expedida en forma legal da la presunción de que quien la posee es persona hábil e idónea…” (folio 132-139 del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparación directa). De la existencia de la falla en el sistema de dirección dio cuenta la “diligencia de
la cual en principio y expedida en forma legal da la presunción de que quien la posee es persona hábil e idónea…” (folio 132-139 del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparación directa). De la existencia de la falla en el sistema de dirección dio cuenta la “diligencia de inspección judicial”, en la que participó un perito de automotores del C.T.I., se indicó que “…se aprecia el desperfecto consistente en rotura del flanche de material de caucho que al romperse definitivamente ocasionó la separación de la varilla Sinfin o sección superior donde se ensambla la cabrilla o timón en su extremo superior generando la pérdida de control del automotor” -se resalta- (Folio 26 y 145-150 [estos últimos registros fotográficos] del cuaderno 2 de pruebas del proceso de reparación directa). 16 De las sentencias dictadas dentro de este proceso, se destaca la Sentencia de segunda instancia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se modificó el fallo recurrido y se estableció que:Radicación: 25000-23-36-000-2014-01170-01 (61341) Demandante: IDEAM Demandado: Germán Antonio Sopo Castillo y Otros Referencia: Acción de Repetición Decisión: Modificar _____________________________________________________________________________________________________________
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que, por los hechos del 25 de mayo de 1996, se adelantó contra Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo17), muchos de los cuales corresponden a actuaciones en las que los demandados intervinieron en forma directa18, la Sala encuentra que 2 de los demandados, Danilo Antonio Bedoya Alzate y Germán Antonio Sopo Castillo, están llamados a responder del pago que se repite, ya que es claro que actuaron con culpa grave al encomendar la conducción del vehículo de propiedad del IDEAM a Pedro Nel Acosta. 27. Para empezar, esos 2 demandos, en sus condiciones de jefe de la comisión y encargado del vehículo19, respectivamente, debían ser conscientes de que la operación del carro, como actividad peligrosa que era, podía conllevar riesgos para el vehículo de propiedad del IDEAM y/o para la integridad de terceros, en caso de que su conducción fuera confiada a una persona que no tuviera las aptitudes requeridas para hacerlo. 28. Aunque en sus distintas declaraciones manifestaron que se abstuvieron de pedirle a Pedro Nel Acosta la licencia de conducción por un argumento que, preliminarmente, podría ser atendible, esto es, que se encontraban en “…es evidente que el accidente automovilístico fue resultado de un desperfecto mecánico en el sistema de dirección del vehículo, a lo cual debe sumarse el hecho de que el conductor era menor de edad y no tenía licencia de conducción, hechos estos que comprometen la responsabilidad de la entidad”. Luego de hacer referencia a las normas sobre los permisos de conducción, indicó que “…al verificarse en el proceso la vulneración de dichas normas por parte de quien conducía el vehículo y de
quienes tenían el deber de verificar su idoneida
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