CE - 250002336000201401195011SENTENCIA20221031094015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201401195011SENTENCIA20221031094015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: Radicación:
Demandante: Demandado:
Tema: REPARACIÓN DIRECTA 25000233600020140119501 (57089)
JAIME ARDILA CASAMIT JANA Y OTROS NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. No se acreditó un daño antijurídico .. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de septiembre de 2007, el Fiscal General de la Nación dispuso dar apertura a una investigación previa en contra de Pablo Ardila Sierra, Gobernador de Cundinamarca, por haber cometido "un posible delito de enriquecimiento ilícito". En dicha investigación, la Fiscalía General de la Nación consideró que existían graves indicios de responsabilidad para inferir que el señor Ardila Sierra, en el periodo comprendido entre 2005 y 2006, había cometido otros delitos, pues consideró que había ejercido actos de extorsión con el fin de adquirir: i) los derechos de explotación minera que ejercían areneros en las islas "del Sol" y "del Amor", ubicadas en el
había ejercido actos de extorsión con el fin de adquirir: i) los derechos de explotación minera que ejercían areneros en las islas "del Sol" y "del Amor", ubicadas en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), y ii) la posesión pacífica que tenían sobre el predio los habitantes de "la Isla del Amor". Por ello, mediante. Resolución del 26 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Pablo Ardila Sierra, pues consideró que era presunto autor del delito de2
Radicado: 25000233600020140119501 (57089) Demandante: Jaime Anlila Casamitjana y otros extorsión en concurso material homogéneo y sucesivo. Posteriormente, el 21 de agosto de 200 8 , la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia acusó al imputado de ser autor del delito referido. No obstante, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el fiuzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al procesado por atipicidad de la conducta; decisión que fue confirmada mediante proveído del 25 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Pablo Ardila Sierra fue injusta, puesto que fue absuelto por atipicidad de la conducta.
11. ANTECEDENTES
1. Demanda . El 19 de agosto de 20141 , Pablo Ardila Sierra, Jaime Ardila Casamitjana y Luisa Margarita Plata Cuadros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de
11. ANTECEDENTES
1. Demanda . El 19 de agosto de 20141 , Pablo Ardila Sierra, Jaime Ardila Casamitjana y Luisa Margarita Plata Cuadros, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Pablo Ardila Sierra.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la parte demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de $61.600.000 a cada uno de los demandantes; por daño a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, la suma de $61.600.000 a cada uno de los demandantes; por daño a la vida de relación, la suma de $61.600.000 a cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $1. 859.410.000 a Pablo Ardila Sierra; y por lucro cesante, .la suma de $1.547.45 8.025 a Pablo Ardila Sierra. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1 O de septiembre de 2007, el Fiscal General de la Nación dispuso dar apertura a una investigación previa en contra de Pablo Ardila Sierra, Gobernador de Cundinamarca, por haber cometido "un posible delito de enriquecimiento ilícito". 1 FI. 4 a 58; y 73 a 74, c. 1.1 1· 3
Radicado: 25000233600020140119501 (57089) Demandante: Jaime Ardih-1 Casamitjana y Otros Sostiene que en dicha investigación la Fiscalía General de la Nación consideró que
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Radicado: 25000233600020140119501 (57089) Demandante: Jaime Ardih-1 Casamitjana y Otros Sostiene que en dicha investigación la Fiscalía General de la Nación consideró que existían graves indicios de responsabilidad para inferir que el señor Ardila Sierra, en el periodo comprendido entre 2005 y 2006, había cometido otros delitos, pues consideró que había ejercido actos de extorsión con el fin de adquirir: i) los derechos de explotación minera que ejercían areneros en las islas "del Sol" y "del Amor", ubicadas en el municipio de Ricaurte (Cundinamarca), y ii) la posesión pacífica que tenían sobre el predio los habitantes de "la Isla del Amor".
Señala que por ello, mediante Resolución del 26 de diciembre de 2007, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Pablo Ardila Sierra, pues consideró que era presunto autor del delito de extorsión en concurso material h'omogéneo y sucesivo. Manifiesta que el 21 de agosto de 2008, la Unidad Delegada de la Fiscalía General de la Nación ante la Corte Suprema de Justicia acusó al imputado de ser autOr del delito referido. Señala que mediante sentencia del 11 de noviembre de 2011, el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca absolvió al procesado poratipicidad de la conducta. Indica que el fallo del 11 de noviembre de 2011 fue confirmado mediante proveído del 25 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto
Indica que el fallo del 11 de noviembre de 2011 fue confirmado mediante proveído del 25 de abril de 2012, proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de la que fue objeto Pablo Ardila Sierra fue injusta, puesto que fue absuelto por atipicidad de la conducta. Textualmente señalan en la demanda: "[. . .] Que se declare que [la] Nación - Fiscalía General de la Nación y Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial [son] [. . .] responsables de los perjuicios [. . .} causados [. . .} como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el doctor Pablo Ardí/a Sierra [. . .] la privación injusta de laRadicado: 25000233600020140119501 (57089) Demandante: Jaime Anilla Casamítjana y otros ' • fi . fi libertad que fuera víctima [. . .], bajo ninguna circunstancia está asociada con la obligación de soportar la carga de la privación de la libertad con ocasión de una decisión judicial al haber sido investigado penalmente, cuando está demostrado, de Jo cual da fe la sentencia absolutoria, el hecho punible por el cual se le investigó y privó de la libertad, la propia justicia penal verificó su inexistencia, es decir, que la conducta del señor Pablo Ardila Sierra, ni siquiera fue un delito [. .. ]".
2. Contestaciones El 1° de septiembre de 20142, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca _admitió la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que no ocasionó un daño .
la demanda y ordenó su notificación a las entidades demandadas y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 argumentó que no ocasionó un daño . antijurídico al procesado, porque su actuar estuvo amparado en lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política y porque impuso medida de aseguramiento en contra del procesado, porque existían declaraciones que permitían inferir su presunta participación en el delito endilgado. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que el daño alegado no le era imputable, tóda vez que devino de las actuaciones de las personas naturales o jurídicas que habían implicado a Pablo Ardila Sierra como presunto autor del delito de extorsión. Formuló como excepciones las de "el hecho de un tercero", "falta de legitimación en la causa por pasiva", "ausencia de causa petendi para demandar" y "cobro de lo no debido,".
3. Alegatos de conclusión fin primera instancia El 5 de noviembre de 20155, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y présentar concepto, respectivamente. 2 FI. 61 a 64, C. 1. 3 F1. 83 a 98, C. 1. 4 FI. 99 a 11 O, C. 1. 5 FI. H\6 a 189, C. 1. y CD.
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Radicado: 25000233600020140119501 (57089) Dernand,mte: Jaime Ardila Casamítjana y otros 3.1. La parte demandante6 indicó que se había demostrado el daño antijurídico y que por ello debían reconocerse los perjuicios alegados en el libelo introductorio.
Dernand,mte: Jaime Ardila Casamítjana y otros 3.1. La parte demandante6 indicó que se había demostrado el daño antijurídico y que por ello debían reconocerse los perjuicios alegados en el libelo introductorio. 3.2. La Fiscalía General de la Nación7 argumentó que actuó de conformidad con el principio de progresividad, porque al imponer la medida de aseguramiento en contra del procesado existían. pruebas que daban cuenta, preliminarmente, de su presunta participación en el delito endilgado. 3.3. La Rama Judicialª reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda: 3.4. El Ministerio Público guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 20 de enero de 20169, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de la que fue objeto Pablo Ardila Sierra fue injusta, toda vez que fue absuelto por "falta de pruebas", lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del.
Estado. Además, consideró que el daño también era imputable a la Rama Judicial, pues dicha entidad prolongó la medida de aseguramiento en la etapa • de juzgamientó.
Al efecto sostuvo que: "[. . .] El primer elemento de la responsabilidad objetiva y que se circunscribe a la acreditación del hecho dañoso, se encuentra plenamente probado en el proceso de la referencia[. . .] se tiene que el señor Pablo Ardila Sierra, ·• . [. . .] se [. .. ] vinculó a un proceso penal como presunto autor del delito de extorsión
probado en el proceso de la referencia[. . .] se tiene que el señor Pablo Ardila Sierra, ·• . [. . .] se [. .. ] vinculó a un proceso penal como presunto autor del delito de extorsión el cual se fundamentó en.la declaración de varios areneros[ . .]; sin embargo, dentro 6 FI. 211 a 223, C. 1. 7 FI. 199 a 210, C. 1. • FI. 224 a 236, C. 1. 9 FI. 238 a 255, C. 2.6
Radicado: 25000233600020140119501 (57089) Demandante: Jaime Ardila Casamítjana y otros de ese mismo proceso se determinó su inocencia por falta de pruebas [ .. ] Por Jo anterior, [. . .] se Je privó injustamente de la libertad[. . .] pues se ordenó su captura y se Je impuso una medida de aseguramiento [. . .] sin indagar en claridad sobre el delito que se le imputaba [. . .] encuentra esta Sala que existe nexo de causalidad entre el hecho dañino descrito{..] y la imputación que del mismo se hace a la Nación - Fiscalía General de la Nación[. . .] Ahora bien, en cuanto a la Nación Rama Judicial, [ .. ] Jo cierto es que, la etapa de juicio comenzó en el 2008, siendo resuelta hasta el 2011, de manera tal, que el prolongamiento de la medida de aseguramiento, fue producto del actuar de la Rama Judicial [. . .]".
En la parte resolutiva, el a quo condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la '. - ,. Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Pablo Ardila Sierra, Jaime Ardila Casamitjana y Luisa Margarita Plata Cuadros; y por "daño material" la
'. - ,. Rama Judicial a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Pablo Ardila Sierra, Jaime Ardila Casamitjana y Luisa Margarita Plata Cuadros; y por "daño material" la suma de $43.435.78 8,78 a Pablo Ardila Sierra.
5. Recursos de apelación Los días 510 y 811-12 de febrero de 2016, la parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 14 de abril de 201613 y admitidos el 8 de junio de 201614 ye l 17de agosto dfi201615. 5.1. La parte demandante16 manifestó que debían reconocerse la totalidad de los perjuicios materiales solicitados en la demanda, pues éstos habían sido debidamente acreditados en el proceso. • Textualmente manifestó que: "[ . .] me dirijo a usted, con el fin de presentar, [ . .] el ,:ecurso de apelación[ . .] únicamente en Jo relacionado con la tasación de los perjuicios materiales [ . .] desconoce perjuicios materiales ciertos causados y sufridos a mi 10 FI. 266 a 281, C. 2. 11 FI. 284 a 296, C. 2. 12 FI. 297 a 302. C. 2. 13 FI. 332 a 334, C. 2. 14 FI. 339, C. 2. 15 FI. 344, C. 2. 16 FI. 266 a 281, C. 2.7
Radicado: 25000233600020140119501 (57089)
Dernand;:inte: Jaime Ardila Casdmírjana y otros
15 FI. 344, C. 2. 16 FI. 266 a 281, C. 2.7
Radicado: 25000233600020140119501 (57089) Dernand;:inte: Jaime Ardila Casdmírjana y otros poderdante a título de lucro cesante y daño emergente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desconoció abiertamente bajo el argumento de la ausencia de certeza probatoria, premisa que carece de fundamento[. . .]". 5.2. La Fiscalía General de la Nación17 sostuvo que no ocasionó un daño antijurídico al procesado, toda vez que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado, porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito de extorsión.
Textualmente manifestó que: "[. . .] el actuar de la Fiscalía General de la Nación fue en todo momento ajustado a derecho y cumplió con los requisitos sustanciales y adjetivos para la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Pablo Ardila SielTa [. . . ]". 5.3. La Rama Judicial18 argumentó que no ocasionó un daño antijurídico al procesado porque la demora en adelantar la etapa de juzgamiento fue justificada, con base en distintos factores como: la congestión judicial, la especialidad, el volumen del expediente y la complejidad del delito investigado 19.
Textualmente manifestó que: "[. . .] es evidente que este juzgado fue creado para el manejo de procesos de alta complejidad [. . .], se le concede un término de fieis (6) meses solo para fallar dos procesos[. . .] de la revisión de las actuaciones obrante[s]
manejo de procesos de alta complejidad [. . .], se le concede un término de fieis (6) meses solo para fallar dos procesos[. . .] de la revisión de las actuaciones obrante[s] en el proceso penal, se evidencia que [. . .] a simple vista parece presentar una mora y un incumplimiento de · los términos señalados por la ley, pero existen motivos razonables que justifican dicha demora, concretamente, la congestión judicial y la especialidad, además, del volumen del expediente, el cual consta de 96 cuadernos, la complejidad de los delitos investigados y puestos a consideración, máxime si se tiene en cuenta la deficiente investigación realizada por la Fiscalía [. . .] Por lo anterior, [. . .] en el presente caso no se vulneraron los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia [. .. ]". 17 FL 284 a 296, C. 2. 1a FL 297 a 302, C. 2. 19 El 24 de octubre de 2016 (FL 351 a 357. C. 2.), se decretaron como pruebas en segunda instancia los documentos obrantes en los folios 306 a 316 del C. 2., allegados por la Rama Judicial.8
Radicado: 25000233600020140119501 (57089)
Dernandcrnte: Jaime Ardila Casamítjan,i y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 30 de noviembre de 20162º se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante21 y la Fiscalía General de la Nación22 reiteraron los argumentos expuestos en el trár;nite de primera instancia y en los recursos de apelación.
para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante21 y la Fiscalía General de la Nación22 reiteraron los argumentos expuestos en el trár;nite de primera instancia y en los recursos de apelación. 6.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio23.
111. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20 de enero de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando.el daño invocado . • . proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 2º FI. 364, C. 2. 21 FI. 365 a 377, C. 2. 22 FI. 378 a 384, C. 2. 23 FI. 396, C. 2.9
Radicado: 250002336000 2014 01 19501 (57089) Demandante: Jaime Ardila Casamitjana y otros artículo 14024 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico
la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general25, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución.
El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, 24 "Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas,
particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño". 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurldIco. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia".10
Radicado: 250002336000 20140119 501 (57089) Demandante: Jaime Ardil¡'l Casamitjana y otros controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción26, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilida d y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como lími te y
los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilida d y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como lími te y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilida d de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus man ifestaciones, es un mecanismo de certidumbr e y seguridad jur ídica, pues con su advenim iento de pleno derecho y median te su reconocimie nto judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores ju rídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limi tación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure27 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocim iento o protección de la justicia28, cuya consecuencia, por demandar más 26 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 " ... el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalme_ntf} a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción
legislador (. . .). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.". 27 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: "Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial". 28 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: " ... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por
entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado".11
Radicado: 250002336000 201401 19501 (57089) Demandante: Jaime Ardila Casamítjana y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29.
sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad29. En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, dentro del término de dos (2) años para el vencimiento de la acción, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 25 de abril de 201230, mediante el cual se confirmó la sentencia del 11 de noviembre de 201131 , que absolvió a Pablo Ardila Sierra, cobró ejecutoria el 6 de febrero de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 600 de 200032; ii) que los demandantes presentaron solicitud de 29 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 1.9 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54. 716. 3□ FI. 614 a 652, C. 3. 31 FI. 523 a 613, C. 3. 32 FI. 659 a 688, C. 3. Dicha providencia resolvió declarar desierto el recurso de casación presentado, por lo cual cobró ejecutoria en dicha fecha. "Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) dlas después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
por lo cual cobró ejecutoria en dicha fecha. "Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) dlas después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. La que decide los recursos de apelación o de queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casación, salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente.12
Radicado: 250002336000201401 l 9501 (57089) Demandante: Jaime Ardila Casamitjana y otros conciliación extrajudicial el 24 de abril de 201433, la cual se declaró fallida el 28 de julio de 201434; y iii) que la demanda se presentó el 19 de agosto de 201435.
4. Legitimación en la causa 4.1. Pablo Ardila Sierra (víctima), Luisa Margarita Plata Cuadros (cónyuge) y Jaime Ardila Casamitjana (padre), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 11644-1036, según da cuenta copia auténtica de las providencias allegadas de dicho expediente, y los demás conforman su núcleo familiar, tal como se establece con las copias auténticas de su registro civil de nacimiento37 y de matrimonio38 que obran en el plenario. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección39,
4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección39, puesto que la primera fue la entidad que adelantó la instrucción penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Pablo Ardila Sierra, y la segunda lo absolvió.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura y la medida de aseguramiento cumplieron con los presupuestos legales, o si alguna de estas generó un daño antijurídico que el Estado deba reparar y ii) si el Estado cumplió con los términos procesales pa
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