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CE - 250002336000201500330031SENTENCIA20220719134530

Consejo de Estado

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Título
CE - 250002336000201500330031SENTENCIA20220719134530
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).

Radicación número: 25000-23-36-000-2015-00330-03 (67.873)

Actor: PREVIMEDIC S.A. Y OTROS

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA (LEY 1437 DE 2011)

Temas: LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – la sociedad, en tanto persona jurídica con patrimonio propio, está legitimada para solicitar la indemnización por los perjuicios materiales sufridos. Por tanto, el socio o los socios no pueden reclamar para sí la reparación de los daños y/o perjuicios materiales sufridos por la empresa, pero sí los que lo afecten directamente, en razón de la titularidad de un derecho personal, cierto y directo. / CADUCIDAD – frente a las pretensiones individuales de los demandantes, relacionadas con su participación accionaria en la empresa y su afectación, se concluye que operó la caducidad, por cuanto la demanda se presentó por fuera de los dos años contados a partir del conocimiento del daño.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 10 de septiembre de 2021, que negó las pretensiones.

I. SÍNTESIS DEL CASO

Las sociedades Previmedic S.A., Kini Stoke S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S. solicitan la indemnización de los perjuicios causados con ocasión de la operación administrativa desarrollada por la Superintendencia de Salud, con ocasión de la intervención administrativa de Humana S.A. EPS -S -entidad de la cual eran accionistas-, los cuales hicieron consistir, entre otros, en la disminución de las utilidades e ingresos por cuenta de la desafiliación de sus usuarios y en la pérdida del valor de las acciones que tenían en la compañía, las cuales finalizaron con valor negativo, después de la culminación de la intervención.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

2

II. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 23 de enero de 2015 1, las sociedades Previmedic S.A., Kini Stoke S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S, cuyo apoderado afirmó actuar en representación de aquell as y de la EPS Humana S.A 2, interpusieron demanda en

e Inversiones Herrera Cure S.A.S, cuyo apoderado afirmó actuar en representación de aquell as y de la EPS Humana S.A 2, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de que se indemnizaran los perjuicios ocasionados por el supuesto daño antijurídico derivado de la operación administrativa por la cual se ejecutó la Resolución 002122 del 23 de agosto de 2011 y en la que se dispuso: i) revocar el certificado de habilitación ; ii) la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios ; iii) la separación del representante legal; y iv) la intervención forzosa administrativa de esa EPS.

A título de indemnización por perjuicios materiales solicitaron el pago de las siguientes sumas de dinero:

A Previmedic S.A.: $8.457’189.618, correspondiente a la pérdida de valor, hasta el punto cero de 10’486.546 de acciones que esa sociedad tenía en Humana Vivir

S.A. EPS.

A Kini Stoke S en C: $2.477’079.932, correspondiente a la pérdida de valor, hasta el punto cero de 3071.471 de acciones que esa sociedad tenía en Humana Vivir

S.A. EPS.

A Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A.: $2.554’514.916, correspondiente a la pérdida de valor, hasta el punto cero de 3167.487 de acciones que esa sociedad tenía en Humana Vivir S.A. EPS.

1 Folios 3 a 80 del cuaderno principal. 2 Al momento de presentarse la demanda, la EPS Humana S.A. se encontraba en proceso de

tenía en Humana Vivir S.A. EPS.

1 Folios 3 a 80 del cuaderno principal. 2 Al momento de presentarse la demanda, la EPS Humana S.A. se encontraba en proceso de liquidación, motivo por el cual las sociedades que integraban esa sociedad otorgaron poder a su abogado para su interposición, porque estimaron que el liquidador no lo haría, dado que había sido designado por la Superintendencia de Salud, entidad aquí demandada. La mencionad a situación no fue saneada en primera instancia, a pesar de que medió petición del agente liquidador en tal sentido; sin embargo, en el curso de la actuación , esta Corporación declaró probada la excepción de inexistencia del demandante respecto de la menci onada EPS, según se explicará en esta providencia, motivo por el cual, desde este momento , se advierte que la entidad en comento no integra el extremo demandado en la presente controversia.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

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A Kolva S.A.S: $3.025’007.283, correspondiente a la pérdida de valor, hasta el punto cero de 3’750.877 de acciones que esa sociedad tenía en Humana Vivir

S.A. EPS.

A Consultores en Salud S.A.: $1.562’365.477, correspondiente a la pérdida de valor, hasta el punto cero de 1’937.265 de acciones que esa sociedad tenía en

Humana Vivir S.A. EPS.

A Inversiones Herrera Cure S.A.S.: $763’476.067, correspondiente a la pérdida de valor, hasta el punto cero de 964.677 de acciones que esa sociedad tenía en Humana Vivir S.A. EPS.

Humana Vivir S.A. EPS.

A Inversiones Herrera Cure S.A.S.: $763’476.067, correspondiente a la pérdida de valor, hasta el punto cero de 964.677 de acciones que esa sociedad tenía en Humana Vivir S.A. EPS.

Adicionalmente, solicitaron el pago de “las sumas correspondientes a las pérdidas que se registraron en el Estado de Resultados de los años 2011 y 2012 y que se causaron como consecuencia de las medidas a que se vio sometida esa sociedad desde el 23 de agosto de 2011 y el 27 de septiembre de 2012”, así como el valor negativo de las acciones suscritas de Humana Vivir ($4.015’460.758).

Como pretensiones subsidiarias solicitaron que se realice “el pago del valor negativo de las acciones de Humana Vivir”, en el evento en que se considere que ese rubro corresponde a cada uno de sus accionistas.

2. Los hechos

Como fundamento s fácticos de las pretensiones se narraron, en síntesis, lo s siguientes:

Mediante la escritura pública 758 del 16 de marzo de 1995, de la Notaría 25 de Bogotá, fue constituida la sociedad Humana Vivir S.A., cuyo objeto consistió, entre otros, en “organizar y garantizar directa o indirectamente la prestación del plan obligatorio de salud a las personas afiliadas a los regímenes contributivo y subsidiado”.

A través de la escritura pública 14 .256 del 11 de noviembre de 2004 de la Notaría 29 de Bogotá, la mencionada sociedad cambió su nombre por e l de Humana Vivir

S.A. EPS ARS.

subsidiado”.

A través de la escritura pública 14 .256 del 11 de noviembre de 2004 de la Notaría 29 de Bogotá, la mencionada sociedad cambió su nombre por e l de Humana Vivir

S.A. EPS ARS.

Por escritura pública 1570 del 24 de mayo de 2010, de la Notaría 11 de Bogotá, la sociedad cambió su nombre por el de Humana S.A. EPS-S.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

4 Utilizando la última de las mencionadas siglas, la EPS prestaba sus servicios en distintos lugares del país, para lo cual había sido habilitada mediante la Resolución 3734 de 2005 . I ngresó al municipio de Cumaribo en el 2011, oportunidad en la cual fue objeto de distintos requerimientos por parte de la Superintendencia de Salud, en relación con situaciones administrativas que dieron lugar al adelantamiento de acciones de tipo sancionatorio.

La actuación que dio lugar a la presente controversia tuvo como origen la expedición de la Resolución 2122 del 23 de agosto de 2011, a través de la cua l la Superintendencia de Salud revocó el certificado de habilitación para la administración del régim en subsidiado a Humana S.A. EPS -S y dispuso su intervención forzosa para su administración y liquidación.

Entre los efectos de la intervención se destacan la guarda de los bienes, la separación del representante legal de la sociedad , la suspensión de procesos ejecutivos y la toma de medidas preventivas, previstas en la Ley 510 de 1999,

Entre los efectos de la intervención se destacan la guarda de los bienes, la separación del representante legal de la sociedad , la suspensión de procesos ejecutivos y la toma de medidas preventivas, previstas en la Ley 510 de 1999, circunstancias que generaron afectaciones en e l giro normal de las activ idades relacionadas con la operación de los regímenes contributivo y subsidiado de salud.

El 1° de septiembre de 2011, Humana S.A. EPS-S interpuso recurso de reposición en contra de la resolución 2122 de 2011, impugnación que se sustentó en las irregularidades procesales y sustanciales evidenciadas en el acto administrativo.

El recurso de reposición fue resuelto por la Superintendencia de Salud, el 27 de septiembre de 2012, más de un año después de su interposición, período durante el cual se presentaron varias actuaciones que generaron las afectaciones a la EPS, dado que se prorrogó sucesivamente la medida de intervención y ello generó la desvinculación de las personas afiliadas, como consecuencia del pánico mediático que se produjo, lo que devino en la d esvalorización de las acciones, hasta presentar un valor negativo.

La Resolución 2957 del 27 de septiembre de 2012 revocó en su totalidad la Resolución 2122 de 2011, por considerar que se presentaron violaciones al debido proceso de la entidad sancionada. Como consecuencia de lo anterior, se levantó la medida cautelar de toma de posesión, así como la intervención forzosa para su liquidación.

Según se afirmó en la demanda, la situación acaecida desde la intervención y

la medida cautelar de toma de posesión, así como la intervención forzosa para su liquidación.

Según se afirmó en la demanda, la situación acaecida desde la intervención y toma de posesión de Humana S.A. EPS -S generó el daño cuya indemnización seRadicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

5 reclama, el cual consistió en la disminución de usuarios y afiliados a los sistemas del régimen contributivo y subsidiado, con la consecuente disminución del recaudo por las unidades de pago por capitación, así como en la pérdida de valor de las acciones de la compañía, que terminaron el 2012 –después de terminada la intervencióncon un valor negativo (-$171,76).

3. Trámite en primera instancia

3.1. La admisión de la demanda y la contestación

La demanda fue rechazada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 23 de febrero de 2015, por considerar que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto de la Resolución No. 216 de 2012 3 y, por ende, hab ía operado la caducidad, en la medida en que el término para demandar oportunamente era de 4 meses, los cuales vencían el 11 de junio de 20124. La mencionada decisión fue apelada por la parte demandante.

Esta Corporación, mediante auto del 20 de septiembr e de 2017, revocó el auto del 23 de febrero de 2015, en consideración a que el medio de control de reparación

parte demandante.

Esta Corporación, mediante auto del 20 de septiembr e de 2017, revocó el auto del 23 de febrero de 2015, en consideración a que el medio de control de reparación directa resultaba procedente, porque la parte actora invocó una operación administrativa por parte de la entidad demandada, a partir del acto admi nistrativo que dispuso la intervención de Humana S.A. EPS -S y las gestiones posteriores dirigidas a su ejecución.

En cuanto a la caducidad, se estimó que para ese momento no se contaba con suficientes elementos probatorios para establecer que transcurrie ron más de dos años desde las irregularidades endilgadas a la Super intendencia de Salud, motivo por el cual se concluyó que debía tramitarse la demanda, en garantía del derecho de acceso a la Administración del Justicia, sin perjuicio del análisis posterio r, una vez se recaudara la totalidad del material probatorio5.

El 24 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda respecto de la EPS Humana Vivir y ordenó su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6.

3 El magistrado sustanciador consideró , de manera equivocada , que esa resolución era el acto administrativo que debía cuestionarse, por cuanto fue el que resolvió el recurso de apelación contra la resolución 2122 de 2011, lo cual resultó erróneo, según se explicó en segunda instancia. 4 Folios 83 a 85 del cuaderno No. 3. 5 Folios 261 a 266 del cuaderno No.3. 6 Folio 270 del cuaderno No. 3.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873)

4 Folios 83 a 85 del cuaderno No. 3. 5 Folios 261 a 266 del cuaderno No.3. 6 Folio 270 del cuaderno No. 3.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

6 El apoderado de la parte actora solicitó la adición del mencionado auto, en el sentido de incluir como demandantes a las sociedades Previmedic S.A., Kini Stoke S.A., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Ko lva S.A.S. , Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S., petición a la cual accedió al Tribunal, mediante auto del 12 de marzo de 20187.

La Superintendencia Nacional de Salud contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considera r que carecían de sustento fáctico y jurídico, para lo cual expuso que las medidas de intervención adoptadas respecto de la aquí demandante tuvieron como sustento las irregularidade s en la prestación del servicio, así como el incumplimiento en el suministr o de información, situaciones que justificaban la actuación de la entidad, con el fin de garantizar los derechos de los usuarios y afiliados.

Propuso, entre otras excepciones, la indebida escogencia de la acción y la que denominó “inexistencia del demanda nte – falta de legitimación en la causa por activa”, esta última con fundamento en que mediante la Resolución 018 del 31 de mayo de 2016 se declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir EPS en liquidación –con ocasión de un trámite de intervención diferente al que originó esta

activa”, esta última con fundamento en que mediante la Resolución 018 del 31 de mayo de 2016 se declaró terminada la existencia legal de Humana Vivir EPS en liquidación –con ocasión de un trámite de intervención diferente al que originó esta demanda-8.

3.2. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA.

La diligencia en mención se realizó el 20 de noviembre de 20189, oportunidad en la cual se resolvieron las excepciones propuestas por la entidad demandada y, en tal sentido, se declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto de Humana Vivir EPS-S, decisión que fue objeto de apelación por la parte demandante.

Mediante auto del 17 de octubre de 201910, esta Corporación resolvió el recurso de apelación, en el sentido de modificar el auto apelado en los siguientes términos:

Declarar probada la excepción de inexistencia del demandante con respecto a la entidad prestadora del servicio de salud Humana Vivir S.A.

7 Folio 278 del cuaderno No. 3. 8 Folios 296 a 313 del cuaderno No. 3. 9 Folios 336 a 341 del cuaderno del Consejo de Estado. 10 Folios 346 a 352 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

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Para todos los efectos, tener como parte demandante a las accionistas de la

Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

7

Para todos los efectos, tener como parte demandante a las accionistas de la sociedad extinta Humana Vivir, esto es, Previmedic S.A., Kini Stoke S en C, Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S.

Como sustento de la decisión, se expuso que la extinción de la sociedad Humana S.A. EPS-S se presentó con ocasión de la Resolución No. 18 del 31 de mayo de 2016, que declaró terminada su existencia legal, sin que fuera del caso pronunciarse frente a una eventual sucesión procesal, dado que para esa fecha no se había emitido ni notificado el auto admisorio, motivo por el cual no operaba esa figura y, por ende, el proceso debía continuar con los demás demandantes, que en este caso corresponden a los accionistas de la extinta compañía, quienes formularon pretensiones de manera independiente.

El 18 de marzo de 2021, el Tribunal de primera instancia reanudó la audiencia inicial, fijó el litigio en el sentido de establecer que el asunto se circunscribiría a determinar si la entidad demandada debía responder por los perjuicios supuestamente causados a los demandantes con la operación administrativa generada en virtud de la ejecución de la Resolución 2122 de 2011, frente a la intervención de que fue objeto la EPS Humana S.A. y que devino en las afectaciones referidas.

Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 201111.

objeto la EPS Humana S.A. y que devino en las afectaciones referidas.

Se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para la audiencia prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 201111.

El 4 de mayo y el 2 de junio de 2021 se llevó a cabo la audiencia de pruebas12, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas y se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito.

Las partes intervinieron en esa etapa del proceso, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y en la contestación, así como para referirse a los medios de prueba recaudados13.

4. La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

11 Índice 99 de Samai del Tribunal. 12 Índices 112 y 116 de Samai del tribunal. 13 Índices 117 y 118 de Samai del tribunal.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

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El a quo partió por señalar que no resultaba procedente examinar la legalidad del acto administrativo que dispuso la intervención de Humana Vivir EPS, dado que se admitió el ejercicio del medio de control de reparación directa únicamente con fundamento en la operación administrativa supuestamente desarrollada por la entidad demandada y las consecuencias de sus actuaciones, durante el período

admitió el ejercicio del medio de control de reparación directa únicamente con fundamento en la operación administrativa supuestamente desarrollada por la entidad demandada y las consecuencias de sus actuaciones, durante el período en que se ejecutó la resolución 2122 de 2011.

En este orden de ideas, estimó que las actuaciones derivadas del mencionado acto estaban amparadas en su legalidad y que la intervención de la Superintendencia de Salud estuvo justificada por las situaciones advertidas frente a la gestión de la EPS como administradora del régimen subsidiado, motivo por el cual no había lugar a atribuirle responsabilidad.

Adicionalmente, concluyó que la parte demandante no demostró el daño relacionado con la desafiliación de usuarios ni su imputación a la entidad demandada, en el marco de la intervención de que fue objeto la EPS14.

El a quo condenó en costas a la parte demandante.

5. Recurso de apelación

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que sea revocada y, como consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de la impugnación, la parte actora cuestionó el análisis fáctico y la valoración probatoria efectuada en primera instancia, para concluir que se incurrió en un estudio deficiente que desconoció los argumentos planteados en la demanda.

En este sentido, afirmó que el daño se demostró, en la medida en que se estableció que la intervenció n realizada por la Superintendencia de Salud no estuvo justificada y las distintas actuaciones que configuraron la operación administrativa generaron el retiro de los afiliados de la EPS, la consecuente

estableció que la intervenció n realizada por la Superintendencia de Salud no estuvo justificada y las distintas actuaciones que configuraron la operación administrativa generaron el retiro de los afiliados de la EPS, la consecuente reducción de los ingresos y utilidades por la prestac ión de servicios de salud, así como la disminución del valor de las acciones, hasta alcanzar valores negativos.

14 Índice 121 de Samai del tribunal.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

9 En lo atinente a la imputación del daño, sostuvo que el Tribunal efectuó un análisis equivocado, dado que se abstuvo de examinar en su integrid ad las actuaciones irregulares acaecidas durante la intervención administrativa y cada una de sus prórrogas, circunstancia que impidió establecer que la causa determinant e de las afectaciones no fueron las “pequeñas deficiencias de la EPS ”, sino la gestión ineficiente de los liquidadores y personas a cargo de este proceso, durante el tiempo en que estuvo vigente la medida ordenada por la Resolución 2122 de 2011.

En síntesis, solicitó que se realizar a un análisis más riguroso de la demanda y de las pruebas que obran en el proceso, con el fin de constatar que la operación administrativa llevada a cabo por la entidad demandada e ra la causa determinante del daño irrogado a Humana Vivir S.A., elementos de la responsabilidad que estimó acreditados y que, en su cr iterio, dan lugar a que se acceda a las pretensiones

administrativa llevada a cabo por la entidad demandada e ra la causa determinante del daño irrogado a Humana Vivir S.A., elementos de la responsabilidad que estimó acreditados y que, en su cr iterio, dan lugar a que se acceda a las pretensiones

Finalmente, manifestó su desacuerdo con la imposición de la condena en costas, por cuanto no se demostró una conducta constitutiva de temeridad o mala fe15.

6. Trámite en segunda instancia

El recurso de apelación fue concedido el 19 de octubre de 2021 y fue admitido por esta Corporación el 11 de febrero de 2022 16. En esta última providencia se indicó que al asunto le resultan aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 2080 de 2021, motivo por el c ual, en virtud de lo previsto en su artículo 67, “desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales podrán pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado por los demás intervinientes”.

Consultado el sistema Samai, se evidencia que las partes no intervinieron.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Régimen aplicable

A este caso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda -23 de enero de 2015 -, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 , así como a las

15 Índice 124 Samai del tribunal. 16 Índice 3 de Samai Consejo de Estado.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873)

Actor: Previmedic S.A. y otros

15 Índice 124 Samai del tribunal. 16 Índice 3 de Samai Consejo de Estado.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

10 disposiciones de la Ley 1564 de 2012 17, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados. El sub lite también se rige por la Ley 2080 de 2021 18, pues el recurso de apelación se presentó el 5 de octubre de 2021, cuando tal norma ya se encontraba en vigor; sin embargo, no le son aplicables las modificaciones alusivas a competencias de juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado, pues entraron a regir un año después de la vigencia de esa norma.

2. Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y por tratarse de un proceso con vocación de doble instancia en razón de la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 del CPACA, dado que la pretensión mayor19 excede los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación de la demanda20.

3. Legitimación en la causa por activa

Si bien este aspecto no forma parte de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, la Sala se encuentra facultada para examinarlo de oficio, según se

3. Legitimación en la causa por activa

Si bien este aspecto no forma parte de los argumentos esbozados en el recurso de apelación, la Sala se encuentra facultada para examinarlo de oficio, según se explicará a continuación, dadas las particularidades de este caso y en atención a que el extremo demandante está conformado por las accionistas de la extinta sociedad Humana S.A. EPS-S.

Por razones metodológicas y en atención a que Humana S.A. EPS-S no integra la parte demandante, según se precisó en el curso de este proceso, la Sala

17 En lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 18 La Ley 2080 de 2021 entró en vigor el 26 de enero de 2021, en concordancia con el artículo 86 de ese estatuto, a cuyo tenor se expone: “Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley […]. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a co rrer, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se pro movieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”.

interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se pro movieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 19 Por concepto de perjuicios materiales para la sociedad Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A. se solicitó la suma de $11.011’704.534, según se indicó en la estimación de la cuantía. 20 Como la demanda se presentó en vigencia del CPACA, la norma con la cual se determina la competencia por razón de la cuantía es el artículo 157 de ese cuerpo normativo.Radicación: 25000233600020150033003 (67.873) Actor: Previmedic S.A. y otros Demandado: Superintendencia Nacional de Salud y otros

Referencia: Reparación Directa

11 examinará la legitimación en la causa previo al análisis de la caducidad, porque de este estudio dependerá el cómputo del término para el ejercicio oportuno del medio de control, tal como se explicará en el acápite posterior.

Para contextualizar la situación que aquí se evidencia, es preciso indicar que la demanda fue presentada por un apoderado que manifestó representar a las sociedades Previmedic S.A., Kini Stoke S. en C., Líderes en Inversiones Inmobiliarias S.A., Kolva S.A.S., Consultores en Salud S.A. e Inversiones Herrera Cure S.A.S y a Humana S.A. EPS-S, a pesar de que esta última, para la fecha de presentación del libelo inicial, ya se encontraba en liquidación y, por ende, el poder debía ser otorgado por el funcionario designado como agente liquidador.

Según se expuso en la demanda, los accionistas de Humana S.A. EPS-S

presentación del libelo inicial, ya se encontraba en liquidación y, por ende, el poder debía ser otorgado por el funcionario designado como agente liquidador.

Según se expuso en la demanda, los accionistas de Humana S.A. EPS-S decidieron otorgar poder en nombre de tal sociedad, porque entendieron que el liquidador no adelantaría acciones judiciales contra la Superintendencia Nacional de Salud, por tratarse de la entidad que lo designó, como consecuencia de las medidas adoptadas en desarrollo de la operación administrativa que sirve de fundamento a este litigio.

A pesar de que ese otorgamiento de poder por parte de los accionistas fue irregular y ello debió ser examinado desde el inicio del proceso, lo concreto es que esta Corporación, mediante el auto del 17 de octubre de 2019, definió lo concerniente a la inexistencia de la demandante H

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