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CE - 250002336000201502584011SENTENCIA20221206093737

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Título
CE - 250002336000201502584011SENTENCIA20221206093737
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 18 de noviembre de 2022

Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011)

Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por p rivación injusta de la libertad – Falla del servicio - Ausencia de análisis sobre la necesidad de la medida de aseguramiento

Síntesis del caso: La víctima directa fue privada de la libertad , con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento p úblico. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor.

Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 12 de junio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal

Tercera, Subsección A, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia emitida por un Tribunal Administrativo1, que conoció en primera instancia en atención a la cuantía estimada en la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del CPACA2.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1. 4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia

1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código”. 2 Ley 1437 de 2011. Artículo 152. “ Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de

judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” En este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del CPACA, la pretensión mayor, por concepto de perjuicios materiales, ascendió a la suma de $429.024.554, correspondiente al lucro cesante, monto que excedió los 500 SMLMV para la fecha de presentación de la demanda.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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1.1. Posición de la parte demandante

1. El 12 de noviembre de 2015, Omar Hernando Orrego Naranjo y su grupo familiar presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, ocurrida dentro del proceso penal adelantado en su contra3.

2. En la demanda se formul ó la siguiente pretensi ón declarativa (se

trascribe):

“1.- Se declare responsable administrativa y patrimonialmente La NaciónRama Jurisdiccional del Poder Público Representada Legalmente por la Dra. CELINE OROSTEGUI y Fiscalía General de la Nación, con Nit No. 8001527832 y Representada Legalmente por el Dr. E DUARDO MONTELAGRE LYNETH, o quien haga sus veces, esto como consecuencia del Error Judicial y defectuoso

CELINE OROSTEGUI y Fiscalía General de la Nación, con Nit No. 8001527832 y Representada Legalmente por el Dr. E DUARDO MONTELAGRE LYNETH, o quien haga sus veces, esto como consecuencia del Error Judicial y defectuoso funcionamiento de la administración judicial, tal y como se acreditó en el acápite de los hechos.”.

3. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, solicitaron que se condenara de manera solidaria a las entidades demandadas al

pago de los siguientes perjuicios:

Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Omar Hernando Orrego Naranjo Sharon Valeria Orrego Olmos Víctima directa e hija 100 SMLMV4 Daño emergente Omar Hernando Orrego Naranjo Víctima directa

$16.000.000

Lucro cesante Omar Hernando Orrego Naranjo Víctima directa $429.024.554,00

4. Finalmente, pidió que se condenara al pago de costas y agencias en derecho, y que se diera cumplimiento a lo previsto en el artículo 192 del

CPACA.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

6. 1) El 3 de febrero de 2009, se inició investigación penal en contra de Omar Orrego Naranjo, quien había sido tesorero de la Secretaría de Educación de Vichada, con ocasión de una denuncia presentada por irregularidades en el manejo de títulos valores librados por esa entidad.

3 Folios 3 al 14 del cuaderno del tribunal No.1.

Educación de Vichada, con ocasión de una denuncia presentada por irregularidades en el manejo de títulos valores librados por esa entidad.

3 Folios 3 al 14 del cuaderno del tribunal No.1. 4 Se pone de presente que, en la demanda se solicitó la suma de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales a favor de los demandantes, no para cada uno.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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7. 2) El 16 de febrero de 2009, se realizó la diligencia de indagatoria de Omar Orrego, en la que manifestó no haber participado en los ilícitos investigados. Su indagatoria fue ampliada el 27 de febrero siguiente, en la que insistió en su inocencia.

8. 3) El 16 de marzo de 2009 , la fiscalía definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión sin beneficio de excarcelación. Su captura se materializó el 19 de marzo de 2009.

9. 4) La anterior decisión fue recurrida por la defensa de Omar Orrego y el 23 de marzo de 2009 la fiscalía sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria, determinación que se hizo efectiva el 24 de marzo siguiente.

10. 5) El demandante, en uso de los recursos de ley disponibles, solicitó en

detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria, determinación que se hizo efectiva el 24 de marzo siguiente.

10. 5) El demandante, en uso de los recursos de ley disponibles, solicitó en repetidas ocasiones la revocatoria de la medida de aseguramiento que le había sido impuesta, sin obtener decisión favorable.

11. 6) El 4 de septiembre de 2009 la Fiscalía 31 Seccional de Puerto Carreño profirió Resolución de a cusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación, en concurso con falsedad material y dispuso la continuación de la detención domiciliaria.

12. 7) El 11 de marzo de 2010 se le concedió permiso para trabajar

13. 8) El 21 de mayo de 2010 el J uzgado promiscuo de Puerto Carreño accedió a la solicitud de libertad provisional presentada por el apoderado de Omar Orrego, orden que se hizo efectiva el 8 de junio siguiente, previa suscripción de acta de compromiso.

14. 9) EL 12 de noviembre de 2013 el Juzgado promiscuo de Puerto Carreño absolvió a Omar Orrego de los cargos imputados por duda probatoria. Esta decisión quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 2013.

1.2. Posición de la parte demandada

15. El 12 de abril de 2016 , la Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que se opuso a las pretensiones formuladas5. Al respecto, sostuvo que , en este caso, no era posible atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, pues fue la Fiscalía General de la Nación quien investigó y dictó la medida de aseguramiento en contra del

formuladas5. Al respecto, sostuvo que , en este caso, no era posible atribuir responsabilidad a la Rama Judicial, pues fue la Fiscalía General de la Nación quien investigó y dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Omar Hernando Orrego Naranjo, actuación en la que no existió

5 Folios 31 al 37 del cuaderno del tribunal No. 1.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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participación de los jueces de la república , de manera que no le asistía responsabilidad. Además, la sentencia absolutoria proferida por el juez de conocimiento se derivó del deficiente material prob atorio recaudado por la fiscalía, pues no demostraba la participación del aquí demandante en el delito investigado. Finalmente, señaló que el demandante no allegó la certificación expedida por el INPEC sobre el tiempo de detención, de manera que no probó la existencia del daño.

16. El 13 de abril de 2016, la Fiscalía General de la Nación , contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda 6. En su escrito argumentó haber actuado en ejercicio de sus obligaciones constitucionales y legales, por lo que debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito . Por lo anterior , las pretensiones carecían de fundamento fáctico y jurídico. Pr opuso como

y legales, por lo que debía adelantar la respectiva investigación penal de aquellos hechos que pudieran constituir un delito . Por lo anterior , las pretensiones carecían de fundamento fáctico y jurídico. Pr opuso como excepciones la “ falta de presupuestos para la configuración de responsabilidad extracontractual del Estado ” y el “ hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

1.3. Sentencia de primera instancia

17. El 12 de junio de 2017 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, profirió Sentencia de primera instancia, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda 7. En relación con la responsabilidad de la Rama Judicial, sostuvo que no se configuraba error judicial atribuible a esta entidad, pues el demandante no demostró los defectos en los que incurrió el juez de conocimiento, así como tampoco interpuso los recursos de ley en contra de sus decisiones.

18. Respecto de la Fiscalía General de la Nación, el tribunal declaró la responsabilidad por la privación injusta de la libertad del demandante al encontrar que sus actuaciones llevaron a su detención, la cual no estaba obligado a soportar. Finalmente, sostuvo que no podía predicarse el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad pues la sola circunstancia de que un particular hiciera una denuncia penal no relevaba a la fiscalía de desplegar su labor investiga para determinar la existencia o no de la comisión de un delito.

6 Folios 45 al 51 del cuaderno del tribunal No. 1. 7 Folios 120 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. “PRIMERO: Se DECLARA judicialmente responsable a la

comisión de un delito.

6 Folios 45 al 51 del cuaderno del tribunal No. 1. 7 Folios 120 a 124 del cuaderno del Consejo de Estado. “PRIMERO: Se DECLARA judicialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ÓMAR HERNANDO ORREGO NARANJO, de acuerdo con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a indemnizar al demandante, el señor ÓMAR HERNANDO ORREGO NARANO así: a) por daño emergente la suma de DIECISÉIS MILLONES DE PESOS M/CT E ($16.000.000,00) y, b) por daño moral, a favor del señor ÓMAR HERNANDO ORREGO NARANJO, el equivalente a NOVENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: Se FIJAN como agencias en derecho a favor de los demandantes la suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) las cuales deberá pagar la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

CUARTO: Se NIEGAN las demás pretensiones de la demanda (…)””Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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1.4. Recursos de apelación

Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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1.4. Recursos de apelación

19. El 21 de junio de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de la demanda 8. En su escrito indicó que, se configuraron varios eximentes de responsabilidad a su favor que debieron ser declarados en primera instancia. En primer lugar, se configuró la culpa excluyente de un tercero fundada en que la investigación penal en contra de Omar Orrego inició con ocasión de la denuncia que en su momento presentó Nixon Parra , en su calidad de tesorero de la Secr etaría de Educación de Cultura. Además, durante el proceso penal se demostró la responsabilidad de Leisy Torres, auxiliar de la tesorería de la entidad, quien aceptó haberse apropiado de los recursos.

20. En segundo lugar, consideró que se configuró la culpa exclusiva y excluyente de la propia víctima, debido a su falta de deber de cuidado al no prever los mecanismos de control sobre los cheques que firmaba como tesorero, que de haberlo hecho hubiera evitado el apoderamiento de los dineros cobrados por Leisy Torres.

21. En relación con la detención del demandante y el error judicial alegado, señaló que, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la firmeza de la providenc ia contentiva de error judicial y, en este asunto, los demandantes acusan que el error se encuentra en la

alegado, señaló que, el término de caducidad se debe contar a partir del día siguiente de la firmeza de la providenc ia contentiva de error judicial y, en este asunto, los demandantes acusan que el error se encuentra en la decisión por la cual se impuso la medida de aseguramiento . Adicionalmente, indicó que en el proceso no hay ninguna providencia en la cual se declare l a inc onstitucionalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, por lo que no fue injusta. Finalmente, contrario a lo señalado por el tribunal, sostuvo que el demandante recuperó su libertad el 21 de mayo de 2010, con la decisión de la misma fecha, por cumplirse los requisitos del numeral 5 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.

22. El 23 de junio de 201 7, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se modificara el fallo de primera instancia en el sentido de reconocer perjuici os morales en favor de la menor Sharon Orrego y el perjuicio material de lucro cesante 9. Como fundamento indicó que, la menor hija del demandante se vio afectada moralmente con la detención domiciliaria de su padre pues no pudo salir de la vivienda en su compañía. Asimismo, insistió en que el lucro cesante del demandante estaba demostrado con el juramento estimatorio que se realizó con la

8 Folios 125 al 132 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 133 al 146 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros

Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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presentación de la demanda en la que se señaló que los salarios dejados de percibir mientras duraron la suspensión no fueron pagados al señor Orrego Naranjo y se aportó una certificación de contador público.

1.5. Trámite relevante en segunda instancia

23. Mediante Auto de 26 de enero de 2018, el despacho sustanciador negó la solicitud de la parte demandante de decretar pruebas en segunda instancia, toda vez que la certificación aportada con el recurso de apelación10 no cumplía con ninguno de los eventos contemplados e n el artículo 212 del CPACA para ser decretada en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento; 2.4. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.5. Liquidación de perjuicios; 2.6. Costas

2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

24. El Tribunal en primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. La fiscalía presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión y la parte actora solicitó que se

pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. La fiscalía presentó recurso de apelación, en el que solicitó la revocatoria de dicha decisión y la parte actora solicitó que se reconociera perjuicios morales en favor de la hija de la víctima directa y el perjuicio material por concepto de lucro cesante.

25. En el presente asunto está demostrado que, Omar Hernando Orrego Naranjo estuvo privado de la libertad, desde el 19 de marzo de 200911 hasta el 8 de junio de 2010, fecha en la que se hizo efectivo el beneficio de libertad provisional ordenado por el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto

Carreño12.

26. Además, se pudo advertir que, mediante Sentencia de 12 de noviembre de 2013 , el Juzgado promiscuo del circuito de Puerto Carreño absolvió a Omar Orrego de los delitos de peculado por apropiación y falsedad material en documento público, en contra de la cual no se presentó recurso alguno13.

10 Certificación expedida por la Secretaría de Educación y Cultura del Vichada en la que consta que el señor Omar Hernando Orrego Naranjo no recibió los dineros concernientes al pago de nómina durante el período en el que se ordenó la suspensión de su cargo. 11 Así se constata con el informe de captura (folios 19 y 20 del cuaderno del tribunal No. 3), acta de derechos del capturado (folio 21 del cuaderno del tribunal No. 3) y la boleta de encarcelación No.2 del 19 de marzo de 2009 (folio 25 del cuaderno del tribunal No. 3).

capturado (folio 21 del cuaderno del tribunal No. 3) y la boleta de encarcelación No.2 del 19 de marzo de 2009 (folio 25 del cuaderno del tribunal No. 3). 12 Según el acta de compromiso de 8 de junio de 2010 y la boleta de libertad No.002 de la misma fecha. Folios 6183 y 184 del cuaderno del Tribunal No. 5. 13 Folios 252 al 278 del cuaderno del Tribunal No.7.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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27. En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, porque encuentra reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 19 de noviembre de 201314 y el 13 de julio de 2015 se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial, por lo que se suspendió el término de caducidad. El 30 de septiembre del mismo año se expidió la constancia que la declaró fallida y la dem anda fue presentada el 12 de noviembre de 2015 , por lo que se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 164, numeral 2, inciso i del CPACA. Lo anterior, habida cuenta de que el tribunal en primera instancia fijó el litigio como un caso de privación injusta de la libertad15.

164, numeral 2, inciso i del CPACA. Lo anterior, habida cuenta de que el tribunal en primera instancia fijó el litigio como un caso de privación injusta de la libertad15.

28. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia y declarará la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Omar Orrego Naranjo , toda vez qu e, no justificó la necesidad de la medida de aseguramiento impuesta en su contra. Por lo anterior, condenará a la fiscalía al pago de perjuicios de acuerdo con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares.

Además, c onfirmará la absolución de la Nación – Rama Judicial por no haber sido cuestionada por la parte demandante , única con interés para apelarla, al haberse negado una de las pretensiones de su demanda.

29. Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, profundizará en las razones anunciadas por las cuales no se cumplieron los requisitos para imponer medida de aseguramiento, al no haber justificado su necesidad. Ante la ausencia de la culpa de la víctima, como causal eximente de responsabilidad po sible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, liquidará la indemnización de los perjuicios y condenará en costas a la entidad demandada.

2.2. Identificación del daño

30. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación injusta de la libertad de Omar Hernando Orrego Naranjo desde el 19 de

demandada.

2.2. Identificación del daño

30. En este caso, el hecho generador del daño deriva de la privación injusta de la libertad de Omar Hernando Orrego Naranjo desde el 19 de marzo de 2009 hasta el 8 de junio de 2010. No obstante, el tribunal tuvo por acreditada la detención desde el 23 de marzo de 2009 hasta el 8 de junio de 2010, determinación que no fue cuestionada por las partes. Por lo anterior, la Sala tendrá en cuenta este último período como el daño que se

14 Constancia ejecutoria que obra a folio 297 del cuaderno del Tribunal No.7 15 Así se constata en el acta de audiencia inicial de 22 de mayo de 2017. Folio 99 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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reclama, el cual corresponde a 1 día de detención intramural (23 de marzo de 2009) y 14 meses y 16 días de detención domiciliaria16.

2.3. Análisis de legalidad de la medida de aseguramiento

31. La investigación penal fue adelantada bajo las previsiones de la Ley 600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la

600 de 2000. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos casos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 ibidem, la detención preventiva se impondrá cuando se trate de un delito que tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de 4 años; cuando el delito imputado esté dentro de la lista del artículo 357, numeral 2, del mismo código; o cuando estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tenga pena de prisión. Además, si aparecen, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad, de acuerdo con las pruebas recopiladas legalmente en el proceso y si resulta necesaria para el cumplimiento de alguno de sus fines.

32. La Sala advierte que, Omar Orrego fue investigado por la presunta comisión de 2 delitos, esto es, peculado por apropiación y falsedad material en documento público. Según el Código Penal, estos delitos contemplaban una pena de prisión cuyo mínimo excedía de 4 años, por lo que procedía la imposición de medida de aseguramiento.

33. Además, la fiscalía con taba con los 2 indicios graves de responsabilidad exigidos por la norma procesal penal. Según la Resolución de 16 de marzo de 200917, que definió la situación jurídica de Omar Orrego, la investigación en su contra inició por los siguientes hechos (se trascribe):

“Iniciaron desde el mes de agosto de 2.003, cuando la señora LEISY OFELIA TORRES REBOLLEDO, quien se desempeñaba como asistente de la Oficina de la Tesorería de la Secretari a de Educación de la Gobernación del

“Iniciaron desde el mes de agosto de 2.003, cuando la señora LEISY OFELIA TORRES REBOLLEDO, quien se desempeñaba como asistente de la Oficina de la Tesorería de la Secretari a de Educación de la Gobernación del Vichada, cobró en forma personal el valor del cheque número 0000724, que se encontraba girado a favor de una cooperativa acreedora de los docentes y personal de la Secretaria de Educación de la gobernación del Vichada, COOPEFAC, por valor de $392.150.00, titulo valor que fue girado y suscrito por el señor Omar Hernando Orrego Naranjo, donde ordenaba al banco, en este caso, Banco Ganadero , a segunda beneficiaria, Sra. Torres Rebolledo, actividad que continuó con otros tít ulos valores a otras Cooperativas y entidades Oficiales, entre ellas el Ministerio de educación, ordenados además del banco Ganadero (hoy BBVA), al banco Agrario, ambos ubicados en la localidad de Puerto Carreño, hasta el 13 de julio de 2.007, cuando la se ñora LEISY OFELIA TORRES cobro personalmente el

16 En resolución del 23 de marzo de 2009 se sustituyó la detención intramural por domiciliaria por lo que al día siguiente, esto es 24 de marzo de 2009, se ordenó al INPEC trasladar al aquí actor a su domicilio así como vigilar la medida de aseguramiento, previa suscripción de acta de compromiso que data de esa misma fecha. Folios 50 al 51 del cuaderno del Tribunal No.3 17 Folios 212 al 225 del cuaderno del Tribunal No.2.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124)

Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros

51 del cuaderno del Tribunal No.3 17 Folios 212 al 225 del cuaderno del Tribunal No.2.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02584 01 (60.124) Actor: Omar Hernando Orrego Naranjo y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa (Ley 1437 de 2011) Decisión: Modifica la sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

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cheque número 0003423 del Banco BBVA , por valor de $4.091.458 girado al SENA, como recur sos parafiscal, donde quien vení a ordenando el pago al Banco, por medio del título valor, era el señor NIXON ALIRIO PARRA RINCON, como titular de la Oficina de la Tesorería de la Secretaria de Cultura y educación que hasta la fecha ostenta, determinado como total de lo apropiado en la suma de CIENTO CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO

CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SIETE PESOS M/TE ($143.141.807.00).

34. Los elementos materiales probatorios con los que contaba la fiscalía al momento de resolver la situación jurídica de Omar Orrego eran los siguientes: i) la denuncia presentada por Nixon Parra en calidad de tesorero de la Secretaría de Educación y Cultura de Vichada, en contra de Leisy Torres, auxiliar de la tesorería, por haberse apropiado de dineros públicos; ii) actas de inspección judicial realizadas por el CTI en las oficinas de los bancos BBVA, Banco Agrario y Secretaría de Educación y Cultura iii) concepto técnico del CTI en el que hace una relación de los cheques y montos

actas de inspección judicial realizadas por el CTI en las oficinas de los bancos BBVA, Banco Agrario y Secretaría de Educación y Cultura iii) concepto técnico del CTI en el que hace una relación de los cheques y montos cobrados por Leisy Torres entre el año 2003 y 2007, de conformidad con los hallazgos encontrados en las inspecciones judiciales ; iv) copia del proceso disciplinario adelantado por la Oficina de Control Interno de la Gobernación de Vichada en contra de Leisy Torres, Nixon Parra y Omar Orrego; v) inspección judicial en el banco

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