🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 250002336000201502687011SENTENCIA20220614111245

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 250002336000201502687011SENTENCIA20220614111245
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022 Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Temas: controversias contractuales – incumplimiento contractual – desequilibrio contractual – práctica y valoración del dictamen de parte. Síntesis del caso: el actor solicitó la declaratoria del incumplimiento, del desequilibrio contractual y el reconocimiento de sobrecostos ocasionados durante la ejecución del contrato. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, en contra de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 4 de octubre de 2017, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda1. Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión 1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante – 1.2. Posición de la parte demandada – 1.3. Sentencia recurrida – 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 30 de noviembre de 2015 Mario Alberto Huertas Cotes, a través de apoderado judicial, presentó una demanda2, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. – Que se declare que el […] IDU incumplió el contrato de obra No 066 de 2009 celebrado con Mario Alberto Huertas Cotes,

contractuales, en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. – Que se declare que el […] IDU incumplió el contrato de obra No 066 de 2009 celebrado con Mario Alberto Huertas Cotes, por efectos de la 1 El Consejo de Estado es competente para conocer las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Mediante Auto de 23 de agosto de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la reforma de la demanda, que había sido presentada el 24 de junio de 2016 (Fl. 541 cuaderno III).Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

2 de 19

inobservancia a sus deberes legales en cuanto a la adopción de las medidas necesarias y suficientes para mantener el equilibrio económico y financiero del contrato y la equivalencia prestacional […] todo lo cual generó sobrecostos, daños y perjuicios a mi poderdante. SEGUNDA. – Que se declare que en desarrollo del contrato de obra No 066 de 2009 celebrado con entre el IDU y Mario Alberto Huertas Cotes, se presentaron situaciones imprevistas no imputables al contratista, que dieron lugar al rompimiento de la ecuación de dicho contrato en contra de éste, lo cual hizo excesivamente onerosa su ejecución. TERCERA. – Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene al IDU a pagar a Mario Alberto Huertas Cotes, el valor de los sobrecostos y/o perjuicios de todo orden padecidos por el contratista por el incumplimiento de la entidad, así como por la ocurrencia de hechos o circunstancias imprevistas que generaron una excesiva onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones a cargo del contratista. CUARTA. – Que se declare que durante el desarrollo del contrato […] el contratista ejecutó obras no incluidas en el alcance inicial del objeto contractual las cuales, a pesar de no contar con respaldo presupuestal, eran necesarias para la culminación del objeto del contrato y la puesta en servicio de la obra pública; por las cantidades que resulten probadas en el proceso. QUINTA. – Que como consecuencia de la anterior declaratoria se condene al IDU a pagar a favor de Mario Alberto Huertas Cotes el valor de las obras no incluidas en el alcance inicial del objeto contractual las cuales, a pesar de no contar con respaldo presupuestal, eran necesarias para la culminación del objeto del contrato y la puesta al servicio de la obra pública, por las cantidades que resulten probadas en el proceso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que en subsidio de la pretensión cuarta, se declara que el IDU

del objeto del contrato y la puesta al servicio de la obra pública, por las cantidades que resulten probadas en el proceso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que en subsidio de la pretensión cuarta, se declara que el IDU se ha enriquecido sin justa causa a costa del correspondiente empobrecimiento de Mario Alberto Huertas Cotes como consecuencia de la ejecución por parte del contratista de las obras no incluidas en el alcance inicial del objeto contractual las cuales, a pesar de no contar con el respaldo presupuestal, eran necesarias para la culminación del objeto del contrato y la puesta al servicio de la obra pública; por las cantidades que resulten probadas en el proceso. PRETENSIÓN SUBSIDIARIA A LA QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Que en subsidio de la pretensión quinta, y en el evento de que prospere la subsidiaria a la cuarta pretensión principal, se condene al IDU a compensar a Mario Alberto Huertas Cotes, en los valores que se logren probar en el proceso, por efectos de la ejecución por parte del contratista de la obras no incluidas en el alcance inicial del objeto contractual las cuales, a pesar de no contar con respaldo presupuestal, eran necesarias para la culminación del objeto del contrato y la puesta al servicio de la obra pública. SEXTA. – Que se liquide judicialmente el contrato […] y que dentro de la liquidación se incluya el reconocimiento de los sobrecostos y perjuicios de todo orden sufridos por el contratista con ocasión de la celebración, ejecución y terminación de dicha relación contractual, así como las obras ejecutadas y no abonadas por la entidad contratante al contratista, de conformidad con las pretensiones declarativas que anteceden. […]”. 2. En la demanda3 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) Después un procedimiento de selección, el 11 de noviembre de

de conformidad con las pretensiones declarativas que anteceden. […]”. 2. En la demanda3 la parte actora narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes que fundamentaron sus pretensiones: 3. 1) Después un procedimiento de selección, el 11 de noviembre de 2009, el IDU y Mario Huertas Cotes celebraron el contrato de obra pública 66, que tenía por objeto la ejecución de dos proyectos (101 y 107), por valor de 3 Folios 123-216 del cuaderno principal I.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

3 de 19

$51.942’433.583 y cuyo plazo de ejecución inicial era de 16 meses, contados a partir de la suscripción del acta de inicio. 4. 2) El objeto del contrato consistió en la construcción de la “Avenida Laureano Gómez (AK9) desde la Av. San Juan Bosco (AC 170) hasta la Av. Cedritos (AC 147)”, (proyecto 101), y la “construcción de la calzada sur de la Avenida San José (AC 170) desde la Avenida Boyacá hasta la Avenida cota (AK 91)”, (proyecto 107). 5. 3) Afirmó el demandante que el acta de inicio se suscribió el 20 de noviembre de 2009 y allí se previó un plazo de ejecución de 13 meses para el proyecto 101 y de un mes más para el proyecto 107. 6. 4) Según indicó la parte actora, de conformidad con el pliego de condiciones, se incluyó un periodo de 2 meses para adelantar “actividades preliminares necesarias para el desarrollo de la obra”. Actividades que “excedieron de manera importante la apropiación presupuestal prevista”, pues el contratista tuvo que “rediseñar el proyecto”. 7. 5) Añadió que, durante la etapa de construcción, se adoptó un esquema de trabajo que implicaba que el contratista no pudiera intervenir un nuevo tramo sin haber completado la intervención del tramo anterior. Este esquema no se pudo ejecutar de acuerdo con la programación inicial, por causas ajenas al contratista, ya que se necesitaba contar con la información técnica y los estudios y diseños aptos para construir. 8. 6) Afirmó

que el desequilibrio económico se debía, principalmente a: 1) la demora por parte del IDU en la adquisición y liberación de los predios; 2) la demora en la labor de rediseño de los diseños entregados por el IDU; 3) la demora, por parte de las autoridades distritales, para el otorgamiento de permisos para el traslado y tala de árboles y las aprobación de los PMT (planes de manejo de tráfico); 4) la ola invernal que ocasionó bajos rendimientos y cierres de las escombreras; 5) hechos imprevistos en relación con la calidad de la especificación técnica y la marca de la tubería (esto último, solo en relación con el proyecto 107). 9. 6) Según indicó el demandante, comoquiera que el contrato no se pudo ejecutar de conformidad con el esquema previsto, el contratista tuvo que presentar 4 reprogramaciones, que “desplaza[ron] el plazo contractual, modificando el alcance del proyecto y la inversión programada”. 10. 7) Indicó que el plazo de ejecución se prorrogó en varias oportunidades y se adicionó su valor. El contratista aseguró que ejecutó actividades adicionales y mayores cantidades de obra en distintos frentes “que no fueron reconocidas y pagadas por la entidad”, dentro de las que se encontrabanRadicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

4 de 19

algunos trámites relacionados con la línea férrea pública entre Bogotá y Belencito; semaforización; “actividades forestales”; espacio público; demarcación y señalización, obras en redes de acueducto, alcantarillado y en la red de la ETB; operación de motobombas y “sobreacarreo”. 11. 8) El 19 de noviembre de 2012 las partes suscribieron el acta de terminación del contrato, en la cual, según afirmó el demandante, se dejó constancia de que el contratista cumplió con el objeto contratado. 12. 9) Finalmente, la parte actora presentó una propuesta de liquidación del contrato, en atención a que este no había sido liquidado, ni de común acuerdo, ni de manera unilateral. En la propuesta de liquidación indicó que existía un saldo a favor del contratista de $18.614’915.611. 13. Dentro del apartado titulado “consideraciones jurídicas”, el demandante sostuvo que el IDU inobservó el principio de planeación; no había asumido el riesgo de situaciones anormales que escapaban a su control; así como el derecho a reclamar los perjuicios por los sobrecostos. 1.2. Posición de la parte demandada 14. El 25 de julio de 2016 el IDU contestó la demanda4 y se opuso a las pretensiones. Indicó que la entidad cumplió el contrato, que el contratista aceptó los términos establecidos en el pliego de condiciones y que se había celebrado un negocio jurídico “con un componente de AIU, dentro del cual se tiene el llamado imprevistos”, con el que contaba el contratista para atender el alea que se podía presentar durante el desarrollo del contrato. 15. Según afirmó, como el IDU “estaba ejecutando la liquidación del contrato, no se ha[bía] podido establecer si las obras que realizó el contratista estaban incluidas o no dentro del contrato, y en caso de no estar incluidas se debe

presentar durante el desarrollo del contrato. 15. Según afirmó, como el IDU “estaba ejecutando la liquidación del contrato, no se ha[bía] podido establecer si las obras que realizó el contratista estaban incluidas o no dentro del contrato, y en caso de no estar incluidas se debe establecer si el Instituto autorizó al contratista a realizarlas o no”. En todo caso, si bien la entidad había perdido competencia para liquidar el contrato, se estaba a la espera del concepto de la interventoría y de otras entidades, “ya que el contratista no ha[bía] cumplido a cabalidad la ejecución del contrato”. 16. Agregó que el demandante no aportó ninguna prueba relativa al supuesto enriquecimiento sin justa causa. 17. Sostuvo que el capítulo 4 del pliego de condiciones contempló una actividad de revisión, verificación, actualización, ajustes y complementación de los diseños, que incluía la posibilidad de que se debieran realizar nuevos diseños. 4 Folios 217-284 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

5 de 19

18. En relación con la demora en los permisos para el traslado de árboles y la aprobación de los PMT, afirmó que, por un lado, eran responsabilidad del contratista y, por el otro, en la adición 2 del plazo contractual, firmada el 11 de noviembre de 2011, el contratista “no consignó reclamación o salvedad alguna sobre eventuales sobrecostos”. 19. Sobre la ola invernal, señaló que el demandante no probó que ello hubiera afectado, de manera grave, la ecuación financiera del contrato. En lo que respecta a la demora para la adquisición y liberación de predios, afirmó que el pliego de condiciones estableció la “eventual contingencia sobre la entrega de algunos predios”, hecho que, por ser conocido por el contratista, no era imprevisible, mientras que tampoco se podía predicar un incumplimiento de la entidad, ya que la entrega de los predios se dio en las condiciones previstas en el pliego. 20. Concluyó que “el contratista se ha[bía] adelantado a la etapa contractual en la cual las partes precisamente tiene la oportunidad de acordar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar”. Agregó que se estaba haciendo una revisión de las obras reclamadas para verificar si procedía o no su reconocimiento, lo que no era posible hasta tanto la interventoría no revisara los soportes presentados por el contratista y emitiera su concepto. 21. Presentó como excepciones las que tituló “improcedencia del desequilibrio”; “primacía del principio de la autonomía de la voluntad de las partes” e incumplimiento del contrato. 1.3. Sentencia recurrida 22. El 4 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia5, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de obra N° 066 de 2009 por parte

22. El 4 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió Sentencia de primera instancia5, en la que resolvió (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR el incumplimiento del contrato de obra N° 066 de 2009 por parte del Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: DECLARAR judicialmente liquidado el contrato de obra N° 066 de 2009 suscrito entre el Instituto de Desarrollo Urbano -IDUy Mario Alberto Huertas Cotes, con un saldo a favor del contratista equivalente a […] ($9.012.271.465) que deberá ser pagado por la entidad contratante Instituto de Desarrollo Urbano -IDUa favor de Mario Alberto Huertas Cotes, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia TERCERO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-, a pagar a favor del demandante, la suma de […] ($6.206’844.692) por concepto de obras ejecutadas y no pagadas, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. CUARTO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano -IDUa pagar a favor del demandante, la suma de […] ($1.234’987.470) por concepto de mayor 5 Folios 830-861 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

6 de 19

permanencia en obra, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. […]”. 23. Para el juzgador de primera instancia, no se desconoció la buena fe contractual, pues el contratista, si bien solo dejó una constancia para reservarse el derecho a demandar en la primera de las prórrogas suscritas, envió varias comunicaciones a la entidad sobre las distintas consideraciones que dieron origen a la demanda. Añadió que el contratista “siempre informó a la entidad de las situaciones adicionales, necesidades y posibles incumplimientos por parte de la entidad que le generaron los perjuicios por los cuales demanda”. Indicó, además, que se apartaba del “pronunciamiento jurisprudencial [según el cual se debían] dejar constancias en todas las modificaciones o adiciones del contrato para dejar a salvo el derecho a presentar futuras reclamaciones”. 24. Para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la regla, de creación jurisprudencial, sobre las salvedades en las distintas modificaciones, no podía traducirse en una carga para que el contratista probara “los perjuicios o sobre costos cada vez que firma la prórroga o adición al contrato”. 25. Con apoyo en el dictamen pericial, sobre las obras ejecutadas y no pagadas “avaladas por interventoría mediante comunicado CRA-DF-MHC-066-2009-10212 del 13 de marzo de 2017”, el Tribunal concluyó que existían pruebas suficientes que acreditaban los sobrecostos en los que había incurrido el contratista, los cuales debían ser reconocidos en la liquidación judicial del contrato. 26. Concluyó que el IDU incumplió el contrato “por permitir el desequilibrio económico”. Consideró que el retraso en la entrega de los inmuebles, la aprobación de licencias y la “entrega de los correctos diseños de las

en la liquidación judicial del contrato. 26. Concluyó que el IDU incumplió el contrato “por permitir el desequilibrio económico”. Consideró que el retraso en la entrega de los inmuebles, la aprobación de licencias y la “entrega de los correctos diseños de las redes de servicios públicos, los cuales debieron rediseñarse”, constituyeron incumplimientos de los “deberes legales” de la entidad. 27. Frente a las “situaciones imprevistas y los sobrecostos” en los que habría incurrido el contratista, señaló que, si bien, la ola invernal (que dio por acreditada) ocasionó el cierre de unas escombreras y mayores costos, estos fueron reconocidos dentro del valor del AIU (administración, imprevistos y utilidad) “cuya naturaleza cumpliría la indemnización por tales circunstancias”. A pesar de ello, afirmó que se produjeron mayores cantidades de obra, de las cuales la entidad tuvo pleno conocimiento, y que debían ser reconocidas. 28. En relación con la pretensión de liquidación, el Tribunal tomó como referencia el valor final del contrato y lo que, de conformidad con lo indicadoRadicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

7 de 19

en el dictamen pericial, había recibido el contratista, y encontró una diferencia. Indicó que “la carga de demostrar el pago total del contrato e[ra] de la entidad contratante”, por lo que tomó el monto de la diferencia, lo actualizó con el IPC del DANE y reconoció intereses moratorios, para calcular un valor final, que ascendió a $9.012’271.465. 29. Por otra parte, en lo relativo a las obras ejecutadas, no pagadas, con fundamento en el dictamen pericial, concluyó que se debían $3.394’419.324 por el proyecto 101 y $1.890’327.272, por el proyecto 107, para un total de $6.206’844.692 (luego de la correspondiente actualización monetaria). 30. Finalmente, una vez, con fundamento en lo señalado en el dictamen, para calcular el valor de la mayor permanencia en obra, estimó un valor del 20,507% por concepto de administración. Con ello, calculó un valor diario de $12’086.389, lo multiplicó por el número de días de suspensión que encontró acreditados, y determinó un valor total de $1.234’987.470 que debían ser cancelados por el IDU al contratista. 1.4. Recursos de apelación y trámite relevante en segunda instancia 31. La entidad demandada presentó un recurso de apelación6, en el que solicitó que se revocara la Sentencia, al considerar que esta se había apartado de un precedente jurisprudencial obligatorio. Agregó que se había producido un defecto fáctico, por una valoración defectuosa del material probatorio, en particular el dictamen pericial, que hacía nula la

prueba. A pesar de haber puesto de presente esta nulidad, el Tribunal dejó de pronunciarse sobre la solicitud de exclusión de las pruebas periciales. Agregó que no objetó el peritaje, sino que pidió su nulidad “porque esta fue practicada de manera ilegal, violando el derecho al debido proceso”. 32. Según indicó: 1) no se incumplió el contrato; 2) no existieron causas de desequilibrio generado por imprevistos; 3) la solicitud de mayor permanencia en obra se presentó de manera extemporánea: 4) la pretensión de obras ejecutadas, no pagadas, no fueron autorizadas por la interventoría ni por el IDU. 33. Afirmó que la entidad prorrogó en varias ocasiones el contrato y lo adicionó por un valor de $11.710’469.007. 34. Sostuvo que la demora en la entrega de los predios y en la obtención de permisos para el traslado y tala de árboles, así como la aprobación de los PMT requeridos, no podían ser causa de desequilibrio contractual, ya que, de conformidad con el contenido del numeral 4.7, del capítulo cuatro, de los pliegos de condiciones, el contratista conocía que la entrega de los predios 6 Folios 868-923 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

8 de 19

“podía ser causal de prórrogas y/o reprogramaciones sin que esto generara costo adicional para el IDU”. En el mismo apartado del pliego se señaló que “la no entrega de la aprobación de los tratamientos de la vegetación por parte de la Autoridad Ambiental al Contratista, no será causal de mayores costos por ningún concepto o reclamaciones derivadas del tema silvicultura”, por lo que no constituían hechos imprevisibles. Tampoco se podía predicar un incumplimiento del contrato, pues la entrega de los predios se había dado en las condiciones previstas. Añadió que, en todo caso, el contrato tenía un componente de AIU para atender el alea que se presentara durante el desarrollo del contrato, como era el caso de las reprogramaciones. 35. Agregó que, de conformidad con la distribución definitiva de los riesgos y la cláusula 13 del contrato, era obligación del contratista obtener los permisos y licencias de tránsito y ambientales que requería el objeto contractual. 36. En relación con la ola invernal y el cierre de las escombreras, subrayó que para que procediera un reconocimiento por desequilibrio económico se debía acreditar una afectación grave de la ecuación financiera del contrato, que hubiera impactado la utilidad. También se debía tener en cuenta que en el acta 150, de mayores cantidades de obra, “se reconoció de más la suma de […] $151’513.716”, por transporte y disposición final de escombros, y $136’446.774 para la gestión ambiental y $75’.791.643 para el PMT y la señalización. 37. Sobre las salvedades, la entidad demandada señaló que no comprendía las razones

del ponente para “distorsionar el precedente judicial”, pues, en su entender, “las salvedades en la ejecución del contrato debían hacerse al momento de producirse cada prórroga, modificación o adición del mismo”, por lo que, a falta de una actuación del contratista que observe la “obligación de informales a la entidad”, en cada uno de esos momentos contractuales, “la intención de reconocimiento de restablecimiento económico”, se constataría una actuación de mala fe por parte del contratista. 38. La entidad demandada insistió (al igual que lo había hecho en los alegatos de conclusión de primera instancia) en que la prueba pericial “se practicó de manera arbitraria e ilegal”. Por un lado, los auxiliares de la justicia que fueron presentados en la audiencia inicial no fueron los mismos que rindieron el dictamen, asimismo “el despacho no realizó nombramiento de peritos, ni fijó fecha” para su posesión. Según afirmó el apoderado de la parte demandada, la omisión del juramento o de la posesión hacía nulo el dictamen. 39. Por otro lado, manifestó que se habían presentado irregularidades en las certificaciones del interventor, las cuales, inexplicablemente, variaron de contenido. Afirmó que el interventor había cambiado de opinión y avalado actividades que, antes, “fueron negadas debida y legalmente dentro delRadicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

9 de 19

proceso de ejecución del contrato”, y lo hizo cuando ya había dejado de ser el interventor, con ocasión de la terminación del contrato. 40. En relación con la pretensión relativa a la ejecución de obras no incluidas en el alcance inicial del contrato, el IDU señaló que las partes habían suscrito las actas 149 y 150, por valor de $2.100’000.000 y $3.913’657.322, y que las otras obras adicionales que pretendió el demandante nunca fueron autorizadas por la entidad, lo que iba en contra de lo establecido en el contrato. 41. Agregó que la pretensión relativa al “enriquecimiento ilícito”, se debió haber tramitado por el medio de control de reparación directa, la cual estaría caducada, si se toma en cuenta la fecha de terminación del contrato. 42. Con base en consideraciones de la dirección técnica de construcciones, y teniendo en cuenta lo avalado por la interventoría, la entidad señaló que “se po[día] concluir que por concepto de obras ejecutadas y no pagadas, la prueba válida dentro del proceso demuestra que el valor asciende a […] ($1.041’024.119)”. 43. Finalmente, frente a la liquidación que efectuó el juzgador de primera instancia, luego de insistir en que el dictamen carecía de validez, señaló que el valor efectivamente pagado al contratista había sido de $64.108’361.916, por lo que las partes se encontraban a paz y salvo. 44. La parte demandante presentó un recurso de apelación7 para que se reconocieran unos perjuicios que se dejaron de reconocer y se corrigieran unos errores aritméticos8. En particular, en relación con la mayor permanencia en obra y su cuantificación, solicitó su revisión para que se reconociera “la indemnización integral del daño”, de conformidad con el dictamen pericial. 45. Añadió que el Tribunal se había dejado de pronunciar sobre la

aritméticos8. En particular, en relación con la mayor permanencia en obra y su cuantificación, solicitó su revisión para que se reconociera “la indemnización integral del daño”, de conformidad con el dictamen pericial. 45. Añadió que el Tribunal se había dejado de pronunciar sobre la “ocurrencia de la situación ajena al contratista relativa al error de especificación técnica y la marca de la tubería”. Solicitó, además, condenar por el concepto de sobrecostos financieros, de equipos, y por la “utilidad dejada de percibir a consecuencia del incumplimiento”. 46. Durante el trámite de la segunda instancia, luego de que la parte demandada le informara al despacho sobre la denuncia que presentó ante la Fiscalía General de la Nación, por falsedad ideológica en documento público y fraude procesal, por las certificaciones falsas y extemporáneas del interventor; mediante Auto de 20 de junio de 2018 se ordenó oficiar a la Fiscalía 111 de la Unidad de Patrimonio Económico y de Fe Pública para que informara sobre la denuncia interpuesta por el IDU. Tras varios intentos fallidos, 7 Folios 925-930 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 La solicitud de adición y corrección fue negada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 15 de noviembre de 2017 (fls. 939-943 del cuaderno del Consejo de Estado).Radicación: 25000-23-36-000-2015-02687-01 (60779) Demandante: Mario Alberto Huertas Cotes Demandado: IDU Referencia: controversias contractuales Decisión: modificar la sentencia apelada ________________________________________________________________________________

10 de 19

comunicaciones y autos en los que se requirió a la Fiscalía para que hiciera llegar la información, finalmente, el 4 de mayo de 20219, el apoderado de la parte actora aportó copia de la orden de archivo del proceso 110016000502018804776, proferida por la Fiscalía 277 Seccional Fe Pública y Patrimonio Económico el 15 de julio de 2020. 47. Mediante Auto de 8 de septiembre de 2021 se decretó10, de oficio, la prueba documental consistente en la orden de archivo del proceso de la Fiscalía 277 Seccional Fe Pública y Patrimonio Económico. 48. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte demandada agregó que la sentencia constituía “un escrito totalmente contrario a derecho, amañado, con total desconocimiento del ac

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...