CE - 250002336000201503018011SENTENCIA20220928160316
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 250002336000201503018011SENTENCIA20220928160316
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Radicación: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145)
Actor: Marisol Castillo Sánchez Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Medio de control de reparación directa
Asunto: Sentencia
Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – No se configuró.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nació n, bajo el título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por no solicitar, durante la fase de investigación, la suspensión del poder dispositivo del predio identificado bajo matrícula inmobiliaria No. 50N -369976, lo que, a su juicio, conllevó a que la señora Marisol Castillo Sánchez adquiriera un apartamento que estaba involucrado en un proceso penal por los delitos de estafa y falsedad en documento público.
I. SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la se ntencia del 1º de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
1. Corresponde a la se ntencia del 1º de febrero de 2017, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
2. El anterior proveído decidió la demanda promovida por la señora Marisol Castillo Sánchez el 16 de diciembre de 20151, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho son,
los siguientes:
Pretensiones
1 Folio 33 del cuaderno 1.
1Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa
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3. La parte actora pretende la declaración de responsabilidad de la demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que le fueron irrogados, por no solicitar la imposición de una medida cautelar que sacara del comercio el predio identificado bajo matrícula No. 50N-369976, ocasionando con ello, que la señora Castillo Sánchez comprara dicho inmueble, respecto del cual, posteriormente, perdió su titularidad en tanto que estaba asociado a un delito de estafa.
4. Por lo anterior, estimó la solicitud indemnizatoria en: i) 1.000 S.M.L.M.V., por concepto de perjuicios morales; ii) $1.415’489.000, por perjuicios materiales; y, iii) $200’000.000, por perjuicios fisiológicos.
concepto de perjuicios morales; ii) $1.415’489.000, por perjuicios materiales; y, iii) $200’000.000, por perjuicios fisiológicos.
Hechos
5. Como supuesto fáctico de las pretensiones, la parte actora señaló que, el 16 de mayo de 2012, los señores Luis Edgardo Pérez Franco, como vendedor, Marisol y Amanda Marleny Castillo Sánchez (q.e.p.d.), en calidad de compradoras, suscribieron promesa de compraventa respecto del apartamento # 118-86, ubicado
en la carrera 11B Bis #118 -86 de Bogotá, por un valor de $480’000.000. En el transcurso de la fase de negociación y celebración del contrato, el vendedor omitió informarles sobre la existencia de un proceso penal en el que se estaba debatiendo la titularidad del inmueble.
6. Con el fin de perfeccionar el contrato de compraventa prometido, las señoras Castillo Sánchez solicitaron a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos copia del certificado de tradición y libertad del predio en comento, evidenciando que, mediante escritura pública No. 1266 del 12 de junio de 2009, se había trasferido el derecho de dominio al señor Pérez Franco. En ese sentido y, como el referido certificado no daba cuenta de nin guna limitación jurídica que pesara sobre dicho bien, el 28 de junio de 2012, las partes elevaron la escritura pública No. 1954, la cual fue registrada el 3 de julio siguiente.
7. El 2 de julio de 2013, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá le informó a la aquí demandante sobre la existencia del proceso penal bajo radicado 11001 -6000049cual fue registrada el 3 de julio siguiente.
7. El 2 de julio de 2013, la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá le informó a la aquí demandante sobre la existencia del proceso penal bajo radicado 11001 -60000492009-16434, en el que se investigaba a la señora Neydi Janeth Torres por la presunta comisión de los delitos de estafa y de falsedad en documento público, que presuntamente habían tenido ocasión con la transferencia de la nuda propiedad del inmueble que ella había adquirido.
8. Indicó que, en sentencia del 18 de marzo de 2014, el Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá condenó a Neydi Janeth Torres por las referidas conductas punibles y, como consecuencia de ello, ordenó la cancelación de todas las anotaciones de la matrícula inmobiliaria No 50N -369976 inscritas a partir de la escritura pública No. 271 del 24 de marzo de 2009.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa
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9. Concluyó que, al quedar sin vigencia la escritura pública No. 1954, la señora Marisol Castillo perdió la titularidad de dicho predio, por lo que la Fiscalía General de la Nación estaba llamada a indemnizar los perjuicios que su omisión le ocasionó.
La defensa
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda en auto del 14 de marzo de 20162 y, pese a que fue
La defensa
10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B admitió la demanda en auto del 14 de marzo de 20162 y, pese a que fue debidamente notificada, la Fiscalía General de la Nación contestó de manera extemporánea3.
Alegatos
11. Al finalizar la audiencia de pruebas del 15 de noviembre de 2016 4, sin la interposición de recursos frente al decreto y práctica probatoria 5, el a quo corrió traslado a las partes para presentar por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
12. El Ministerio Público solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, tras señalar que el acervo probatorio que rep osaba en el expediente no tenía la entidad suficiente para acreditar que los cheques Nos. 566491, 632937 y 656217, girados por la señora Marisol Castillo habían sido recibidos a satisfacción por Luis Edgardo Pérez Franco, en tanto que los mismos habían sido aportados en copia simple.
13. Agregó que el ente acusador podía solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes siempre y cuando existieran motivos fundados para inferir que el título de propiedad había sido obtenido de manera fraudulenta; sin embargo, como en el presente asunto no reposaba la investigación penal que adelantó la Fiscalía 181
Seccional de Bogotá en contra de la señora Neydi Janeth Torres, no era posible
2 Folios 164 a 166 del cuaderno 1. Se advierte que en proveído del 8 de febrero de 2016, el a quo inadmitió la demanda por carecer de requisitos
2 Folios 164 a 166 del cuaderno 1. Se advierte que en proveído del 8 de febrero de 2016, el a quo inadmitió la demanda por carecer de requisitos formales -folios 35 y 36 del cuaderno 1-. 3 Folios 94 a 101 del cuaderno 1. 4 Folios 181 y 182 del cuaderno 1. 5 En audiencia del 22 de septiembre de 2016, el Tribunal decretó las pruebas allegadas con la demanda, esto es: el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50N369976, ubicado en la carrera 11B BIS No. 118-86, copia del contrato de promesa de compraventa del citado inmueble, de la escritura pública 1954 del 28 de junio de 2012, del fallo del 9 de mayo de 2014 y su constancia de ejecutoria, de los cheques Nos. 656291 por valor de $132’845.895; 632937 por la suma de $280’000.000 y 656217 por un monto de $24’000.000 y derecho de petición presentado ante la Fiscalía General de la Nación el 15 de agosto de 2014 (folios 1 a 48 y 59 a 63 del cuaderno de pruebas y folios 45 a 47 del cuaderno 1). Asimismo, ofició a la Fiscalía 181 Seccional de Bogotá y al Juzgado 20 Penal del Circuito de Bogotá, para que informara si el ente acusador ofició o no a la Oficina de Instr umentos Públicos de Bogotá, para solicitar la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria 50N-369976, sobre la investigación penal que cursaba en ese despacho desde 2009 (folios 167 y
ofició o no a la Oficina de Instr umentos Públicos de Bogotá, para solicitar la inscripción del folio de matrícula inmobiliaria 50N-369976, sobre la investigación penal que cursaba en ese despacho desde 2009 (folios 167 y 180 del cuaderno 1).Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 10 Folios 235 a 242 del cuaderno principal.
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verificar si dicha entidad incurrió o no en un defectuoso funcionamiento en la administración de justicia6.
14. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos en el escrito inicial, a los cuales agregó que para que la señora Castillo Sánchez no fuera desalojada del predio por su real propietaria Alma Victoria Rebolledo, tuvo que volver a comprar el apartamento por la suma de $750’000.0007.
15. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no incurrió en falla del servicio alguna, pues, al no reunirse las condiciones dadas por el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, no podía solicitar la suspensión del poder dispositivo del inmueble bajo la matrícula inmobiliaria No.
50N-3699768.
La decisión
16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda9.
17. Como sustento de su decisión, argumentó que no existía certeza de los montos
16. Al definir el caso, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda9.
17. Como sustento de su decisión, argumentó que no existía certeza de los montos
pagados por el predio ubicado en la carrera 11 Bis No. 18-86, en la medida en que las cifras contenidas en la promesa de compraventa ($480’000.000), en la escritura pública ($455’000.000) y en los títulos valores ($438’845.895) eran diferentes; además, como los cheques de gerencia obraban en copia simple no era posible inferir, de manera cierta, que el señor Luis Edgardo Pérez hubiere recibido a satisfacción los valores allí consignados.
18. De otro lado, afirmó que, debido a que no se allegaron las piezas del proceso penal adelantado en contra de la señora Neydi Janeth Tor res, no era posible evidenciar si el Fiscal 181 Seccional de Bogotá contaba o no con motivos fundados para solicitar la imposición de una medida cautelar que sacara del comercio el inmueble objeto de controversia.
19. Finalmente, manifestó que de la información contenida en la página web de la Rama Judicial, se desprendía que dicha medida cautelar era improcedente, por cuanto el 20 de octubre de 2009, el Juzgado 53 de Control de Garantías de Bogotá, negó la petición elevada por la víctima alusiva a la suspensión del poder dispositivo y a la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta10.
6 Folios 195 a 207 del cuaderno 1. 7 Folios 215 a 226 del cuaderno 1. 8 Folios 227 a 229 del cuaderno 1.
y a la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta10.
6 Folios 195 a 207 del cuaderno 1. 7 Folios 215 a 226 del cuaderno 1. 8 Folios 227 a 229 del cuaderno 1. 9 Frente a esta decisión uno de los Magistrados que integró la Sala salvó el voto. Folios 243 y 244 del cuaderno principal.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 10 Folios 235 a 242 del cuaderno principal.
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II. EL RECURSO INTERPUESTO
Sustentación del recurso de apelación
20. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia proferida por el a quo.
21. Sostuvo que no es de recibo el argumento relativo a la falta de acreditación del pago total del apartamento adquirido por la señora Marisol Castillo, debido a que en la escritura pública No. 1954 del 28 de junio de 2012, quedó plasmado que el vendedor Luis Edgardo Pérez recibió la totalidad del valor pactado en el contrato de promesa de compraventa.
22. Manifestó que la suma contenida en la promesa de compraventa difiere respecto del monto plasmado en la escritura pública, porque en el primero de los aludidos documentos se contempló el pago de la hipoteca -$30’000.000y de los servicios públicos -$5’000.000-. En suma, precisó que como los cheques de
respecto del monto plasmado en la escritura pública, porque en el primero de los aludidos documentos se contempló el pago de la hipoteca -$30’000.000y de los servicios públicos -$5’000.000-. En suma, precisó que como los cheques de gerencia Nos. 656291, 632937, 656217 y 929301 no fueron tachados de falsos y mucho menos objetados por la entidad demandada, se presumían auténticos y, por ende, demostraban el pago que efectuó la accionante para adquirir el apartamento bajo matrícula inmobiliaria No. 50N-369976.
23. Señaló que el fallador de primera instancia trasgredió el debido proceso y el derecho de contradicción de la demandante, en tanto que, para sustentar su decisión, trajo a colación la información contenida en la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, la cual no fue decretada en el proceso.
24. Indicó que no entiende por qué el a quo está echando de menos la prueba de las actuaciones que se adelantaron en el proceso penal que se siguió en contra de la señora Neydi Torres por el delito de estafa -radicado 2009-16434-, cuando fue esta misma autoridad la que en audiencia de pruebas celebrada el 22 de septiembre de 2016 se abstuvo de practicar la inspección judicial solicitada en la demanda cuyo propósit o era que se inspeccionara ese proceso; así, en dicha audiencia, en su lugar, se limitó a requerir a la Fiscalía para que informara si ofició o no a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que inscribiera en el folio de matrícula 50N -369976 el proceso penal que había adelantado en contra de la referida señora11
o no a la Oficina de Instrumentos Públicos, para que inscribiera en el folio de matrícula 50N -369976 el proceso penal que había adelantado en contra de la referida señora11
25. Finalmente, arguyó que, tal como se indicó en el salvamento de voto, los hechos y las pruebas obrantes en el proceso denotan el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia en el que incurrió la entidad demandada, por cuanto en el certificado de tradición y libertad del inmueble objeto de controversia, noRadicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa 10 Folios 235 a 242 del cuaderno principal.
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existe limitación alguna del dominio por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hubiere impedido que la demandante realizara la compraventa de dicho bien12.
26. En proveído del 4 de octubre de 2017 13, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, y el 23 de noviembre siguiente corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto en los términos del artículo 212 del CCA.14.
27. La parte actora reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso a los cuales agregó que, a la luz del Código de Procedimiento Civil, la omisión de contestar la demanda configura un indicio grave de responsabilidad que, a su juicio, permite al operador judicial dar por ciertos los hechos y las pretensiones que se encuentran debidamente acreditadas15.
contestar la demanda configura un indicio grave de responsabilidad que, a su juicio, permite al operador judicial dar por ciertos los hechos y las pretensiones que se encuentran debidamente acreditadas15.
28. La Fiscalía General de la Nación insistió que, ante la ausencia de deficiencias, negligencias u omisiones por parte de sus funcionarios dentro de la actuación penal con radicado 2009-16434, no era dable declarar su responsabilidad por falla en la administración de justicia16.
29. En esta oportunidad procesal, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
III. C O N S I D E R A C I O N E S
30. No existiendo razones o motivos que conduzcan a la Sala a declarar una nulidad o a volver sobre la definición de su competencia, se procede a resolver el recurso de apelación ya indicado.
Problema jurídico
31. El aspecto central que será materia de análisis y determinación se circunscribe a verificar si la Nación – Fiscalía General de la Nación es responsable por los daños irrogados a la demandante, al no solicitar, al juez de control de garantías, la suspensión del poder dispositivo del predio bajo matrícula inmobiliaria No. 50N369976.
32. En desarrollo del análisis antes ind icado, la sala se ocupará de verificar: i) si los cheques de gerencia aportados en copia simple pueden ser valorados y tienen
12 Folios 250 a 260 del cuaderno principal. 13 Folio 291 del cuaderno principal. 14 Folio 295 del cuaderno principal. 15 Folios 298 a 307 del cuaderno principal.Radicación:
Actor: Demandado:
Referencia:
12 Folios 250 a 260 del cuaderno principal. 13 Folio 291 del cuaderno principal. 14 Folio 295 del cuaderno principal. 15 Folios 298 a 307 del cuaderno principal.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa
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la entidad suficiente para acreditar el pago que realizó la accionante para adquirir el apartamento cuestionado; y, ii) si el a quo vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción de la accionante al valorar una prueba que no fue decretada en el proceso. Finalmente, en caso de que se concluya la responsabilidad patrimonial de la demandada, se estudiará si resulta procedente o no reconocer los perjuicios solicitados por la actora.
Valor probatorio de los documentos que se aportan en copia simple
33. Sea lo primero aclarar que el Tribunal de primera instancia señaló que algunas de las pruebas documentales allegadas por la accionante al proceso obran en copia simple y que, por esa razón, no acreditaban, de manera fehaciente, que el beneficiario de los títulos valores hubiere recibido las sumas allí consignadas. Al respecto, se advierte que esta Corporación17 ha señalado que todos los documentos que constituyan el título ejecutivo deben ser aportados en original o en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 18 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecu tivos, caso en el cual los documentos que los
en copia auténtica, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2º del artículo 215 18 del CPACA, el cual precisa que la valoración de las copias simples no se aplicará cuando se trate de títulos ejecu tivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.
34. Adicionalmente, resulta oportuno traer a colación la sentencia de 28 de agosto de 2013 19, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado20, por medio de la cual se unificó el criterio de reconocerle valor probatorio a los documentos aportados en copia simple en los procesos ordinarios, salvo en
17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de mayo de 2017, expediente 53.240, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Criterio reiterado recientemente por la Subsección A en auto de 19 de marzo de 2021, expediente 66.285. 18 “ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 19 Expediente 25.022, C.P. Enrique Gil Botero.
documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley” (el inciso 1° de esta norma que se resaltó fue derogado por el artículo 626 del CGP)”. 19 Expediente 25.022, C.P. Enrique Gil Botero. 20 Esto se expuso en la aludida sentencia de unificación: “No quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios -como los procesos ejecutivos en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (ver el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.) . Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (ver contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 -nuevo Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).Radicación:
Actor: Demandado:
Referencia:
2011 -nuevo Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” (énfasis fuera del texto).Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa
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lo que concierne a los procesos ejecutivos, cuyo respectivo título base de recaudo, bien sea simple o complejo, deberá allegarse en original o en copia auténtica.
35. En esa misma línea, esta Subsección se refirió al alcance de dicha providencia
de unificación, en los siguientes términos:
Para la Sala resulta pertinente realizar una precisión en cuanto al alcance de la sentencia de unificación jurisprudencial cuyos apartes se vienen de transcribir, puesto que si bien se estableció en ella que en tratándose de procesos ejecutivos el título de recaudo que soporte la obligación debe obrar en original o en copia auténtica en los eventos autorizados por la ley, no es menos cierto que dicha restricción al ámbito de aplicación de la jurisprudencia transcrita solo opera para aquellos procesos que se tramiten de esa forma, esto es para los denominados procesos ejecutivos, excluyéndose por lo tanto de tal carga a los procesos ordinarios ... (se destaca)21.
36. Bajo ese contexto y teniendo en cuenta que en el presente asunto se está decidiendo un proceso ordinario como el de reparación directa, pues, lo que se pretende en este no es otra cosa que acreditar la configuración de responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala dará valor probatorio a los documentos
decidiendo un proceso ordinario como el de reparación directa, pues, lo que se pretende en este no es otra cosa que acreditar la configuración de responsabilidad de la entidad pública demandada, la Sala dará valor probatorio a los documentos aportados en copia simple, a efectos de verificar si las sumas consignadas en los cheques de gerencia Nos. 656291, 632937, 656217 y 929301 fueron pagadas al señor Luis Edgardo Pérez. Lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada no se pronunció al respecto una vez vencida la etapa de pruebas. Lo probado
37. A partir del material probatorio allegado al proceso, esta Subsección encuentra probados los hechos que se enuncian a continuación:
- El 16 de mayo de 2012, los señores Luis Edgardo Pérez Franco (como vendedor), Amanda Marleny y Marisol Castillo Sánchez (en calidad de compradoras) suscribieron un contrato de promesa de compraventa del
apartamento No. 118 -86 de la carrera 12, que hace parte del bifamiliar Santa Bárbara, ubicado en la carrera 11B Bis No. 118-86 de Bogotá. En la cláusula quinta de dicho acto jurídico, se estableció el valor de su venta por la suma de $480’000.000, los cuales se pagarían así: i) $30’000.000 para cancelar la hipoteca constituida por los vendedores en favor de la Organización Servimos S.A., la cual se pagaría antes de la protocolización de la escritura pública, ii) $445.000.000 a la
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24
se pagaría antes de la protocolización de la escritura pública, ii) $445.000.000 a la
21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, expediente 41.310, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, reiterada el 8 de junio de 2022, en el expediente 56.907, con ponencia de la referida Magistrada.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa
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firma de la escritura y iii) $5’000.000 para el pago de servicios que queden pendientes22.
- El 23 y 28 de junio de 2012, Bancolombia expidió los cheques de gerencia Nos. 656292, 632937 y 656217, por las sumas de $132’845.895, $282’000.000 y $24’000.000, respectivamente, en favor del señor Luis Edgardo Pérez Franco23.
- El 28 de junio de 2012, los señores Marisol Castillo Sánchez y Luis Edgardo Pérez comparecieron ante la Notaría Quinta de Bogotá y elevaron la escritura pública No. 1954. En dicho documento quedó plasmado que el vendedor transmitió el derecho de dominio del predio bajo matrícula inmobiliaria 50N-369976 a la aquí demandante, por un valor de $455.000.000, los cuales se pagaron así: i) $30’000.000 “… que el vendedor declara haber recibido a entera satisfacción”; ii)
demandante, por un valor de $455.000.000, los cuales se pagaron así: i) $30’000.000 “… que el vendedor declara haber recibido a entera satisfacción”; ii) $282’000.000, representados en el cheque de gerencia No. 632937 de Bancolombia; iii) $132’845.895 con el cheque de gerencia No. 656291 de Bancolombia y iv) $10’154.105 pagados en efectivo “… que el vendedor declara recibidos a entera satisfacción”24.
- El 9 de mayo de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión proferida el 18 de marzo de ese año, por el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en el sentido de condenar a la señora Neydi Janneth Torres Torres, por los delitos de estafa y falsedad en documento público, que tuvieron ocasión con la transferencia del derecho de dominio del apartamento No. 118 -86. Como consecuencia de ello, se ordenó la cancelación en el registro de las anotaciones de la matrícula inmobiliaria No. 50N3699976, inscritas a partir de la escr itura pública No. 271 del 24 de marzo de
200925.
- El 15 de agosto de 2014, la señora Marisol Castillo Sánchez presentó derecho de petición ante el ente investigador, en el cual solicitó la reparación de los daños que le fueron ocasionados, con la supuesta omisión en la que incurrió el Fiscal 181
Seccional de Bogotá dentro del proceso penal No. 11001-6000049-2009-16434, al no pedir la cancelación del poder dispositivo del apartamento ubicado en la carrera 11B Bis No. 118-8626.
Seccional de Bogotá dentro del proceso penal No. 11001-6000049-2009-16434, al no pedir la cancelación del poder dispositivo del apartamento ubicado en la carrera 11B Bis No. 118-8626.
- El 1 de febrero de 2016, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá expidió el certificado de tradición y libertad del inmueble con matrícula No.
50N-369976, en el que, en la anotación 14, se plasmó la cancelación de la
22 Folios 4 a 7 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 28 del cuaderno de pruebas. 24 Folios 8 a 14 del cuaderno de pruebas. 25 Folios 30 a 62 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 59 a 63 del cuaderno de pruebas.Radicación:
Actor: Demandado: Referencia: 25000-23-36-000-2015-03018-01 (59.145) Marisol Castillo Sánchez Nación – Fiscalía General de la Nación Medio de control de reparación directa
10
inscripción de la escritura pública No. 1954 del 28 de junio de 2012. Así se constata en su texto, cuyo tenor literal es el siguiente (transcripción literal, con posibles errores incluidos)27:
Anotación No. 9 Fecha: 31-03-2009
Valor Acto: $373’500.000
Documento: Escritura 271 del 24-03-2009
Notaría Única de Silvania Especificación: 0125 Compraventa (Modo Adquisición) Personas que intervienen en el acto
De: DE LA ROSA REBOLLEDO ALMA
Notaría Única de Silvania Especificación: 0125 Compraventa (Modo Adquisición) Personas que intervienen en el acto
De: DE LA ROSA REBOLLEDO ALMA
VICTORIA MARÍA
A: PACHÓN GONZÁLEZ CLAUDIA LILIANA
A: TORRES TORRES NEYDI JANNETH
Anotación No. 10 Fecha: 19-06-2009
Valor Acto: $373’500.000
Documento: Escritura 1266 del 12-06-2009
Notaría 25 de Bogotá Especificación: 0125 Compraven
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